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domingo, 13 de mayo de 2018

Procedencia o no para los Municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio II


PROCEDENCIA O NO PARA LOS MUNICIPIOS DE POSEER RÉGIMEN ESTATUTARIO FUNCIONARIAL PROPIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Continuando la secuencia quedó por determinar si se lesiona o no la autonomía municipal siguiendo la reflexión de Francy Coromoto Becerra de Ramírez en su obra “La Función Pública en el ámbito municipal venezolano”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2009, al plantear

(i)              si la Ley se aplica de manera uniforme a los funcionarios locales, dado que las ordenanzas en materia de personal han quedado derogadas o,
(ii)     si por el contrario, siguen vigentes aplicándose el texto nacional en cuestión de manera supletoria.

La jurisprudencia del Máximo Tribunal puede acudir en auxilio para obtener una respuesta, ya que existen decisiones sobre la materia que ocupa estas líneas.

Acerca del planteamiento medular se solicitó ante el Máximo Tribunal la nulidad de algunos artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que recogían normas en materia funcionarial, para lo cual se basó en una nacionalización de la función pública, toda vez que el Constituyente cambió el sentido de sustituir la carrera administrativa por el de función pública, lo que luce más amplio y preciso.

El Tribunal Supremo de Justicia ya venía manejando un criterio interpretativo del Texto Fundamental sobre la competencia en materia de legislación sobre pensiones, jubilaciones y régimen estatutario funcionarial; la Sala Constitucional en sentencia N° 950 del año 2009, con antecedentes en las distinguidas con los números 1759 del 25 de septiembre de 2001; 3347 del 3 de diciembre de 2003 y 3097 del 18 de octubre de 2005; en esa oportunidad declaró nula la  Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Mérida.

La Sala en cuestión, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; manifestó que es competencia del Poder Nacional, específicamente del Poder Legislativo; se atendió una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia,  expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del         Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos

En tal sentido, la normativa impugnada establece que (el) “Consejo Legislativo del Estado dictará  la legislación para regular el régimen de la función pública estadal”, lo cual evidencia, que la Constitución del Estadopretendió atribuir al órgano legislativo de la referida entidad federal, la regulación de aspectos referentes a una materia sometida al principio de reserva legal nacional,  resultando en consecuencia, una invasión en el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal norma, tal como dispone el artículo 138 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala establece “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, por lo que se declara con lugar la nulidad del artículo 24 de la Constitución del Estado ... Así se declara…” (Cursivas y comillas del original) (Subrayado y paréntesis E.L.S.).

La misma Sala en el año 2013 se pronunció tras una demanda de nulidad de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desde su versión del año 2005, para lo cual – dentro de su razonamiento – utilizó la Teoría de la Reedición del Acto, por cuanto en las reformas siguientes – incluida la vigente – se mantuvo sin modificación, lo que concluyó con la declaratoria favorable al recurrente sobre su planteamiento, al acordarse la nulidad de los artículos que se mencionan más adelante y su redacción a futuro tras disponerlo el fallo.

Asimismo, se ordenó la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial de la República y la Gaceta Judicial para su divulgación general, siendo de obligatorio cumplimiento tanto para los munícipes como el resto de las autoridades y particulares.

En esa oportunidad se fijó como texto actual de las normas pasibles de nulidad de la siguiente manera:

“Artículo 56.- Son competencias propias del Municipio las siguientes:
(…)

h.- La organización y funcionamiento de la administración pública municipal…”

“Artículo 78.- Cada Municipio mediante ordenanza dictará los requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”

“Artículo 95.- Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…)

12.- Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos y, en tal carácter, podrá nombrar, remover y destituir, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal…”

Se estableció como efectos del fallo en el tiempo desde el día 14 de octubre de 2005, dado que se dictó una medida cautelar, la cual se levanta a raíz del pronunciamiento definitivo.

Haciendo un análisis de la situación, siguiendo a uno de los intervinientes en esa causa, quien reconocía la competencia de la Asamblea Nacional para dictar el ley establecer estatuto de la función pública como ordena la Constitución de la República, no significa que los estados y municipios pierdan su autonomía en cuanto a la administración del personal, dado que la Ley del Estatuto les confiere a las oficinas de recursos humanos de los niveles subnacionales las mismas competencias respecto al nacional en su territorio.

De hecho, la LOPPM atribuye la administración del sistema de personal, tanto para funcionarios, contratados y obreros, aplicando el régimen estatutario para los primeros y la legislación laboral para los restantes, no solamente de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, sino también la Orgánica de la Administración Pública.   

Continuaba el razonamiento sobre la acción de nulidad que la intención del Constituyente era implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, con miras a  garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Si se analiza la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) las fuentes de aplicación del Derecho Municipal son, en primer lugar, las normas constitucionales, lo que refuerza también el principio de supremacía constitucional previsto por la Carta Magna, dado que no puede existir noema de rango legal o sublegal que contraríe la Constitución de la República.

En segundo término, la propia LOPPM; ello desde la perspectiva que ésta tiene por objeto el desarrollo de las normas y principios con origen en el Texto Fundamental y, de violentarla, resultaría inaplicable por nulidad, bien sea mediando declaratorio judicial o no porque se estaría dando pie a usurpación de funciones, incompetencia manifiesta del órgano, entre otros.

Si se acude a las leyes nacionales, la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) está en esta categoría por provenir de la Asamblea Nacional; los únicos aspectos que cabría observar es si va en contra del texto constitucional o incurre, por ejemplo, en contradicción con otras normas legales nacionales, lo que le haría pasible del control judicial.

Las leyes estadales no podrían legislar en esta materia teniendo como destinatario a los municipios de su entidad, por no tener competencia para ello, unido a los precedentes jurisprudenciales anotados.

