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martes, 16 de mayo de 2023

¿Se produce doble imposición por un Municipio al gravar la actividad de espectáculos públicos con los Impuestos sobre Espectáculos Públicos y el de Actividades Económicas? I

 

¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ESPECTÁCULOS CON LOS IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES ECONÓMICAS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El Municipio, como el resto de los niveles territoriales del Poder Público, debe contar con recursos materiales y humanos para desarrollar sus competencias.

Quien aquí escribe reconoce que esa frase puede sonar trillada, pero no deja de tener validez y vigencia.

Sin embargo, hay que recalcarlo permanentemente.

Para el caso de Venezuela, cada ámbito posee tributos que provienen por asignación desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) o de la fuente legislativa, aunque todos – forzosamente por el llamado Principio de Reserva Legal Tributaria – tienen que nacer producto de la aprobación de un instrumento con rango de ley;  específicamente en lo nacional y estadal reciben el nombre de ley mientras que, los provenientes de los municipios, se denominan Ordenanzas.

Es lo que la doctrina denomina potestad tributaria originaria y derivada.

Como he dicho varias veces, responder el planteamiento hace necesario unas previas precisiones; esta no es una excepción.

-          Ahora bien, ¿qué es eso de doble imposición?

-        Para esto, sin ánimo de abrumar con excesivos detalles técnicos, se va a reutilizar algo plasmado de este servidor en otras publicaciones,

Si bien hay en Venezuela abundante doctrina altamente especializada, quien suscribe prefirió hacerlo con una página de uso común que recoge de una manera menos compleja el concepto para elevar el nivel de comprensión de lectores no tan adentrados en estas lides.

El portal Wikipedia (www.wikipedia.org) lo reseña como

“…el hecho de que sobre una misma manifestación de riqueza incidan varios impuestos en un mismo periodo impositivo.

 

Pueden distinguirse dos categorías dentro de la doble imposición, la económica y jurídica. La primera se produce por la incidencia del poder tributario sobre una misma renta por impuestos de carácter similar pero en personas distintas. La doble imposición jurídica se da en aquellos casos en que se grava un mismo sujeto pasivo por una misma renta por impuestos similares…”

           (Subrayado mío).

Esto, a su vez,  nos conduce a los principios básicos de la tributación en Venezuela, que pueden encontrase en la (CRBV, 1999).

Como suelo decir en aula, no se estudian aisladamente porque están estrechamente vinculados.

-       - ¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el de legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?

 Por esta razón autores como Luis Fraga P. o Edgar Moya Millán dedican estudios para explicar el alcance de las normas con miras a una mejor implementación.

Del primero, en su conocida obra  “Principios Generales de Tributación”, se encuentra el lector que aborda conceptos como:  

(i) Capacidad Contributiva, el cual – en palabras del portal Wikipedia (Ob. Cit.) - obedece a la medición de la posibilidad para contribuir con los gastos del Estado. Aquélla se evalúa en la cantidad que el contribuyente tiene o ha ingresado en un periodo dado.

Lo que se tiene como premisa es no agotarla con una imposición para que ese contribuyente pueda desarrollar la actividad de su preferencia sin una excesiva intervención tributaria del Estado en todas sus vertientes, lo que alguno autores denominan como presión fiscal, a la que clasifican en alta, media y baja.

(ii) Competencia Tributaria Municipal se puede resumir en lo expresado por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:

“…se evidencia que los municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

 

Así, los Municipios se encuentran facultados para dictaren relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes…”   (Subrayado mío)

(iii) Autonomía, parten de los conceptos que la integran que ya se plasmaron en estas líneas supra.

Unido al pronunciamiento transcrito se evidencia que los municipios pueden – sin violentar el orden jurídico, obviamente – crear, modificar o suprimir los tributos a su cargo (impuestos, tasas y contribuciones) incorporando los elementos integradores del tributo que allí se identifican.

Tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), se regulan estos y otros aspectos

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; por enunciar alguno, analiza de manera que puedan comprenderse estos temas con gran simpleza. 

La (LOPPM, 2010) aborda la Hacienda Pública Municipal en estos términos:

“…la Hacienda Pública Municipal está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda…” (Subrayado mío).

Como asignación para gravar la renta solo puede producirse bajo acto legislativo (ley en lo nacional y estadal; ordenanza en lo municipal) siguiendo las pautas establecidas por el ordenamiento.

En el caso que nos ocupa, tanto el impuesto sobre Espectáculos Públicos como el de Actividades Económicas tienen su asignación de origen en norma constitucional, lo que ha sido desarrollado por el legislador, tanto nacional como municipal, dependiendo del asunto de que se trate en conexión.

