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domingo, 28 de agosto de 2016

Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpos de Bomberos III


MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO Y CUERPOS DE BOMBEROS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Si bien es cierto que en Venezuela se reconoce el principio de la inviolabilidad del hogar y los recintos privados, como pauta Constitución de la República, no lo es menos que cuando un Cuerpo de Bomberos se encuentra actuando en razón de una emergencia, entendiendo por ésta toda situación capaz de alterar el normal funcionamiento cotidiano de las personas o sus comunidades, que pudiere generar víctimas o daños que requiera la intervención del Cuerpo de Bomberos para restablecer la normalidad mediante la atención primaria para salvaguardarlas; deben tomar acciones – como ocurre en los incendios – que impliquen el acceso violento a inmuebles, su desalojo inmediato, aun sin autorización del propietario, arrendatario u ocupante.

Todo ello en función de preservar el derecho a la vida y resguardo de bienes, por lo que no será considerado como perturbación. La Ley ha previsto que cuando no se preste el consentimiento, intervendrá el Ministerio Público.    

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando deban actuar en una emergencia y se encuentra involucrada una sede diplomática?

Como es sabido, las relaciones internacionales se manejan de forma distinta al ordenamiento interno.

De hecho, al establecer Venezuela relaciones diplomáticas con otro estado, existe una noción de reciprocidad, por lo que – en ningún caso – se podrá ingresar a una sede de embajada u organismo lateral o multilateral con tal carácter sin cumplir con las normas por las que se regulan; cabe recordar los casos de asilo.

Sin embargo, cuando los bomberos deban ejecutar sus labores, la Ley que los regula ha previsto que deberán obtener el consentimiento de la autoridad a cargo. Cuando ello no fuere posible, se deberán tomar las medidas preventivas para evitar la propagación de daños o víctimas, debiendo también notificar al ministerio con competencia en relaciones exteriores.

También ocurre que deben desplegarse vehículos y equipos durante la atención de emergencias, lo que puede afectar el desenvolvimiento normal de las personas en sus actividades, por lo que le legislación les permite la posibilidad de hacerlo, debiendo cooperar en ese sentido.

Otro aspecto importante es el uso de los recursos hídricos. Sobre este punto, la Ley señala que harán uso de estos con ocasión de la extinción de un incendio u otro evento que lo amerite; de igual manera se debe disponer de hidrantes para tal uso exclusivo, debiendo toda persona natural o jurídica prestar la cooperación, no pudiendo obstaculizarse o clausurarse, con facultad para allanar cualquier impedimento para su utilización; se declara que quien lo hiciere será objeto de responsabilidad civil, penal y administrativa, declarándose exento al Cuerpo de Bomberos en el resarcimiento de daños por estos motivos.

La Ley de Bomberos (2015) señala el deber de proteger los hidrantes dado su objeto, para lo cual estipula sanciones a quien lo inobservare.  

Desde una perspectiva municipal, la actividad bomberil, por ser eminentemente preventiva, se vincula con lo referente al Catastro, ingeniería municipal, ordenación, policía municipal, servicio de aseo urbano y domiciliario, la tributación, el presupuesto, entre otros; son elementos que juegan un papel preponderante a la hora de atender un evento calamitoso. 

Atendiendo a la realidad de cada municipio es comprensible que la inversión en esta área pueda resultar altamente onerosa, pero mayor es el caro precio que se paga frente a la pérdida de vidas y bienes orientados hacia la producción. Esto no es un tema de moda; solamente con la alteración del clima ya es un elemento suficiente para pensar en considerarlo.

Es menester señalar que los Cuerpos de Bomberos como tienen a su cargo el examen de situaciones de riesgo basado en normas técnicas, ello – cuando no sean emergencias – origina el pago de tasas, como ocurre en los casos de expedición de licencias de actividades económicas, espectáculos públicos, entre otros.

