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jueves, 1 de febrero de 2024

Acreditación de la Representación ante la Administración Tributaria.

                    ACREDITACION DE LA REPRESENTACION ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

A menudo las personas naturales y jurídicas, especialmente los comerciantes, deben requerir servicios profesionales para atender un procedimiento que se ventila ante la Administración Tributaria, pero – por alguna razón – no es posible el acompañamiento presencial ante las oficinas, lo que conlleva solucionar esta primera situación.

Es principio general que los administrados o contribuyentes deben atender el llamado de las autoridades con ocasión del desempeño legítimo de sus funciones.

Como ejemplo se pueden mencionar una fiscalización o verificación de deberes formales.

Es menester recordar que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) contiene dentro de las normas sobre la Administración Tributaria que sus actuaciones pueden ser realizadas en sus oficinas o fuera de ellas; sin embargo, el asunto medular radica no en el lugar para la práctica de las actuaciones, sino quien va a asumir por el contribuyente la atención ante la entidad pública, pues estas líneas persiguen abordar el requerimiento de la comparecencia del sujeto pasivo.

Siendo los comerciantes uno de los principales actores de la economía y del foco de las distintas administraciones tributarias, se mencionarán en primer lugar.

La definición de comerciante es aquella persona natural que hace del ejercicio del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles.

Existen diversas maneras cómo se puede organizar un comerciante o grupo de ellos para el giro de su negocio; una de ellas es el llamado comerciante unipersonal, lo que significa es que se trata -según el Código de Comercio Venezolano (1955) - no tener asociado o que cuenta con un solo participante.

Por otra parte, cuando dos o más personas hacen uso de su derecho de asociación y del derecho a dedicarse a la actividad legítima de preferencia, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), lo cual también tiene connotaciones de Derecho Internacional Privado, así como otras leyes nacionales, pudiendo mencionar el

· Código Civil Venezolano (1982).

· Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981),

· Código Orgánico Tributario (COT, 2020), entre otros;

· Código de Comercio Venezolano (1955), a través de alguna de las sociedades mercantiles allí previstas o en otros temas como banca, seguros, mercado de capitales, por ejemplo, que cuentan con una legislación especializad; sin dejar pasar que se trate de una empresa sin domicilio en Venezuela, u otro escenario semejante, lo cual también tiene connotaciones de Derecho Internacional Privado.

Existe dentro de una organización el punto de quién es la persona al que compete representar ante terceros por los actos de ella, no necesariamente se trate de algo irregular ni ilícito; ya se han mencionado ejemplos como medidas de control y seguimiento, los cuales forman parte de sus competencias.

Para el Código Civil Venezolano (1982) cuando alude a las personas jurídicas, es decir, las no naturales (persona humana) capaces de derechos y obligaciones, nos dice que – en los casos de las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitos de carácter privado – la personalidad jurídica la adquieren una vez hecha su inscripción en la Oficina de Registro, a través del acta constitutiva y estatutos sociales, donde se expresará el nombre, domicilio, objeto, duración, administración, dirección y liquidación.

En el mismo sentido las sociedades mercantiles deben contar con un acta constitutiva y estatutos sociales ante el Registro Mercantil y otros de naturaleza especial, de acuerdo con la legislación que regule la materia por aquello del criterio de especialidad.

Para el caso de las llamadas asociaciones cooperativas, regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas (2001), si bien gozan de dispensas tributarias, no es menos que deben cumplir con deberes formales, por ser empresas de carácter asociativo, pudiendo mencionarse las medidas de control si están empleando su patrimonio dentro del acto cooperativo.

Cuando estamos frente a las llamadas empresas generadas por el sistema económico comunal a que se refiere la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (LOSEC, 2010), la cual deroga al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para el fomento y desarrollo de la economía popular (2008); aun cuando también poseen un tratamiento especial, tampoco están excluidas porque generan enriquecimiento, lo que les hace pasible de control y seguimiento por las distintas administraciones tributarias en la esfera competencial, por lo que no es de extrañar que les sean exigidos deberes formales.  

Este texto legal tiene por objeto establecer las normas, principios y procedimientos para la creación, financiamiento y desarrollo del sistema económico comunal; se encuentra integrado por las llamadas organizaciones socio productivas.

El Sistema Económico Comunal se define como un conjunto de relaciones de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios; pueden provenir de las llamadas instancias de poder popular (consejos comunales, comunas), órganos o entes públicos y, por último, mediante acuerdo entre ambos sectores.