Siguiendo a la doctrina, ambos arbitrios se encuadran dentro de la potestad tributaria originaria.

Entonces, ¿cómo pueden coexistir?

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “¿Puede el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del contribuyente provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la República?”, “¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente comerciante sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de Legalidad Tributaria”, “¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otras, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

miércoles, 9 de noviembre de 2022

¿Se necesita agotar la vía administrativa en los procesos contra los actos de contenido tributario municipal? II

 

¿SE NECESITA AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ACTOS DE CONTENIDO TRIBUTARIO MUNICIPAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Buscando que los administrados (contribuyentes en el presente caso) contaran con un  sistema que garantizara el ejercicio de sus derechos frente a la Administración, nace el procedimiento contencioso administrativo, que contempla una serie de pasos tendentes en esa dirección, pese a que pueda recibir las más fuertes críticas, como las proferidas por Luis Fraga Pittaluga, Antonio Canovas, Allan Brewer Carías, Rafael Badell Madrid, Manuel Rojas Pérez, entre otros.

La finalidad es el ejercicio cabal del derecho de petición y obtener oportuna respuesta, el cual es de rango constitucional y desarrollado actualmente por varios textos legales, como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014).

Sin embargo, hasta tanto el legislador no decida modificarlos han de permanecer en el ordenamiento jurídico y los funcionarios se encuentran obligados a cumplir y hacer cumplir so pena de sanciones previstas en distintos instrumentos jurídicos.

Prueba de esto han sido fallos dictados en la jurisdicción contencioso administrativa que resultaron infructuosas sus ejecutorias por obras de las emanadas del Máximo Tribunal, pues aquellas buscaban interpretar el principio de tutela judicial efectiva, introduciendo la noción que no debe considerarse como requisito de admisibilidad en lo judicial.

La intención de este régimen recursorio es que la última palabra – en líneas generales – provenga del máximo jerarca, lo que no siempre ha sido así; por una parte porque (i) no se ejerció dentro del tiempo fijado por la norma el correspondiente recurso jerárquico o (ii) no existe el acceso a la autoridad mayor por obra del procedimiento.

Un ejemplo del segundo caso es en lo inquilinario con la legislación anterior a la vigente desde el año 2000 cuando se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que derogó leyes como la de Regulación de Alquileres o el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

Tradicionalmente, el recurrente debe – con antelación al ámbito jurisdiccional judicial agotar la vía administrativa; tanto que la hoy drogada Ley Orgánica de la Corte Suprema (1976), adicional a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981, vigente) lo exigen.

En esa ocasión quien manifiesta que le han sido lesionados sus derechos e intereses por la Administración ventila ante ésta las razones para ello, con miras a su reparación - cuestión que muchas veces en la práctica diaria - no sucede de esa forma pues se limitan a confirmar el acto recurrido - obligándose al ejercicio del recurso de nulidad ante Tribunales si se continúa en esa aspiración.

Para el caso de lo tributario, si bien forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, como nos indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) por el interés jurídico tutelado, presenta diferencias frente al de tipo “ordinario” (expresión pedagógica no de contenido procesal), ya que la finalidad es la percepción de los recursos tendentes al sostenimiento de las cargas públicas en el menor tiempo posible; llegado el caso que no ocurriere, también hay formas para el ajuste de las cantidades adeudadas por el transcurso del tiempo, al igual que un régimen sancionatorio que persigue desestimular la comisión de ilícitos. 

La mencionada Ley lo hace en estos términos:

“… La jurisdicción especial tributaria forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”

 De allí que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) contiene regulaciones que lo distinguen del resto.

Al realizar una lectura de la norma transcrita se observa la inclusión de lo tributario en la jurisdicción contencioso administrativa de forma expresa para no dejar duda; también exhibe un criterio de especialidad porque lo califica de “régimen especial” donde se conozcan las controversias que surgen con ocasión de su aplicación y, por último, remite a un instrumento de rango legal para que sea mediante los procedimientos y trámites allí previstos cómo han de ser las relaciones entre los sujetos que conforman la relación jurídico tributaria.

Esto se hace aún más patente con el cambio constitucional, ya que en la Carta Magna (CRBV, 1999) se recogieron criterios expuestos a lo largo de los años, tanto por la doctrina como jurisprudencia; a diferencia de su antecesora de 1961, donde los conceptos como la tutela efectiva judicial estaban intrínsecos, se hicieron expresos en la actual.

Obviamente, no es la solución definitiva del asunto, aunque podría tildarse como un avance o transición.  