En idéntico sentido, la Ley ha previsto sanciones de multa sin perjuicio de lo previsto por otros instrumentos jurídicos, como el Código Penal Venezolano (2005), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005), entre otros.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Servicios Públicos”, “De las competencias municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y servicio de agua potable”,” Municipio y Gestión de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y Ley de Calidad del Agua y el Aire”, “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “Aspectos Legales del Riesgo, la Higiene y Seguridad Laboral en Venezuela”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales  “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Catastro Municipal”, “Las Tasas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “La Fiscalización en materia  de Urbanismo Local”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Cogestión y Autogestión”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

En otra oportunidad se tocarán  tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 21 de agosto de 2016

Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpos de Bomberos II

MUNICIPIO Y LEY DEL SERVICIO Y CUERPOS DE BOMBEROS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Los Cuerpos de Bomberos han sido concebidos como una organización uniformada, jerarquizada, sin militancia política, cuya misión es la de intervenir oportunamente como primera respuesta en la atención de las emergencias, para salvaguardar la vida y bienes en todo el territorio de la República, así como también actuarán de manera coordinada con otros entes u órganos competentes en la atención de desastres, producto de amenazas, eventos o calamidades naturales o de otro origen.

De igual manera se encuentran especializados; al respecto, además del carácter territorial y urbano, se clasifican en forestales, marinos, aeronáuticos, universitarios.  

La Ley del Servicio y Cuerpos de Bomberos (2015) ha previsto una estructura común a los distintos Cuerpos de Bomberos:

1.- Nivel Directivo, lo cual integran la Comandancia General y el Estado Mayor.
2.- Nivel Operativo, compuesto por Operaciones, Emergencias Pre-hospitalarias, Prevención e Investigación  de Incendios y otros siniestros, Planificación para casos de emergencias y desastres.
3.- Nivel de Funcionamiento, conformado por Administración, Recursos Humanos, Educación, Mantenimiento.
4.- Nivel de Soporte Técnico y Asesoría. 

Como una herramienta gerencial para la captación de talentos y formación de nuevos recursos los Cuerpos de Bomberos podrán contar con una Brigada Infantil y Juvenil, lo cual está concebido para que los jóvenes adquieran valores y principios éticos de ayuda, solidaridad, desarrollo de una cultura de prevención de riesgos e incendios, autoprotección en casos de emergencia, sustentabilidad de las bandas marciales como elemento de tradición en los Cuerpos de Bomberos.

Ocurre que se crean Brigadas de Atención de Emergencias en centros de trabajo a cargo de los laborantes; si bien no lo prohíbe expresamente la Ley, deberán estar inscritas ante la institución del lugar donde operan.

Por otra parte, las jerarquías o rangos dentro del servicio bomberil se denominan así:

1.- Bombero.
2.- Distinguido.
3.- Cabo Segundo.
4.- Cabo Primero.
5.- Sargento Segundo.
6.- Sargento Primero.
7.- Sargento Mayor.
8.- Teniente.
9.- Primer Teniente.
10.- Capitán.
11.- Mayor.
12.- Teniente Coronel.
13.- Coronel.
14.- General.
15.- Primer General.

Además de las especializaciones se dividen en Bomberos Profesionales o de Carrera, definido por la Ley como el funcionario público que presta sus servicios con carácter remunerado en un Cuerpo de Bomberos, que ostenta la graduación como tal tras la aprobación de la formación académica correspondiente por las instituciones a que se refiere el texto legal.

Los Asimilados, son aquellos que con título profesional universitario como licenciatura o su equivalente (ingeniería, medicina, entre otros), que aprobaron la formación como bomberos y prestan servicio público remunerado en un Cuerpo de Bomberos.

Mientras que, los Voluntarios, son personas que eventualmente y por decisión libre, altruista prestan servicios sin recibir remuneración. Requieren aprobar la formación como bomberos para su desempeño y se encuentran excluidos de los sistemas de empleo del Cuerpo. 

Por último, los Universitarios, son personas que, dentro de la comunidad universitaria, por decisión libre y altruista prestan servicios en ese ámbito, al igual  que poseen la formación que los acredita como bomberos. No son remunerados y se encuentran excluidos de los sistemas de empleo del Cuerpo. 

No podrán encontrarse simultáneamente en dos categorías, debiendo renunciar a alguna y adecuarse para poder continuar dentro de la carrera; por ejemplo, no se puede ser profesional y asimilado a la vez.

