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jueves, 18 de agosto de 2022

¿Existe relación entre la Tributación Municipal y los Derechos Humanos? II

 

¿EXISTE RELACIÓN ENTRE LA TRIBUTACIÓN MUNICIPAL Y LOS DERECHOS HUMANOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Quedaron pendientes otros puntos que se prefirió abordar en una segunda entrega para resumir y presentarlos con mayor claridad.

Al respecto, se podrían sintetizar de la siguiente manera.

1.- Igualdad, no discriminación y justicia tributaria.  

La igualdad ante la ley es un principio general utilizado para no crear categorías odiosas entre los ciudadanos u otras personas como las jurídicas; un ejemplo aplicable al caso son la competencia desleal y los monopolios, ya que ambos son agentes que distorsionan la economía, seguridad jurídica, confianza, inversión, entre otros.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV, 1999) consagra – en términos genéricos – este principio al establecerlo expresamente frente a privilegios, discriminaciones, marginación, vulnerabilidades, maltratos; buscando – mediante el ordenamiento jurídico (ley) – para que sea real y efectiva.

Para autores como Edgar Moya Millán en su libro sobre Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario (2000) consiste en que el legislador tributario – en todos los niveles -  de otorgar un tratamiento semejante o igualitario de contribuyentes.

Opina el profesor José Andrés Octavio en su Trabajo de Incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela denominado “Principios de Derecho Tributario Venezolano”, publicado en la  Revista de Derecho Tributario N° 97, Caracas, 2002; se traduce en una aplicación de la ley para todos por igual como tampoco excusarse de su cabal cumplimiento, no siendo lo mismo aquellos beneficios fiscales, como las exoneraciones que tienen su fundamento en la norma y se aplican para todos los que se encuentren bajo el supuesto de hecho de ésta, así como también reúnan las exigencias allí plasmadas.

En el caso de Luis Fraga Pittaluga, además de coincidir con los autores precedentes, lo vincula con la justicia tributaria en su libro sobre Principios Constitucionales (2006), al mencionar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano emitida en el año 1789, así como en la (CRBV, 1999) cuando hace alusión a la justa distribución de la riqueza, que implica la noción de proporcionalidad.

Evocando al profesor Dino Jarach no es una mera enunciación de propósitos sino una norma imperativa que obliga al legislador tributario para establecer los límites adecuados al poder fiscal y su ejercicio con el consabido remedio, como sería la intervención del Poder Judicial.

No se trata de la creación o constitución de castas privilegiadas políticas, económicas, sociales, religiosas o de cualquier tipo.

Dentro de la igualdad se pueden estudiar, por ejemplo,

(i)              las normas tributarias que impiden el acaecimiento del hecho imponible (no sujeción implícita  o explícita);

(ii)             aquellas que lo neutralizan (exoneraciones, exenciones) y

(iii)            las que disminuyen el pago el monto como sucede con los beneficios (rebajas, incentivos).

Otra manera de estudiar la igualdad tributaria se relaciona con la interpretación de la ley, como el indubio pro fiscum, dentro de la relación jurídico tributaria, la cual no es algo de poder o sumisión sino de sometimiento a la ley y el derecho; de allí también la noción de justicia tributaria, puesto que la legalidad – en mayor profundidad el principio de legalidad – obliga al funcionario a actuar conforme el ordenamiento, cuya vinculación con los trámites y procedimientos es estrecha.

Esto es lo contrario al que dice que en caso de duda se aplica la norma o principio en favor del sujeto más débil, como sucede en las disciplinas del Derecho Social (protección de niños y adolescentes, laboral, agrario).

Mientras las normas tiendan a favorecer a la administración tributaria se desnaturaliza la esencia, sin que pierda la naturaleza: captación efectiva de recursos para sostener las cargas públicas sin que empobrezca al sujeto pasivo.

2.- Derecho a la dignidad e integridad de la persona.

No se trata expresamente de una garantía o derecho dirigido hacia el campo tributario, sino de aquellos presentes en todos los órdenes.

Ahora bien, cuando se enuncia como vinculable con los impuestos, tasas y contribuciones;  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona "a que se respete su integridad física, psíquica y moral"; prohíbe expresamente "el uso de la tortura o tratos inhumanos, crueles o degradantes en contra de las personas".