Retomando la idea original del planteamiento, se trata del llamamiento de la autoridad tributaria durante un procedimiento administrativo, llevándolo al extremo que podría desencadenar en sanciones, como sucede con los deberes formales y materiales.

Afortunadamente, el legislador reconoce la representación por profesionales del ramo ante esa circunstancia porque entendió que un contribuyente no tiene que dominar a profundidad todos los aspectos de su negocio y, especialmente, en algo no tan sencillo como es la tributación, al punto que regula esos aspectos desde distintas perspectivas;

En tal sentido, a nivel universitario, las disciplinas afines con lo tributario son la Administración, Ciencias Fiscales, Contaduría Pública, Derecho y Economía; al punto que todas – menos Ciencias Fiscales – cuentan con legislación gremial actualmente, así como también se han profundizado estudios más allá de ser Técnico o Licenciado.

La representación puede ser legal o convencional.

De la primera, como su nombre lo indica, deriva de la ley. Al respecto, se observa en el texto donde se consagre; por ejemplo, si se está en el ámbito municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) menciona al Síndico Procurador Municipal, aunque el Alcalde dirige el gobierno municipal, designa al Sindico, entre otras.

Si se habla de la convencional tiene su génesis en un instrumento en un documento donde se ha manifestado la voluntad de los interesados o, mejor dicho, socios o asociados. Con este ejemplo se explica.

Imagine que se trata de una empresa o sociedad integrada por 500 socios o asociados. En teoría, deberían acudir todos lo que estadísticamente es imposible. Factores como distancia, ocupaciones, salud, entre otros, no lo hacen factible, lo que afectará la situación ante la autoridad.

De allí lo imprescindible de afrontarlo.

Es donde surgen la Teoría de la Representación y la Teoría del Órgano.  

En el presente caso, pasa por conferir un instrumento que perfile las facultades; esto se denomina    mandato. Permite prestar una atención de calidad porque hay el talento humano que puede hacer frente – en este caso - al complejo mundo de las finanzas públicas en todas sus caras.

Existen distintos tipos.

Dentro de la clasificación por la doctrina entre especial, general, judicial o extrajudicial, como tantas otras; lo relevante es que se va a gestionar en nombre de otro, es decir, a un tercero que es la entidad, bien sea sociedad mercantil, sociedad civil, cooperativa, entre otros.

El Código Civil Venezolano (1982) señala que será ejercida por quien determinen su Acta Constitutiva y Estatutos; de la misma manera lo concibió el legislador mercantil. También existen regulaciones en la Ley de Registros y Notarias (2021), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), la Ley Orgánica del Trabajo, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), entre otros.  

El (COT, 2020) nos expresa que se puede gestionar mediante terceros la representación de los sujetos pasivos, debiendo acreditarla a la primera oportunidad, lo cual es razonable porque se están comprometiendo diversos aspectos de la conducción o buena marcha; por ejemplo, si se abre un procedimiento sancionatorio o la interposición de un recurso administrativo.

¿Cómo se puede o debe acreditar esa representación?, ¿Existe alguna modalidad para ello?

El ordenamiento jurídico, dentro de los llamados contratos nominados, ha previsto al mandato o poder para ejercer procuración en nombre del sujeto pasivo.

¿Cómo se define el mandato o poder?

Es un contrato que puede ser gratuito u oneroso, por medio del cual se confiere por un sujeto denominado mandante que gestione uno o más asuntos, ante terceros en su nombre y representación  a otro denominado mandatario; en el presente caso se trata de la Administración Tributaria.  

Si se detalla la norma no indica como ha de ser ese mandato para evitar incurrir en una inadecuada representación o, peor aún, que la autoridad deseche los argumentos presentados por insuficiente o ausencia de tal, sin contar que la persona con quien se mantiene el interés contrapuesto en un procedimiento, por ejemplo, lo oponga y se lo acuerden favorablemente.

Retomando la idea es hacer constar quien es el otorgante del documento con su nombre, apellido (preferiblemente completos), datos de identificación (Cédula  de Identidad, pasaporte, nacionalidad, el ser mayor de edad, domicilio), carácter con el que actúa (Presidente, Director, Gerente; por ejemplo), mencionar que se posee la facultad de otorgar la representación citando el instrumento donde está asentada o emana (Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, asamblea, ley, ordenanza), declarar que se trata de un mandato a favor del  mandatario, identificación  (Cedula de Identidad, pasaporte), profesión, matricula profesional (Colegio), asunto para el cual se confiere, facultades, entre otros.

