¿ES PROCEDENTE CREAR UNA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA EN LA SINDICATURA
MUNICIPAL? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Para responder la pregunta que
genera estas líneas hay que partir de la ubicación administrativa de la
Sindicatura Municipal dentro de la estructura, ya que ésta será la receptora de
la acción por parte de la Auditoría Interna.
A diferencia de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal en el año 2005, no establece expresamente la adscripción de la
Sindicatura Municipal.
En las sucesivas reformas de este
instrumento, incluida la vigente de año 2010, se ha mantenido la situación, por
lo que es menester hacer un análisis.
-
¿Además de la doctrina y legislación, existe
alguna decisión que oriente al investigador?
Sobre este punto, la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº
79 del año 2009, conoció de un Recurso de Interpretación de las normas de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal, a solicitud de personal de ese Despacho
en el Municipio Plaza (Guarenas) del Estado Miranda, con miras a establecer su adscripción
administrativa y jerárquica.
-
¿Cómo concibió el Tribunal para resolver el
Recurso?
Para ello se valió de varios
elementos; uno fundamental fue a quién le compete la designación del Síndico
Procurador Municipal.
Al respecto, la (LOPPM) señala
que corresponde al Alcalde con la aprobación del Concejo Municipal mediante
sesión convocada al efecto, ya que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del
Régimen Municipal lo hacía exclusivamente el Concejo Municipal, puesto que era un
sistema parlamentario, es decir, un órgano colegiado por no existir el Alcalde,
lo que vino mucho tiempo después.
-
¿En qué términos lo ha previsto la (LOPPM,
2010)?
-
La norma dice así:
“… El Síndico
Procurador o Síndica Procuradora Municipal será designado o designada por el
Alcalde o la Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión
ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la
sesión más inmediata posible…”
-
¿Qué sucede si el Concejo Municipal no aprueba
la designación del Alcalde?
-
La respuesta nos la ofrece la misma (LOPPM,
2010):
“… Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación,
deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado…”
Asimismo dice el instrumento legal en cuestión:
“… Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación
hecha por el Alcalde o Alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna
acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten
sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los
quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones
presentadas…”
-
¿Qué hacer de considerar el Concejo Municipal
que no reúnen los candidatos los requerimientos del cargo?
-
La (LOPPM, 2010) estatuye en estos casos:
“… en defecto de
lo cual, el Alcalde o Alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado
dentro de la terna de postulados…”
Hizo la comparación con la del
Procurador General de la República, donde tanto la (CRBV, 1999) como el texto
legislativo que regula a la Procuraduría aprobado por la Asamblea Nacional,
expresa que el Presidente de la República somete al Poder Legislativo la
designación de tal funcionario.
En el caso de los estados
(provincias, regiones), el Gobernador como máximo jerarca en cada entidad
federal hace lo propio con el Procurador del Estado ante el Consejo Legislativo
Estadal.
Un ejemplo se observa en la
Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006), donde dentro de las atribuciones
del Consejo Legislativo se encuentran:
“…Autorizar al
Gobernador o Gobernadora para el nombramiento del Procurador o Procuradora del
Estado”
Mientras que al Gobernador, como
primera autoridad político y administrativa del Estado, le asigna la designación
del Procurador del Estado, previa autorización del órgano legislativo; la
administración de la Hacienda Pública.
Admite la posibilidad de una Ley
Orgánica de la Administración Pública, la cual tiene por objeto la organización
y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado.
Dicho texto normativo reproduce
la norma constitucional sobre los poderes públicos estadales, al igual que
acoge legislación nacional en esa materia, como la Ley de los Consejos
Legislativos de los Estados (2001), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015),
aplicable a los estados, forman parte de aquélla los sistemas de bienes,
crédito público, contabilidad pública, presupuesto, tesorería, planificación y
tributario.
Otras son la Ley del Consejo
Federal de Gobierno y la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público (2009).
Concluyó el fallo en
cuestión que la Sindicatura Municipal está en circunstancias semejantes que sus
pares nacional y estadales, por lo que resulta concluir que forma parte de la
estructura del Ejecutivo Local.
Otro caso análogo al
planteamiento inicial lo estudió meses después de la indicada Sentencia, la
Contraloría General de la República pero – esta vez –desde la perspectiva
estadal, la cual intervino en el Recurso de Interpretación aludido supra.
Esto originó un Oficio Circular
signado con el Nº 07-01-9 de fecha 03 de diciembre de 2010 dirigido a los
Contralores Estadales.
Al estudiar el problema partió –
como en esa ocasión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia - de la ubicación administrativa correspondiente a la Procuraduría
Estadal y opinar que forma parte del Ejecutivo de la Entidad, faltaría por
determinar si goza o no de personalidad jurídica.
La respuesta ante esto es que el
legislador – como ha expresado la doctrina - debe otorgarla en el texto normativo
que regule la materia de forma expresa, es decir, con interpretación
restrictiva.
Volviendo al caso de las
Sindicaturas Municipales, nada expone la (LOPPM, 2010) desde su primera
versión, por lo que pese a las competencias asignadas de gran valía para la
gestión y, tomando cita de la Circular del Órgano de Control, “… carece de
personalidad jurídica propia, subsumiéndose en el que detenta el Estado
(Municipio en el caso que nos ocupa), como entidad territorial y cuya función
no es más que la de un Órgano (sic) de naturaleza consultiva esencialmente en
el área jurídica, cuyos resultados son consagrados en forma facultativa, toda vez
que queda a la libre apreciación del Ejecutivo…” (Paréntesis mío).
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere dar una lectura a
otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias
municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Organización y gestión municipal”, “De
los municipios y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “El Concejo
Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Administración Tributaria
Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones
Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”,
“Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Función de Control”, “Municipio y Control
Interno”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y cultura tributaria”, “El Municipio
Indígena”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “La
Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda
municipal”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”,
“¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “La
Función de Control en el Municipio”, entre otros, que se encuentran publicados
en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para
mayor información.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.