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lunes, 13 de julio de 2020

La Jubilación en el Municipio, ¿Causal de irresponsabilidad administrativa disciplinaria? I

LA JUBILACIÓN EN EL MUNICIPIO, ¿CAUSAL DE IRRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El ser humano, bien sea se desempeñe laboralmente en el sector público o privado, llega un momento que no está óptimo para el trabajo, especialmente por razones de edad, sin que medie estrictamente la incapacitación como ocurre con los accidentes y enfermedades, que responden más hacia la invalidez y discapacidad.

Como en muchos países, Venezuela ha previsto en su ordenamiento desde la Constitución de la República (CRBV, 1999) la seguridad social,  indistintamente para funcionarios públicos o no, teniendo dentro de la gama de contingencias la de vejez; la Ley del Seguro Social (2012) lo denomina así y se concede la llamada pensión de vejez tras – de forma concurrente – haber aportado (cotizado) un número mínimo de 750 semanas efectivas y alcanzar la edad de 60 años si es hombre y de 55 en el caso de las mujeres, siendo – como la jubilación – de por vida del asegurado.

Regímenes semejantes son el previsto por la Ley para personas con Discapacidad (2007) y la Ley de Servicios Sociales (Adultos mayores, 2005), con sus características propias.

Ahora bien, adicional a la previsión de la seguridad social, existe la jubilación cuando se han cumplido también una edad mínima y años de servicios prestados al sector público, incluyéndolo en el régimen estatutario.

Siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la define como un régimen establecido en muchas legislaciones a efectos que los trabajadores (o funcionarios públicos, en este caso), al llegar a una edad determinada en que se supone no pueden trabajar disfruten de una renta vitalicia que les permita atender sus necesidades vitales.

El Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha interpretado en la Sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julo de 2007, que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos de por vida, previa constatación de los requisitos establecidos en la ley, como son la edad y un determinado tiempo de servicios dentro de la Administración Pública; ello impide el reingreso a la carrera administrativa, solo pudiendo desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002).

Está concebido como competencia nacional y así se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional, ante el planteamiento de sustraerlo de las competencias legislativas estadales y/o municipales, para proteger o beneficiar al funcionario por medio de un sistema de normas homogéneo y común  para los funcionarios públicos, con miras a  garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal. 

En aquella ocasión manifestó que es competencia del Poder Nacional, específicamente del Poder Legislativo; se atendió una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia,  expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia” (Subrayado de E.L.S.)

Sobre la legislación en cuanto a jubilaciones el Ejecutivo Nacional, haciendo uso de la delegación legislativa durante el año 2014, aprobó un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que sustituye a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010), quedando comprendidos – como expresa el título – los municipios y sus entes, tanto en el recientemente aprobado como en éste.

Es menester señalar que el legislador nacional, cuando se aprobó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), le confirió al ámbito local la competencia para legislar sobre el estatuto de la función pública municipal mediante ordenanza.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que se anularon algunos artículos de la LOPPM referidos a la materia funcionarial por cuanto forma parte del régimen general que es competencia de la República; en efecto, mediante Sentencia del 29 de enero de 2013, resolvió que no puede ser legislado por el concejo municipal ya que se violarían normas expresas de la Carta Magna.

Este punto no es novedoso porque ya venía manejando un criterio interpretativo del Texto Fundamental sobre la competencia en materia de legislación sobre pensiones, jubilaciones y régimen estatutario funcionarial. La Sala Constitucional en sentencia N° 950 del año 2009, con antecedentes en las distinguidas con los números 1759 del 25 de septiembre de 2001; 3347 del 3 de diciembre de 2003 y 3097 del 18 de octubre de 2005; en esa ocasión declaró nula la  Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Mérida.

-¿Puede la jubilación transformarse en una causal de irresponsabilidad disciplinaria?

