LAS ORDENANZAS Y SU UBICACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece
que es un Estado Federal en los términos que ella pregona. Al consultar la
organización político territorial dice que el territorio nacional se divide en
el de los estados (provincias), el Distrito Capital, las dependencias federales
y los territorios federales. El territorio se divide en municipios.
Cuando
se acude al capítulo de estos indica que constituyen la unidad política
primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites constitucionales y de la ley, comprendiendo –
la autonomía – la gestión de las materias de su competencia.
En
cuanto a la organización de los municipios, la CRBV establece unos principios
rectores que se trasladan al legislador para su desarrollo. Al respecto, la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene como objeto principal
llevar esa tarea, ya que es el marco normativo del ámbito local.
Dentro
de la función legislativa, a cargo del Concejo Municipal, se producen unos
instrumentos normativos que reciben el nombre de Ordenanzas.
La
LOPPM los define como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer
normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos
específicos de interés local. Para su realización requieren de un
procedimiento, el cual tiene como referencia a la CRBV y a la LOPPM.
Ahora
bien, debería ser bastante claro con lo expresado por el legislador el carácter
de ley municipal; sin embargo, no siempre fue así.
La
jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ) como del Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ) – según la CRBV – ha fijado posición en el sentido de
darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento
jurídico venezolano.
Por
ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto
Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía
normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones
constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento
jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los
cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de
reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de
leyes locales.
El
TSJ, en Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de
2001, consideró que la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio
Iribarren del Estado Lara del 19 de octubre de 1194 viene a ser un acto de
rango sublegal.
Otro
caso similar se produjo en decisión – de la misma Sala – de fecha 12 de
diciembre de 2001 donde se usó el argumento del rango sublegal de una
ordenanza.
Sin
embargo, cambió su criterio basándolo en un análisis del artículo 336 numeral
del Texto Fundamental, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las
proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que su rango
siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de
la CRBV, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa
de ésta.
Un
punto importante en todo esto lo constituye el hecho que los municipios poseen
potestad tributaria, tanto originaria como derivada, lo que significa que
pueden producir instrumentos normativos que regulen los impuestos, tasas y
contribuciones a su cargo.
Si
se observa la CRBV sobre los principios tributarios se encuentra el de que no
podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la
ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos
fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso
municipal). Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.
A
la luz de todo esto hubiera resultado cuesta arriba a los concejos municipales
aprobar ordenanzas tributarias, por ejemplo, para el Impuesto sobre Actividades
Económicas (ISAE), el de Vehículos o Inmuebles Urbanos; de no poseer las
ordenanzas rango legal. Mucho menos sostener las cargas públicas y satisfacer
necesidades de sus comunidades.
Obviamente,
tarde o temprano, se haría imperioso un pronunciamiento del Máximo Tribunal
para reforzar la autonomía local, tomando en consideración que ésta pasa por
aquello de gestionar – entre lo que se encontraría legislar y reconocido por
establecerlo la propia CRBV la existencia del órgano legislativo municipal –
para aclarar las cosas.
Se
sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De
la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema
Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”,
“Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”,
“El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El
Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre
Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las
Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador
como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación
tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las
obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el
ISAE”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho
Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En
otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.