Adicionalmente resulta absurdo que una ordenanza contradiga una norma nacional, lo que generaría un eventual recurso judicial, porque se invaden esferas de competencias de otros órganos; esto tampoco debe interpretarse que aquélla arrolle las de orden local, puesto que el Constituyente y el Legislador deben cuidar mucho que ello no ocurra, dado que son los niveles donde se canalizan para su posterior aplicación por el resto de las estructuras públicas en todos los ámbitos y competencias.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.





















domingo, 6 de mayo de 2018

Procedencia o no para los Municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio I


PROCEDENCIA O NO PARA LOS MUNICIPIOS DE POSEER RÉGIMEN ESTATUTARIO FUNCIONARIAL PROPIO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como se han encabezado muchas de estas entregas donde se hace mención a la circunstancia de las discusiones en sesiones de clase sobre distintos aspectos, esta es una de ellas nuevamente, para fortuna de quienes hemos abrazado la hermosa tarea de compartir conocimientos y recibir los de nuestros educandos.

Surgió un debate sobre la procedencia o no para los municipios de dictar ordenanzas en materia funcionarial, habida cuenta las normas que al respecto posee la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), resultando obligado hablar de la autonomía.

Cuando se abordan temas como la autonomía del nivel local necesariamente llega a la mente del estudioso del Derecho lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y la LOPPM señalan como principios.

Ambos textos normativos coinciden que comprende:
·      
     -  Elección de sus autoridades, lo que se ha entendido que los alcaldes y concejales son funcionarios de elección popular, no así otros como el Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal o el Secretario Municipal, a título de ejemplo, quienes acceden a sus cargos por previsión legal distinta.
  - Gestión de las materias de su competencia, donde se dan cita los distintos tipos de competencia: propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas. Para el caso que hoy ocupa estas líneas es lo que más se aproxima al tema.
   -  Creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
  -  Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales como también las operaciones derivadas de ellos.
 -  Legislar en las materias de su competencia, al igual que la organización y funcionamiento de los órganos locales. Se relaciona con los distintos instrumentos jurídicos municipales: ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, órdenes, lo que puede vincularse con la gestión de competencias.


Si bien es cierto que las organizaciones públicas requieren personal (funcionarios, obreros, contratados) para el desempeño de sus competencias, no lo es menos que debe existir normativa legal que regule la actividad.

En efecto, la CRBV indica que

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)


De la transcripción anterior lo primero que se desprende es que se trata de un tema de reserva legal, lo que significa que solamente el legislador podrá dictar el o los textos de rango legal que han de regular la materia.

Aquí no se hace distinción si es emanada por el órgano o habilitante, ya que no hay indicación expresa sobre materias donde no pueda disponerse bajo esta última modalidad. La jurisprudencia  y doctrina se inclinan por la no habilitación a gobernadores ni alcaldes.

En segundo término, debe determinarse a cuál nivel del poder público se destina la norma o si resulta indistinto a los ojos del Constituyente porque puede abordarlo – lógicamente respetando la esfera competencial – el ámbito nacional, estadal o municipal.

Como un tercer elemento está la expresión “Administración Pública” por cuanto surge la duda si agrupa a los tres niveles territoriales de poder público o solamente a alguno de ellos, lo que resolverá más adelante.

Al respecto, la expresión “ley” aduce a la definición constitucional de ser el producto de la sanción del cuerpo legislador (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Concejos Municipales) con los cuales se norman comportamientos o situaciones; es el ejercicio de la función legislativa del Estado.

Se deja el encargo al legislador para evitar la discrecionalidad en la toma de decisiones, desarrollando principios y conceptos como la estabilidad, acceso mediante concurso o la imparcialidad, entre otros. 

Basados en esta premisa está vedado al Ejecutivo, por ejemplo, dictar normas por decreto sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión o retiro por ser materia estatutaria. Distinto sería la escala salarial, aumentos de salarios, entre otros.

Para el caso de la materia funcionarial se persigue regular las relaciones entre los servidores o funcionarios públicos y los organismos públicos, dejando a salvo que – en el caso de los entes con formas de Derecho Privado - se aplicarán las normas de la legislación laboral, por así ordenarlo el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) mientras que los institutos públicos o autónomos (entes con forma de Derecho Público), se rigen por la legislación estatutaria.

Esa tarea a cargo del Legislador Nacional se cumplió con la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), cuyo objeto es regular las relaciones entre la Administración en sus diversas expresiones (nacional, estadal y municipal) con sus funcionarios públicos desde la perspectiva de empleo público.

Mucho han discutido los abogados administrativistas y laboralistas acerca del régimen estatutario; los primeros sostienen que la relación de empleo público se rige por el Derecho Administrativo, lo cual implica – en palabras de Manuel Rojas Pérez en su obra “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Los laboralistas parten de la noción que el empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social - como señala la Ley Orgánica del Trabajo (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado.

Acerca de la incorporación a la seguridad social de los funcionarios y servidores públicos argumentan que se trata del derecho de rango constitucional sobre esa materia y que la Ley del Seguro Social (2012) tampoco distingue si se es asegurado por el sector público o privado, llegando al extremo que aquél debe cancelar las contribuciones a que se refiere este texto legal sin privilegios propios de las organizaciones de carácter público.   

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en su obra “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley comentada), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2004; al comentar el ámbito de aplicación y objeto de la Ley señalan coincidentemente que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacional, estadales y municipales.  

Sobre la posible lesión a la autonomía municipal con la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Francy Coromoto Becerra de Ramírez reflexiona en su obra “La Función Pública en el ámbito municipal venezolano”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2009, al plantear (i) si la Ley se aplica de manera uniforme a los funcionarios locales, dado que las ordenanzas en materia de personal han quedado derogadas o (ii), si por el contrario, siguen vigentes aplicándose el texto nacional en cuestión de manera supletoria.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.





domingo, 2 de octubre de 2016

Municipio y Ley Orgánica de Recreación II

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE RECREACIÓN II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

De la entrega anterior faltaron por desarrollar algunos puntos,  los cuales se despejarán en la presente.

La Ley da vida a una institución denominada Consejo Nacional de Recreación, instancia adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, encargado de formular las políticas públicas del sector expresadas en un Plan Nacional de Recreación; lo conforman sendos representantes de los ministerios con competencias en la materia; representación de las universidades, sector privado, trabajadores, movimientos sociales vinculados, consejos comunales, estados, municipios.