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y anulación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Jubilaciones y Pensiones de los Altos Funcionarios”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, ¿Puede el Municipio realizar procedimientos en materia funcionarial mediante Reglamentos?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.


viernes, 8 de mayo de 2020

¿Puede el Municipio realizar procesos disciplinarios en materia funcionarial mediante Reglamentos? II

¿PUEDE EL MUNICIPIO REALIZAR PROCESOS DISCIPLINARIOS EN MATERIA FUNCIONARIAL MEDIANTE REGLAMENTOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Para dar respuesta a la pregunta – una vez establecido el régimen estatutario a quién le es aplicable - falta analizar la procedencia o no de la vía reglamentaria como vehículo para la aplicación de sanciones en procesos disciplinarios funcionariales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra principios que son garantías para el ciudadano  en todo proceso judicial y/o administrativo.

Uno de ellos es el de Reserva Legal en materia sancionatoria.

El Constituyente – aplicando el Principio de Separación de los Poderes Públicos – establece que cada rama tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Asimismo, debe sumarse (i) la norma que tanto la Carta Magna como la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realizan;  como también (ii)  la de que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Esto conduce a contrastarlo con la Potestad Reglamentaria, la cual puede manifestarse mediante actos de rango sublegal como reglamentos y decretos

Si se observa el planteamiento, los estudiantes dicen que pretenden instruir y decidir un procedimiento disciplinario aplicando un reglamento únicamente.

Entonces, ¿qué es un reglamento?

Se puede definir como conjunto de normas jurídicas organizadas y compiladas para desarrollar los principios y orientaciones que se encuentran en la ley; son dictados por una autoridad con competencia para el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Tienen como límite que están en un rango inferior a la ley por lo que, en caso de pretender subvertirla, ésta tiene aplicación preferente. Esto significa que los reglamentos – como actos de naturaleza administrativa – no pueden regular materias donde opera la reserva legal, como sucede con los tributos.  

Siguiendo al profesor Allan Brewer Carías en “Las Potestades Normativas del Presidente de la  República: Los Actos Ejecutivos de Orden Normativo”, con ocasión de las Jornadas Internacionales sobre la función legislativa en el Estado Social y democrático de derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Fundación Konrad Adenauer, Caracas 5-6 de abril, 2005,   tomado de www.allanbrewercarias.net; expresó: 

 “…los reglamentos son y, siempre han sido considerados, actos administrativos, en el sentido de que son declaraciones de voluntad emanadas de órganos que ejercen el Poder Público, de carácter sublegal, para producir efectos jurídicos. La única peculiaridad que tienen es que los reglamentos son actos administrativos de efectos generales y, por tanto, de carácter normativo. Se distinguen, así, de los otros actos administrativos generales, de contenido no normativo y de los actos administrativos de efectos particulares…”

Ahora bien hay que recordar que no solamente el Presidente de la República posee el ejercicio de la potestad reglamentaria; también los Gobernadores y Alcaldes.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), asigna competencia a los alcaldes para dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos de la entidad local; no se extiende a las Ordenanzas porque le corresponden al Concejo Municipal como órgano legislativo.

Este mismo texto las define como actos que dictan los Concejos Municipales para establecer normas con carácter de ley municipal de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Acerca de la potestad reglamentaria, en palabras de Juan Miguel de la Cuétara P, de su obra “Las Potestades Administrativas”, Editorial Tecnos S.A., España, 1986; nos aporta que las potestades administrativas son una clase específica de potestades públicas y constituyen un poder reconocido por el Derecho.

Pueden ser regladas (estricta observancia a la norma jurídica) o discrecionales (margen de acción amplio sujeto al arbitrio de la Administración pero limitadas por la máxima: a mayor discrecionalidad, mayor motivación).

Para Jean Rivero en su libro “Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela 1984;  sostiene que se entiende por potestad reglamentaria el poder de estatuir por norma general, acordada a las autoridades administrativas.

Mientras que Enrique Sayagués Laso dice en su “Tratado de Derecho Administrativo”, sobre la potestad administrativa, que inherente a la función administrativa y propia de la Administración, siendo que es a ésta última a quien le compete decidir cuándo es conveniente reglamentar o no una ley.

