ACREDITACION DE LA REPRESENTACION ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
A menudo las personas naturales y jurídicas, especialmente los comerciantes, deben requerir servicios profesionales para atender un procedimiento que se ventila ante la Administración Tributaria, pero – por alguna razón – no es posible el acompañamiento presencial ante las oficinas, lo que conlleva solucionar esta primera situación.
Es principio general que los administrados o contribuyentes deben atender el llamado de las autoridades con ocasión del desempeño legítimo de sus funciones.
Como ejemplo se pueden mencionar una fiscalización o verificación de deberes formales.
Es menester recordar que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) contiene dentro de las normas sobre la Administración Tributaria que sus actuaciones pueden ser realizadas en sus oficinas o fuera de ellas; sin embargo, el asunto medular radica no en el lugar para la práctica de las actuaciones, sino quien va a asumir por el contribuyente la atención ante la entidad pública, pues estas líneas persiguen abordar el requerimiento de la comparecencia del sujeto pasivo.
Siendo los comerciantes uno de los principales actores de la economía y del foco de las distintas administraciones tributarias, se mencionarán en primer lugar.
La definición de comerciante es aquella persona natural que hace del ejercicio del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles.
Existen diversas maneras cómo se puede organizar un comerciante o grupo de ellos para el giro de su negocio; una de ellas es el llamado comerciante unipersonal, lo que significa es que se trata -según el Código de Comercio Venezolano (1955) - no tener asociado o que cuenta con un solo participante.
Por otra parte, cuando dos o más personas hacen uso de su derecho de asociación y del derecho a dedicarse a la actividad legítima de preferencia, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), lo cual también tiene connotaciones de Derecho Internacional Privado, así como otras leyes nacionales, pudiendo mencionar el
· Código Civil Venezolano (1982).
· Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981),
· Código Orgánico Tributario (COT, 2020), entre otros;
· Código de Comercio Venezolano (1955), a través de alguna de las sociedades mercantiles allí previstas o en otros temas como banca, seguros, mercado de capitales, por ejemplo, que cuentan con una legislación especializad; sin dejar pasar que se trate de una empresa sin domicilio en Venezuela, u otro escenario semejante, lo cual también tiene connotaciones de Derecho Internacional Privado.
Existe dentro de una organización el punto de quién es la persona al que compete representar ante terceros por los actos de ella, no necesariamente se trate de algo irregular ni ilícito; ya se han mencionado ejemplos como medidas de control y seguimiento, los cuales forman parte de sus competencias.
Para el Código Civil Venezolano (1982) cuando alude a las personas jurídicas, es decir, las no naturales (persona humana) capaces de derechos y obligaciones, nos dice que – en los casos de las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitos de carácter privado – la personalidad jurídica la adquieren una vez hecha su inscripción en la Oficina de Registro, a través del acta constitutiva y estatutos sociales, donde se expresará el nombre, domicilio, objeto, duración, administración, dirección y liquidación.
En el mismo sentido las sociedades mercantiles deben contar con un acta constitutiva y estatutos sociales ante el Registro Mercantil y otros de naturaleza especial, de acuerdo con la legislación que regule la materia por aquello del criterio de especialidad.
Para el caso de las llamadas asociaciones cooperativas, regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas (2001), si bien gozan de dispensas tributarias, no es menos que deben cumplir con deberes formales, por ser empresas de carácter asociativo, pudiendo mencionarse las medidas de control si están empleando su patrimonio dentro del acto cooperativo.
Cuando estamos frente a las llamadas empresas generadas por el sistema económico comunal a que se refiere la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (LOSEC, 2010), la cual deroga al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para el fomento y desarrollo de la economía popular (2008); aun cuando también poseen un tratamiento especial, tampoco están excluidas porque generan enriquecimiento, lo que les hace pasible de control y seguimiento por las distintas administraciones tributarias en la esfera competencial, por lo que no es de extrañar que les sean exigidos deberes formales.
Este texto legal tiene por objeto establecer las normas, principios y procedimientos para la creación, financiamiento y desarrollo del sistema económico comunal; se encuentra integrado por las llamadas organizaciones socio productivas.
El Sistema Económico Comunal se define como un conjunto de relaciones de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios; pueden provenir de las llamadas instancias de poder popular (consejos comunales, comunas), órganos o entes públicos y, por último, mediante acuerdo entre ambos sectores.
Retomando la idea original del planteamiento, se trata del llamamiento de la autoridad tributaria durante un procedimiento administrativo, llevándolo al extremo que podría desencadenar en sanciones, como sucede con los deberes formales y materiales.
Afortunadamente, el legislador reconoce la representación por profesionales del ramo ante esa circunstancia porque entendió que un contribuyente no tiene que dominar a profundidad todos los aspectos de su negocio y, especialmente, en algo no tan sencillo como es la tributación, al punto que regula esos aspectos desde distintas perspectivas;
En tal sentido, a nivel universitario, las disciplinas afines con lo tributario son la Administración, Ciencias Fiscales, Contaduría Pública, Derecho y Economía; al punto que todas – menos Ciencias Fiscales – cuentan con legislación gremial actualmente, así como también se han profundizado estudios más allá de ser Técnico o Licenciado.
La representación puede ser legal o convencional.
De la primera, como su nombre lo indica, deriva de la ley. Al respecto, se observa en el texto donde se consagre; por ejemplo, si se está en el ámbito municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) menciona al Síndico Procurador Municipal, aunque el Alcalde dirige el gobierno municipal, designa al Sindico, entre otras.
Si se habla de la convencional tiene su génesis en un instrumento en un documento donde se ha manifestado la voluntad de los interesados o, mejor dicho, socios o asociados. Con este ejemplo se explica.