Este texto normativo ordena la creación de Consejos Estadales y Municipales de Recreación con representantes del sector público y privado, así como del llamado poder popular en forma protagónica, con miras a asesorar en planes y programas, al igual que participar en su propuesta, organización y ejecución.

Dicha norma lleva a analizar el rol que el Municipio puede desempeñar en este campo.

De una primera impresión, se trata de una competencia concurrente, es decir, aquellas en las que comparte desempeño con los otros niveles del poder público, sin que implique jerarquía sino coordinación.

Por cuanto no se hace alusión a la forma de llevar a cabo estas actividades, se debe entender que deja en manos del ámbito local a través de los llamados Medios de Gestión.

Sobre el particular, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que los municipios tienen la potestad de elegirlo, lo que mantiene estrecha relación con la autonomía, puesto que el ordenamiento jurídico venezolano le señala al nivel local, la posibilidad de gestionar las materias de su competencia; esto incluye la capacidad para legislar a través de los distintos instrumentos jurídicos: ordenanzas, decretos, reglamentos, entre otros.

Los medios de gestión más comunes son: gestión directa, es decir, por las dependencias de los órganos (direcciones, departamentos, entre otros); constitución de empresas de economía mixta (participación societaria con particulares u otras personas jurídicas estatales con formas de derecho público o privado) o exclusiva, donde el Municipio ejerce el dominio societario; creación de entes sin forma empresarial (fundaciones, institutos autónomos o públicos); concesiones; autorizaciones otorgadas a particulares.

Esto le sirve al Municipio para desarrollar mecanismos de participación ciudadana, ya que es un principio cardinal en la gestión local; busca con ello el fomento de la desconcentración, la descentralización administrativa, la participación comunitaria, creación de empresas de economía social (cooperativas, cajas de ahorro, mutuales, entre otros), empresas autogestionarias y cogestionarías; enmarcado dentro de  la ordenación y promoción del desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, lo que obedece a mecanismos de planificación.

Otro elemento del cual podría sacar partido es la llamada marca territorial;  es un valor distintivo o diferenciador aplicado sobre un espacio determinado que genere credibilidad y prestigio, lo cual permitiría ventajas competitivas frente a otros.

En la medida que los municipios implementen estrategias que tiendan a propender el uso de una marca territorial, se genera en las personas una reputación que se transmite por distintos medios (tecnológicos o no) para la promoción de productos, servicios u otros de igual o distinta naturaleza.

Está claro que los municipios deben resaltar las bondades que poseen para recibir recursos que le permitan el crecimiento positivo, lo que podría traducirse en ingresos más allá del situado constitucional u otras  provenientes del nivel nacional o estadal.

Sin embargo, la idea no es que se trate exclusivamente de inversión pública, sino que el papel de los particulares sea relevante interactuando con el sector oficial local.

Podría ser una forma para que el municipio atraiga emprendimientos de mayor rango con lo que el fin es captar inversiones que generen empleo, turismo, tributación, entre otras.

Resulta menester que debe darse atención a sectores importantes de la sociedad como adultos mayores y personas con discapacidad o movilidad reducida, para incluirles y disfruten de la recreación.

Quizás lo aprobado por la Asamblea Nacional se podría atribuir lo que los estudiosos del Derecho Administrativo denominan Actividad de Fomento. El Maestro Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas; lo concibe como la acción desarrollada por la administración, encaminada a estimular, ayudar y proteger a las empresas privadas cuyas tareas sean favorables al interés general. Citando este Maestro a Jordana de Pozas se clasifican en medios de fomento: honorífico, económico, jurídico y técnico.

Por su parte, Jean Rivero en su obra “Derecho Administrativo”, al desarrollar el  capítulo “Ayudas de la Administración a las actividades privadas en general” señala que, a veces, la actividad privada persigue un fin desinteresado que coincide con el interés general u otras lo es pero concuerda con el económico del país. Las modalidades no tienen por efecto transformarlas en un servicio público.

Dejemos que el tiempo haga su trabajo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “Ley de los CLPP del año 2015”,”Municipio y Planificación,”, “Municipio y Poder Popular”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Tributación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Hacienda Pública Municipal”, “Las Mancomunidades”, “Empresas Municipales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana, “Municipio y Emprendimiento”, “Municipio y Marca Territorial”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Turismo”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley del Deporte del año 2011”, “Municipio y Ley de Fomento al Turismo Sustentable como actividad comunitaria y social“, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Servicios Sociales” (adultos mayores), “Municipio y Sistema de Discapacidad”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


         



domingo, 25 de septiembre de 2016

Municipio y Ley Orgánica de Recreación I

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE RECREACIÓN I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La Constitución de la República (1999) reconoce a la recreación como un derecho de los ciudadanos, especialmente asociado con la materia laboral, cultural y deportiva.

De hecho, lo señala de forma tal que se transforme en una actividad que beneficie la calidad de vida, tanto en la esfera individual como comunitaria.

La visión es como una política pública en salud y educación.

Para desarrollar tal concepto la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica de la Recreación (2015), cuyo objeto es la protección y promoción de la recreación como un derecho que garantiza el desarrollo pleno de las potencialidades humanas, de crecimiento personal, comunitario y social.

Su ámbito de aplicación es todo el territorio nacional y rige tanto para personas naturales como jurídicas de Derecho Público o Privado.

Establece esta Ley que el Estado, es decir, en todos los niveles políticos territoriales, deberá promover la recreación, debiendo para ello difundir planes. Podrá utilizar los medios de comunicación.

Crea el Sistema Nacional de Recreación, lo cual define como el conjunto de sectores, instituciones y personas con el propósito de crear condiciones y mecanismos para el desarrollo de la recreación.