Como todo servidor público tienen derecho a la seguridad social, al igual que a la jubilación – en el caso de los profesionales y asimilados porque los voluntarios y universitarios no perciben remuneración – tras cumplirse los años de servicio y edad.

Sin embargo, la Ley establece una excepción al principio general de condiciones y medo ambiente del trabajo, como es el de excluirlos de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT, 2005). No significa que no deban regirse por normativa alguna en esta materia, sino que se cuenta con una especial en razón de su ocupación.

Para el personal administrativo, contratado y obrero se aplican las regulaciones previstas por la Ley Orgánica del Trabajo (LOT, 2012), lo cual también se encuentra previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002).

Ante la pregunta de quién puede crear un Cuerpo de Bomberos, ya se ha establecido que los distintos niveles territoriales (municipio, por ejemplo) están en la posibilidad para hacerlo, debiendo contar con la aprobación de los estudios técnicos realizados por el llamado Órgano Rector, entre los cuales se encuentra lo referido con instalaciones, vehículos, dotación de uniformes y equipos de los efectivos, presupuesto, entre otros.

La otra cuestión es si no hay creado algún Cuerpo de Bomberos, ¿cómo se procedería en caso de requerirse su actuación en alguna comunidad?

Sobre esto la Ley establece que el Ejecutivo Nacional podrá dictar la habilitación al situado más cercano, pudiendo incluirse el territorio donde no existiere, ya que no es cónsono dejar a una comunidad sin protección bomberil.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Servicios Públicos”, “De las competencias municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y servicio de agua potable”,” Municipio y Gestión de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y Ley de Calidad del Agua y el Aire”, “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “Aspectos Legales del Riesgo, la Higiene y Seguridad Laboral en Venezuela”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales  “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Catastro Municipal”, “Las Tasas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “La Fiscalización en materia  de Urbanismo Local”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Cogestión y Autogestión”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

En otra oportunidad se tocarán  tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 14 de agosto de 2016

Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpos de Bomberos I

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO Y CUERPOS DE BOMBEROS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) se incluyó a los bomberos como parte del sector de seguridad ciudadana, no como un cuerpo de policía de orden público, sino que interactúa con estos a la hora de entrar en acción para atender emergencias o calamidades públicas, producto de la naturaleza o por la actividad humana.

En tal sentido, se ordenó la organización del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter civil.

El Legislador Nacional – desarrollando la norma constitucional - aprobó la Ley del Servicio y Cuerpos de Bomberos (2015) incluyendo la competencia de Emergencias de Carácter Civil, la cual tiene por objeto la creación del Sistema Integrado de Bomberos, así como regular el funcionamiento del servicio de bomberos y los cuerpos que los agrupan de acuerdo con su especialidad. Este instrumento derogó a su antecesor del año 2001.

El servicio de bomberos es un servicio público, de carácter permanente, atención inmediata y primaria de las emergencias, eficaz, eficiente, dirigido a la protección de la vida y los bienes de los ciudadanos, indelegable, no susceptible de interrupción o paralización.

Se concibe como una competencia concurrente con respecto al Municipio, puesto que su rectoría es ejercida por el Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en seguridad ciudadana. 

Los Cuerpos de Bomberos  deben funcionar –por disposición legal - como servicios desconcentrados, pudiendo estar adscritos al ámbito nacional, estadal o municipal, los cuales implementarán las políticas públicas fijadas por aquél.

El Sistema Integrado de Bomberos realiza las coordinaciones con el Ministerio para la ejecución de las políticas públicas en esta materia. Asimismo, en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil se regula todo lo concerniente al ingreso, ascenso, retiro y demás aspectos vinculados con el desempeño. 

Es de hacer notar que la Ley no elimina expresamente la posibilidad para el manejo de cuerpos de bomberos por parte del nivel nacional, estadal, Distrito Capital, territorios insulares, dependencias federales ni municipios.

Los Cuerpos de Bomberos tienen un ámbito territorial donde ejercen sus competencias, por lo que requieren autorización para actuar fuera de éste; basados en el principio de solidaridad se apoyan unos con otros por lo que no es extraño que, ante un evento calamitoso, acudan al llamado de auxilio cumpliendo el requisito, puesto que no sería lógico dejar sin protección a la comunidad a la que sirven. En idéntico sentido ocurre cuando lo hacen internacionalmente. 

