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lunes, 23 de marzo de 2009

Régimen del Personal Municipal III

RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaba un grupo de tesistas de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) acerca del tema, algunos aspectos importantes como sería el caso de la posible destitución de un funcionario municipal comprendido dentro de los cargos de elección popular; específicamente un concejal.

Si se parte de la noción que los cargos de elección popular son aquellos cuyo acceso se logra producto de la voluntad de los electores de un determinado circuito, previo cumplimiento de los requisitos específicos, como por ejemplo, años de residencia, edad, nacionalidad, entre otros; de acuerdo con la legislación electoral: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Ley Orgánica del Poder Electoral, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre otros.

Hay que considerar que, siguiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ello no sería posible como cuando se trata de un funcionario de carrera, aplicando la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las características de un funcionario por elección popular son muy distintas a las concebidas por el legislador para los de carrera. Ello no quiere decir que gocen de total impunidad para cometer ilícitos, especialmente los que atentan contra al patrimonio público.

El ordenamiento jurídico venezolano ha previsto normas para resolver ese problema.

La Constitución de la República señala que no podrán optar a cargos de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

Asimismo que, los cargos de elección popular son revocables, por lo que puede convocarse a un proceso refrendario para solicitar la participación de los electores si continua o no el funcionario objeto de aquél al frente de su cargo, siendo vinculante cumplidos los requisitos establecidos por la norma.

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal dispone consideraciones sobre la materia, entre ellas el polémico artículo 105, de las llamadas inhabilitaciones a funcionarios públicos, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia ya ha adelantado algunos pronunciamientos.

La Ley (Orgánica) contra la Corrupción pauta una gama de ilícitos contra el patrimonio público que son calificados como delitos y corresponderá al Ministerio Público el ejercicio de las acciones en resguardo de aquél.

La Ley Orgánica del Poder Ciudadano, a través del Consejo Moral Republicano, también estatuye normas referidas a situaciones donde pudieren verse envueltos funcionarios públicos con ocasión del manejo de la cosa pública.

No hay que olvidar que los funcionarios municipales no están incluidos dentro del elenco con el privilegio del antejuicio de mérito, como ocurre – por ejemplo – con el Presidente de la República, Gobernadores de Estado, Diputados a la Asamblea Nacional, entre otros.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 20-10-2004, abordó esta situación para el caso de un Diputado al Consejo Legislativo Estadal, donde se debatía acerca de la posibilidad que la Contraloría General de la República lo destituyera del cargo con ocasión de un procedimiento ante ese Órgano de Control.

En otra oportunidad, tratándose de un alcalde frente a un conflicto entre el concejo municipal y la alcaldía por el acuerdo de aquél donde se suspendió del ejercicio del cargo al jefe del ejecutivo local, conforme lo previsto por la hoy derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 15-04-2003, acordó una cautelar reintegrando al alcalde a sus labores bajo el siguiente razonamiento:

“…De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, el conflicto planteado trata de una controversia entre órganos del Poder Público Municipal que se encuentran en la cima de sus respectivos niveles de influencia (Alcalde y Concejo Municipal), que gira en torno a la suspensión en el ejercicio del cargo del Alcalde por parte del Concejo Municipal, mientras se celebra el referendo revocatorio del mandato del Jefe del Gobierno Municipal, en aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, disposición legal que, según lo plantea el accionante, colide con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula lo relativo a la convocatoria de referendos revocatorios del mandato de cargos y magistraturas de elección popular…”

Continúa el fallo en cuestión así:

“…el conflicto planteado por el Alcalde del Municipio…del Estado…, se fundamenta en las presuntas infracciones constitucionales atribuidas al Concejo Municipal de dicha entidad político-territorial, como consecuencia de su suspensión en el ejercicio del mencionado cargo y de la convocatoria a referendo revocatorio de su mandato.

Ya acordando la cautelar señaló su competencia en estos términos:

“…En atención a lo anterior, la Sala juzga que la situación planteada implica una presunta subversión del orden constitucional que atenta contra la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que ésta constituye una controversia constitucional entre órganos del Poder Público, por donde esta Sala Constitucional es competente para conocer la misma a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

Nótese que es distinto si la situación se produce por sentencia condenatoria emanada de un Tribunal de la República, pese a que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece expresamente causales que den pié a señalar las faltas absolutas o temporales de los concejales; sin embargo, tratándose de uno de los sistemas de responsabilidad aplicables a todos los servidores públicos de rango constitucional, debe y tiene que hacerse cumplir el fallo, siguiendo los lineamientos de la Carta Fundamental y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Otro aspecto que me preguntaban era acerca de la procedencia de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios por los concejales.

Sobre esto existen varios pronunciamientos por las Sindicaturas Municipales, donde se debaten entre acoger lo señalado por la Contraloría General de la República de improcedencia absoluta y el de una interpretación amplia de las normas constitucionales, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas y la Ley Orgánica de Emolumentos; por aquello del concepto de remuneración de los concejales (dietas), cuya definición gramatical no se equipara a la de sueldo y otros elementos.

Sin embargo, cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia varias acciones tendentes a resolver esa controversia, las cuales no han sido decididas para la fecha de elaboración de este artículo (marzo 2009).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública adscrito al Área Jurídica e integrante del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) de esa misma Casa de Estudios.