Cuando se va a conferir el ejercicio de la representación  para realizar alguna gestión, siendo el caso que nos ocupa un procedimiento que se ventila ante la Administración Tributaria, ya se dejo  sentado que el (COT, 2020) no profundiza en cuanto a la manera como se ha de acreditar ante la entidad publica; de allí que se acudió a la explicación y aporte de instrumentos normativos como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Tramites (DLST, 2014)  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica (DLOAP,2014), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), entre otros.

Muchas veces los funcionarios - por ignorancia u otro motivo - intentan desechar cuando el contribuyente no presenta un documento poder otorgado ante Notaria Publica, argumentando causales del (COT, 2020) como la ausencia de capacidad para recurrir, no poseer la representación que se dice poseer o que el instrumento no fue otorgado en forma legal o sea suficiente; cuando se anexa carta poder.

Un poder otorgado ante notaria publica, como puede observarse, no es la única manera para gestionar por un tercero ante la Administración Tributaria, especialmente en casos como una fiscalización, verificación de deberes formales o algún procedimiento sancionatorio

La exigencia de un poder otorgado ante notaria publica como forma exclusiva para la representación en sede administrativa es un error que degenera en la violación de derechos fundamentales.

El legislador nacional cuando se ha pronunciado en este punto, ha sido del criterio que debe partirse de la buena fe - como manifiesta el (DLOAP, 2014) -  lo que no significa que no se ejerzan competencias y procedimientos para la constatación, evitando o previendo que no haya irregularidades.

Como bien se encuentra en instrumentos normativos como los mencionados, el legislador persigue que la actividad administrativa se desenvuelva sin rigorismos ni formalismos extremos, como se ha previsto para lo judicial, por cuanto hay principios fundamentales allí plasmados como la eficiencia, eficacia, celeridad, simplicidad, entre otros

La jurisprudencia del Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa,  refuerza estas afirmaciones.

Para muestras me permito citar dos decisiones; la primera distinguida con el numero 00301, de fecha  del 15 de marzo de 2016, caso: Instituto Loscher Ebbinghaus, C.A, como también la numero  de fecha 03 de noviembre de 2022, caso: COSILCA.

Ambas ocasiones, la Sala llegó a la conclusión que en sede administrativa - lo cual incluye a la Tributaria en lo nacional, estadal y municipal, tanto central como descentralizado - quien actúe en representación puede llevarla a cabo mediante carta poder, por lo que no es procedente la exigencia de poder notariado como único medio de representación.

En otra oportunidad se tocaran tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

miércoles, 9 de noviembre de 2022

¿Se necesita agotar la vía administrativa en los procesos contra los actos de contenido tributario municipal? II

 

¿SE NECESITA AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ACTOS DE CONTENIDO TRIBUTARIO MUNICIPAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Buscando que los administrados (contribuyentes en el presente caso) contaran con un  sistema que garantizara el ejercicio de sus derechos frente a la Administración, nace el procedimiento contencioso administrativo, que contempla una serie de pasos tendentes en esa dirección, pese a que pueda recibir las más fuertes críticas, como las proferidas por Luis Fraga Pittaluga, Antonio Canovas, Allan Brewer Carías, Rafael Badell Madrid, Manuel Rojas Pérez, entre otros.

La finalidad es el ejercicio cabal del derecho de petición y obtener oportuna respuesta, el cual es de rango constitucional y desarrollado actualmente por varios textos legales, como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014).

Sin embargo, hasta tanto el legislador no decida modificarlos han de permanecer en el ordenamiento jurídico y los funcionarios se encuentran obligados a cumplir y hacer cumplir so pena de sanciones previstas en distintos instrumentos jurídicos.

Prueba de esto han sido fallos dictados en la jurisdicción contencioso administrativa que resultaron infructuosas sus ejecutorias por obras de las emanadas del Máximo Tribunal, pues aquellas buscaban interpretar el principio de tutela judicial efectiva, introduciendo la noción que no debe considerarse como requisito de admisibilidad en lo judicial.

La intención de este régimen recursorio es que la última palabra – en líneas generales – provenga del máximo jerarca, lo que no siempre ha sido así; por una parte porque (i) no se ejerció dentro del tiempo fijado por la norma el correspondiente recurso jerárquico o (ii) no existe el acceso a la autoridad mayor por obra del procedimiento.