Venezuela ha ratificado, por ejemplo:

·         La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (1984).

·         Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

·         Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

·         Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

Además, Venezuela forma parte de los instrumentos regionales que protegen los derechos de la mujer, incluyendo: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (1985).

Al hacerlo, la República Bolivariana de Venezuela se comprometió a prevenir y sancionar la tortura y a tomar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces para impedirla.

Ya se afirmó en el cuerpo de este Trabajo que no se aspira abrir una Cátedra de Derechos Humanos, lo cual se mantiene pero resulta inevitable tocar el punto, puesto que los nexos con derechos como a la vida o el desarrollo al libre desenvolvimiento de la personalidad, por ejemplo,  son incuestionables.

El derecho al respeto y garantía de la integridad física, psíquica y moral, es inherente a todas las personas en atención a su dignidad.

Según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la integridad abarca tres aspectos de la persona: físico, psíquico y moral.

·         El primero, hace referencia a la conservación de la anatomía del cuerpo humano, sus funciones corporales o fisiológicas de sus órganos.

·         El segundo, se relaciona con la preservación total y sin menoscabo de la psiquis de una persona; es decir, de sus funciones mentales.

·         El último, se refiere a la capacidad y autonomía de una persona para mantener, cambiar o desarrollar sus propios valores personales.

El derecho a la integridad personal, implica un conjunto de condiciones que permiten a una persona llevar una vida plena. Por ello, tiene una relación estrecha con la protección de la dignidad humana y con la protección de otros derechos fundamentales como la libertad personal, la vida o la salud.

3.- Derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Nace como una garantía o derivación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, honor, inviolabilidad del hogar,  recinto privado y comunicaciones, privacidad, intimidad

Conlleva que todos podemos realizar nuestras actividades personales, negociales o profesionales con total privacidad y seguridad.

Se traduce en una prohibición genérica de ingreso a un hogar, local u oficina sin el consentimiento del titular, propietario o de semejante condición.

Ahora bien, esto no va dirigido hacia el libertinaje, puesto que esa garantía o derecho puede ser atenuado o restringido  en determinadas circunstancias sobradamente justificadas con previsión legal, de las cuales algunas son relacionadas con lo tributario, pero otras no.    

A continuación  algunos ejemplos dentro de las últimas, para fines pedagógicos están:

·         Ocurrencia de un incendio, escape de gas, explosión por un cortocircuito que amerite el ingreso del cuerpo de bomberos y no hay persona alguna en el hogar, local u oficina.

·         Comisión en flagrancia de un delito, por ejemplo robo en modalidad de arrebatón o a mano armada, y el cuerpo de policía ya se encuentra en persecución del agente para su aprehensión debido al clamor público del lugar que señala un presunto agente.

·         Durante los estados de excepción debidamente declarados.

Una cosa es que exista la inminencia de la comisión del delito, como cuando hay huida y se esconden en algún lugar en la fuga o escape que el sitio donde se gestan las acciones delictivas, por ejemplo, porque – mientras esté la persecución por lo inmediato puede ingresar para la captura -  si sucedió días atrás, se interpone denuncia e inicia la fase de investigación, se encuentran indicios del presunto culpable y su localización, se tiene que contar con la orden expedida por el juez, so pena de incurrir en delito.

 

La llamada Orden de Visita Domiciliaria expedida por el Juez es la garantía contra la violación del derecho o garantía, ya que – antes de acordar y expedirla – se espera la ponderación para prevenir mayores daños o lesiones.

4.- Derecho al honor, intimidad y vida privada.

Del honor se puede afirmar que es la cualidad moral para inspirar el desempeño de un sujeto en el cumplimiento de su deber o el respeto y buena opinión o concepto que se tiene como opinión de una persona.

El honor,  en palabras de Adelaida Suárez Díaz en su trabajo “A propósito del honor de las personas incorporales” publicado en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 15, año 2020; es un derecho fundamental y un derecho personalísimo que corresponde a la posibilidad de que las personas puedan dirigirse unas a otras sin que ello ocasione una transgresión a su reputación, preservando siempre el respeto.

