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viernes, 8 de mayo de 2020

¿Puede el Municipio realizar procesos disciplinarios en materia funcionarial mediante Reglamentos? II

¿PUEDE EL MUNICIPIO REALIZAR PROCESOS DISCIPLINARIOS EN MATERIA FUNCIONARIAL MEDIANTE REGLAMENTOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Para dar respuesta a la pregunta – una vez establecido el régimen estatutario a quién le es aplicable - falta analizar la procedencia o no de la vía reglamentaria como vehículo para la aplicación de sanciones en procesos disciplinarios funcionariales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra principios que son garantías para el ciudadano  en todo proceso judicial y/o administrativo.

Uno de ellos es el de Reserva Legal en materia sancionatoria.

El Constituyente – aplicando el Principio de Separación de los Poderes Públicos – establece que cada rama tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Asimismo, debe sumarse (i) la norma que tanto la Carta Magna como la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realizan;  como también (ii)  la de que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Esto conduce a contrastarlo con la Potestad Reglamentaria, la cual puede manifestarse mediante actos de rango sublegal como reglamentos y decretos

Si se observa el planteamiento, los estudiantes dicen que pretenden instruir y decidir un procedimiento disciplinario aplicando un reglamento únicamente.

Entonces, ¿qué es un reglamento?

Se puede definir como conjunto de normas jurídicas organizadas y compiladas para desarrollar los principios y orientaciones que se encuentran en la ley; son dictados por una autoridad con competencia para el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Tienen como límite que están en un rango inferior a la ley por lo que, en caso de pretender subvertirla, ésta tiene aplicación preferente. Esto significa que los reglamentos – como actos de naturaleza administrativa – no pueden regular materias donde opera la reserva legal, como sucede con los tributos.  

Siguiendo al profesor Allan Brewer Carías en “Las Potestades Normativas del Presidente de la  República: Los Actos Ejecutivos de Orden Normativo”, con ocasión de las Jornadas Internacionales sobre la función legislativa en el Estado Social y democrático de derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Fundación Konrad Adenauer, Caracas 5-6 de abril, 2005,   tomado de www.allanbrewercarias.net; expresó: 

 “…los reglamentos son y, siempre han sido considerados, actos administrativos, en el sentido de que son declaraciones de voluntad emanadas de órganos que ejercen el Poder Público, de carácter sublegal, para producir efectos jurídicos. La única peculiaridad que tienen es que los reglamentos son actos administrativos de efectos generales y, por tanto, de carácter normativo. Se distinguen, así, de los otros actos administrativos generales, de contenido no normativo y de los actos administrativos de efectos particulares…”

Ahora bien hay que recordar que no solamente el Presidente de la República posee el ejercicio de la potestad reglamentaria; también los Gobernadores y Alcaldes.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), asigna competencia a los alcaldes para dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos de la entidad local; no se extiende a las Ordenanzas porque le corresponden al Concejo Municipal como órgano legislativo.

Este mismo texto las define como actos que dictan los Concejos Municipales para establecer normas con carácter de ley municipal de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Acerca de la potestad reglamentaria, en palabras de Juan Miguel de la Cuétara P, de su obra “Las Potestades Administrativas”, Editorial Tecnos S.A., España, 1986; nos aporta que las potestades administrativas son una clase específica de potestades públicas y constituyen un poder reconocido por el Derecho.

Pueden ser regladas (estricta observancia a la norma jurídica) o discrecionales (margen de acción amplio sujeto al arbitrio de la Administración pero limitadas por la máxima: a mayor discrecionalidad, mayor motivación).

Para Jean Rivero en su libro “Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela 1984;  sostiene que se entiende por potestad reglamentaria el poder de estatuir por norma general, acordada a las autoridades administrativas.

Mientras que Enrique Sayagués Laso dice en su “Tratado de Derecho Administrativo”, sobre la potestad administrativa, que inherente a la función administrativa y propia de la Administración, siendo que es a ésta última a quien le compete decidir cuándo es conveniente reglamentar o no una ley.

En doctrina nacional se pueden estudiar los aportes de Eloy Lares Martínez, Antonio Moles Caubet, Cecilia Sosa Gómez, Hildegard Rondón de Sansó, entre otros, para ampliar las nociones.  

Al analizar el tema sobre la aplicación a procedimientos administrativos, el ordenamiento venezolano asigna la competencia sobre estos – en un primer nivel – al Poder Nacional, lo que se evidencia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), correspondiéndole dentro de aquél al Poder Legislativo.

Ésta indica que es la facultada para dictar la legislación sobre procedimientos, quedando vedado a los reglamentos porque está comprendido dentro la reserva legal, como sucede con los tributos, pudiendo citar como ejemplos el Código Orgánico Tributario desde su primera versión (2020), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), el Código de Procedimiento Civil (1990).