Lo conforman los órganos y entes públicos relacionados con la materia, los cuales no menciona expresamente, aunque tampoco suprime ni modifica el régimen del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), creado por la Ley del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores, hoy derogada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT, 2005), que actualmente regula la actividad del INCRET; el ámbito comunal, sobre el que no hace especificación, como tampoco cambio alguno de la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009) acerca de los comités de trabajo, que es donde podrían estar los referidos con la recreación; el sector privado, a lo que no realiza remisión expresa, pudiendo asumirse que se trate de empresas dedicadas al turismo, las cuales tienen como marco regulatorio – a título enunciativo - el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Turismo (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Fomento al Turismo Sustentable como actividad comunitaria y social (2014), cuyo objeto es – como expresa su denominación – el fomento, promoción y desarrollo del turismo como actividad comunitaria y social.

Otro de sus integrantes son las organizaciones de usuarios, entre las que comprende a cajas de ahorro, institutos de previsión social, fondos recreacionales y otras formas  de asociación o participación.

También están los comités de recreación de los trabajadores, los que hacen vida en el sector sindical.

Por último, los movimientos de recreadores o los profesionales que se dedican a la actividad de la recreación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “Ley de los CLPP del año 2015”,”Municipio y Planificación,”, “Municipio y Poder Popular”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Tributación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Hacienda Pública Municipal”, “Las Mancomunidades”, “Empresas Municipales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana, “Municipio y Emprendimiento”, “Municipio y Marca Territorial”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Turismo”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley del Deporte del año 2011”, “Municipio y Ley de Fomento al Turismo Sustentable como actividad comunitaria y social“, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Servicios Sociales” (adultos mayores), “Municipio y Sistema de Discapacidad”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


         

martes, 13 de diciembre de 2011

Municipio y Emprendimiento


MUNICIPIO Y EMPRENDIMIENTO
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le señala al Municipio, además de ser la unidad primaria de la organización política, gozar de autonomía, crear, recaudar e invertir sus ingresos, le concierne lo atinente a la vida local, incluyendo la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la participación y el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.

Ahora bien, esto no significa que deba hacerlo en solitario; por el contrario, también está previsto que el resto de los niveles políticos le delegarán, concurrirán o transferirán – por solo usar algunos de los verbos del legislador – competencias. En pocas palabras, la mayoría de las que lleva a cabo el municipio son de las llamadas concurrentes.

La jurisprudencia del Máximo Tribunal desde hace años ha venido delineando los alcances de esas disposiciones constitucionales y legales, lo que ya quien suscribe estas líneas ha publicado en anteriores ocasiones. Otro tanto ha hecho la doctrina con autores como Cecilia Sosa Gómez, Hildegard Rondón de Sansó, Adriana Vigilanza, Allan Brewer Carías, Fortunato González Cruz, entre muchos otros.

En lo referente a la ordenación y promoción del desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad debe estar inserto dentro de la planificación, la cual está regulada por varios instrumentos normativos aprobados por el legislador nacional; aquí cabe mencionar la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (LOPPP,2010), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (LOCC, 2009), Ley Orgánica de las Comunas (LOC, 2010); Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (2010), Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2010)  entre otras.

Ahora bien, dándole a esta materia un enfoque más simple, la LOPPM cuenta con una serie de medios de gestión para hacer efectivo lo ordenado por el Constituyente y el Legislador Nacional; existen las concesiones, mancomunidades, empresas municipales (mixtas o exclusivas), cooperativas, entre otras.

Los estudiosos del Derecho Administrativo denominan Actividad de Fomento, para lo cual  Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo” resulta un ejemplo valedero, como la acción desarrollada por la administración, encaminada a estimular, ayudar y proteger las empresas privadas cuyas tareas sean favorables al interés general. Citando este Maestro a Jordana de Pozas se clasifican en medios de fomento: honorífico, económico, jurídico y técnico.

Por su parte, Jean Rivero en su obra “Derecho Administrativo”, al desarrollar el  capítulo “Ayudas de la Administración a las actividades privadas en general” señala que, a veces, la actividad privada persigue un fin desinteresado que coincide con el interés general u otras lo es pero concuerda con el económico del país. 

Las modalidades no tienen por efecto transformarlas en un servicio público.

En tal sentido, la CRBV pregona derechos como la libertad económica; propiedad; no confiscación, sino por vía excepcional; no monopolio, abuso de posición de dominio, usura,  cartelización, especulación, acaparamiento; obtener bienes y servicios de calidad; a mayor abundamiento, el régimen socioeconómico deberá fundarse en principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, productividad, entre otros.

Muchas son las veces en las que los particulares acuden a la entidad local en procura de incentivos para iniciar actividades propias, no solamente para comenzar el giro o continuarlo; de allí que el emprendimiento, ubicado o no en las pequeñas o medianas empresas, tiene en el municipio un aliado insustituible.

Existen ordenanzas que regulan la actividad micro financiera, como también leyes nacionales, en las que se apoyan esos esfuerzos. Ocasionalmente puede ser desde la perspectiva tributaria, ya que – si bien se busca aumentar la recaudación – no es menos cierto que pueden existir políticas públicas para esos sectores, como serían las exoneraciones o exenciones.

A veces el municipio atrae emprendimientos de mayor rango con lo que el fin es atraer inversiones que generen empleo, turismo, tributación, entre otras.

Es frecuente encontrar eventos, tales como ferias o mercados, donde se da cabida al emprendimiento u otros con carácter permanente mostrando el talento y capacidad de quienes solo desean ganar su sustento diario extendiendo su mano hacia la colectividad. Genera experiencia laboral y profesional o sirve de medio para cumplir objetivos académicos.

Un país donde el sector público y privado van juntos de la mano armoniosamente y reglas claras es sinónimo de desarrollo y progreso garantizado con prosperidad de sus ciudadanos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “Los CLPP en su ley del año 2010”,”Municipio y Planificación,”, “Municipio y Poder Popular”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Bienes Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Hacienda Pública Municipal”, “Las Mancomunidades”, “Empresas Municipales”  entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.