No obstante, el honor – prosigue la menciona autora -  posee dos aspectos: el objetivo y el subjetivo; el primero, enfocado a la valoración de los terceros sobre el ente y el segundo, a la apreciación del propio sujeto respecto de su dignidad como persona (autoestima).

Se discute en muchos ordenamientos si es extensible a personas jurídicas como sociedades mercantiles, entidades públicas, entre otros.

Sobre el particular se puede consultar tanto su trabajo para optar al Título de Especialista en Derecho Mercantil (UCV, 2013) como el de Maestría en Derecho Constitucional  (UCAB, 2018).

Si bien el (COT, 2020) establece que la Administración Tributaria en cualquiera de sus formas posee una cantidad de facultades, como la de requerir información de un contribuyente sobre el que ejecuta un procedimiento a terceros y no hay factibilidad de estos para negarla y entregarla, ya que el Legislador es de la concepción que el interés jurídico tutelado es de mayor peso porque se trata de la sobrevivencia del Estado a través de su sostenimiento por los ciudadanos y demás personas incorporales que deben aportar su tributos en tiempo oportuno y con apego total a las normas que regulan la materia; no es menos cierto que se encuentra incluida dentro de los sujetos públicos que no puede lesionar el honor, intimidad ni vida privada de los administrados sin causa legal.

Por más que se puede ejercer medidas coercitivas, también aquélla está en la obligación de actuar como lo establecen, por ejemplo,  la (CRBV, 1999), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y el (COT, 2020).

5.-Inviolabilidad de las comunicaciones.

El ser humano se comunica varias modalidades, bien sea de viva voz o escrito; por ejemplo.

La inviolabilidad de las comunicaciones está consagrada como un derecho dentro del ordenamiento jurídico venezolano sin distingos, como bien lo pauta el Texto Fundamental de 1999.

Por otra parte, el legislador también ha venido desarrollando los postulados constitucionales con distintas perspectivas; prueba de ello son a título enunciativo:

·         El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001).

·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).

·         Ley contra los Delitos Informáticos (2001).

·         Ley Orgánica del Trabajo (2012).

·         Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones (1991).

·         Código Orgánico Tributario (2020).

Cada una requiere de un emisor y receptor para que cumpla la finalidad del mensaje como dice quienes estudian la comunicación.

Desde la perspectiva del Derecho se habla de las normas y derechos que la rodean; si pretendo transmitir un contenido con imágenes no aptas para niños en horario (4 p.m.) claramente donde ellos están haciendo uso del medio televisivo  (4 p.m.), ocasionaría problemas de diversa índole.

Esa es la razón por la que existen regulaciones porque hay que hacer recíprocas concesiones en aras de la sana convivencia.

Se relaciona también con el derecho a la privacidad, honor, intimidad.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

 

 

jueves, 4 de agosto de 2022

¿Existe relación entre la Tributación Municipal y los Derechos Humanos ?

 

¿EXISTE RELACIÓN ENTRE LA TRIBUTACIÓN MUNICIPAL Y LOS DERECHOS HUMANOS?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Consultaban en clase sobre la relación que podría existir entre el Derecho Tributario Municipal y los Derechos Humanos.

Pese a que fue por breve tiempo se reflejan aquí los elementos aportados durante la actividad, quedando a la espera de la siguiente sesión para continuarlo y que se plasmará en otra entrega.

A primera vista, luce como inconexo.

Sin embargo, el ojo experto presenta otra visión.

Venezuela ha suscrito varios instrumentos jurídicos de carácter internacional (tratados, acuerdos, convenios), siendo uno de los más relevantes lo referente con derechos humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) pregona como uno de los valores superiores del Estado, la preeminencia de los derechos humanos.

Asimismo, ésta es el instrumento normativo de más alto rango dentro del ordenamiento interno; al extremo que se consagra el llamado principio de supremacía constitucional, no pudiendo ninguna autoridad exceder los postulados allí previstos bajo ningún respecto, ya que – hasta en los casos de estados de excepción – se sigue una tramitación especial con intervención de varios poderes públicos.