A nivel ministerial – en la actualidad - se dispone de un viceministerio para la gestión de los asuntos relacionados con la seguridad ciudadana, en donde se incluye a los bomberos como sector de su atención; también una Dirección Nacional de Bomberos, que actúa como dependencia técnica, administrativa y operativa, a la cual corresponde la concepción de las políticas públicas dirigidas a las instituciones bomberiles en el cumplimiento de su misión.

El Fondo Nacional de  Nacional de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil (FONBE) es un servicio desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, con patrimonio separado, dependiente del Órgano Rector, con capacidad de gestión administrativa, operativa, presupuestaria y financiera; se rige por las disposiciones contenidas en la Ley y su reglamento especial.

Tiene por objeto el financiamiento y ejecución de planes, programas y proyectos para el fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos, en cuanto al desarrollo de líneas de investigación y capacitación del talento humano, dirigidas a la actualización del conocimiento en la profesión de los bomberos; dotación, mantenimiento y recuperación de vehículos, equipos especializados y herramientas para la atención de emergencias; adquisición de equipos de protección; construcción, modificación y restauración de instalaciones o estaciones; apoyar a los programas deportivos, culturales, de intercambio técnico-científico y de acercamiento con organizaciones bomberiles internacionales, dirigidos a fortalecer la interacción del talento humano a nivel nacional e internacional; asistencia para los efectivos y, por ende, de apoyo a las familias de los  que resulten gravemente lesionados o fallecidos durante la atención de una emergencia.

A través de la Dirección Nacional se forma el llamado Consejo Nacional de Primeros Comandantes de Bomberos, como instancia asesora y consultiva, el cual convoca y preside.

El Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos imparte actualizaciones en el área de planificación, presupuesto, talento humano, legislación, gestión de riesgos, entre otros, para el mejoramiento y capacitación.

Como instituto a nivel de educación superior se dispuso la creación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) donde acude el personal de bomberos.

Señala la Ley que los entes u órganos o entes que posean  adscritos cuerpos de bomberos, deben garantizar la sustentabilidad, eficiencia,  eficacia y efectividad del servicio de bomberos; donde no se encuentren y reciban directamente el servicio desde una estación fuera de su ámbito territorial, deben apoyarlos para poder dar continuidad con la prestación efectiva del servicio a sus comunidades.

En ningún caso se podrán crear unidades administrativas u operativas, ni implementar la operatividad de vehículos de emergencias u otros que sean de la competencia exclusiva y excluyente del Servicio de Bombero.

Como toda organización presenta sus escalafones y jerarquías; el texto normativo establece que son:

1.- El ministro del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana o a quien por delegación éste designe.

2.  El viceministro con competencia en materia del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos.

Los mencionados en los numerales 1, 2, 8  y 10 son autoridades nacionales mientras que, los restantes, lo ejercerán en el ámbito de sus competencias territoriales, quedando entendido que el último lo hará donde existan núcleos de la casa de estudios.

3.- El gobernador de estado.

4.- El Jefe de Gobierno del Distrito Capital.

5.- El Jefe de Gobierno de los territorios insulares.

6.- La Autoridad Única en los territorios federales e insulares o dependencias federales.

7.- El Alcalde del Municipio.

8.- El Director General Nacional de Bomberos.

9.- El Primer Comandante de la Institución Bomberil.

10.- El Rector de la universidad pública o privada donde funcione un Cuerpo de Bomberos  Universitarios.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Servicios Públicos”, “De las competencias municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y servicio de agua potable”,” Municipio y Gestión de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y Ley de Calidad del Agua y el Aire”, “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “Aspectos Legales del Riesgo, la Higiene y Seguridad Laboral en Venezuela”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales  “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Catastro Municipal”, “Las Tasas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “La Fiscalización en materia  de Urbanismo Local”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Cogestión y Autogestión”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

En otra oportunidad se tocarán  tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.







domingo, 27 de octubre de 2013

La Sindicatura Municipal III

LA SINDICATURA MUNICIPAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com





Hay un aspecto de interés para los estudiosos del Derecho Municipal y Administrativo en lo atinente al doble carácter de seguir instrucciones por parte de la Sindicatura Municipal, tanto de la Alcaldía como del Concejo Municipal.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) le impone al Síndico Procurador Municipal la obligación, no solamente de asesorar tanto al órgano ejecutivo como al legislativo local, sino también el hecho de representarlo dentro y fuera de estrados en los asuntos de corte patrimonial de la Entidad.