    


viernes, 1 de mayo de 2009

Aspectos Legales del Riesgo, la Higiene y Seguridad Laboral en Venezuela



ASPECTOS LEGALES DEL RIESGO, LA HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL EN VENEZUELA

Dentro de toda organización empresarial, sin importar su tamaño o procedencia, existe algo que jamás ha dejado de estar presente en la secuela de producción. Algunas veces es ocasionado por factor humano en forma directa; otras, se origina por agentes externos. En fin, es algo que ha dado pié para su estudio con gran preocupación. Eso se llama riesgo. De él podemos sacar diversos enfoques. En el ámbito asegurador, el riesgo es la materia prima para esa actividad comercial; sin él no habría empresa aseguradora, corredores, productores ni asesores de seguros, primas, pólizas, etc., cuya materialización lo denominan siniestro. Para un bombero es una contingencia que apareja el acaecimiento de un hecho dañoso: incendio, explosión, etc. Para el policía o el criminalista puede ser el medio por el cual se cometió un delito, con miras a llevarlo ante la justicia para su procesamiento y eventual aplicación de sanciones o penas.
Al riesgo le sale al paso otro concepto que busca minimizarlo o eliminarlo; es el de seguridad, entendida como la protección que debe gozar todo trabajador contra accidentes o hechos incapacitantes, de forma temporal o permanente, bien sea por regulaciones internas o de carácter público.
Junto con estos conceptos está el de higiene, el cual no es otra cosa que buscar la conservación de la salud y precaver.
Todo Estado ha considerado al riesgo como causa de regulaciones y Venezuela no ha sido la excepción. La Constitución ha incluido en su articulado disposiciones que tocan estos temas.
En primer lugar, reconoce al trabajo como hecho social, actividad económica generadora de riqueza; en segundo término, lo define como un derecho y un deber. Esto conlleva que el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para que toda persona tenga ocupación digna y decorosa, con la que pueda proveerse del sustento, lo que incluye a la seguridad e higiene del trabajo, como componente fundamental para el cumplimiento de estos altos fines del Estado, por cuanto son condicionantes indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida y la satisfacción de las necesidades de sus ciudadanos, razón de ser del Estado
Los conceptos de higiene, seguridad, riesgo, accidentes; son objeto de tratamiento por parte del legislador en diversos textos, tales como: Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica para la Seguridad Social Integral, Ley Orgánica para la Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica para la Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente; entre muchas otras. Cada una con un enfoque desde el punto de vista de la materia de regulación. Se han creado en esas leyes instituciones públicas destinadas al cumplimiento de esos mandatos constitucionales. Es allí donde el Derecho Social se ocupa a través de variados mecanismos: doctrina, jurisprudencia, legislación; para hacerlos realidad.
Algunos de estos instrumentos normativos están o estarán siendo objeto de modificaciones para adoptar mayor protección al trabajador, como ocurre con la LOPNA, para los adolescentes trabajadores; la LOPCYMAT, con miras de minimizar riesgos o hechos dañosos y establecer sanciones para los patronos infractores. La Ley Orgánica del Trabajo con el régimen general laboral.
En posteriores entregas se desarrollarán tópicos, desde el punto de vista legal, acerca de cómo el legislador, la doctrina, la jurisprudencia y la Administración del Trabajo buscan aumentar la producción de bienes y servicios de calidad dentro de un ambiente seguro.

EDUARDO LARA SALAZAR
Abogado
edularalaw@cantv.net
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Caracas 1062, Venezuela
Teléfono de contacto (58) (416) 8095537
Skype: eduardolarasalazar

lunes, 23 de marzo de 2009

Régimen del Personal Municipal III

RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaba un grupo de tesistas de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) acerca del tema, algunos aspectos importantes como sería el caso de la posible destitución de un funcionario municipal comprendido dentro de los cargos de elección popular; específicamente un concejal.

Si se parte de la noción que los cargos de elección popular son aquellos cuyo acceso se logra producto de la voluntad de los electores de un determinado circuito, previo cumplimiento de los requisitos específicos, como por ejemplo, años de residencia, edad, nacionalidad, entre otros; de acuerdo con la legislación electoral: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Ley Orgánica del Poder Electoral, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre otros.

Hay que considerar que, siguiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ello no sería posible como cuando se trata de un funcionario de carrera, aplicando la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las características de un funcionario por elección popular son muy distintas a las concebidas por el legislador para los de carrera. Ello no quiere decir que gocen de total impunidad para cometer ilícitos, especialmente los que atentan contra al patrimonio público.

El ordenamiento jurídico venezolano ha previsto normas para resolver ese problema.

La Constitución de la República señala que no podrán optar a cargos de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

Asimismo que, los cargos de elección popular son revocables, por lo que puede convocarse a un proceso refrendario para solicitar la participación de los electores si continua o no el funcionario objeto de aquél al frente de su cargo, siendo vinculante cumplidos los requisitos establecidos por la norma.

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal dispone consideraciones sobre la materia, entre ellas el polémico artículo 105, de las llamadas inhabilitaciones a funcionarios públicos, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia ya ha adelantado algunos pronunciamientos.

La Ley (Orgánica) contra la Corrupción pauta una gama de ilícitos contra el patrimonio público que son calificados como delitos y corresponderá al Ministerio Público el ejercicio de las acciones en resguardo de aquél.

La Ley Orgánica del Poder Ciudadano, a través del Consejo Moral Republicano, también estatuye normas referidas a situaciones donde pudieren verse envueltos funcionarios públicos con ocasión del manejo de la cosa pública.

No hay que olvidar que los funcionarios municipales no están incluidos dentro del elenco con el privilegio del antejuicio de mérito, como ocurre – por ejemplo – con el Presidente de la República, Gobernadores de Estado, Diputados a la Asamblea Nacional, entre otros.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 20-10-2004, abordó esta situación para el caso de un Diputado al Consejo Legislativo Estadal, donde se debatía acerca de la posibilidad que la Contraloría General de la República lo destituyera del cargo con ocasión de un procedimiento ante ese Órgano de Control.