Esto significa, sin ánimo de iniciar una cátedra sobre el tema, que la actuación del Estado en todos sus niveles debe dirigirse hacia el respeto y garantía de estos en todo momento, tiempo y lugar; al respecto, recoge que garantizará – de forma progresiva – el goce y ejercicio, por lo que los órganos, entes y misiones, como también sus funcionarios y demás servidores, están en la irrestricta obligación de obrar en esa dirección.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), cuya finalidad es regular  y  organizar  el  funcionamiento  de  la  Administración  Pública, de la cual forma parte la Administración Tributaria en todas sus vertientes y niveles, lo que deriva del mandato constitucional, puesto que debe tender su acción hacia el rescate de la economía nacional con transparencia, rendición de cuentas, eficacia  eficiencia, entre otros 

Puede inferirse de estas citas:

“La Administración Pública tendrá como objetivo de su organización y funcionamiento hacer efectivos los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial, garantizar a todas las personas, el goce y ejercicio de los derechos humanos.”

 

“La  actividad  de  la  Administración  Pública  se  desarrollará  con  base  en  los  principios  de  economía,  celeridad,  simplicidad,  rendición  de  cuentas,  eficacia,  eficiencia,  proporcionalidad,  oportunidad,  objetividad,  imparcialidad,   participación,   honestidad,   accesibilidad,   uniformidad,   modernidad,   transparencia,   buena   fe,   paralelismo  de  la  forma  y  responsabilidad  en  el  ejercicio  de  la  misma,  con  sometimiento  pleno  a  la  ley  y  al  derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales.

La simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión de los que fueren innecesarios será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.”

 

Para distinguir a cada una de las modalidades de organización administrativa se transcribe la definición aportada por el (DLOAP, 2014):

“Se  entiende  como  órganos,  las  unidades  administrativas  de  la  República,  de  los  estados,  de  los  distritos  metropolitanos  y  de  los  municipios  a  los  que  se  les  atribuyan  funciones  que  tengan  efectos  jurídicos,  o  cuya  actuación tenga carácter regulatorio.

 

Tendrá  el  carácter  de  ente  toda  organización  administrativa  descentralizada  funcionalmente  con  personalidad  jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de las directrices emanadas del órgano al cual compete la planificación central.

 

Las misiones son aquellas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la población.”

 

Sobre esta última se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (2014), donde ninguna actúa como administración tributaria.

Aplicado al campo tributario no es otra cosa que ajustar sus procedimientos sin que implique violación ni menoscabo de los derechos humanos, ya que – aun siendo la actividad tributaria de gran importancia por ser aquella que busca el sostenimiento de las cargas públicas a través de los impuestos, tasas y contribuciones – no podría, por ejemplo, (i) privar de la vida a un contribuyente por más infracciones al ordenamiento que cometa, lo que nos lleva a considerar las situaciones donde fuere necesaria la aplicación de medidas coercitivas para garantizar el respeto de la ley.

(ii) Obtener mediante tortura física o de otro tipo el pago de los tributos adeudados.

Esto introduciría la discusión desde una perspectiva del Derecho Constitucional, Penal, Civil, Tributario, Procesal y Administrativo, por decir lo menos, en sus enfoques respectivos.

En efecto, allí – de forma expresa – que los tratados, pactos y convenciones relacionados con los derechos humanos, poseen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las previstas en el texto, debiendo aplicarse de forma directa e inmediata por los poderes públicos.

Por otra parte, en el ejemplo anotado, también existe prohibición manifiesta de aplicación de la pena de muerte, aun en situación de privación de libertad, ya que – en esos casos – están bajo la guarda y custodia del Ejecutivo Nacional, con ocasión del fallo emitido por los tribunales competentes.

Se suele denominar como Derecho Penitenciario a la rama de las ciencias jurídicas que estudia y regula las situaciones derivadas de la ejecución de fallos privativos de libertad, contando hasta con legislación especial, adicional al Código Penal Venezolano (2005), Código Orgánico Penitenciario (2021) y el Código Orgánico Procesal Penal (2021).

Obviamente, deben haber cumplido previamente con los procedimientos legítimos para su discusión y aprobación, bien sea por las instancias internacionales como las venezolanas para las leyes.

Sobre esto se puede observar que los funcionarios de la Administración Tributaria no portan armas de ningún tipo, como tampoco puede ser desmedido el uso de fuerza para hacerla valer. En tal sentido, cuentan con el apoyo de las autoridades policiales, al igual que con la Guardia Nacional mediante al Servicio de Resguardo Nacional Tributario.

