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domingo, 1 de marzo de 2020

Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria II


MUNICIPIO Y PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL TRIBUTARIA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Una de las competencias del Concejo Municipal es la del ejercicio de la potestad tributaria, lo que implica la discusión y aprobación de ordenanzas (leyes municipales de alcance territorial).

En el ejercicio del Principio de Legalidad Tributaria, no le está permitido al Poder Ejecutivo (Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes) crear impuestos, tasas, contribuciones ni sanciones por vía de actos administrativos y, las que figuren allí previstas en los últimos, solamente a través de las leyes (ordenanzas en el caso de los municipios) ello es posible, es decir, deberá constar en la motivación el señalamiento preciso del basamento legal.

Esto es una forma de control para impedir la evasión de los principios constitucionales por parte de la Administración, quedando siempre sujeta también a otro tipo de controles como sería los que son competencia del Poder Judicial.

Corresponderá a los concejos municipales, como órganos legislativos locales, la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.

En el mismo sentido, el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) define que se entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales (Ordenanzas en el caso de estos) actuando como cuerpos legisladores.

Más adelante señala que solo a las leyes (Ordenanzas para los Municipios) corresponde regular con sujeción a las normas generales del COT las siguientes materias:
·         Crear, modificar o suprimir tributos.
·         Definir el hecho imponible.
·         Fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo.
·        Indicar los sujetos pasivos.
·        Otorgar exenciones y rebajas.
·    Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos  fiscales.
·        Las demás materias que les sean remitidas por el Código.

Es oportuno señalar a estas alturas que, si bien el Derecho Tributario utiliza diversos métodos de interpretación, en relación con la analogía – la cual es admisible – siempre y cuando no sea utilizada para crear, modificar o  suprimir tributos, exoneraciones, exenciones, ni otros beneficios; tampoco es procedente en la tipificación de ilícitos ni establecer sanciones.

Ya de una forma más directa, si se observa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) sobre los principios tributarios, se encuentra el de que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley (ordenanzas para los municipios), ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal).

Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria. También se le menciona como Bloque de Legalidad.

Siguiendo a Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; expresa que usualmente la materia tributaria ha sido considerada de reserva legal.

La LOPPM, cuyo objeto es desarrollar las previsiones constitucionales para los municipios, consagra un artículo donde pauta las consideraciones del Texto Fundamental concordado con el COT.

Sin embargo, este tema también se aborda desde la perspectiva del Derecho Administrativo; el maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; lo resume así: Todos los actos emanados de los órganos del poder público deben realizarse en completa armonía con las reglas del Derecho.

Continúa el mencionado autor en su obra citada, que tiene dos significados:
  • La sumisión de todos los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos (el Concejo Municipal en el caso que nos ocupa) en forma de ley (Ordenanzas para los Municipios).
  • Sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad, a las normas generales, universales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, inclusive procedentes de la misma autoridad.    

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al regular sobre la Administración Pública señala que está al servicio de los ciudadanos, fundamentada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. 

Agrega el maestro Lares (Ob. cit.) que se extiende su alcance a los reglamentos, ordenanzas y demás actos normativos.

Si bien se refiere hacia la Administración, no es menos cierto que las autoridades deben ceñir su actuación a las disposiciones de sus propias normas como son los decretos, reglamentos y resoluciones.

En referencia a los municipios, los alcaldes y demás autoridades deben también obrar en función de las previsiones de ordenanzas, decretos, reglamentos, resoluciones y demás actos dictados por ellos como los aplicables que emanen de otra autoridad; por ejemplo:

(i)            El Alcalde está obligado a presentar anualmente el proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del Municipio junto con el Plan Operativo Anual (POA) antes del primero (1°) de noviembre del año anterior a su vigencia.
(ii)            El  hecho que esté consagrada la autonomía municipal, no es eximente para no aplicar la legislación laboral en las relaciones con los obreros y personal contratado.
(iii)        El Alcalde debe presentar anualmente al Concejo Municipal y a la Contraloría Municipal informe de su gestión y la cuenta.