En doctrina nacional se pueden estudiar los aportes de Eloy Lares Martínez, Antonio Moles Caubet, Cecilia Sosa Gómez, Hildegard Rondón de Sansó, entre otros, para ampliar las nociones.  

Al analizar el tema sobre la aplicación a procedimientos administrativos, el ordenamiento venezolano asigna la competencia sobre estos – en un primer nivel – al Poder Nacional, lo que se evidencia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), correspondiéndole dentro de aquél al Poder Legislativo.

Ésta indica que es la facultada para dictar la legislación sobre procedimientos, quedando vedado a los reglamentos porque está comprendido dentro la reserva legal, como sucede con los tributos, pudiendo citar como ejemplos el Código Orgánico Tributario desde su primera versión (2020), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), el Código de Procedimiento Civil (1990).

Se traen a colación estos dos últimos instrumentos porque – al día de hoy – están vigentes y rigen para lo administrativo y judicial, respectivamente; ante la duda por ser preconstitucionales a la actual aprobada en 1999, la Carta Magna lo soluciona en la Disposición Derogatoria cuando advierte que “…El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a (la) Constitución…”  (Añadido de E.L.S.).

En cuanto al estamento legal posterior a 1999, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), refuerza el principio de legalidad así: 

“…La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico…”
(Subrayado mío)

Por otra parte, consagra el principio de competencia:

“…Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.”  (Subrayado mío)

Sobre la potestad reglamentaria específicamente:

“…Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.”    (Subrayado mío)

Al analizar los puntos precedentes, se puede afirmar que si un reglamento – sin importar el nivel del Poder Público que lo aprobara – no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, como se ha apuntado, mal podría servir de soporte al organismo para imponer sanciones; sin embargo, lo que no es ilegal es que se cite al texto legal dentro de la motivación y el reglamento lo complemente, pero jamás exclusivamente.

Con vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que  no puede proceder en buen Derecho una actuación de la Administración conforme el planteamiento formulado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.



viernes, 1 de mayo de 2020

¿Puede el Municipio realizar procesos disciplinarios en materia funcionarial mediante Reglamentos? I

¿PUEDE EL MUNICIPIO REALIZAR PROCESOS DISCIPLINARIOS EN MATERIA FUNCIONARIAL MEDIANTE REGLAMENTOS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me abordó un grupo de estudiantes para realizarme la pregunta que titula estas líneas, lo que originó escribirlas con miras a responder su requerimiento, puesto que – según su decir - se pretendió instruir un procedimiento disciplinario a unos funcionarios públicos basándose en una norma reglamentaria exclusivamente.

Esto permitió iniciar una discusión en el aula, cuyas conclusiones se plasman en estas entregas para que sirva de material a futuro.

Lo primero que hay es determinar si se trata o no de funcionarios municipales, porque el régimen estatutario no se aplica a todas las personas que laboran.

La legislación no aporta ninguna definición al respecto; sin embargo, es preciso delimitarlo para diferenciar su contenido frente a otras ramas jurídicas, siendo el Derecho del Trabajo el que mas buscaría aproximarse por las instituciones semejantes que regula.

Lógicamente, confrontan serias discrepancias dado los ámbitos de aplicación, características, procedimiento judicial, entre otras.

Puede decirse que es la rama del Derecho Público que regula las relaciones de contenido jurídico, con carácter estatutario entre el Estado y sus funcionarios.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos, en la obra “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley Comentada) (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004), aportan que  rige las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios y las diferentes administraciones, (Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal);  se clasifican en: Central y Descentralizada, para cada uno de sus niveles. 

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública; comporta las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.

También proveerá su incorporación a la seguridad social, al igual que se deben al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.

Cuando se emplea allí el vocablo “Estado” hay que entenderlo en un sentido amplio, lo que lleva a la conclusión que el marco regulatorio es para todos los funcionarios, porque no se utilizó como provincia o entidad federal, sino comprendiendo todos los estratos, por la ubicación también donde está incluida dicha norma.

