¿ES PROCEDENTE CREAR UNA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA EN LA SINDICATURA
MUNICIPAL? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Durante una sesión académica se
planteó esta interrogante, lo cual pareció buena temática para analizar y estas
líneas reflejaron lo tratado allí.
La Auditoría Interna está enmarcada
dentro de la Actividad de Control del Estado o Función de Control; sobre ambas
denominaciones la doctrina refleja inquietudes que no se tratan para no diluir
la idea central.
El Sistema de Control Interno
forma parte de la administración financiera del Estado, lo que comprende la
auditoría interna de los organismos públicos, bien sea en lo central (órganos)
como descentralizado (entes).
Su marco normativo se encuentra
en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Financiera (DLOAFSP, 2015), cuyo objeto es regular la administración financiera
del Estado, el sistema de control interno y los aspectos referidos con la
coordinación macroeconómica; es el marco normativo de estas actividades del
quehacer público.
Funcionará en coordinación con la
Contraloría Municipal y la General de la República, debiendo informarle las
situaciones que puedan comprometer las responsabilidades establecidas por ley,
es decir, civiles, penales y administrativas, siguiendo a la Constitución de la
República (1999).
Corresponde llevar a cabo su
instauración siguiendo las normas que al efecto dicten la Contraloría General
de la República y la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI),
como cabeza del sistema, lo que también se obtiene por la legislación a cargo
de la Asamblea Nacional; este último es creado por el (DLOAFSP, 2015) ya que la
Contraloría General es de vieja data en el ordenamiento venezolano.
No debe dejarse de lado que los
municipios gozan de autonomía concedida por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV, 199)
El mencionado texto normativo no
define lo que son los órganos ni entes; sin embargo el Decreto con rango, valor
y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) tiene
conceptuados a los órganos como organizaciones de carácter centralizado;
ejemplos de ello son las alcaldías, concejos municipales, cabildos.
Los entes – estructuras de
carácter descentralizado – pueden ser de varios tipos; los hay con régimen
predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos autónomos o
públicos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas en
el caso de los municipios).
También los hay con régimen
predominante de Derecho Privado, pudiendo señalarse como ejemplo a las empresas
del municipio y fundaciones municipales. Aquí se hace una distinción entre los
llamados entes empresariales y no empresariales, donde los ejemplos aportados
se corresponden con esta clasificación, en su orden.
Tanto en uno como en el otro
– se requiere la redacción del acta constitutiva y estatutos sociales,
como ocurre en materia de fundaciones y sociedades mercantiles en los ámbitos
del Derecho Civil y Comercial ordinario, al igual que un decreto emanado del
alcalde publicado en la Gaceta Oficial Municipal.
A estas alturas cabe hacer una
aclaratoria, dados los múltiples cambios ocurridos en materia de organización
administrativa.
Se trata de las denominadas Misiones.
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¿Encuentran las misiones asiento en lo municipal?,
Por su parte, las misiones son de
naturaleza nacional, lo que no implica que dejen de interactuar con los ámbitos
locales, ya que hay materias en las que estos tienen competencias; son de las
llamadas concurrentes y ejemplos de ello son la salud, educación, alimentación
(mercados y mataderos), entre otros.
La legislación nacional sobre
salud y educación, por citar algunos ejemplos, pauta la competencia de los
municipios dentro de los sistemas.
Se regulan por el Decreto
con rango, valor de fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro
Misiones (DLOMGMMM, 2014); su objeto es regular los mecanismos a través de los
cuales el Estado, por sí mismo o conjuntamente con el llamado poder popular,
promueve el desarrollo social, para asegurar los derechos sociales consagrados
por la (CRBV, 1999).
Retomando el planteamiento de
origen de estas líneas, corresponde a la Sindicatura Municipal ser el órgano
que brinda apoyo jurídico a toda la Entidad y la representa cuando se produce
la necesidad de acudir ante organismos jurisdiccionales, los cuales pueden ser
judiciales – que es lo más significativo o distintivo del concepto – como administrativos
por mandato de la ley; opera bien sea en forma activa o pasiva.
Ello en razón de la llamada
función jurisdiccional de la administración por aquello del manejo y resolución
de intereses contrarios.
Ejemplo de los primeros son los
Tribunales Contencioso Administrativo y de los segundos, la Inspectoría del Trabajo.
Forma parte de la estructura
municipal. Específicamente, dentro de los llamados órganos auxiliares.
En efecto, la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dispone que - en cada municipio -
existirá una con rango de auxiliar del nivel local.
Es frecuente confundir a este
organismo consultor con el sindicato, lo que es un error, dado que éste es una
institución que representa los derechos de índole laboral de los trabajadores
dentro de una organización pública o privada.
El Decreto con rango, valor y
fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público
(DLOAFSP, 2015) se refiere acerca de la Auditoría Interna como un servicio de
examen posterior, objetivo, sistemático de las actividades administrativas y
financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y
elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar
sobre el desempeño de aquellos.
Los municipios se encuentran
incluidos en el listado de sujetos para su aplicación, tanto para órganos como
entes.
Se indica que es un servicio de examen porque – dentro de la
actividad de control – se busca que la gestión administrativa sea evaluada en
forma permanente para la búsqueda de correctivos que permitan un mejoramiento,
por ejemplo, con criterios de economía y ahorro, sin perder la eficiencia y
eficacia en la realización de la tarea pública.
Por ser posterior implica que se deja en manos de la administración la
ejecución de las partidas presupuestarias aprobadas mediante ordenanza de
presupuesto anual, debiendo documentarse cada pago – por ejemplo - a
proveedores, personal, entre otros. No implica autorización para el gasto sino
que es materialización de lo presupuestado.
En relación con la característica
de ser objetivo es necesaria que sea
así porque no le es dable personalismos o preferencias subjetivas, ya que se
constata el cumplimiento de parámetros previamente establecidos, como la
aplicación eficiente de lo presupuestado – por ejemplo – o el correcto pago de
lo acordado en un contrato de servicios.
Se dice es sistemático permite la eficiente realización de tareas de control o
seguimiento de los programas y proyectos en el marco de las competencias de los
órganos y entes municipales.
Continuando en la diferenciación
o caracterización tanto de la Auditoría Municipal como de la Sindicatura
Municipal hay que tener presente que, en todo caso, cuando se demanda a un
Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en
lo dispuesto por la (LOPPM, 2010) so pena de nulidad absoluta de todo lo
actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales
regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud
de reposición.
En idénticas condiciones se debe
manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o
interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de
la Entidad – dado que compete a éste la administración de los bienes
municipales - correspondiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar
al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante
judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es
meramente informativo.
Lógicamente, si la dependencia
municipal es distinta a la Alcaldía (Poder Ejecutivo) pero fue la que ameritó
la representación por la Sindicatura, como podría ser el Concejo Municipal
(Poder Legislativo), por ejemplo, debe practicarse en cabeza de su máximo
jerarca (Presidente del Concejo Municipal); muchos tribunales adoptan hacerlo –
además de la del Síndico Procurador – en ambos para evitar posteriores alegatos
de reposición procesal.
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere dar una lectura a
otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias
municipales”, “La
Autonomía Municipal” “Organización y gestión municipal”, “De los municipios y
otras entidades locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Contraloría
Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y reforma
habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma
habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio
y Función de Control”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y
Tributación”, “Municipio y cultura tributaria”, “El Municipio Indígena”, “El
Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “La Sindicatura Municipal”,
“El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda municipal”, “Municipio y
Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “¿Institutos Públicos o
Autónomos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Control en el
Municipio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para
mayor información.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.