Se traen a colación estos dos últimos instrumentos porque – al día de hoy – están vigentes y rigen para lo administrativo y judicial, respectivamente; ante la duda por ser preconstitucionales a la actual aprobada en 1999, la Carta Magna lo soluciona en la Disposición Derogatoria cuando advierte que “…El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a (la) Constitución…”  (Añadido de E.L.S.).

En cuanto al estamento legal posterior a 1999, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), refuerza el principio de legalidad así: 

“…La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico…”
(Subrayado mío)

Por otra parte, consagra el principio de competencia:

“…Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.”  (Subrayado mío)

Sobre la potestad reglamentaria específicamente:

“…Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.”    (Subrayado mío)

Al analizar los puntos precedentes, se puede afirmar que si un reglamento – sin importar el nivel del Poder Público que lo aprobara – no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, como se ha apuntado, mal podría servir de soporte al organismo para imponer sanciones; sin embargo, lo que no es ilegal es que se cite al texto legal dentro de la motivación y el reglamento lo complemente, pero jamás exclusivamente.

Con vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que  no puede proceder en buen Derecho una actuación de la Administración conforme el planteamiento formulado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.



viernes, 1 de mayo de 2020

¿Puede el Municipio realizar procesos disciplinarios en materia funcionarial mediante Reglamentos? I

¿PUEDE EL MUNICIPIO REALIZAR PROCESOS DISCIPLINARIOS EN MATERIA FUNCIONARIAL MEDIANTE REGLAMENTOS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me abordó un grupo de estudiantes para realizarme la pregunta que titula estas líneas, lo que originó escribirlas con miras a responder su requerimiento, puesto que – según su decir - se pretendió instruir un procedimiento disciplinario a unos funcionarios públicos basándose en una norma reglamentaria exclusivamente.

Esto permitió iniciar una discusión en el aula, cuyas conclusiones se plasman en estas entregas para que sirva de material a futuro.

Lo primero que hay es determinar si se trata o no de funcionarios municipales, porque el régimen estatutario no se aplica a todas las personas que laboran.

La legislación no aporta ninguna definición al respecto; sin embargo, es preciso delimitarlo para diferenciar su contenido frente a otras ramas jurídicas, siendo el Derecho del Trabajo el que mas buscaría aproximarse por las instituciones semejantes que regula.

Lógicamente, confrontan serias discrepancias dado los ámbitos de aplicación, características, procedimiento judicial, entre otras.

Puede decirse que es la rama del Derecho Público que regula las relaciones de contenido jurídico, con carácter estatutario entre el Estado y sus funcionarios.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos, en la obra “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley Comentada) (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004), aportan que  rige las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios y las diferentes administraciones, (Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal);  se clasifican en: Central y Descentralizada, para cada uno de sus niveles. 

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública; comporta las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.

También proveerá su incorporación a la seguridad social, al igual que se deben al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.

Cuando se emplea allí el vocablo “Estado” hay que entenderlo en un sentido amplio, lo que lleva a la conclusión que el marco regulatorio es para todos los funcionarios, porque no se utilizó como provincia o entidad federal, sino comprendiendo todos los estratos, por la ubicación también donde está incluida dicha norma.

Sobre el aspecto estatutario, autores como Hildegard Rondón de Sansó, Armida Quintana Matos, Antonio De Pedro, Humberto Briceño León, Allan Brewer Carías, Alejandro Carrasco, entre otros, pueden abundar con su conocida obra nacional de vieja data.  

En el libro de Manuel Rojas Pérez, “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2011; se puntualiza ya desde el Prólogo cuando afirma:

“…La Constitución de 1999, quiso solventar la situación con un esquema muy razonable: el régimen de la función pública estará contenido en el Estatuto – no los estatutos, nótese bien – de la función pública…” (Cursivas del original). 

Esto corresponde al Legislador Nacional, lo que hizo mediante la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002); cuyo objeto es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacional, estadal y municipal.

Ya en Venezuela se conocían textos normativos sobre la materia porque - bajo la Constitución de 1961 - se aprobó la Ley de Carrera Administrativa (1970), dando pasó a aquél, acompañado de múltiples beneficios - especialmente de tipo laboral con sus características propias - como la sindicación, contratación colectiva, entre otros.

Ante la pregunta de cuál es la razón por la que se asignó a la Asamblea Nacional y no a los Consejos Legislativos Estadales y/o Concejos Municipales, lo pueden responder la CRBV (1999), la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, pudiendo citar – a título de ejemplo - una de fecha 26 de abril de 2011, donde resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario.

En aquella ocasión manifestó que es competencia del Poder Nacional, específicamente del Poder Legislativo; se atendió una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia,  expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.
En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia
                                                           (Subrayado de E.L.S.)

A mayor abundamiento también se pronunció la misma Sala el 29 de enero de 2013  tras una demanda de nulidad de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) desde su versión del año 2005, para lo cual se mantuvieron las normas idénticamente en las reformas siguientes – incluida la vigente del año 2010 - lo que concluyó con la declaratoria favorable al recurrente sobre su planteamiento, al acordarse la nulidad de los artículos denunciados.

