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martes, 23 de mayo de 2023

¿Se produce doble imposición por un Municipio al gravar la actividad económica de espectáculos públicos con los Impuestos sobre Espectáculos Públicos y Actividades Económicas? II

 

¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ESPECTÁCULOS CON LOS IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES ECONÓMICAS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La (LOPPM, 2010) no define lo que es un espectáculo, lo que permitiría centrar el objeto de estudio del primer arbitrio que nos ocupa, dejándolo al legislador local.

Para ello se va a tomar como referencia lo que señala una Ordenanza que regula el Impuesto sobre Espectáculos Públicos del municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda:

“… se considera espectáculo público todo evento, demostración, despliegue, exhibición, actividad, ejecución, realización o práctica de arte, habilidad, destreza, capacidad, orientación o ingenio con fines de diversión o distracción y mediante retribución o sin ella que se ofrezca al público en locales abiertos o cerrados, tales como: teatros, cinematógrafos, anfiteatros, estadios, estudios de radio y televisión, cabarets, discotecas, clubes, hoteles, salas de fiesta, restaurantes, salas de shows, tascas, centros nocturnos, parques, avenidas, estacionamientos, plazas o similares, bien en forma directa (humana), bien mediante sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos,  electromagnéticos, accionados por cualquier mecanismo de difusión o transmisión.

 

Así como toda exposición, ferias o fiestas de cualquier naturaleza que se realicen en este Municipio, y en general cualesquiera otras actividades que conformen eventos de recreación o exhibiciones públicas derivando por las mismas un beneficio para el interesado por su ejecución, salvo las excepciones previstas en esta Ordenanza. Queda entendido lo aquí señalado no reviste carácter taxativo, sino meramente enunciativo, por lo que se aplica esta Ordenanza a cualquier espectáculo público, en cualquier establecimiento, bajo cualquier modalidad “   (Subrayado mío).

 

Como se trata de tributación – obviamente – hay un interés por gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos que generan  – por pequeño que sea – algún tipo de enriquecimiento, de acuerdo con la previsión normativa en cada caso, con miras al sostenimiento de las cargas públicas.

Tampoco hace lo propio en materia de actividades económicas, aunque hace una clasificación en industrial, comercial y de servicios.

Una actividad económica es aquella que ocurre para producir o generar, obtener, distribuir, comercializar o intercambiar bienes o servicios de contenido patrimonial, es decir, aquellas susceptibles de ser apreciadas en dinero, en aras de la satisfacción de alguna necesidad.

Siguiendo la (LOPPM, 2010) se considera que una actividad es industrial cuando está dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso preparatorio.

Es comercial cuando tiene por objeto la circulación y distribución de bienes, para obtener ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas del acto de comercio. El Código de Comercio Venezolano (1955) contienen una lista de carácter enunciativo de los actos de comercio objetivo y subjetivo, así como unas ficciones en lo atinente a la artesanía y lo agropecuario.

Mientras que, de acuerdo con la ley mencionada, es de servicios todo aquello que comporte – principalmente – prestaciones de hacer, bien sea mediante labor física o intelectual, lo cual incluye

Ahora bien, esa actividad económica se circunscribe a aquella que genere lucro de carácter independiente mediante ejercicio habitual en o desde la jurisdicción del municipio.

Los legisladores locales deben ser muy cuidadosos para no irrumpir en la competencia tributaria nacional que tiene a su cargo los impuestos sobre el capital y las ganancias, como sucede con el Impuesto sobre la Renta.  

La (LOPPM, 2010) ha previsto una diferenciación para aquellos casos de una actividad económica no sea considerada como lucrativa; al respecto dice que el beneficio económico obtenido deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que ella consista y, si se lleve a cabo por personas jurídicas, los beneficios no sean repartidos entre asociados o socios, como sería el caso de una fundación, por ejemplo.

Partiendo de estas nociones ya se puede iniciar el camino a despejar la incógnita del planteamiento objeto de estas líneas.

Como sucede con todos los tributos, poseen unos elementos en común para que puedan exigirse al contribuyente.

Ya en la entrega anterior se dieron a conocer algunos, como los principios constitucionales (Reserva Legal, Capacidad Contributiva, entre otros).

Ahora bien, es imperioso considerar más componentes que, unidos a los anteriores, nos permitirán dar respuesta clara al planteamiento inicial.

Tanto el Impuesto sobre Espectáculos Públicos como el de Actividades Económicas (ISAE) tienen el mismo sujeto activo, es decir, el Municipio. Ello se ejerce a través de la Administración Tributaria, la cual puede tomar formas organizativas diversas.

Esto significa que, según los llamados Modos de Gestión, consagrados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), pueden llevarlo a cabo de manera directa (i) “por si mismos” en palabras de aquélla, lo que significa dependencias jerárquicamente dentro de la estructura administrativa: direcciones, gerencias, entre otros.

(ii) Formas de descentralización administrativa, lo que el (DLOAP, 2014) denomina como entes.

(iii) Formas desconcentradas que, siguiendo al (DLOAP, 2014) les otorga el nombre de servicios desconcentrados.

Como sujetos pasivos, tanto en uno o en el otro, los sujetos pasivos son los previstos por el Código Orgánico Tributario (COT, 2020): contribuyentes y responsables.

Puede contemplarse la existencia de agentes de retención o percepción.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “¿Puede el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del contribuyente provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la República?”, “¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente comerciante sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de Legalidad Tributaria”, “¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otras, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.