En otra oportunidad, tratándose de un alcalde frente a un conflicto entre el concejo municipal y la alcaldía por el acuerdo de aquél donde se suspendió del ejercicio del cargo al jefe del ejecutivo local, conforme lo previsto por la hoy derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 15-04-2003, acordó una cautelar reintegrando al alcalde a sus labores bajo el siguiente razonamiento:

“…De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, el conflicto planteado trata de una controversia entre órganos del Poder Público Municipal que se encuentran en la cima de sus respectivos niveles de influencia (Alcalde y Concejo Municipal), que gira en torno a la suspensión en el ejercicio del cargo del Alcalde por parte del Concejo Municipal, mientras se celebra el referendo revocatorio del mandato del Jefe del Gobierno Municipal, en aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, disposición legal que, según lo plantea el accionante, colide con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula lo relativo a la convocatoria de referendos revocatorios del mandato de cargos y magistraturas de elección popular…”

Continúa el fallo en cuestión así:

“…el conflicto planteado por el Alcalde del Municipio…del Estado…, se fundamenta en las presuntas infracciones constitucionales atribuidas al Concejo Municipal de dicha entidad político-territorial, como consecuencia de su suspensión en el ejercicio del mencionado cargo y de la convocatoria a referendo revocatorio de su mandato.

Ya acordando la cautelar señaló su competencia en estos términos:

“…En atención a lo anterior, la Sala juzga que la situación planteada implica una presunta subversión del orden constitucional que atenta contra la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que ésta constituye una controversia constitucional entre órganos del Poder Público, por donde esta Sala Constitucional es competente para conocer la misma a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

Nótese que es distinto si la situación se produce por sentencia condenatoria emanada de un Tribunal de la República, pese a que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece expresamente causales que den pié a señalar las faltas absolutas o temporales de los concejales; sin embargo, tratándose de uno de los sistemas de responsabilidad aplicables a todos los servidores públicos de rango constitucional, debe y tiene que hacerse cumplir el fallo, siguiendo los lineamientos de la Carta Fundamental y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Otro aspecto que me preguntaban era acerca de la procedencia de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios por los concejales.

Sobre esto existen varios pronunciamientos por las Sindicaturas Municipales, donde se debaten entre acoger lo señalado por la Contraloría General de la República de improcedencia absoluta y el de una interpretación amplia de las normas constitucionales, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas y la Ley Orgánica de Emolumentos; por aquello del concepto de remuneración de los concejales (dietas), cuya definición gramatical no se equipara a la de sueldo y otros elementos.

Sin embargo, cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia varias acciones tendentes a resolver esa controversia, las cuales no han sido decididas para la fecha de elaboración de este artículo (marzo 2009).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública adscrito al Área Jurídica e integrante del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) de esa misma Casa de Estudios.

Régimen del Personal Municipal II

RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Durante una clase continuaba la polémica acerca de los funcionarios municipales, si podían establecer un sistema o régimen aparte del previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se argumentó que era violatorio de la autonomía municipal, por aquello que no debe haber intromisión de los otros poderes públicos.

Sin ánimo de encender polémicas, me remito al fallo del Máximo Tribunal para la comprensión del asunto, puesto que la aplicación establecida ha sido y es irrestricta, por parte de los jueces del contencioso administrativo a diario.

Por otra es oportuna para hacer patente algunos aspectos dentro de la temática aplicable a los funcionarios municipales.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo al Texto Constitucional, establece los tipos de responsabilidad de los funcionarios; existe una de naturaleza civil tendente a la reparación de daños materiales o morales derivados del desempeño del cargo.

La penal, como su nombre lo indica, es aquella que se produce por la comisión de ilícitos denominados delitos, pudiendo llegarse a la privación de libertad.

La disciplinaria, por las faltas en el ejercicio del cargo, especialmente por no cumplir las órdenes o instrucciones del jerarca.

La administrativa, cuando se está frente al manejo o guarda de recursos públicos, correspondiéndole la instrucción a los órganos de control (Auditoría Interna, Contraloría), por aquello que los intereses públicos son ajenos en comparación con los del funcionario y del administrado.

Hay quien ha dicho que existe una adicional denominada gremial, porque los órganos disciplinarios de los colegios profesionales pueden imponer sanciones de suspensión del ejercicio o de la actividad profesional hasta por el tiempo fijado por la ley de ejercicio profesional, como ocurre con los abogados.

Se presenta una duda muy frecuente en lo atinente a las situaciones administrativas, ya que la tendencia a confundirlo con el régimen disciplinario. Sobre esto hay que señalar que aquéllas son las que definen cómo se encuentra el funcionario en relación con el órgano o ente sin forma empresarial para el que preste servicios. Se dice que está en actividad o activo, cuando desempeña su labor en circunstancias normales o cotidianas, pudiendo estar también comprendida las llamadas comisiones de servicio, traslados, permisos o licencias, suspensión con goce de sueldo. La Ley del Estatuto explica cada una de éstas.

La jubilación es una situación que se produce cuando se cumplen concurrentemente años de edad y de servicios, por medio del cual su beneficiario recibe el pago de una pensión de jubilación por el tiempo que le reste de vida, una vez acogido a este beneficio.

Existen las llamadas pensiones por incapacidad, pero se diferencian de las jubilatorias en cuanto se producen aquéllas sobrevenidamente, inhabilitando para el trabajo a su beneficiario, no habiendo requisitos de edad, sexo, años de servicio, entre otros, ya que dependen del hecho incapacitante y sus consecuencias.

El retiro se produce cuando ha mediado renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada, pérdida de la nacionalidad, interdicción civil, jubilación o invalidez, estar incurso en causal de destitución.

Hay aquí un hecho especial como es la reducción de personal, la cual solo se produce por causales taxativas como serían: limitaciones financieras, cambios en la organización administrativas, razones técnicas de supresión de la dirección, departamento, unidad dentro del órgano o ente. Para el caso de los municipios deberá tener el concurso del alcalde y concejo municipal. La jurisprudencia funcionarial ha venido interpretando que debe llevarse a cabo mediante acto motivado y cada una de las razones enunciadas es considerada por separado.