Hacia los tiempos que corren ya existen antecedentes para considerar que el agotamiento de la vía administrativa  no debe ser impretermitible ante el ejercicio del recurso de nulidad en Estrados, como son el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Amparo.

El (DLOAP, 2014) se pronunció desde su versión del año 2001 permite – en palabras de Manuel Rojas Pérez en trabajo publicado en la Revista de Derecho Administrativo N° 20, año 2005 – lo que nos dejó en estos términos:

“… La Ley Orgánica de la Administración Pública establece, de una vez por todas, el carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa, permitiéndoles a los ciudadanos al momento de obtener un acto administrativo lesivo a sus derechos e intereses, ejercer a su libre albedrío, bien el cursar la vía administrativa o acudir al sistema contencioso administrativo. Sin embargo, la propia ley estipuló una condición a ese nuevo carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa, cuando en su disposición transitoria séptima, se establece que: “...lo establecido en el numeral 9 del artículo 7 de esa Ley entrará en vigencia cuando se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establecerá las normas necesarias para el eficaz y adecuado ejercicio del derecho allí consagrado”. Así, el carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa comenzaría a surtir efectos, solo cuando fuese dictada una nueva Ley Orgánica que regule la organización del sistema contencioso administrativo…”

Ya esto nos brinda el aperitivo del planteamiento porque – como se indicó – el fin perseguido por el legislador en materia tributaria es distinto a otras áreas legales, puesto que se persigue la recaudación lo más pronto y sin dilación para su inserción dentro de los distintos sistemas que alimentan la rama financiera pública previstos por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLAFSP, 2015) (tesorería, contabilidad pública, presupuesto, bienes públicos; por ejemplo) de lo que no puede sustraerse el Municipio, dado que lo rige expresamente sin que menoscabe su autonomía.

Para algunos no se hace patente la evidencia entre ambos instrumentos jurídicos (DLOAP, 2014) y el (COT, 2020) por las peculiaridades.  Precisamente eso es lo que hay por destacar.

El hecho que la Administración Tributaria sea lo que es no la desmembró del resto del sector público; el primero tiene por objeto  establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública; entonces, si la segunda forma parte de la primera, debe regirse tomando en cuenta sus lineamientos, dado que muchos confunden su autonomía con un desempeño totalmente aislado del sistema.

A la fecha está vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) de donde se extrajo la adscripción dentro del sistema judicial de los tribunales contenciosos tributarios regionales según disposición del Tribunal Supremo de Justicia como rector, por cuanto privó el concepto de descentralizar la ubicación de los órganos de justicia para hacerles más accesibles a los justiciables.

Retomando lo procesal nos conduce a considerar que se optó por la opcionalidad en el ejercicio de los recursos, lo que es un avance.

El (COT, 2020), al referirse al Recurso Contencioso Tributario expresa:

 “… El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso que hubiere expresa denegación total o parcial o denegación tácita de éste.”   

 

“… El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente o por ante un juez  con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

 También se toca este punto en el mencionado texto legal cuando se regulan los recursos en sede administrativa contra los actos emanados de la Administración Tributaria, así:

 “… Cumplido el lapso sin que la Administración hubiere emitido la resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, la Administración deberá enviar al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

 

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del Recurso Jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 281 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.”

 La interpretación de las normas hace concluir que (i) es optativo para el contribuyente quien aspira a la reparación de la lesión que siente en sus derechos e intereses por la actuación de la Administración Tributaria, en virtud que – a su elección –  (ii) puede recurrir en la vía administrativa o intentar la acción ante Estrados.

Asimismo, supone que se está ante una circunstancia condicionante o de presupuesto de admisibilidad para el acceso al Tribunal y debatir allí.

Quedaría pendiente el planteamiento del contraste del acto expreso y el silencio administrativo con lo expuesto.

La respuesta nos la brinda el (COT, 2020) que fue plasmada párrafos arriba; como en otras materias, el legislador consideró dejarlo dentro de aquellas que se consideran denegados, una vez fenecido el tiempo para decidir o, lo que es lo mismo, hay silencio negación; a partir de allí queda abierta la puerta para la vía recursoria.