De hecho, la LOPPM utiliza la expresión “seguir instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda” en uno de los numerales dentro del artículo que regula las competencias del Síndico Procurador Municipal.

Más adelante, en el mismo texto normativo se refiere a los asuntos patrimoniales de tipo financiero en estos términos: “…conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal…”

Esto podría traer confusiones, toda vez que pareciera que la Sindicatura Municipal estaría en el medio de serias dificultades, de presentarse alguna situación en la que se generasen instrucciones contrapuestas, lo que resultaría lógica desde la perspectiva que la función administrativa no persigue los mismos lineamientos que la de control parlamentario.

A ello hay que agregar que la designación del Síndico Procurador Municipal corresponde al alcalde con la aprobación del concejo municipal. Por otra parte, para destituir a aquél se ventila ante el poder legislativo local, siguiendo lo previsto por la LOPPM.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA, 2010)  contempla el procedimiento ante el surgimiento de controversias administrativas; asimismo, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ, octubre, 2010) asigna competencias al Máximo Tribunal en esta materia.

De esas controversias administrativas no escapa el municipio, pudiendo ser – por ejemplo – la alcaldía y el concejo municipal, para centrarlo dentro de estas líneas.

El profesor Allan Brewer Carías en una obra de su autoría sobre la Ley Orgánica de Régimen Municipal abordó el problema y señaló en esa oportunidad que la Sindicatura debía cumplir las instrucciones emanadas de ambos órganos, exclusivamente dentro del marco legal que les atañe.

Ello puede parecer fácil a la hora de leer pero – en la práctica – podría desencadenar una suerte de crisis local de no manejarse adecuadamente. Ahora bien, la solución luce en forma casuística, es decir, de acuerdo con los hechos de la situación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 20 de octubre de 2013

La Sindicatura Municipal II

LA SINDICATURA MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com





A diferencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no establece expresamente la adscripción de la Sindicatura Municipal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió mediante sentencia Nº 79 del año 2009, interpretando la adscripción administrativa y jerárquica; para ello se valió de varios elementos como el que su designación corresponde al Alcalde con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto, dado que en el nivel nacional y estadal ocurre una circunstancia semejante, por cuanto el Procurador General de la República es designado por el Presidente de la República y los Procuradores Generales en los estados a través del Gobernador, debiendo contar con la aprobación de los órganos legislativos: Asamblea Nacional y Consejo Legislativo Estadal, respectivamente.

Hay una circunstancia que se ha mantenido a lo largo del tiempo y es que los dictámenes u opiniones de la Sindicatura Municipal no poseen carácter vinculante. Sin embargo, pueden expresarlo en sentido contrario las leyes nacionales, estadales u ordenanzas. Ello se debe a que es un órgano superior de consulta, como ocurre con la Procuraduría General de la República o las Estadales, aunque así no lo exprese la LOPPM.

No debe dejarse pasar que el Síndico Procurador Municipal tiene una limitación histórica en las facultades procesales de administración y disposición, actuando como mandatario de la Entidad, lo que no es otra cosa que no puede convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros sin autorización previa y por escrito del Alcalde o por la autoridad competente, como ocurre con el Concejo Municipal.

Es importante destacar que cuando se van a designar apoderados para la representación legal de la Entidad, debe el Alcalde contar con la venia del Síndico Procurador Municipal.

También le corresponde al Sindicatura Municipal atender los procedimientos administrativos donde el Municipio deba constituirse como “parte”, solicitante, tercero o interesado.

