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domingo, 18 de agosto de 2013

Procedencia o no para desaplicar normas legales por la Administración Municipal II

PROCEDENCIA O NO PARA DESAPLICAR NORMAS LEGALES POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Continuando con la situación descrita en el artículo anterior, si la autoridad municipal dictase un acto administrativo para que el comercio (casa de juegos en el ejemplo) deberá hacer un análisis legal del asunto.

Por lo menos, requerirá estudiar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la  Ley de Impuestos a las actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), la Ley Nacional de Loterías (200/),  la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982).

También sería conveniente leer la jurisprudencia, tanto de Instancia como del Máximo Tribunal.

Ahora bien, en un caso ventilado ante el Tribunal Supremo de Justicia cuya sentencia se produjo el día 13 de marzo de 2001 emanada de la Sala Constitucional, un alcalde acudió para interponer un amparo constitucional porque en su jurisdicción la autoridad nacional en materia de casinos y bingos otorgó licencias de funcionamiento a establecimientos comerciales.

Dentro del cuerpo de fallo se hace alusión a la circunstancia de la existencia de ilegalidades en tales actos, pero declaró inadmisible el amparo en referencia, con la salvedad de ordenarle a la administración nacional el cumplimiento efectivo del procedimiento para el otorgamiento de las licencias en cuestión, dado que la Sala constató que aquélla desaplicó por control difuso una norma de la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997) por presentar una supuesta colisión o contradicción con un artículo de la CRBV.

Expresaba la Sala Constitucional en aquella ocasión que corresponde a los jueces el ejercicio del control difuso del Texto Fundamental, mientras que el concentrado es a dicha Sala, por lo que mal podría la autoridad administrativa incurrir en el ejercicio de tal conducta, cuya competencia está atribuida al Poder Judicial en cabeza de los jueces para el control difuso y el concentrado para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC, TSJ).

En efecto, el artículo 334 constitucional se los atribuye para el caso sometido a su conocimiento, quedando vedada a la Administración tal proceder.

Debe dejarse aclarado debidamente que la potestad anulatoria de la administración es otra institución jurídica. Sobre ella puede consultarse la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982), como doctrina nacional, pudiendo mencionarse Hildegard Rondón de Sansó, Allan Brewer Carías,  entre muchos otros. La jurisprudencia ha hecho aportes en este sentido, como serían las conocidas  “Monstruo de Los Palos Grandes” o “Despacho Los Teques”, por ejemplo. 

Además – en el fallo mencionado de la SC, TSJ  – de pasearse sobre lo que es la supremacía constitucional, existen unos principios sobre los actos administrativos denominados presunción de legalidad y legitimidad, al igual que el de veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad de los actos.

Recordó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de ilegalidades de actos administrativos y posee los instrumentos y procedimientos relacionados con su ejercicio, al igual de la imposibilidad de constituir al amparo constitucional como única vía para reparar la situación jurídica infringida, ya que posee características propias, no siendo tampoco lo deseado por el legislador en todos sus niveles.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos ”,” Municipio y Planificación” “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Consulta Pública”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Turismo en la LO del año 2012”, “Municipio y LOPNNA”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “El Alcalde”, “organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”; que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

sábado, 10 de agosto de 2013

Procedencia o no para desaplicar normas legales por la Administración Municipal I


PROCEDENCIA O NO PARA DESAPLICAR NORMAS LEGALES POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Durante la gestión diaria pueden ocurrir situaciones en las que la instancia administrativa puede tomar decisiones que afecten los intereses de terceros, bien sea otra persona pública o particular; un ejemplo de ello es cuando un órgano – en ejercicio de competencias otorgadas por normas de rango nacional, estada o local – actúa dentro de las que le corresponden a otro.

Si una autoridad nacional concede una licencia de funcionamiento para un establecimiento comercial podría incurrir en una ilegalidad, de no cumplir con el procedimiento establecido para ello; por ejemplo, en materia de control urbano, ya que le compete al ámbito local o cuando no se cuenta con la licencia para el ejercicio de actividades económicas.

Si se toma el caso de una casa de juegos (bingo o casino) se puede entender mejor el planteamiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) asigna al Poder Nacional la legislación en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia con estas materias, conforme el procedimiento constitucional.

Por otra parte, la misma Carta Fundamental le permite al municipio dentro del elenco de ingresos propios, gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas en este sentido sin que implique interferencias entre ambos poderes.

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste le compete gravarlas; tal es el caso del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007)

La Ley de Impuesto sobre la Renta (2007) establece gravamen para los juegos y apuestas, imponiendo la obligación al pagador de entregar al contribuyente, junto con el pago de las ganancias, un recibo en que conste el monto total de lo ganado y el impuesto retenido.

En el mismo acto, entregará al contribuyente el comprobante de la retención respectiva; de igual forma, los responsables pagadores de dichas ganancias, deberán enterar en una receptoría de fondos nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.

Asimismo, el legislador nacional aprobó una Ley de Impuestos a las actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), la Ley Nacional de Loterías (200/) y la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997); por vía de Ley Habilitante el Presidente de la República dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas (1999). De esto último existe la discusión doctrinaria acerca del carácter deportivo o lúdico de la actividad.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desarrolla postulados acerca del control urbano o tributación local.

Si la autoridad administrativa nacional en materia de casinos o bingos, siguiendo con el ejemplo, otorgara una licencia para funcionar a un establecimiento de estos sin que se cumplan con las exigencias legales para hacerlo en lugares con declaratoria como turística, fuera de hoteles con características especiales para ello,  distancia de escuelas, hospitales, iglesias, entre otras; o no llevara a cabo la consulta pública, ¿Podría exigir la comunidad, un vecino o la autoridad municipal que se ordene el cese de ese comercio? ¿El amparo constitucional sería la vía idónea? ¿Cuál sería de no serlo? ¿Cómo se catalogaría el acto que permitiese eso?

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos ”,” Municipio y Planificación” “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Consulta Pública”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Turismo en la LO del año 2012”, “Municipio y LOPNNA”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “El Alcalde”, “organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”; que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.