Un ejemplo del segundo caso es en lo inquilinario con la legislación anterior a la vigente desde el año 2000 cuando se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que derogó leyes como la de Regulación de Alquileres o el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

Tradicionalmente, el recurrente debe – con antelación al ámbito jurisdiccional judicial agotar la vía administrativa; tanto que la hoy drogada Ley Orgánica de la Corte Suprema (1976), adicional a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981, vigente) lo exigen.

En esa ocasión quien manifiesta que le han sido lesionados sus derechos e intereses por la Administración ventila ante ésta las razones para ello, con miras a su reparación - cuestión que muchas veces en la práctica diaria - no sucede de esa forma pues se limitan a confirmar el acto recurrido - obligándose al ejercicio del recurso de nulidad ante Tribunales si se continúa en esa aspiración.

Para el caso de lo tributario, si bien forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, como nos indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) por el interés jurídico tutelado, presenta diferencias frente al de tipo “ordinario” (expresión pedagógica no de contenido procesal), ya que la finalidad es la percepción de los recursos tendentes al sostenimiento de las cargas públicas en el menor tiempo posible; llegado el caso que no ocurriere, también hay formas para el ajuste de las cantidades adeudadas por el transcurso del tiempo, al igual que un régimen sancionatorio que persigue desestimular la comisión de ilícitos. 

La mencionada Ley lo hace en estos términos:

“… La jurisdicción especial tributaria forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”

 De allí que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) contiene regulaciones que lo distinguen del resto.

Al realizar una lectura de la norma transcrita se observa la inclusión de lo tributario en la jurisdicción contencioso administrativa de forma expresa para no dejar duda; también exhibe un criterio de especialidad porque lo califica de “régimen especial” donde se conozcan las controversias que surgen con ocasión de su aplicación y, por último, remite a un instrumento de rango legal para que sea mediante los procedimientos y trámites allí previstos cómo han de ser las relaciones entre los sujetos que conforman la relación jurídico tributaria.

Esto se hace aún más patente con el cambio constitucional, ya que en la Carta Magna (CRBV, 1999) se recogieron criterios expuestos a lo largo de los años, tanto por la doctrina como jurisprudencia; a diferencia de su antecesora de 1961, donde los conceptos como la tutela efectiva judicial estaban intrínsecos, se hicieron expresos en la actual.

Obviamente, no es la solución definitiva del asunto, aunque podría tildarse como un avance o transición.  

Hacia los tiempos que corren ya existen antecedentes para considerar que el agotamiento de la vía administrativa  no debe ser impretermitible ante el ejercicio del recurso de nulidad en Estrados, como son el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Amparo.

El (DLOAP, 2014) se pronunció desde su versión del año 2001 permite – en palabras de Manuel Rojas Pérez en trabajo publicado en la Revista de Derecho Administrativo N° 20, año 2005 – lo que nos dejó en estos términos:

“… La Ley Orgánica de la Administración Pública establece, de una vez por todas, el carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa, permitiéndoles a los ciudadanos al momento de obtener un acto administrativo lesivo a sus derechos e intereses, ejercer a su libre albedrío, bien el cursar la vía administrativa o acudir al sistema contencioso administrativo. Sin embargo, la propia ley estipuló una condición a ese nuevo carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa, cuando en su disposición transitoria séptima, se establece que: “...lo establecido en el numeral 9 del artículo 7 de esa Ley entrará en vigencia cuando se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establecerá las normas necesarias para el eficaz y adecuado ejercicio del derecho allí consagrado”. Así, el carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa comenzaría a surtir efectos, solo cuando fuese dictada una nueva Ley Orgánica que regule la organización del sistema contencioso administrativo…”

Ya esto nos brinda el aperitivo del planteamiento porque – como se indicó – el fin perseguido por el legislador en materia tributaria es distinto a otras áreas legales, puesto que se persigue la recaudación lo más pronto y sin dilación para su inserción dentro de los distintos sistemas que alimentan la rama financiera pública previstos por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLAFSP, 2015) (tesorería, contabilidad pública, presupuesto, bienes públicos; por ejemplo) de lo que no puede sustraerse el Municipio, dado que lo rige expresamente sin que menoscabe su autonomía.

Para algunos no se hace patente la evidencia entre ambos instrumentos jurídicos (DLOAP, 2014) y el (COT, 2020) por las peculiaridades.  Precisamente eso es lo que hay por destacar.

El hecho que la Administración Tributaria sea lo que es no la desmembró del resto del sector público; el primero tiene por objeto  establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública; entonces, si la segunda forma parte de la primera, debe regirse tomando en cuenta sus lineamientos, dado que muchos confunden su autonomía con un desempeño totalmente aislado del sistema.