Sobre el aspecto estatutario, autores como Hildegard Rondón de Sansó, Armida Quintana Matos, Antonio De Pedro, Humberto Briceño León, Allan Brewer Carías, Alejandro Carrasco, entre otros, pueden abundar con su conocida obra nacional de vieja data.  

En el libro de Manuel Rojas Pérez, “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2011; se puntualiza ya desde el Prólogo cuando afirma:

“…La Constitución de 1999, quiso solventar la situación con un esquema muy razonable: el régimen de la función pública estará contenido en el Estatuto – no los estatutos, nótese bien – de la función pública…” (Cursivas del original). 

Esto corresponde al Legislador Nacional, lo que hizo mediante la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002); cuyo objeto es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacional, estadal y municipal.

Ya en Venezuela se conocían textos normativos sobre la materia porque - bajo la Constitución de 1961 - se aprobó la Ley de Carrera Administrativa (1970), dando pasó a aquél, acompañado de múltiples beneficios - especialmente de tipo laboral con sus características propias - como la sindicación, contratación colectiva, entre otros.

Ante la pregunta de cuál es la razón por la que se asignó a la Asamblea Nacional y no a los Consejos Legislativos Estadales y/o Concejos Municipales, lo pueden responder la CRBV (1999), la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, pudiendo citar – a título de ejemplo - una de fecha 26 de abril de 2011, donde resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario.

En aquella ocasión manifestó que es competencia del Poder Nacional, específicamente del Poder Legislativo; se atendió una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia,  expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.
En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia
                                                           (Subrayado de E.L.S.)

A mayor abundamiento también se pronunció la misma Sala el 29 de enero de 2013  tras una demanda de nulidad de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) desde su versión del año 2005, para lo cual se mantuvieron las normas idénticamente en las reformas siguientes – incluida la vigente del año 2010 - lo que concluyó con la declaratoria favorable al recurrente sobre su planteamiento, al acordarse la nulidad de los artículos denunciados.

Dentro de la secuela de razonamiento  - sobre la acción de nulidad - se explanó que la intención del Constituyente era implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, con miras a  garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Con vista que el Derecho Funcionarial regula las relaciones de contenido jurídico derivadas del empleo público, resulta lógico pensar que (i) son todos los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, con ocasión de un nombramiento expedido a su nombre por una autoridad competente y aprobada la o las evaluaciones de ingreso, desempeña un cargo remunerado con carácter permanente para una entidad pública.

Por la otra, (ii) ha de ser la Administración, con todas sus versiones, tanto desde el punto de vista territorial como funcional.

Ahora bien, ¿Existe más de un tipo de funcionario público?, ¿Cuáles son los tipos de funcionarios públicos?

Según la CRBV los funcionarios públicos son de carrera, como principio general, dejando entrever que no son los únicos. Reconoce la existencia de otros a los que denomina como de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

La LEFP señala dos tipos solamente: carrera y libre nombramiento y remoción. En cuanto a los dos últimos los clasifica, a su vez, en alto nivel y de confianza.

En dicho texto se enumeran cargos de todos los niveles; por ejemplo del Nacional: Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Directores de ministerios, Presidentes de Institutos Públicos o Autónomos.

Del Estadal al Secretario General de Gobierno, Secretarios (Directores) de dependencias de la Gobernación, máximas autoridades de Institutos Públicos o Autónomos.

Aplicado al ámbito municipal: Directores Generales de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría.      

Sin embargo, menciona también a los contratados y obreros.

Los Contratados son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración, no siendo incluidos dentro de los funcionarios públicos, por expresa disposición constitucional.

Se trata de personal que lleva a cabo tareas no ordinarias, por tiempo determinado.

Al respecto, la LEFP reproduce la norma constitucional. Como régimen legal apunta que es el que se mencione en el texto del contrato y la legislación laboral, ya que son considerados como trabajador empleado, es decir, aquel cuyo predominio es de corte intelectual.

Los Obreros son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración con predominio de esfuerzo manual; no están dentro de la categoría de funcionarios, por lo que también se les denomina obreros. Se regulan por la legislación laboral.

