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lunes, 23 de abril de 2012

Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico


LAS ORDENANZAS Y SU UBICACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece que es un Estado Federal en los términos que ella pregona. Al consultar la organización político territorial dice que el territorio nacional se divide en el de los estados (provincias), el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se divide en municipios.

Cuando se acude al capítulo de estos indica que constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites constitucionales y de la ley, comprendiendo – la autonomía – la gestión de las materias de su competencia.

En cuanto a la organización de los municipios, la CRBV establece unos principios rectores que se trasladan al legislador para su desarrollo. Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene como objeto principal llevar esa tarea, ya que es el marco normativo del ámbito local.

Dentro de la función legislativa, a cargo del Concejo Municipal, se producen unos instrumentos normativos que reciben el nombre de Ordenanzas.

La LOPPM los define como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la CRBV y a la LOPPM.

Ahora bien, debería ser bastante claro con lo expresado por el legislador el carácter de ley municipal; sin embargo, no siempre fue así.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ) como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la CRBV – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

El TSJ, en Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, consideró que la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Iribarren del Estado Lara del 19 de octubre de 1194 viene a ser un acto de rango sublegal.

Otro caso similar se produjo en decisión – de la misma Sala – de fecha 12 de diciembre de 2001 donde se usó el argumento del rango sublegal de una ordenanza.

Sin embargo, cambió su criterio basándolo en un análisis del artículo 336 numeral del Texto Fundamental, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la CRBV, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Un punto importante en todo esto lo constituye el hecho que los municipios poseen potestad tributaria, tanto originaria como derivada, lo que significa que pueden producir instrumentos normativos que regulen los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo.

Si se observa la CRBV sobre los principios tributarios se encuentra el de que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal). Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

A la luz de todo esto hubiera resultado cuesta arriba a los concejos municipales aprobar ordenanzas tributarias, por ejemplo, para el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el de Vehículos o Inmuebles Urbanos; de no poseer las ordenanzas rango legal. Mucho menos sostener las cargas públicas y satisfacer necesidades de sus comunidades.

Obviamente, tarde o temprano, se haría imperioso un pronunciamiento del Máximo Tribunal para reforzar la autonomía local, tomando en consideración que ésta pasa por aquello de gestionar – entre lo que se encontraría legislar y reconocido por establecerlo la propia CRBV la existencia del órgano legislativo municipal – para aclarar las cosas.          

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”  entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



domingo, 19 de octubre de 2008

Los Instrumentos Jurídicos Municipales


LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS MUNICIPALES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Una de las potestades que posee todo Estado es la normativa; ello significa la posibilidad de crear normas de obligatoria aplicación en la totalidad o parcialidad territorial para la cual se ha previsto.

En el ámbito local, existen Instrumentos Jurídicos que se derivan de esa Potestad Normativa; ello es un producto del reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico de la existencia de más de un nivel territorial de poder público. El caso venezolano es Nacional, Estadal y Municipal.

Esta creación de normas le ha sido atribuida – protagónicamente - al Poder Legislativo; los Concejos Municipales son los órganos legislativos dentro del Poder Municipal.

Si se observa el Texto Constitucional hay ese reconocimiento expreso para que los municipios puedan legislar en las materias de su competencia; idéntico principio, aunque mas desarrollado, se aprecia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual se reformó recientemente tras la aparición de la Ley de los Consejos Comunales, el día 10 de abril de 2006, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806 Extraordinaria.

Reciben el nombre de Ordenanzas las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales; las define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Ahora bien, esto no siempre fue considerado así. Hubo una época en la que eran considerados como actos administrativos.

Para los estudiosos de la ciencia jurídica, siempre nos formulamos la pregunta acerca de cómo podían establecerse ordenanzas de corte tributario en “actos administrativos” si creaban sanciones, deberes formales, alícuotas y tantas otras figuras jurídicas de obligatoria aceptación y acatamiento; donde – solo por traer a la discusión algún elemento – se regulaban impuestos, tasas y contribuciones fiscales.