A la fecha está vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) de donde se extrajo la adscripción dentro del sistema judicial de los tribunales contenciosos tributarios regionales según disposición del Tribunal Supremo de Justicia como rector, por cuanto privó el concepto de descentralizar la ubicación de los órganos de justicia para hacerles más accesibles a los justiciables.

Retomando lo procesal nos conduce a considerar que se optó por la opcionalidad en el ejercicio de los recursos, lo que es un avance.

El (COT, 2020), al referirse al Recurso Contencioso Tributario expresa:

 “… El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso que hubiere expresa denegación total o parcial o denegación tácita de éste.”   

 

“… El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente o por ante un juez  con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

 También se toca este punto en el mencionado texto legal cuando se regulan los recursos en sede administrativa contra los actos emanados de la Administración Tributaria, así:

 “… Cumplido el lapso sin que la Administración hubiere emitido la resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, la Administración deberá enviar al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

 

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del Recurso Jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 281 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.”

 La interpretación de las normas hace concluir que (i) es optativo para el contribuyente quien aspira a la reparación de la lesión que siente en sus derechos e intereses por la actuación de la Administración Tributaria, en virtud que – a su elección –  (ii) puede recurrir en la vía administrativa o intentar la acción ante Estrados.

Asimismo, supone que se está ante una circunstancia condicionante o de presupuesto de admisibilidad para el acceso al Tribunal y debatir allí.

Quedaría pendiente el planteamiento del contraste del acto expreso y el silencio administrativo con lo expuesto.

La respuesta nos la brinda el (COT, 2020) que fue plasmada párrafos arriba; como en otras materias, el legislador consideró dejarlo dentro de aquellas que se consideran denegados, una vez fenecido el tiempo para decidir o, lo que es lo mismo, hay silencio negación; a partir de allí queda abierta la puerta para la vía recursoria.

Tomando lo aseverado por Luis Fraga P. en su libro “La defensa del contribuyente”, Ediciones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios N° 130,  Editorial Jurídica Venezolana y Asociación Venezolana de Derecho Tributario,  Caracas, Venezuela, 2021; existe también en el procedimiento administrativo tributario el silencio administrativo negativo o silencio rechazo, cuyo alcance es idéntico a la denegación tácita en la vía administrativa ordinaria, es decir, que la inercia de la Administración en responder produce los efectos de una respuesta negativa, sin perjuicio de la determinación de responsabilidades por la conducta asumida por el organismo.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, “Municipio y Transparencia”, “El Resguardo Tributario”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingresos ordinarios o extraordinarios?”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿60 días siempre?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Impuesto a las Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “Actividad Hípica e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria”, “¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos?”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “¿Se pueden modificar por la Administración Tributaria o Contribuyentes los elementos que constituyen la obligación tributaria en lo municipal?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”, “¿Existe relación entre la tributación municipal y los derechos humanos?”; entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com,  para aumentar la información sobre el particular.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 

jueves, 20 de octubre de 2022

¿Se necesita agotar la vía administrativa en los procesos contra los actos de contenido tributario municipal? I

 

¿SE NECESITA AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ACTOS DE CONTENIDO TRIBUTARIO MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta surgió durante un debate en clases porque indicaban que constituye un requisito imprescindible para poder intentar el Recurso Contencioso Tributario.

Como era de esperarse surgió la discusión porque hubo quienes apoyaron la moción y los que se pronunciaron en sentido contrario.

Lo primero es que el régimen de recursos contra los actos administrativos está concebido como un derecho del administrado (contribuyente en este caso), con la finalidad de obtener un examen del acto dictado por la Administración Tributaria porque se siente una lesión en los derechos e intereses del sujeto pasivo en aras de su corrección.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece normas que tienden hacia esta idea, cuando expresa que encarga al legislador para aprobar textos legales  – por ejemplo - cuya finalidad sea garantizar condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;

·      la jerarquización en materia de tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos (la justicia es uno de ellos en sede judicial como administrativa);

·        la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios frente a los particulares;

·        el derecho de petición y obtener oportuna respuesta;

·        el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia;

·        el derecho al amparo en el goce de los derechos y garantías constitucionales;

·        el derecho al debido proceso;

·        presunción de inocencia;

·        derecho a ser juzgado por sus jueces naturales;

·   derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones previstos por leyes preexistentes.