Por último, los funcionarios de Elección Popular - como su nombre lo indica - acceden a la función pública por la vía electoral; no obtienen nombramiento como los de carrera, sino a través de una proclamación que les permite regentar el cargo para el cual la población ha sufragado por ellos.

Ejemplos de este tipo, son el Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Legisladores Estadales, Gobernadores de Estado, Alcaldes, Concejales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”,Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

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domingo, 13 de mayo de 2018

Procedencia o no para los Municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio II


PROCEDENCIA O NO PARA LOS MUNICIPIOS DE POSEER RÉGIMEN ESTATUTARIO FUNCIONARIAL PROPIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Continuando la secuencia quedó por determinar si se lesiona o no la autonomía municipal siguiendo la reflexión de Francy Coromoto Becerra de Ramírez en su obra “La Función Pública en el ámbito municipal venezolano”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2009, al plantear

(i)              si la Ley se aplica de manera uniforme a los funcionarios locales, dado que las ordenanzas en materia de personal han quedado derogadas o,
(ii)     si por el contrario, siguen vigentes aplicándose el texto nacional en cuestión de manera supletoria.

La jurisprudencia del Máximo Tribunal puede acudir en auxilio para obtener una respuesta, ya que existen decisiones sobre la materia que ocupa estas líneas.

Acerca del planteamiento medular se solicitó ante el Máximo Tribunal la nulidad de algunos artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que recogían normas en materia funcionarial, para lo cual se basó en una nacionalización de la función pública, toda vez que el Constituyente cambió el sentido de sustituir la carrera administrativa por el de función pública, lo que luce más amplio y preciso.

El Tribunal Supremo de Justicia ya venía manejando un criterio interpretativo del Texto Fundamental sobre la competencia en materia de legislación sobre pensiones, jubilaciones y régimen estatutario funcionarial; la Sala Constitucional en sentencia N° 950 del año 2009, con antecedentes en las distinguidas con los números 1759 del 25 de septiembre de 2001; 3347 del 3 de diciembre de 2003 y 3097 del 18 de octubre de 2005; en esa oportunidad declaró nula la  Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Mérida.

La Sala en cuestión, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; manifestó que es competencia del Poder Nacional, específicamente del Poder Legislativo; se atendió una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia,  expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del         Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos

En tal sentido, la normativa impugnada establece que (el) “Consejo Legislativo del Estado dictará  la legislación para regular el régimen de la función pública estadal”, lo cual evidencia, que la Constitución del Estadopretendió atribuir al órgano legislativo de la referida entidad federal, la regulación de aspectos referentes a una materia sometida al principio de reserva legal nacional,  resultando en consecuencia, una invasión en el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal norma, tal como dispone el artículo 138 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala establece “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, por lo que se declara con lugar la nulidad del artículo 24 de la Constitución del Estado ... Así se declara…” (Cursivas y comillas del original) (Subrayado y paréntesis E.L.S.).

La misma Sala en el año 2013 se pronunció tras una demanda de nulidad de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desde su versión del año 2005, para lo cual – dentro de su razonamiento – utilizó la Teoría de la Reedición del Acto, por cuanto en las reformas siguientes – incluida la vigente – se mantuvo sin modificación, lo que concluyó con la declaratoria favorable al recurrente sobre su planteamiento, al acordarse la nulidad de los artículos que se mencionan más adelante y su redacción a futuro tras disponerlo el fallo.

Asimismo, se ordenó la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial de la República y la Gaceta Judicial para su divulgación general, siendo de obligatorio cumplimiento tanto para los munícipes como el resto de las autoridades y particulares.

En esa oportunidad se fijó como texto actual de las normas pasibles de nulidad de la siguiente manera:

“Artículo 56.- Son competencias propias del Municipio las siguientes:
(…)

h.- La organización y funcionamiento de la administración pública municipal…”

“Artículo 78.- Cada Municipio mediante ordenanza dictará los requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”

“Artículo 95.- Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…)

12.- Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos y, en tal carácter, podrá nombrar, remover y destituir, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal…”

Se estableció como efectos del fallo en el tiempo desde el día 14 de octubre de 2005, dado que se dictó una medida cautelar, la cual se levanta a raíz del pronunciamiento definitivo.