Tomando lo aseverado por Luis Fraga P. en su libro “La defensa del contribuyente”, Ediciones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios N° 130,  Editorial Jurídica Venezolana y Asociación Venezolana de Derecho Tributario,  Caracas, Venezuela, 2021; existe también en el procedimiento administrativo tributario el silencio administrativo negativo o silencio rechazo, cuyo alcance es idéntico a la denegación tácita en la vía administrativa ordinaria, es decir, que la inercia de la Administración en responder produce los efectos de una respuesta negativa, sin perjuicio de la determinación de responsabilidades por la conducta asumida por el organismo.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, “Municipio y Transparencia”, “El Resguardo Tributario”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingresos ordinarios o extraordinarios?”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿60 días siempre?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Impuesto a las Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “Actividad Hípica e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria”, “¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos?”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “¿Se pueden modificar por la Administración Tributaria o Contribuyentes los elementos que constituyen la obligación tributaria en lo municipal?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”, “¿Existe relación entre la tributación municipal y los derechos humanos?”; entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com,  para aumentar la información sobre el particular.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 

jueves, 20 de octubre de 2022

¿Se necesita agotar la vía administrativa en los procesos contra los actos de contenido tributario municipal? I

 

¿SE NECESITA AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ACTOS DE CONTENIDO TRIBUTARIO MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta surgió durante un debate en clases porque indicaban que constituye un requisito imprescindible para poder intentar el Recurso Contencioso Tributario.

Como era de esperarse surgió la discusión porque hubo quienes apoyaron la moción y los que se pronunciaron en sentido contrario.

Lo primero es que el régimen de recursos contra los actos administrativos está concebido como un derecho del administrado (contribuyente en este caso), con la finalidad de obtener un examen del acto dictado por la Administración Tributaria porque se siente una lesión en los derechos e intereses del sujeto pasivo en aras de su corrección.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece normas que tienden hacia esta idea, cuando expresa que encarga al legislador para aprobar textos legales  – por ejemplo - cuya finalidad sea garantizar condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;

·      la jerarquización en materia de tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos (la justicia es uno de ellos en sede judicial como administrativa);

·        la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios frente a los particulares;

·        el derecho de petición y obtener oportuna respuesta;

·        el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia;

·        el derecho al amparo en el goce de los derechos y garantías constitucionales;

·        el derecho al debido proceso;

·        presunción de inocencia;

·        derecho a ser juzgado por sus jueces naturales;

·   derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones previstos por leyes preexistentes.

Como parte de su rutina el ámbito local, en atención con las múltiples competencias,  debe fijarse una manera para dar respuesta organizada a los requerimientos.

 La Administración Tributaria Municipal no es la excepción.

Al punto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) cuyo objeto es el desarrollo de los postulados constitucionales para el ámbito local, nos enseña que las relaciones fiscales entre la República, los estados, municipios y demás formas organizativas – siguiendo la norma de la Carta Magna (1999) – estarán regidas por los principios de integridad territorial, autonomía, coordinación, cooperación, solidaridad interterritorial y subsidiaridad.

Si bien esta Ley tiene ese encargo y regula algunas fisonomías acerca de los impuestos, tasas y contribuciones municipales, no es menos cierto que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) contempla diversos aspectos de tipo procesal, ya que es parte de su naturaleza, que aquélla no tiene previsión alguna, porque existe para éste aplicación – aunque sea supletoria – con normas de remisión expresa de la primera hacia el segundo, como en prescripción, por ejemplo.

Aquí el Derecho Procesal nos hace aportes de gran utilidad que el Derecho Tributario ha tomado en consideración, al punto que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) oferta dentro de sus Especializaciones la de Derecho Procesal Tributario.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio lo define - en referencia hacia el Derecho Procesal Administrativo, citando a Villar y Romero - como el que se forma para producir un acto de individualización de una norma administrativa, a objeto de reintegrarla en su plenitud si ha sido perturbada o de declararla aplicable reconociendo, modificando, extinguiendo o removiendo una determinada situación de hecho o de derecho.

Continúa la mencionada obra como el conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo, que es lo que constituye el procedimiento administrativo.

Cubre varios semblantes como la relación entre la administración pública entre sí, – en este caso la municipal – y los particulares frente a ésta.

En Venezuela existe una tradición judicialista acerca del control de legalidad de los actos emanados de la administración, la cual ha contado con tribunales y procedimientos especializados dependiendo la naturaleza de la materia; aquí es donde se desempeña una rama denominada contencioso administrativa, por lo que el municipio no escapa de aquélla.

Sin embargo, también se encuentra el régimen de recursos administrativos.

Tanto es que la (CRBV, 1999) señala – dentro de la autonomía local – que los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes.

En cuanto a los recursos administrativos la intención del legislador es canalizar los trámites de manera organizada, mediante procedimientos, con miras a desarrollar legislativamente derechos o garantías constitucionales, como el de petición y obtener oportuna respuesta, defensa, entre otros.