Todo esto resultaba absurdo, hasta que el Máximo Tribunal colocó en la balanza la respuesta acertada y se cambió el concepto. Hoy día la doctrina, la jurisprudencia y ahora la legislación estan contestes de su carácter de ley local.

Las Ordenanzas, para su aprobación, deben recibir – por lo menos – dos discusiones y en días diferentes; deben ser promulgadas por el Alcalde y publicadas en la Gaceta Municipal. Hay un aspecto novedoso que es la consulta obligatoria a los ciudadanos y sociedad organizada, lo que nos da como ventaja el hecho de vincularnos mas profundamente con la obra de gobierno de los mandatarios locales; esto trae como consecuencia la simbiosis municipio-comunidad en aras de mejor calidad de vida, así como también control por parte de quienes depositamos nuestros votos a favor de una opción que, no solamente nos represente, sino también haga realidad las aspiraciones de las comunidades, como ocurre con los servicios públicos, entre otros aspectos. 

Ejemplos de Ordenanzas tenemos las de Presupuesto, Contraloría Municipal, Impuesto sobre Actividades Económicas, etc.

En nivel de importancia, desde el punto de vista legislativo, como en un segundo término, vendrían los Acuerdos, que – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal – son “…los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular…” No son leyes propiamente, sino actos de corte parlamentario; deben publicarse obligatoriamente en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Municipal. 

Ejemplos de Acuerdo son los dictados para repudiar el racismo, el advenimiento
de un gobierno democrático, etc.

Los Reglamentos los define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como “… los actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias…”

Esta definición la Ley Orgánica la produce así, porque es mediante este Instrumento Jurídico, que se desarrolla la organización del órgano legislativo. Ello lo hace de esta manera para evitar la posible interferencia del Alcalde o de otro órgano, como la Contraloría o la Sindicatura Municipal, en los asuntos internos del Concejo Municipal. Ejemplos de Reglamentos son los dictados en los casos de aquellos por medio de los cuales se implementan los servicios de fotocopiado para la certificación por la Secretaría Municipal; Departamento de Transporte o Seguridad Interna, etc.

Es oportuno destacar que los Reglamentos – en otras esferas del Derecho – tienen otro tratamiento.

Por su parte, los Decretos son actos administrativos de efecto general, dictados por el Alcalde. Es el medio de expresión de más alta jerarquía del que dispone este mandatario local. A través de él puede reglamentar las Ordenanzas, sin alterar su espíritu, propósito y razón, es decir, no podría ir más allá

Las Resoluciones son actos administrativos de efecto particular, dictados por el Alcalde, el Contralor Municipal y demás funcionarios competentes. Mediante Resoluciones se dictan la gran mayoría de los actos administrativos emanados del Poder Municipal; por ejemplo, cuando en el interior del país se fija la máxima renta inquilinaria (regulación), el instrumento producido por la autoridad administrativa, bien sea el Alcalde, el Síndico Procurador o el Director de Inquilinato; expresan la voluntad de la Administración Municipal es por medio de una Resolución.

Idéntico caso cuando se ejerce el control urbanístico o la decisión acerca de un procedimiento tributario donde hay inconformidad entre lo declarado por el contribuyente y lo auditado por la Dirección de Hacienda.

En fin, es el medio de expresión de la Administración Municipal por excelencia.

Lo que todos estos Instrumentos Jurídicos tienen en común es que son la forma de expresión de la voluntad del Poder Municipal y su observancia es obligatoria para todo tipo de autoridades y los ciudadanos sin distinción, ya que es el ejercicio de potestades y competencias que se reconocen desde la Constitución y desarrolladas por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.

(*) El Autor es Profesor de Derecho Administrativo en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y cursante de la Especialización de Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM) en esa misma Casa de Estudios.