Como parte de su rutina el ámbito local, en atención con las múltiples competencias,  debe fijarse una manera para dar respuesta organizada a los requerimientos.

 La Administración Tributaria Municipal no es la excepción.

Al punto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) cuyo objeto es el desarrollo de los postulados constitucionales para el ámbito local, nos enseña que las relaciones fiscales entre la República, los estados, municipios y demás formas organizativas – siguiendo la norma de la Carta Magna (1999) – estarán regidas por los principios de integridad territorial, autonomía, coordinación, cooperación, solidaridad interterritorial y subsidiaridad.

Si bien esta Ley tiene ese encargo y regula algunas fisonomías acerca de los impuestos, tasas y contribuciones municipales, no es menos cierto que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) contempla diversos aspectos de tipo procesal, ya que es parte de su naturaleza, que aquélla no tiene previsión alguna, porque existe para éste aplicación – aunque sea supletoria – con normas de remisión expresa de la primera hacia el segundo, como en prescripción, por ejemplo.

Aquí el Derecho Procesal nos hace aportes de gran utilidad que el Derecho Tributario ha tomado en consideración, al punto que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) oferta dentro de sus Especializaciones la de Derecho Procesal Tributario.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio lo define - en referencia hacia el Derecho Procesal Administrativo, citando a Villar y Romero - como el que se forma para producir un acto de individualización de una norma administrativa, a objeto de reintegrarla en su plenitud si ha sido perturbada o de declararla aplicable reconociendo, modificando, extinguiendo o removiendo una determinada situación de hecho o de derecho.

Continúa la mencionada obra como el conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo, que es lo que constituye el procedimiento administrativo.

Cubre varios semblantes como la relación entre la administración pública entre sí, – en este caso la municipal – y los particulares frente a ésta.

En Venezuela existe una tradición judicialista acerca del control de legalidad de los actos emanados de la administración, la cual ha contado con tribunales y procedimientos especializados dependiendo la naturaleza de la materia; aquí es donde se desempeña una rama denominada contencioso administrativa, por lo que el municipio no escapa de aquélla.

Sin embargo, también se encuentra el régimen de recursos administrativos.

Tanto es que la (CRBV, 1999) señala – dentro de la autonomía local – que los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes.

En cuanto a los recursos administrativos la intención del legislador es canalizar los trámites de manera organizada, mediante procedimientos, con miras a desarrollar legislativamente derechos o garantías constitucionales, como el de petición y obtener oportuna respuesta, defensa, entre otros.

Pese a las múltiples críticas que se le hacen al (COT, 2020) dado el carácter más inclinado hacia los requerimientos de la Administración Tributario, lo que obedece al contexto político y económico que no son objeto de estas líneas; acerca de las bondades de este instrumento jurídico se puede mencionar el desarrollo legislativo del derecho de petición y obtención de oportuna respuesta, derecho a la defensa frente a la administración. 

De éste derivan, por ejemplo, el acceso al expediente administrativo, notificación de procedimientos relacionados con los derechos e intereses de los administrados, presentación de alegatos y pruebas, indicación de recursos contra los actos que afecten a los administrados, entre otros.

Otros elementos a considerar para su análisis son la responsabilidad de funcionarios por omisión o silencio, tiempo límite para decisión del trámite, perfil del acto administrativo, límite a la discrecionalidad, requisitos del acto, principios o cómo debe desenvolverse la actividad administrativa, inhibición del funcionario, tramitaciones para recepción y manejo de documentos, sustanciación de expedientes, decisión, publicación y notificación del acto, ejecución de actos administrativos, consagración de la especialidad sobre la generalidad, régimen de recursos.

Ahora bien, el (COT, 2020) no debe verse en forma aislada, por cuanto complementan el marco regulatorio, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014), la Ley de Infogobierno (2013),  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (2012), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Mensajes Electrónicos (2001),  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014), Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

Obviamente los municipios, dada la multiplicidad de competencias gestiona a través de sus órganos y entes, lo que tiene – forzosamente – necesidad de coordinación y ejecución.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, “Municipio y Transparencia”, “El Resguardo Tributario”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingresos ordinarios o extraordinarios?”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿60 días siempre?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Impuesto a las Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “Actividad Hípica e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria”, “¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos?”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “¿Se pueden modificar por la Administración Tributaria o Contribuyentes los elementos que constituyen la obligación tributaria en lo municipal?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”, “¿Existe relación entre la tributación municipal y los derechos humanos?”; entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com,  para aumentar la información sobre el particular.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.