Pese a las múltiples críticas que se le hacen al (COT, 2020) dado el carácter más inclinado hacia los requerimientos de la Administración Tributario, lo que obedece al contexto político y económico que no son objeto de estas líneas; acerca de las bondades de este instrumento jurídico se puede mencionar el desarrollo legislativo del derecho de petición y obtención de oportuna respuesta, derecho a la defensa frente a la administración. 

De éste derivan, por ejemplo, el acceso al expediente administrativo, notificación de procedimientos relacionados con los derechos e intereses de los administrados, presentación de alegatos y pruebas, indicación de recursos contra los actos que afecten a los administrados, entre otros.

Otros elementos a considerar para su análisis son la responsabilidad de funcionarios por omisión o silencio, tiempo límite para decisión del trámite, perfil del acto administrativo, límite a la discrecionalidad, requisitos del acto, principios o cómo debe desenvolverse la actividad administrativa, inhibición del funcionario, tramitaciones para recepción y manejo de documentos, sustanciación de expedientes, decisión, publicación y notificación del acto, ejecución de actos administrativos, consagración de la especialidad sobre la generalidad, régimen de recursos.

Ahora bien, el (COT, 2020) no debe verse en forma aislada, por cuanto complementan el marco regulatorio, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014), la Ley de Infogobierno (2013),  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (2012), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Mensajes Electrónicos (2001),  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014), Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

Obviamente los municipios, dada la multiplicidad de competencias gestiona a través de sus órganos y entes, lo que tiene – forzosamente – necesidad de coordinación y ejecución.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, “Municipio y Transparencia”, “El Resguardo Tributario”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingresos ordinarios o extraordinarios?”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿60 días siempre?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Impuesto a las Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “Actividad Hípica e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria”, “¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos?”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “¿Se pueden modificar por la Administración Tributaria o Contribuyentes los elementos que constituyen la obligación tributaria en lo municipal?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”, “¿Existe relación entre la tributación municipal y los derechos humanos?”; entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com,  para aumentar la información sobre el particular.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

jueves, 13 de octubre de 2022

La Consulta Tributaria II

                                                      LA CONSULTA TRIBUTARIA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com


Este tema es muy extenso, con distintos elementos de tipo sustantivo y adjetivo desde la visión del Derecho.

Resulta frecuente preguntar durante las sesiones de clase sobre la posibilidad o no de dar curso al trámite de consulta.

En realidad el legislador ha considerado causales para inadmitir la solicitud de consulta ante cualquier Administración Tributaria.

El mismo Código Orgánico Tributario (COT, 2020) nos da la respuesta.

Se podría dividir en dos grupos; el primero de tipo procesal en la que se dan cita la falta de cualidad, interés o representación del solicitante de la consulta.

El segundo, de tipo económico, porque responde a la instauración de una tasa por el procesamiento de la petición, lo cual – para recibir la respuesta – tiene que ser satisfecha oportunamente.

Véase cada uno.

A tal efecto, no evacuarán aquellas consultas en las cuales se evidencie la existencia de la falta de cualidad, interés o representación del consultante.

Del interés procesal ha sostenido la jurisprudencia que quien actúa dentro de un proceso, especialmente judicial, debe tener un interés; esto es fundamental – por ejemplo – cuando se interpone una demanda o un recurso administrativo, entendiendo el interés como aquella necesidad de reconocimiento por parte del Estado, tanto en sede administrativa como judicial, de un derecho que considera violentado, lo que puede originarle daño injusto.

Por vía legal también se ha trasladado hacia los procedimientos administrativos.

Debe ser manifestado de forma evidente al intentar la actuación que lo lleva ante la Administración Tributaria en este caso, aportando los elementos que hagan presuponerlo; es algo obligatorio  para el funcionario, no solamente exigirlo sino examinar su presencia en las actas, ya que su ausencia o pérdida se traduce en decaimiento y extinción de la acción.

Las nociones de personal y directo obedecen a que tiene el problema una incidencia significativa en la esfera de sus derechos, al extremo que podría hasta inhabilitarlo de su desempeño habitual, aunque se le suele definir como interés legítimo a aquel interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico.

A esto se asocia indisolublemente la cualidad o legitimación por encontrarse estrechamente vinculada con los derechos constitucionales y legales para la tutela jurisdiccional efectiva (en este momento en sede administrativa); es de eminente orden público, ya que su ausencia o falta implica la no continuación del procedimiento o proceso de que se trate, puesto que – a estas alturas - se habla de función jurisdiccional de la Administración, por aquello que se deciden intereses contrarios y se debe declarar en la decisión cuál debe prevalecer.