Haciendo un análisis de la situación, siguiendo a uno de los intervinientes en esa causa, quien reconocía la competencia de la Asamblea Nacional para dictar el ley establecer estatuto de la función pública como ordena la Constitución de la República, no significa que los estados y municipios pierdan su autonomía en cuanto a la administración del personal, dado que la Ley del Estatuto les confiere a las oficinas de recursos humanos de los niveles subnacionales las mismas competencias respecto al nacional en su territorio.

De hecho, la LOPPM atribuye la administración del sistema de personal, tanto para funcionarios, contratados y obreros, aplicando el régimen estatutario para los primeros y la legislación laboral para los restantes, no solamente de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, sino también la Orgánica de la Administración Pública.   

Continuaba el razonamiento sobre la acción de nulidad que la intención del Constituyente era implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, con miras a  garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Si se analiza la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) las fuentes de aplicación del Derecho Municipal son, en primer lugar, las normas constitucionales, lo que refuerza también el principio de supremacía constitucional previsto por la Carta Magna, dado que no puede existir noema de rango legal o sublegal que contraríe la Constitución de la República.

En segundo término, la propia LOPPM; ello desde la perspectiva que ésta tiene por objeto el desarrollo de las normas y principios con origen en el Texto Fundamental y, de violentarla, resultaría inaplicable por nulidad, bien sea mediando declaratorio judicial o no porque se estaría dando pie a usurpación de funciones, incompetencia manifiesta del órgano, entre otros.

Si se acude a las leyes nacionales, la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) está en esta categoría por provenir de la Asamblea Nacional; los únicos aspectos que cabría observar es si va en contra del texto constitucional o incurre, por ejemplo, en contradicción con otras normas legales nacionales, lo que le haría pasible del control judicial.

Las leyes estadales no podrían legislar en esta materia teniendo como destinatario a los municipios de su entidad, por no tener competencia para ello, unido a los precedentes jurisprudenciales anotados.

Adicionalmente resulta absurdo que una ordenanza contradiga una norma nacional, lo que generaría un eventual recurso judicial, porque se invaden esferas de competencias de otros órganos; esto tampoco debe interpretarse que aquélla arrolle las de orden local, puesto que el Constituyente y el Legislador deben cuidar mucho que ello no ocurra, dado que son los niveles donde se canalizan para su posterior aplicación por el resto de las estructuras públicas en todos los ámbitos y competencias.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.





















domingo, 6 de mayo de 2018

Procedencia o no para los Municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio I


PROCEDENCIA O NO PARA LOS MUNICIPIOS DE POSEER RÉGIMEN ESTATUTARIO FUNCIONARIAL PROPIO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como se han encabezado muchas de estas entregas donde se hace mención a la circunstancia de las discusiones en sesiones de clase sobre distintos aspectos, esta es una de ellas nuevamente, para fortuna de quienes hemos abrazado la hermosa tarea de compartir conocimientos y recibir los de nuestros educandos.

Surgió un debate sobre la procedencia o no para los municipios de dictar ordenanzas en materia funcionarial, habida cuenta las normas que al respecto posee la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), resultando obligado hablar de la autonomía.

Cuando se abordan temas como la autonomía del nivel local necesariamente llega a la mente del estudioso del Derecho lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y la LOPPM señalan como principios.

Ambos textos normativos coinciden que comprende:
·      
     -  Elección de sus autoridades, lo que se ha entendido que los alcaldes y concejales son funcionarios de elección popular, no así otros como el Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal o el Secretario Municipal, a título de ejemplo, quienes acceden a sus cargos por previsión legal distinta.
  - Gestión de las materias de su competencia, donde se dan cita los distintos tipos de competencia: propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas. Para el caso que hoy ocupa estas líneas es lo que más se aproxima al tema.
   -  Creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
  -  Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales como también las operaciones derivadas de ellos.
 -  Legislar en las materias de su competencia, al igual que la organización y funcionamiento de los órganos locales. Se relaciona con los distintos instrumentos jurídicos municipales: ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, órdenes, lo que puede vincularse con la gestión de competencias.