Dentro de la secuela de razonamiento  - sobre la acción de nulidad - se explanó que la intención del Constituyente era implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, con miras a  garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Con vista que el Derecho Funcionarial regula las relaciones de contenido jurídico derivadas del empleo público, resulta lógico pensar que (i) son todos los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, con ocasión de un nombramiento expedido a su nombre por una autoridad competente y aprobada la o las evaluaciones de ingreso, desempeña un cargo remunerado con carácter permanente para una entidad pública.

Por la otra, (ii) ha de ser la Administración, con todas sus versiones, tanto desde el punto de vista territorial como funcional.

Ahora bien, ¿Existe más de un tipo de funcionario público?, ¿Cuáles son los tipos de funcionarios públicos?

Según la CRBV los funcionarios públicos son de carrera, como principio general, dejando entrever que no son los únicos. Reconoce la existencia de otros a los que denomina como de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

La LEFP señala dos tipos solamente: carrera y libre nombramiento y remoción. En cuanto a los dos últimos los clasifica, a su vez, en alto nivel y de confianza.

En dicho texto se enumeran cargos de todos los niveles; por ejemplo del Nacional: Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Directores de ministerios, Presidentes de Institutos Públicos o Autónomos.

Del Estadal al Secretario General de Gobierno, Secretarios (Directores) de dependencias de la Gobernación, máximas autoridades de Institutos Públicos o Autónomos.

Aplicado al ámbito municipal: Directores Generales de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría.      

Sin embargo, menciona también a los contratados y obreros.

Los Contratados son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración, no siendo incluidos dentro de los funcionarios públicos, por expresa disposición constitucional.

Se trata de personal que lleva a cabo tareas no ordinarias, por tiempo determinado.

Al respecto, la LEFP reproduce la norma constitucional. Como régimen legal apunta que es el que se mencione en el texto del contrato y la legislación laboral, ya que son considerados como trabajador empleado, es decir, aquel cuyo predominio es de corte intelectual.

Los Obreros son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración con predominio de esfuerzo manual; no están dentro de la categoría de funcionarios, por lo que también se les denomina obreros. Se regulan por la legislación laboral.

Por último, los funcionarios de Elección Popular - como su nombre lo indica - acceden a la función pública por la vía electoral; no obtienen nombramiento como los de carrera, sino a través de una proclamación que les permite regentar el cargo para el cual la población ha sufragado por ellos.

Ejemplos de este tipo, son el Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Legisladores Estadales, Gobernadores de Estado, Alcaldes, Concejales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”,Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.


lunes, 23 de abril de 2012

Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico


LAS ORDENANZAS Y SU UBICACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece que es un Estado Federal en los términos que ella pregona. Al consultar la organización político territorial dice que el territorio nacional se divide en el de los estados (provincias), el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se divide en municipios.

Cuando se acude al capítulo de estos indica que constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites constitucionales y de la ley, comprendiendo – la autonomía – la gestión de las materias de su competencia.

En cuanto a la organización de los municipios, la CRBV establece unos principios rectores que se trasladan al legislador para su desarrollo. Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene como objeto principal llevar esa tarea, ya que es el marco normativo del ámbito local.

Dentro de la función legislativa, a cargo del Concejo Municipal, se producen unos instrumentos normativos que reciben el nombre de Ordenanzas.

La LOPPM los define como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la CRBV y a la LOPPM.

Ahora bien, debería ser bastante claro con lo expresado por el legislador el carácter de ley municipal; sin embargo, no siempre fue así.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ) como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la CRBV – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

El TSJ, en Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, consideró que la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Iribarren del Estado Lara del 19 de octubre de 1194 viene a ser un acto de rango sublegal.

Otro caso similar se produjo en decisión – de la misma Sala – de fecha 12 de diciembre de 2001 donde se usó el argumento del rango sublegal de una ordenanza.

Sin embargo, cambió su criterio basándolo en un análisis del artículo 336 numeral del Texto Fundamental, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la CRBV, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Un punto importante en todo esto lo constituye el hecho que los municipios poseen potestad tributaria, tanto originaria como derivada, lo que significa que pueden producir instrumentos normativos que regulen los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo.

Si se observa la CRBV sobre los principios tributarios se encuentra el de que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal). Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

A la luz de todo esto hubiera resultado cuesta arriba a los concejos municipales aprobar ordenanzas tributarias, por ejemplo, para el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el de Vehículos o Inmuebles Urbanos; de no poseer las ordenanzas rango legal. Mucho menos sostener las cargas públicas y satisfacer necesidades de sus comunidades.

Obviamente, tarde o temprano, se haría imperioso un pronunciamiento del Máximo Tribunal para reforzar la autonomía local, tomando en consideración que ésta pasa por aquello de gestionar – entre lo que se encontraría legislar y reconocido por establecerlo la propia CRBV la existencia del órgano legislativo municipal – para aclarar las cosas.          

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”  entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.