Ello engloba que la cualidad es como una condición que debe reunirse para constituirse como parte, tercero o interesado en un procedimiento, lo cual se le da equivalencia a la titularidad procesal por quien lo hace valer, bien sea en estrados como en sede administrativa, lo que se debe poner en relieve con el interés personal, individual o colectivo, distinto de la situación jurídica que otros ciudadanos pueden tener respecto al asunto que se ventila ante la Administración.

En materia contenciosa administrativa, de lo cual no se desliga lo tributario, es una de las bases para poder actuar, conectando con el llamado principio pro actione.

Requisito previo que debe reunir la persona para ser parte en el proceso, consistente en tener interés personal, individual o colectivo, distinto de la situación jurídica que otros ciudadanos pueden tener respecto al asunto ante la Administración.

La falta de representación se manifiesta en que hay ausencia de profesional del Derecho en la secuela procedimental o el instrumento en que se basa está otorgado en forma indebida, bien sea ilegal o sobre un sujeto no habilitado por la legislación gremial.

Los abogados poseen una reserva legal para la representación de personas naturales o jurídicas ante instancias administrativas y/o judiciales. Ello está consagrado en la Ley de Abogados (1967, vigente).

Tanto es que el Código Penal Venezolano (2005) está en concordancia cuando trata el ejercicio ilegal de profesión tipificándolo como delito.

Cuando se habla de ausencia es porque no lo hay y ello conlleva la aplicación de la norma legal en protección del mismo consultante porque es mandatorio, lo que no está en conflicto con hacer valer derechos ni acciones; imagine realizarse una cirugía sin médico.

En los otros supuestos puede pasar que se incurra en el error de otorgar un instrumento que no reúna las características propias de un poder o mandato que acredite la representación; por ejemplo,  (i) no se haga mención del propósito del otorgante para encargar el ejercicio del ministerio legal al profesional, que (ii) no se lleva ante el funcionario competente (notario, cónsul, juez, registrador en sus casos) o (iii) esté inhabilitado para ello.

Otro caso es cuando, siendo abogado, por ejemplo,  no puede ejercer la representación de terceros como sucede con los clérigos y militares activos sobre particulares que no sean padres, cónyuge o hijos. La Ley de Abogados (1967) contiene  un listado ejemplificativo.

Un segundo grupo de causales se resume en un tema financiero tributario, pues tampoco se realizará ante la no cancelación oportuna de la tasa establecida.

Aquí lo que hace referencia el (COT, 2020) es la aplicación de varios principios jurídicos; uno de ello es buscar fuentes para gravar la capacidad contributiva del contribuyente (consultante) por cuanto no es una de las actividades ordinarias por las que se destaca la Administración en su desempeño, sino aquellas dirigidas – por ejemplo – al cumplimiento de deberes formales como se observa en la verificación, o resolver recursos contra decisiones dictadas durante procedimientos ante ella ventilados.

Entonces abrió la puerta para la exigencia de una tasa por la de tipo consultivo, por cuanto consideró que se desvían recursos humanos y materiales en asuntos que – parte el legislador de tal razonamiento – debería manejar el sujeto pasivo.

Otro es la de la fijación previa en instrumento de rango legal (ley, ordenanza) para hacerlo exigible, pues no podría ante su ausencia expresa, por aquello del principio de legalidad tributaria.

Una forma para ello es mediante timbres fiscales, los cuales son renta estadal, es decir, no corresponden a los ámbitos nacional ni municipal, aun cuando existe la Ley de Timbres Fiscales (2014)          

- ¿Cuáles pueden ser los efectos de una Consulta Tributaria? 

Como toda consulta obedece a la dinamización de la relación jurídico tributaria, puesto que tiende a mejorar elementos de la aplicación correcta de las normas, tras su interpretación por parte de quien está en el rol de hacerlas cumplir: la Administración Tributaria.

Al llevarla a cabo, o sea, que el sujeto pasivo instó al organismo una guía sobre un asunto de contenido tributario y para que aquél le dé guía formal. Se tramitó un procedimiento que concluye con un acto administrativo lo que - en palabras de la (LOPA, 1981) - es la declaración emanada de un órgano o ente público de carácter general o particular, siguiendo los requisitos y formalidades establecidos por la ley u ordenanza sobre la materia, realizada por una Administración Pública.

Uno de los efectos primordiales es que se trata de una orientación frente a la duda planteada en el asunto objeto de la consulta.

Sin embargo, por su naturaleza no vinculante, significa que no hay obligación para el contribuyente de acoger el parecer proferido.

