¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN
POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ESPECTÁCULOS CON LOS
IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES ECONÓMICAS? I
Por: Abogado Eduardo Lara
Salazar
El Municipio, como el resto de los niveles territoriales del Poder
Público, debe contar con recursos materiales y humanos para desarrollar sus
competencias.
Quien aquí escribe reconoce que esa frase puede sonar trillada, pero no
deja de tener validez y vigencia.
Sin embargo, hay que recalcarlo permanentemente.
Para el caso de Venezuela, cada ámbito posee tributos que provienen por asignación
desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) o
de la fuente legislativa, aunque todos – forzosamente por el llamado Principio
de Reserva Legal Tributaria – tienen que nacer producto de la aprobación de un instrumento
con rango de ley; específicamente en lo
nacional y estadal reciben el nombre de ley mientras que, los provenientes de
los municipios, se denominan Ordenanzas.
Es lo que la doctrina denomina
potestad tributaria originaria y derivada.
Como he dicho varias veces,
responder el planteamiento hace necesario unas previas precisiones; esta no es
una excepción.
-
Ahora bien, ¿qué es eso de doble imposición?
- Para esto, sin ánimo de abrumar con excesivos
detalles técnicos, se va a reutilizar algo plasmado de este servidor en otras
publicaciones,
Si bien hay en Venezuela
abundante doctrina altamente especializada, quien suscribe prefirió hacerlo con
una página de uso común que recoge de una manera menos compleja el concepto
para elevar el nivel de comprensión de lectores no tan adentrados en estas
lides.
El portal Wikipedia (www.wikipedia.org)
lo reseña como
“…el hecho de
que sobre una misma manifestación de riqueza incidan
varios impuestos en un mismo periodo impositivo.
Pueden
distinguirse dos categorías dentro de la
doble imposición, la económica y jurídica. La primera se produce
por la incidencia del poder tributario sobre una misma renta por impuestos de
carácter similar pero en personas distintas. La doble imposición
jurídica se da en aquellos casos en que se grava un mismo sujeto pasivo por una
misma renta por impuestos similares…”
(Subrayado mío).
Esto, a su vez, nos
conduce a los principios básicos de la tributación en Venezuela, que pueden
encontrase en la (CRBV, 1999).
Como suelo decir en aula, no se
estudian aisladamente porque están estrechamente vinculados.
- - ¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin
asociarlo a la no confiscatoriedad, el de legalidad o el de capacidad
contributiva, por mencionar algunos?
Por esta razón autores como
Luis Fraga P. o Edgar Moya Millán dedican estudios para explicar el alcance de
las normas con miras a una mejor implementación.
Del primero, en su conocida obra “Principios
Generales de Tributación”, se encuentra el lector que aborda conceptos como:
(i) Capacidad
Contributiva, el cual – en palabras del portal Wikipedia (Ob. Cit.) - obedece
a la medición de la posibilidad para contribuir con los gastos del Estado.
Aquélla se evalúa en la cantidad que el contribuyente tiene o ha ingresado en
un periodo dado.
Lo que se tiene como premisa es
no agotarla con una imposición para que ese contribuyente pueda desarrollar la
actividad de su preferencia sin una excesiva intervención tributaria del Estado
en todas sus vertientes, lo que alguno autores denominan como presión fiscal, a
la que clasifican en alta, media y baja.
(ii) Competencia
Tributaria Municipal se puede resumir en lo expresado por una decisión
de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora
Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:
“…se evidencia
que los municipios tienen, dentro de su competencia material y
espacial, un poder tributario originario que les permite
regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones
que dice de aplicación preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.
Así, los
Municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con
los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo
concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la
definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado,
la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y
se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos
constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones
correspondientes…” (Subrayado mío)
(iii) Autonomía, parten de los conceptos que la integran que ya se plasmaron en estas líneas supra.
Unido al pronunciamiento
transcrito se evidencia que los municipios pueden – sin violentar el orden
jurídico, obviamente – crear, modificar o suprimir los tributos a su cargo
(impuestos, tasas y contribuciones) incorporando los elementos integradores del
tributo que allí se identifican.
Tanto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como en la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), se regulan estos y otros aspectos
Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; por enunciar alguno, analiza de manera que puedan comprenderse estos temas con gran simpleza.
La (LOPPM, 2010) aborda la Hacienda Pública Municipal en estos términos:
“…la Hacienda
Pública Municipal está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones
que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya
administración le corresponda…” (Subrayado mío).
Como asignación para gravar la renta solo puede producirse bajo acto legislativo (ley en lo nacional y estadal; ordenanza en lo municipal) siguiendo las pautas establecidas por el ordenamiento.
En el caso que nos ocupa, tanto
el impuesto sobre Espectáculos Públicos como el de Actividades Económicas
tienen su asignación de origen en norma constitucional, lo que ha sido
desarrollado por el legislador, tanto nacional como municipal, dependiendo del
asunto de que se trate en conexión.
Siguiendo a la doctrina, ambos
arbitrios se encuadran dentro de la potestad tributaria originaria.
Entonces, ¿cómo pueden coexistir?
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere dar lectura a otras
publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias
Municipales”, “Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación
administrativa de gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “¿Puede
el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del
contribuyente provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la
República?”, “¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas
(ISAE) la venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente
comerciante sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el
Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los
Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización
y Autonomía”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos
provenientes bajo relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de
Legalidad Tributaria”, “¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades
Económicas forma parte del Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos
nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos
Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su
ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención
en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otras, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para obtener mayor información.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.