De allí que se hable al estudiar estos temas de autovinculación.

En consecuencia, no se puede cobrar impuesto, tasa o contribución a nivel municipal que no esté consagrado en ordenanzas si proviniere del nivel municipal; si fuere de otro nivel, como ocurre con el COT pero que establece su aplicabilidad en los ámbitos locales respetando su autonomía, o en casos como los timbres fiscales que son tributo de la competencia estadal.

Ahora bien, ¿Qué ocurre si se dicta un acto por la Administración sin cumplir con las exigencias del Principio de Reserva Legal Tributaria, por ejemplo?

- ¿Cómo ha previsto el ordenamiento si un Concejo Municipal aprueba una Ordenanza que invade la competencia de otro Poder Público?

Tanto la CRBV como el legislador han resuelto el problema planteado en ambas interrogantes; aquélla consagra normas como el llamado control concentrado a cargo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que se desarrolla en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cuando no se refiere al proceso de nulidad de la ordenanza, sino de otro orden, la jurisdicción contencioso administrativa, que comprende lo tributario, es competente para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios al Derecho, incluso por desviación de poder.  

La jurisprudencia ha dado cuenta de los vaivenes de las conclusiones de los fallos porque, en ocasiones, han expresado que las ordenanzas tienen rango sublegal.

Afortunadamente, cambió su criterio en refuerzo del texto constitucional, pues la anterior interpretación implica un fusilamiento de la autonomía municipal como consecuencia de una contradicción de la Carta Magna porque – semejante razonamiento y con el respeto de la investidura – conduciría a la imposibilidad manifiesta de legislar, administrar y controlar los tributos de orden local, como los asignados desde los niveles nacional y estadal regulados por Ordenanzas. 

Todo esto resultaba absurdo, hasta que el Máximo Tribunal colocó en la balanza la respuesta acertada y se cambió el concepto.

Hoy día la doctrina, la jurisprudencia y ahora la legislación están contestes de su carácter de ley local.
Mediante sentencias de la Sala Constitucional Nº 928 y 2353, ambas del año 2001; como en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Constitución de la República, debiendo entenderse que – las ordenanzas – son de ejecución directa de ésta.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”,  “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”,  “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”,  “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”,  “Medios de Gestión”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”,” “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Descentralización Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Desconcentración Administrativa” “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”,  “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Leyes de Base”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto a las Ganancias Fortuitas y el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, ¿Doble Imposición?”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a otras entidades públicas”, ”Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”,  “Procedencia o no para destituir un Alcalde por el Concejo Municipal tras la Improbación de la Memoria y Cuenta”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.       

jueves, 20 de febrero de 2020

Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria I


MUNICIPIO Y PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL TRIBUTARIA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando el Constituyente realizó la distribución de los poderes públicos y la asignación de competencias, le correspondió al Poder Legislativo, en todos los niveles, la aprobación de los instrumentos normativos que regulan la actividad tributaria, quien también tiene a su cargo la potestad organizativa.

Si se observa al nivel nacional (República) la Asamblea Nacional tiene entre sus competencias la legislación sobre las materias de competencia nacional, pudiendo enumerar:
·         
  • La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta; sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; al capital; la producción; el valor agregado; hidrocarburos y minas; consumo sobre licores, alcoholes y demás especies alcohólicas; cigarrillo y demás manufacturas del tabaco; entre otros.
  • Legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
  • Creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponderá a los Municipios.
  • Los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios.
  • La organización de los poderes públicos.    

Sobre los Estados, concebidos como entidades públicas autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica, que deben mantener la integridad y soberanía nacional, así como cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y las leyes, poseen un poder legislativo denominado Consejo Legislativo Estadal.