Lo que luce como solución al problema no debe tomarse de forma definitiva, en razón que se concibe como orientación o apoyo, para la aplicación de la norma tributaria.

El acto administrativo que contiene la consulta presenta ausencia absoluta de los efectos posteriores para la materialización de una decisión: ejecutoriedad y ejecutividad. Esto es que puede o no ser cumplida en los términos en que se produjo, pues su naturaleza hace que fenezca al nacer, puesto que cumplió su finalidad.

Como todo quehacer administrativo tiene que existir un tiempo para su realización, es decir, desde la introducción de la petición hasta su respuesta por la Administración.

- El (COT, 2020), ¿cómo lo ha concebido? 

Este texto normativo consagra como tiempo para realizar el trámite por treinta (30) días hábiles;  es oportuno recordar que los tiempos en lo tributario se deben tramitar por días hábiles, es decir, cuando las oficinas se encuentren abiertas al público (Recordar lo señalado sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública hace unos puntos atrás). 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

 


 

 

viernes, 30 de septiembre de 2022

La Consulta Tributaria I

 

LA CONSULTA TRIBUTARIA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La actividad consultiva de la Administración es otra de las vertientes cotidianas dentro de los quehaceres públicos y obedece a principios que permiten hacer más fluida y dinámica  la relación con los administrados que, en este caso, son los sujetos pasivos de la jurídico tributaria: contribuyentes y responsables.

Para el presente caso, la de tipo tributario es una más dentro de ese amplio género.

Autores como Eloy Lares Martínez en su conocido “Manual de Derecho Administrativo”,  Ediciones Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, Venezuela; o Luis Fraga Pittaluga en su “Defensa del Contribuyente”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Editorial Jurídica Venezolana, Serie Estudios N° 130, Caracas, 2021. Nos aportan luces sobre la actividad consultiva de la Administración.    

-          ¿Existen pautas a seguir para una Consulta Tributaria?

Efectivamente, el (COT, 2020) estatuye – como principio general en esta materia - que los contribuyentes pueden elevar peticiones contentivas de información acerca de cómo deben actuar ante la norma tributaria y sus efectos de que se trate.

-          ¿Cuál es el medio para ello por el contribuyente?

Por cuanto es algo a petición del interesado, le corresponde dirigirse por escrito ante la Administración Tributaria exponiendo los hechos que causan tal actuación rogada.

Esto implica la (i) identificación (nombre, apellido, documento de identificación (Cédula o Pasaporte) denominación (sociedad mercantil, sociedad civil, fundación, gremio profesional) con sus datos de registro (constitución) , Registro de Información Fiscal (R.I.F.), carácter con el cual actúa (nombre propio o representación), indicación del instrumento que lo faculta (asamblea, poder), entre otros; (ii) exposición de los hechos, es decir, facilitar a la Administración Tributaria la información de que dispongan sobre el asunto, lo que permitirá formarse criterio y decidir; (iii) datos para la notificación con la respuesta; (iv) documentos que apoyen la solicitud.

Partiendo que el Derecho Tributario busca en el resto de las disciplinas jurídicas servirse para sus fines, es pertinente recordar las enseñanzas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) viene en nuestro auxilio completando al (COT, 2020) sobre lo que debe llevar una solicitud:

  •                   El organismo al cual está dirigido.
  •           La identificación del interesado con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
  •           Carácter con el que actúa: nombre propio, representación con la indicación del instrumento de donde emana: asamblea, poder.
  •           La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
  •           Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
  •           Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
  •           Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
  •           La firma de los interesados.

     El (COT, 2020) no hace distinción sobre el medio; la exigencia – por vía de interpretación - es que no sea vía oral.

Al respecto, se puede tomar como referencia válida lo que contiene el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), unido al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (DLSTA, 2014) pues - en toda entidad pública (órganos, entes misiones) - debe funcionar dentro de su estructura administrativa, una dependencia cuyo objeto sea la atención a los administrados (contribuyentes), llegando al punto de poder auxiliarlos en “…la redacción formal de documentos administrativos y recibir información de su interés por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico e informático…”.

Otro texto normativo a considerar es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2000).

-          Una vez redactada la solicitud y llevada ante la Administración, ¿qué hacer en ese momento?

-          Por cuanto se trata, en principio, de un asunto nuevo que conocerá el organismo, se debe exigir de éste que deje constancia de la recepción para efectos de seguimiento pues brinda seguridad y certeza.

Es un derecho de rango constitucional poder efectuar peticiones y obtener oportuna respuesta, desarrollado por varios instrumentos legales como los mencionados en esta entrega.