Si bien es cierto que las organizaciones públicas requieren personal (funcionarios, obreros, contratados) para el desempeño de sus competencias, no lo es menos que debe existir normativa legal que regule la actividad.

En efecto, la CRBV indica que

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)


De la transcripción anterior lo primero que se desprende es que se trata de un tema de reserva legal, lo que significa que solamente el legislador podrá dictar el o los textos de rango legal que han de regular la materia.

Aquí no se hace distinción si es emanada por el órgano o habilitante, ya que no hay indicación expresa sobre materias donde no pueda disponerse bajo esta última modalidad. La jurisprudencia  y doctrina se inclinan por la no habilitación a gobernadores ni alcaldes.

En segundo término, debe determinarse a cuál nivel del poder público se destina la norma o si resulta indistinto a los ojos del Constituyente porque puede abordarlo – lógicamente respetando la esfera competencial – el ámbito nacional, estadal o municipal.

Como un tercer elemento está la expresión “Administración Pública” por cuanto surge la duda si agrupa a los tres niveles territoriales de poder público o solamente a alguno de ellos, lo que resolverá más adelante.

Al respecto, la expresión “ley” aduce a la definición constitucional de ser el producto de la sanción del cuerpo legislador (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Concejos Municipales) con los cuales se norman comportamientos o situaciones; es el ejercicio de la función legislativa del Estado.

Se deja el encargo al legislador para evitar la discrecionalidad en la toma de decisiones, desarrollando principios y conceptos como la estabilidad, acceso mediante concurso o la imparcialidad, entre otros. 

Basados en esta premisa está vedado al Ejecutivo, por ejemplo, dictar normas por decreto sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión o retiro por ser materia estatutaria. Distinto sería la escala salarial, aumentos de salarios, entre otros.

Para el caso de la materia funcionarial se persigue regular las relaciones entre los servidores o funcionarios públicos y los organismos públicos, dejando a salvo que – en el caso de los entes con formas de Derecho Privado - se aplicarán las normas de la legislación laboral, por así ordenarlo el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) mientras que los institutos públicos o autónomos (entes con forma de Derecho Público), se rigen por la legislación estatutaria.

Esa tarea a cargo del Legislador Nacional se cumplió con la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), cuyo objeto es regular las relaciones entre la Administración en sus diversas expresiones (nacional, estadal y municipal) con sus funcionarios públicos desde la perspectiva de empleo público.

Mucho han discutido los abogados administrativistas y laboralistas acerca del régimen estatutario; los primeros sostienen que la relación de empleo público se rige por el Derecho Administrativo, lo cual implica – en palabras de Manuel Rojas Pérez en su obra “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Los laboralistas parten de la noción que el empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social - como señala la Ley Orgánica del Trabajo (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado.

Acerca de la incorporación a la seguridad social de los funcionarios y servidores públicos argumentan que se trata del derecho de rango constitucional sobre esa materia y que la Ley del Seguro Social (2012) tampoco distingue si se es asegurado por el sector público o privado, llegando al extremo que aquél debe cancelar las contribuciones a que se refiere este texto legal sin privilegios propios de las organizaciones de carácter público.   

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en su obra “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley comentada), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2004; al comentar el ámbito de aplicación y objeto de la Ley señalan coincidentemente que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacional, estadales y municipales.  

Sobre la posible lesión a la autonomía municipal con la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Francy Coromoto Becerra de Ramírez reflexiona en su obra “La Función Pública en el ámbito municipal venezolano”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2009, al plantear (i) si la Ley se aplica de manera uniforme a los funcionarios locales, dado que las ordenanzas en materia de personal han quedado derogadas o (ii), si por el contrario, siguen vigentes aplicándose el texto nacional en cuestión de manera supletoria.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.