Tienen atribuido:
·        
  • Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos estadales.
  • Organización y creación de los Municipios y demás entidades locales, como la división político territorial.
  • Administración de sus bienes y la administración de sus recursos, incluso los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional.
  • Organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según loque dispongan las leyes nacionales y estadales.
  • Régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos no reservados al Poder Nacional, salinas, ostrales, administración de las tierras baldías.
  • Creación, organización, recaudación, administración y control de los ramos de papel sellado, timbres fiscales y estampillas.
  • Todo lo que no corresponda a la competencia nacional ni municipal. 
Por último, no menos importante, los municipios que constituyen la unidad política primaria de la organización nacional; gozan de autonomía y personalidad jurídica, según la CRBV. 

La función legislativa corresponde al Concejo Municipal, contando con el ejercicio de la potestad organizativa y tributaria local.

La autonomía municipal comprende:
  •          Elección de sus autoridades, como ocurre con alcaldes y concejales.
  •          Gestión de las materias de su competencia.
  •          Creación, recaudación e inversión de sus ingresos. 

(Cursivas mías).

Como se indicó en estas líneas sobre las competencias nacionales, la Asamblea Nacional debe dictar la legislación para desarrollar los principios constitucionales, donde se establezca el régimen para su organización, gobierno, administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, en todo aquello que concierne con la vida local.

Ello se ha venido haciendo con leyes, tales como:
  • Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuyo objeto es desarrollar los postulados constitucionales y de orden legislativo aplicados a los municipios, entre ellos lo tributario y financiero local.
  • Código Orgánico Tributario (2014).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015).
  • Decreto  con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014).
  • Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015).
  • Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010), entre otros.  
Dada la naturaleza del municipio, de acuerdo con las pautas constitucionales, posee competencias propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas.

Si bien la LOPPM no profundiza en el alcance de cada una de ellas, las primeras son aquellas que ejerce sin intervención de los otros niveles del Poder Público porque cuenta con asignación directa; aquí se siente la plena autonomía de gestión, pues se corresponden con la vida local.

Ejemplos: catastro urbano; plazas, parques y jardines; nomenclatura urbana; ornato público; justicia de paz, entre otras.

Las concurrentes – según la LOPPM – son aquellas que comparte con el Poder Nacional y/o Estadal, de acuerdo con las previsiones constitucionales, las leyes de base y de desarrollo, aunque la ausencia de legislación no le impide su ejercicio.

Ejemplos de materias donde hay concurrencia: ambiente, agua, cultura, educación, turismo, protección de niños y adolescentes, atención a los adultos mayores, ordenación urbanística, transporte terrestre, aseo urbano y domiciliario, policía, entre otras.

Las descentralizadas se refieren a aquellas que le son asignadas – como dice el portal Wikipedia, para la distribución o dispersión de funciones, poderes, personas o cosas fuera de una ubicación o autoridad central.

El profesor Allan Brewer Carías se refiere a la descentralización en un documento del “Segundo Congreso Nacional de Derecho Administrativo. El derecho administrativo como instrumento para mejorar la calidad de vida, Pontificia Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho, Lima, Perú, 27 al 29 de abril de 2006”;  como una forma de desviación de la competencia, consistente en su transferencia por parte de una persona jurídica estatal político-territorial hacia otra u otras personas jurídicas estatales distintas.

Otros autores con trabajos publicados reconocidos sobre el tema, aunque con antelación a la legislación vigente pero de excelente base teórica, son (i) Jesús Caballero Ortiz, “La descentralización funcional”, en Revista de Derecho Público, Nº 8, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1981.

Es el caso también de  (ii) Juan Garrido Rovira  con su obra “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984.

En cuanto a las formas que presenta la descentralización, pueden ser:
·         Política.
·         Funcional.

Como quiera que debe regularse la creación, modificación y supresión de entes, el Legislador Nacional aprobó mediante ley habilitante el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), en concordancia con la LOPPM.