Sin embargo, esto no es la idea central de lo que motiva estas líneas.

Como es de esperar todo esto conecta con aspectos propios del Derecho Procesal, toda vez que éste es quien regula la forma para la tramitación y control, incluidos los recursos contra las decisiones que afecten los derechos e intereses del contribuyente.

Ahora bien, ¿qué significa esto?

El Derecho Procesal, tanto en Derecho Administrativo como Tributario, en palabras del profesor Héctor Villegas en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” nos expresa que:

“… el derecho procesal tributario está constituido por el conjunto de normas que regulan las múltiples controversias que surgen entre el fisco y los particulares, ya sea en relación a la existencia misma de la obligación tributaria sustancial, a la forma (arbitraria o no) en que el fisco desea efectivizarla, a la validez constitucional de los preceptos que rigen tal obligación, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar forzadamente su crédito, a las infracciones que atribuye y a las sanciones que en su consecuencia aplica; e incluso en relación a los procedimientos (administrativos y jurisdiccionales) que el sujeto pasivo debe emplear para reclamar la restitución de las cantidades indebidamente pagadas al fisco…” 

De la transcripción anterior comprende varios elementos de los cuales se entresacan, a título enunciativo:

 

(i)      que es una actividad del Estado normada, es decir, mediante instrumentos jurídicos, especialmente de rango legal;

(ii)      se refiere a la relación jurídico tributaria, puesto que alude y estudia a los sujetos que la integran (Administración Tributaria, contribuyentes y responsables);

(iii)   fundamentalmente los particulares son los pasivos, dado que – cuando interviene otra entidad pública - su rol es de agente de retención o percepción, en sus casos, ya que la (CRBV, 1999) consagra el principio de inmunidad fiscal con sus regulaciones hacia los entes;

(iv)        estudia diversas etapas dentro de la relación jurídico tributaria, por ejemplo, sus elementos: determinación, liquidación y recaudación;

(v)      pasos a seguir tanto por la Administración como el sujeto pasivo para la tramitación de asuntos: el cobro de tributos y las defensas ante las imputaciones por aquélla hacia éste;

(vi)           los órganos y entes creados para el desarrollo de las competencias tributarias;

(vii)         el régimen sancionatorio.

La doctrina, tanto en Derecho Administrativo como Tributario, nos expone que los administrados (contribuyentes) poseen un derecho recibir orientación acerca del sentido de las normas tributarias con miras al cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias (declaraciones, pagos, inscripción en registros).

Esto también implica un deber para la Administración porque – de acuerdo con el (COT, 2020) – está en la obligación de organizar y efectuar eventos donde se difunda el alcance de las normas, mantener oficinas accesibles a lo largo de la jurisdicción, por ejemplo.

En la medida que se efectúe la relación entre los distintos sujetos será más fluida e institucional.

Hasta ahora se han esbozado puntos previos como los pasos a considerar para efectuar la consulta; sin embargo, quedan todavía otros por abordar.

Esto – como se mencionó anteriormente – conecta con quién puede llevar a cabo la consulta ante la Administración.

El (COT, 2020) nos indica que quien tenga interés personal y directo se encuentra habilitado para actuar, aun cuando no lo define, lo que ha encontrado interpretación – siguiendo los sistemas previstos por este texto legal – en la (LOPA, 1981) con la definición que posee de interesados, la cual remite a la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia – hoy Tribunal Supremo de Justicia por obra de la (CRBV, 1999) – cuya Ley Orgánica vigente data del año 2022, mediante reforma de su antecesora del año 2010.

Algunos lo asocian como una condición que debe reunirse para constituirse como parte en un procedimiento, lo cual se le da equivalencia a la titularidad procesal por quien lo hace valer, bien sea en estrados como en sede administrativa.

En materia contenciosa administrativa, de lo cual no se desliga lo tributario, es una de las bases para poder actuar, conectando con el llamado principio pro actione.

Prerrequisito que tiene que reunir la persona para ser parte en el proceso, consistente en tener interés personal, individual o colectivo, distinto de la situación jurídica que otros ciudadanos pueden tener respecto de la misma cuestión. Equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta.

Otra consideración es la de si está prevista la posibilidad por el ordenamiento para inadmitir una solicitud de consulta.

El (COT, 2020) nos da la respuesta.

Algunos lo asocian como una condición que debe reunirse para constituirse como parte en un procedimiento, lo cual se le da equivalencia a la titularidad procesal por quien lo hace valer, bien sea en estrados como en sede administrativa.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.