LA JUBILACIÓN EN EL MUNICIPIO, ¿CAUSAL DE IRRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
El ser humano, bien sea se
desempeñe laboralmente en el sector público o privado, llega un momento que no
está óptimo para el trabajo, especialmente por razones de edad, sin que medie
estrictamente la incapacitación como ocurre con los accidentes y enfermedades,
que responden más hacia la invalidez y discapacidad.
Como en muchos países, Venezuela
ha previsto en su ordenamiento desde la Constitución de la República (CRBV,
1999) la seguridad social, indistintamente
para funcionarios públicos o no, teniendo dentro de la gama de contingencias la
de vejez; la Ley del Seguro Social (2012) lo denomina así y se concede la
llamada pensión de vejez tras – de forma concurrente – haber aportado
(cotizado) un número mínimo de 750 semanas efectivas y alcanzar la edad de 60
años si es hombre y de 55 en el caso de las mujeres, siendo – como la
jubilación – de por vida del asegurado.
Regímenes semejantes son el
previsto por la Ley para personas con Discapacidad (2007) y la Ley de Servicios
Sociales (Adultos mayores, 2005), con sus características propias.
Ahora bien, adicional a la previsión
de la seguridad social, existe la jubilación cuando se han cumplido también una
edad mínima y años de servicios prestados al sector público, incluyéndolo en el
régimen estatutario.
Siguiendo al Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la define como un
régimen establecido en muchas legislaciones a efectos que los trabajadores (o
funcionarios públicos, en este caso), al llegar a una edad determinada en que
se supone no pueden trabajar disfruten de una renta vitalicia que les permita
atender sus necesidades vitales.
El Máximo Tribunal, en Sala
Constitucional, ha interpretado en la Sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julo de
2007, que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga
a los funcionarios públicos de por vida, previa constatación de los requisitos
establecidos en la ley, como son la edad y un determinado tiempo de servicios
dentro de la Administración Pública; ello impide el reingreso a la carrera
administrativa, solo pudiendo desempeñar cargos de libre nombramiento y
remoción, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002).
Está concebido como competencia
nacional y así se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia
de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional, ante el
planteamiento de sustraerlo de las competencias legislativas estadales y/o
municipales, para proteger o beneficiar al funcionario por medio de un sistema
de normas homogéneo y común para los
funcionarios públicos, con miras a garantizar la igualdad y disfrute
de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el
paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan
– una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el
haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o
municipal.
En aquella ocasión manifestó que es competencia del Poder Nacional,
específicamente del Poder Legislativo; se atendió una demanda de nulidad
parcial de la Constitución del Estado Zulia, expresamente señaló:
“…Del
análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención
del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados
político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad
social, jubilaciones y pensiones, sino en general del
estatuto de la función pública.
En efecto, las
normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma
indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad
exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia”
(Subrayado de E.L.S.)
Sobre la legislación en cuanto a
jubilaciones el Ejecutivo Nacional, haciendo uso de la delegación legislativa
durante el año 2014, aprobó un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que
sustituye a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios
y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios (2010), quedando comprendidos – como expresa el título – los
municipios y sus entes, tanto en el recientemente aprobado como en éste.
Es menester señalar que el
legislador nacional, cuando se aprobó la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (LOPPM), le confirió al ámbito local la competencia para legislar
sobre el estatuto de la función pública municipal mediante ordenanza.
Ahora bien, el Tribunal Supremo
de Justicia dictó decisión en la que se anularon algunos artículos de la LOPPM
referidos a la materia funcionarial por cuanto forma parte del régimen general
que es competencia de la República; en efecto, mediante Sentencia del 29 de
enero de 2013, resolvió que no puede ser legislado por el concejo municipal ya
que se violarían normas expresas de la Carta Magna.
Este punto no es novedoso porque ya
venía manejando un criterio interpretativo del Texto Fundamental sobre la
competencia en materia de legislación sobre pensiones, jubilaciones y régimen
estatutario funcionarial. La Sala Constitucional en sentencia N° 950 del año
2009, con antecedentes en las distinguidas con los números 1759 del 25 de
septiembre de 2001; 3347 del 3 de diciembre de 2003 y 3097 del 18 de octubre de
2005; en esa ocasión declaró nula la Ley de Pensiones y Jubilaciones
del Estado Mérida.
-¿Puede la jubilación
transformarse en una causal de irresponsabilidad disciplinaria?
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere dar lectura a
otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La
Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”,
“Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas”
“Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del
personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la
Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El
Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”,
“La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa
Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”,
“Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su
ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”,
“Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción
Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer
Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “La Función Pública Municipal en
Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “Municipio y reforma habilitante 2014:
Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones”, “Municipio y Desconcentración
Administrativa”, “Municipio y anulación de la Ley Orgánica de Emolumentos,
Jubilaciones y Pensiones de los Altos Funcionarios”, “Municipio y Delegación de
Competencias”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, ¿Puede el
Municipio realizar procedimientos en materia funcionarial mediante
Reglamentos?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para
tener mayor información.
No lo olvide, el país se
construye desde sus Municipios.