El régimen disciplinario es aquel, a través de una labor de investigación, instrucción y sustanciación de hechos, se pretende determinar si el funcionario se encuentra o no incurso en causal para ser sancionado o, en el peor de los casos, provocar su salida de las filas de la Administración, independientemente de los otros tipos de responsabilidad que pudieren ser aplicadas.

En cuanto a las sanciones, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece a la amonestación escrita y la destitución, como medidas disciplinarias.

Son causales de amonestación escrita:

· Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

· Perjuicio material causado por negligencia manifiesta sobre los bienes públicos, bien sean nacionales, estadales o municipales, tanto en lo central como lo descentralizado.

· Falta de atención debida al público.

· Irrespeto hacia sus superiores, subalternos o compañeros.

· Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles en el lapso de treinta días continuos.

· Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para os mismos fines, en los lugares de trabajo.

· Recomendar personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.

Corresponde aplicar la amonestación al supervisor inmediato, contando el funcionario objeto de la medida con cinco días hábiles para formular los alegatos en su defensa.

Hecho esto, el supervisor emitirá un informe con relación de los hechos y conclusiones a las que arribó; si se evidenciare el hecho constitutivo de la amonestación, se aplicará indicándose el recurso administrativo contra dicho acto y la autoridad que deba conocer de él, para su respectiva revisión, la cual puede dar como resultado que se confirme, revoque o modifique el acto dictado. Vencido el tiempo para la fase recursoria administrativa sin llegar a un pronunciamiento expreso, se entenderá como silencio administrativo y podrá interponerse el correspondiente recurso contencioso administrativo contra las actuaciones, lo que está a cargo del Poder Judicial.

Los hechos constituyentes de falta tienen una prescripción, es decir, la posibilidad de exigibilidad para la Administración para aplicar el procedimiento y sanción, si la hubiere, lo cual vencido ya no es factible.

Acerca de la destitución, es una sanción más grave, pues comporta la salida de la Administración del funcionario encausado. Son causales de destitución:

· Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

· El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

· La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración o al de los ciudadanos. Los funcionarios que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

· La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

· El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.

· Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente.

· La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicios a los subordinados o al servicio.

· Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio público, bien sea nacional, estadal o municipal, tanto en lo central como en lo descentralizado.

· Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

· Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por los órganos de control (Contraloría General de la República, Contraloría Municipal)

· Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.

· Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario tenga conocimiento por su condición de tal.

· Tener participación por sí o por interpuesta persona, en firmas o sociedades que estén vinculadas – directa o indirectamente – con el cargo que desempeña.

· Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas.

Cabe recordar que estas causales han sido interpretadas por la jurisprudencia como taxativas, debiendo subsumir el instructor los hechos con la norma adecuada aplicable dentro del elenco descrito, constituyendo actividad reglada de la Administración, contando para ello con ocho meses para el inicio de la actividad instructora a partir de la presunta comisión del hecho que la origina, a lo cual resulta aplicable la prescripción.

El procedimiento para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la correspondiente fase de investigación e instrucción.

Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción destitutoria, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia.

Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la oficina de recursos humanos.

En muchos municipios esta función la suple la Sindicatura Municipal, por aquello de cumplir el rol de asesoría a la Administración Municipal; de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los dictámenes de la Sindicatura no son vinculantes, puesto que se trata de una unidad consultora o de asesoría, salvo que la ley u ordenanza dispongan lo contrario.

Esto se trae a colación porque se han visto casos en los cuales hay una unidad de asesoría jurídica a nivel del alcalde o presidencia del concejo municipal, quien – primariamente – emite esa opinión y luego interviene la Sindicatura en fase judicial.

Hecho esto se remite a la unidad de origen para la fase conclusiva, como sería la recomendación o no ante el jerarca (alcalde, concejo municipal) para la aplicación o no de la sanción, lo que agota la vía administrativa.

Contra la decisión de destitución que hace culminar ésta se abre la fase judicial ante los tribunales en lo contencioso administrativo.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia en Impuestos Municipales (PEGIM V) de esa misma Casa de Estudios.



sábado, 21 de marzo de 2009

Régimen del Personal Municipal I

RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Mucho se discutió en un pasado reciente acerca de la procedencia o no de un sistema de personal diferente al previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); de hecho, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006), en su artículo 78, reguló que cada municipio – a través de ordenanza – dictara su Estatuto de Personal.

Ante esto, hubo un pronunciamiento judicial donde se interpretó que el régimen de personal correspondiente a los municipios era el fijado por el Poder Nacional, a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con la situación en la que se encuentre el servidor del Poder Local.

Al margen de la decisión judicial que fijó como parámetros para el personal municipal que le son aplicables, en sus casos, ambos instrumentos normativos, hay que hacer algunas reflexiones.

La Constitución de la República (1999) no hace exclusión expresa de cuál es el instrumento legal que los regirá en sus relaciones con el ámbito público.

La norma general que regula esa situación está dentro del título denominado “Del Poder Público” y allí es donde aparece la distribución de los órganos que lo ejercen: Nacional, Estadal y Municipal, en un criterio territorial, para luego desembocar en uno funcional simultáneamente: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano, Electoral, para el ámbito nacional.

Posteriormente, donde la Carta Magna establece los lineamientos de los ámbitos estadales y municipales fija la distribución de los poderes públicos (órganos).

Si se parte de estas premisas resultaba obvio que – más adelante – el Constituyente se vería en la obligación de establecer un régimen general para los funcionarios públicos por la orientación de unificación del sistema funcionarial.

Ello se refuerza con lo previsto por las normas que señalan que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Otra es la que la ley establecerá el Estatuto de la función pública, lo que ya se materializó y está en vigencia, sustituyendo a la Ley de Carrera Administrativa, además del principio general que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.

Esta última cuando emplea el vocablo “Estado” hay que entenderlo en un sentido macro, lo que lleva a la conclusión que el marco regulatorio es para todos los funcionarios, porque no se utilizó como provincia o entidad federal, sino comprendiendo todos los estratos, por la ubicación también donde está incluida dicha norma.