Si se produjese un llamamiento – por ejemplo – de la Inspectoría del Trabajo para tratar asuntos relacionados con las relaciones laborales derivadas con obreros o personal contratado, la Sindicatura atiende las fases de procedimiento, incluidas las recursorias. 

Ello en razón de la llamada función jurisdiccional de la administración por aquello del manejo y resolución de intereses contrarios. Es frecuente encontrar demandas que persiguen la nulidad de providencias dictadas por autoridades administrativas del trabajo.

Otra de las competencias donde la Sindicatura actúa es en materia tributaria, donde se le atribuye el rango de Fiscal de Hacienda, lo que deriva de la representación patrimonial de la Entidad; es menester recordar que la Hacienda Municipal está integrada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo. 

En la obra “Los Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, cuya autora es Ada Ramos Oliveros, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998; se estudia esta figura desde las regulaciones de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la que faculta al Síndico Procurador Municipal a actuar de oficio para la realización de inspecciones e investigaciones, debiendo rendir cuentas de sus resultados al Concejo o al Alcalde.

En el caso de la vigente LOPPM (2010) solamente puede a instancia del Alcalde. En el mismo sentido cuando aquél practica funciones de inspección de los servicios municipales, manteniéndose una restricción al tratarse de la Contraloría Municipal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 17 de enero de 2012

Municipio y Ley de Costos y Precios Justos


MUNICIPIO Y LA LEY DE COSTOS Y PRECIOS
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Con ocasión de la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Costos y Precios Justos (LCPJ, 2011) se da un giro en las relaciones de contenido económico, tanto para los integrantes del sector público como privado.

Este instrumento legal tiene por objeto establecer las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control, necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones.

Ello implica una creación de parámetros y estructuras administrativas para adecuarlas al marco de la LCPJ, para evitar que se solapen a las existentes  - por ejemplo -  como las previstas por la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, Ley Orgánica sobre Consejos Comunales (2009), Ley para la Defensa  de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2008).

De hecho, la LCPJ  ha previsto un organismo para la ejecución de las políticas públicas sobre la materia que regula, el cual se denomina Superintendencia de Costos y Precios, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República.

Si bien el texto normativo es de corte nacional y aplicable a todas las personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras que, con ocasión del desempeño de sus actividades dentro del territorio nacional, produzcan, importen o comercialicen bienes, o presten servicios, por lo cual reciban una contraprestación pecuniaria que satisfaga su intercambio; hace mención a las organizaciones comunitarias o grupos de consumidores para que aporten su conocimiento y experiencia en el campo del acceso a determinados bienes y servicios, lo que podría abrir la brecha para una eventual competencia concurrente, siguiendo la línea de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), en aquello de los asuntos de la vida local.  

         Partiendo de los modelos concebidos en instrumentos como el de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009), resulta probable que se requiera el apoyo de los consejos comunales en las labores de la Superintendencia de Costos y Precios, dado que ésta podrá convocar a mesas de trabajo u otros mecanismos de participación al sector privado organizado, a los efectos de que expongan sus consideraciones en la definición de los caracteres de las categorías cuya planificación se previere. En idéntico sentido está la Ley Orgánica de la Contraloría Social (2009) o la Ley Orgánica del Poder Popular (2010)

          Igualmente, en actividades de verificación y otras que sirvan a los fines de fiscalizar e inspeccionar, la LCPJ permite a la Superintendencia encomendarles a las comunidades determinadas tareas otorgándoles valor probatorio en procedimientos administrativos y judiciales.

           Todo ello en virtud de una norma de la LCPJ que estatuye un deber para la comunidad organizada de apoyar coordinadamente a los órganos y entes que integran el Sistema Nacional de Costos y Precios, buscando el control social. 

Por otra parte, la LCPJ señala que puede ser requerido el cuerpo de policía municipal considerado por aquélla como un órgano auxiliar del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios

           Asimismo, basándose en el principio de cooperación institucional a que se contrae la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), le marca pauta a órganos como el Banco Central de Venezuela (BCV), Ministerio Público, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como a entes siendo el caso del Instituto para la Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), apuntalar a la Superintendencia de Costos y Precios en sus competencias.

      Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación según su ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Alimentación”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “De los Medios de Participación”,   entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

        En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.