Aquel texto normativo establece una clasificación tripartita – desde una perspectiva organizacional – de las entidades públicas: órganos, entes y misiones.

Es oportuno mencionar que la expresión “entes descentralizados” es redundante por lo que no debe utilizarse.

Las competencias delegadas son aquellas – en palabras del profesor Peña Solís en su obra “Aproximación a la Delegación de Competencias en Venezuela con especial referencia a la última delegación del Presidente de la República al Vicepresidente Ejecutivo”, publicada en la Revista Electrónica de Derecho Administrativo N° 1, año 2013 - como el acto unilateral mediante el cual un órgano superior transfiere temporalmente a uno inferior de la misma persona o del mismo órgano complejo, determinada competencia o competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo.

En el libro “Tratado de Derecho Administrativo Formal” de José Araujo Juárez, Vadell Hermanos, Valencia, Venezuela, 1989; aparece reseñado un extracto de la Revista de Derecho Público con una sentencia del Máximo Tribunal que explica las características de la delegación. 

Desde la perspectiva legislativa se pueden mencionar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), la LOPPM, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982), entre otras.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”,  “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”,  “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”,  “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”,  “Medios de Gestión”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”,” “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Descentralización Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Desconcentración Administrativa” “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”,  “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Leyes de Base”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto a las Ganancias Fortuitas y el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, ¿Doble Imposición?”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a otras entidades públicas”, ”Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”,  “Procedencia o no para destituir un Alcalde por el Concejo Municipal tras la Improbación de la Memoria y Cuenta”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.       















lunes, 23 de abril de 2012

Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico


LAS ORDENANZAS Y SU UBICACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece que es un Estado Federal en los términos que ella pregona. Al consultar la organización político territorial dice que el territorio nacional se divide en el de los estados (provincias), el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se divide en municipios.

Cuando se acude al capítulo de estos indica que constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites constitucionales y de la ley, comprendiendo – la autonomía – la gestión de las materias de su competencia.

En cuanto a la organización de los municipios, la CRBV establece unos principios rectores que se trasladan al legislador para su desarrollo. Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene como objeto principal llevar esa tarea, ya que es el marco normativo del ámbito local.

Dentro de la función legislativa, a cargo del Concejo Municipal, se producen unos instrumentos normativos que reciben el nombre de Ordenanzas.

La LOPPM los define como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la CRBV y a la LOPPM.

Ahora bien, debería ser bastante claro con lo expresado por el legislador el carácter de ley municipal; sin embargo, no siempre fue así.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ) como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la CRBV – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

El TSJ, en Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, consideró que la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Iribarren del Estado Lara del 19 de octubre de 1194 viene a ser un acto de rango sublegal.

Otro caso similar se produjo en decisión – de la misma Sala – de fecha 12 de diciembre de 2001 donde se usó el argumento del rango sublegal de una ordenanza.

Sin embargo, cambió su criterio basándolo en un análisis del artículo 336 numeral del Texto Fundamental, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la CRBV, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Un punto importante en todo esto lo constituye el hecho que los municipios poseen potestad tributaria, tanto originaria como derivada, lo que significa que pueden producir instrumentos normativos que regulen los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo.

Si se observa la CRBV sobre los principios tributarios se encuentra el de que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal). Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

A la luz de todo esto hubiera resultado cuesta arriba a los concejos municipales aprobar ordenanzas tributarias, por ejemplo, para el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el de Vehículos o Inmuebles Urbanos; de no poseer las ordenanzas rango legal. Mucho menos sostener las cargas públicas y satisfacer necesidades de sus comunidades.

Obviamente, tarde o temprano, se haría imperioso un pronunciamiento del Máximo Tribunal para reforzar la autonomía local, tomando en consideración que ésta pasa por aquello de gestionar – entre lo que se encontraría legislar y reconocido por establecerlo la propia CRBV la existencia del órgano legislativo municipal – para aclarar las cosas.          

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”  entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.