Es por ello que la interpretación dada por el Tribunal fue la de considerar que para los funcionarios públicos, además de ser una relación estatutaria y no laboral, pudiendo tomar de ésta algunos aspectos como la convención colectiva, sindicalización, prestaciones sociales, entre otros; es el establecido de manera uniforme como es el caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A esto hay que agregar que la expresión “Administración Pública” también se le ha concebido en sentido amplio, por las mismas razones cuando se consideró la palabra “Estado”, con una relación continente-contenido, donde el Estado es el continente y la Administración Pública es el contenido.

Tanto en la Constitución como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos a desempeñar son de carrera, es decir, aquellos cuyo ingreso se origina por concurso y el cumplimiento de requisitos generales y específicos, han superado el período de prueba, obtengan el respectivo nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Ese es el principio fundamental, pues lo que se busca es un sistema donde el funcionario público pueda ir desenvolviéndose con estabilidad, remuneraciones, méritos, evaluación, entre otros, hasta poder gozar de la jubilación, de ser el caso.

A ello hay que unir las regulaciones disciplinarias, donde queda garantizado el derecho a la defensa y debido proceso, porque hay un procedimiento establecido, cuya inobservancia es causal de nulidad, lo que así ha sido declarado en incontables ocasiones por la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, existen otros cargos dentro del sector público que no son de carrera, como serían los de elección popular, producto de la voluntad de los electores, tras satisfacer las normas que regulan la actividad electoral.

Ejemplo de esto son los alcaldes y concejales.

Los de libre nombramiento y remoción, cuya premisa es la confianza depositada por el jerarca, son aquellos cuyo nombramiento y egreso del cargo se hacen sin más impedimentos o limitaciones que las formuladas por la legislación.

De allí que se incluya la categoría denominada como cargos de alto nivel y de confianza. Ejemplos son los directores de las alcaldías o directivos de institutos autónomos municipales.

Los contratados son aquellos que prestan sus servicios al sector público, como sería el caso de los municipios, donde aquellos por vía convencional basado en la legislación laboral, por un tiempo determinado y circunstancias excepcionales, no pudiendo sustituir su desempeño a los funcionarios de carrera, quienes son por tiempo indeterminado, los cuales realizan tareas específicas y son altamente calificados.

Esto originó que tanto en la Constitución como en la Ley del Estatuto de la Función Pública se dispusiera que – a través de la condición de contratado – no podía ingresarse a la función pública, puesto que no son funcionarios.

Hay una falsa creencia que, por el hecho de habérseles suscrito por varios períodos de tiempo consecutivamente, debe aplicárseles el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y está la Administración obligada a “dejarlo fijo”; en materia funcionarial esa expresión no le es aplicable, puesto que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece su propio mecanismo para el ingreso, traslado, egreso, entre otras situaciones, lo que sería un ingreso con fraude a la Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, abordó esta situación y concluyó que “... a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”. Sentencia del 14-11-2007

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 88, numerales 1,2, 6 y 7, le confiere al alcalde el ejercicio como máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar; al personal adscrito a la alcaldía.

Para el caso del concejo municipal, la mencionada Ley, en su artículo 95, numerales 11, 12 y 15; 96, le corresponde en idéntico sentido interpretativo que el ejecutivo local, con la diferencia que la aplicación compete al legislativo.

Esto se corrobora con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 1,2,4, 10 Parágrafo Único; donde dispone que los municipios deberán cumplir y hacer cumplir las normas a que se contrae el indicado instrumento legal, ya que se hace expresa alusión a las entidades locales.

Por último, los obreros son aquellos trabajadores cuya labor se caracteriza por el predominio manual sobre el intelectual. Al igual que los contratados tampoco son funcionarios públicos y se rigen por la legislación laboral.

Acerca del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como instrumento que regula las relaciones entre el organismo o ente del sector público y los ciudadanos que formen parte de las entidades públicas, dentro del contexto de su desempeño y otras situaciones administrativas, está concebida para todo el territorio nacional; el artículo 1 de la Ley dice que “…regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios…públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…” (Cursivas mías)

Ante la interrogante qué comprende el instrumento legal en comentario, se ha dividido en:

1.- El sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como la articulación de las carreras públicas.

2.- El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

- ¿Cuáles son los derechos que le asisten a los funcionarios públicos?

- Todo funcionario público tiene derecho al incorporarse al cargo, ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades.

- Percibir las remuneraciones correspondientes al cargo.

- Disfrutar de su vacación anual.

- Disfrutar de su bonificación anual a percibir a final del año.

- Disfrutar de permisos y licencias.

- Protección integral dentro de la seguridad social.

- Gozarán del derecho a percibir sus prestaciones sociales

- Protección a la maternidad.

- Estabilidad en sus cargos.

- Organizarse sindicalmente.

- Derecho al ascenso.

- Derecho a convenciones colectivas.

- Derecho a la solución pacífica de los conflictos.

- Derecho a la huelga.

Hay algunos de estos derechos que le serán aplicados de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado, por cuanto también hay actividades no susceptibles de interrupción, como es el caso de los servicios públicos: agua, electricidad, entre otros.

-¿Cuáles son los deberes generales de los funcionarios públicos?

- Prestar el servicio personalmente con la eficiencia requerida.

- Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos.

- Cumplir con el horario establecido.

- Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que estos tengan interés legítimo.

- Guardar conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y público toda la consideración y cortesía debidas.

- Guardar reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con sus funciones atribuidas.

- Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes públicos confiados a su guarda, uso o administración.

- Cumplir con las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.

- Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio público, el mejoramiento de los servicios.

- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República y demás instrumentos normativos (leyes, decretos, entre otros), órdenes, instructivos que deban ejecutar.

En otra oportunidad se tocarán más tópicos relacionados con el Tema.


(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública adscrito al Área Jurídica e integrante del Cohorte V del Programa Gerencia de Especialización de Impuestos Municipales (PEGIM V) de esa misma Casa de Estudios.