Imagine que se trata de una empresa o sociedad integrada por 500 socios o asociados. En teoría, deberían acudir todos lo que estadísticamente es imposible. Factores como distancia, ocupaciones, salud, entre otros, no lo hacen factible, lo que afectará la situación ante la autoridad.
De allí lo imprescindible de afrontarlo.
Es donde surgen la Teoría de la Representación y la Teoría del Órgano.
En el presente caso, pasa por conferir un instrumento que perfile las facultades; esto se denomina mandato. Permite prestar una atención de calidad porque hay el talento humano que puede hacer frente – en este caso - al complejo mundo de las finanzas públicas en todas sus caras.
Existen distintos tipos.
Dentro de la clasificación por la doctrina entre especial, general, judicial o extrajudicial, como tantas otras; lo relevante es que se va a gestionar en nombre de otro, es decir, a un tercero que es la entidad, bien sea sociedad mercantil, sociedad civil, cooperativa, entre otros.
El Código Civil Venezolano (1982) señala que será ejercida por quien determinen su Acta Constitutiva y Estatutos; de la misma manera lo concibió el legislador mercantil. También existen regulaciones en la Ley de Registros y Notarias (2021), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), la Ley Orgánica del Trabajo, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), entre otros.
El (COT, 2020) nos expresa que se puede gestionar mediante terceros la representación de los sujetos pasivos, debiendo acreditarla a la primera oportunidad, lo cual es razonable porque se están comprometiendo diversos aspectos de la conducción o buena marcha; por ejemplo, si se abre un procedimiento sancionatorio o la interposición de un recurso administrativo.
- ¿Cómo se puede o debe acreditar esa representación?, ¿Existe alguna modalidad para ello?
El ordenamiento jurídico, dentro de los llamados contratos nominados, ha previsto al mandato o poder para ejercer procuración en nombre del sujeto pasivo.
- ¿Cómo se define el mandato o poder?
Es un contrato que puede ser gratuito u oneroso, por medio del cual se confiere por un sujeto denominado mandante que gestione uno o más asuntos, ante terceros en su nombre y representación a otro denominado mandatario; en el presente caso se trata de la Administración Tributaria.
Si se detalla la norma no indica como ha de ser ese mandato para evitar incurrir en una inadecuada representación o, peor aún, que la autoridad deseche los argumentos presentados por insuficiente o ausencia de tal, sin contar que la persona con quien se mantiene el interés contrapuesto en un procedimiento, por ejemplo, lo oponga y se lo acuerden favorablemente.
Retomando la idea es hacer constar quien es el otorgante del documento con su nombre, apellido (preferiblemente completos), datos de identificación (Cédula de Identidad, pasaporte, nacionalidad, el ser mayor de edad, domicilio), carácter con el que actúa (Presidente, Director, Gerente; por ejemplo), mencionar que se posee la facultad de otorgar la representación citando el instrumento donde está asentada o emana (Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, asamblea, ley, ordenanza), declarar que se trata de un mandato a favor del mandatario, identificación (Cedula de Identidad, pasaporte), profesión, matricula profesional (Colegio), asunto para el cual se confiere, facultades, entre otros.
Cuando se va a conferir el ejercicio de la representación para realizar alguna gestión, siendo el caso que nos ocupa un procedimiento que se ventila ante la Administración Tributaria, ya se dejo sentado que el (COT, 2020) no profundiza en cuanto a la manera como se ha de acreditar ante la entidad publica; de allí que se acudió a la explicación y aporte de instrumentos normativos como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Tramites (DLST, 2014) el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica (DLOAP,2014), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), entre otros.
Muchas veces los funcionarios - por ignorancia u otro motivo - intentan desechar cuando el contribuyente no presenta un documento poder otorgado ante Notaria Publica, argumentando causales del (COT, 2020) como la ausencia de capacidad para recurrir, no poseer la representación que se dice poseer o que el instrumento no fue otorgado en forma legal o sea suficiente; cuando se anexa carta poder.
Un poder otorgado ante notaria publica, como puede observarse, no es la única manera para gestionar por un tercero ante la Administración Tributaria, especialmente en casos como una fiscalización, verificación de deberes formales o algún procedimiento sancionatorio
La exigencia de un poder otorgado ante notaria publica como forma exclusiva para la representación en sede administrativa es un error que degenera en la violación de derechos fundamentales.
El legislador nacional cuando se ha pronunciado en este punto, ha sido del criterio que debe partirse de la buena fe - como manifiesta el (DLOAP, 2014) - lo que no significa que no se ejerzan competencias y procedimientos para la constatación, evitando o previendo que no haya irregularidades.
Como bien se encuentra en instrumentos normativos como los mencionados, el legislador persigue que la actividad administrativa se desenvuelva sin rigorismos ni formalismos extremos, como se ha previsto para lo judicial, por cuanto hay principios fundamentales allí plasmados como la eficiencia, eficacia, celeridad, simplicidad, entre otros
La jurisprudencia del Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, refuerza estas afirmaciones.
Para muestras me permito citar dos decisiones; la primera distinguida con el numero 00301, de fecha del 15 de marzo de 2016, caso: Instituto Loscher Ebbinghaus, C.A, como también la numero de fecha 03 de noviembre de 2022, caso: COSILCA.
Ambas ocasiones, la Sala llegó a la conclusión que en sede administrativa - lo cual incluye a la Tributaria en lo nacional, estadal y municipal, tanto central como descentralizado - quien actúe en representación puede llevarla a cabo mediante carta poder, por lo que no es procedente la exigencia de poder notariado como único medio de representación.
En otra oportunidad se tocaran tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.