Se discute si los estados y municipios cuentan con un cuerpo semejante; ahora bien, existen varios tipos de policía según los estudiosos del Derecho Administrativo, ya que las clasifican como general y especial, por su ámbito de actuación por la materia; nacional, estadal o municipal, por lo territorial.

Estas entidades cuentan con cuerpos de policía aplicados al orden público general, lo que tampoco ha sido obstáculo para brindar apoyo a los órganos y entes, incluido lo tributario, ya que la Administración Tributaria tiene como cometido el procurar recursos tendentes al sostenimiento de las cargas públicas.

A mayor abundamiento, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)  establece que la policía municipal ha de cumplir funciones de policía administrativa, lo que significa velar por el estricto cumplimiento de las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales; esto, obviamente, incluye aquellas de contenido o alcance tributario con la consideración de no ser una administración tributaria sino cuerpo de apoyo de ésta.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) contiene las normas que regulan a la Administración Tributaria, traducido en lo nacional, estadal y municipal, partiendo también de la idea que la (CRBV, 1999) reconoce la autonomía de los estados y municipios, así como la supletoriedad de aquél hacia estos en su aplicación.

Al respecto se han producido decisiones administrativas en las que se ha fundado en ello, lo que no les sustrae del control, tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como constitucional; prueba de ello es la proferida por la Sala Constitucional distinguida con el N° 078 del año 2020, que devino en la suscripción de texto denominado como de armonización tributaria.

No se van a hacer aquí consideraciones al respecto para no diluir el núcleo de la actividad, pero se hace la referencia ya que constituye un hito histórico en el tema.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

 

 

viernes, 14 de febrero de 2020

¿Puede un Municipio Turístico gravar con Tasas de Aseo Urbano a los turistas exclusivamente? III


¿PUEDE UN MUNICIPIO GRAVAR CON TASAS DE ASEO URBANO A LOS TURISTAS EXCLUSIVAMENTE? III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Retomando la idea original de estas líneas, hechas las precisiones previas, permite al investigador situarse en el tema sin tropiezos.

Cuando el grupo que tenía a su cargo en el ejercicio de la actividad académica manifestar su inconformidad con la ordenanza que creaba el tributo para los huéspedes de hoteles, pensiones, posadas y otros servicios de hospedaje; la obligación de cancelar tasas por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario sobre una base imponible de un porcentaje del monto de su alojamiento diario, lo hizo basado en violaciones constitucionales.     

Es bueno recordar que el texto establecía como hecho generador que el servicio debe ser sufragado por quienes hacen uso de esas instalaciones y así contribuir con la limpieza, barrido, recolección y traslado de desechos sólidos de la ciudad, ya que los turistas generan basura especialmente en las llamadas temporadas altas, lo cual aumenta la demanda y, por ende, un mayor costo.

No consideró a quienes se encuentren en inmuebles arrendados u otra modalidad.

Durante la intervención se alegó que la ordenanza violaría el principio de la no múltiple imposición, puesto que se busca un doble pago por la prestación del servicio; en este caso a los prestadores de servicios turísticos y a los huéspedes de estos.

También que se infringió el principio de no confiscatoriedad, lo que deviene en la del derecho a la propiedad.

Por último, al derecho a la igualdad y no discriminación.

Ahora bien, ¿Cómo ha resuelto la jurisprudencia un problema de naturaleza similar?

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de junio de 2004, emitió una decisión en la que se acudió en procura de la nulidad de una Ordenanza que establecía la obligación tributaria de huéspedes – aun cuando ella los denomina “visitantes” – de pagar por concepto de servicio de aseo urbano y domiciliario, durante su permanencia como tales.

En esa ocasión se alegaron la violación a los principios de no discriminación, igualdad, propiedad, no confiscatoriedad y doble tributación.

Consideró la Sala que se produjo lesión del derecho a la igualdad y no discriminación, lo que se traduce en la justa distribución de las cargas públicas, por cuanto la Ordenanza no consideró a los que arriendan inmuebles o están en tránsito, toda vez que no los sometió al pago de la tasa.

Por otra parte, declaró también procedente la denuncia sobre el carácter confiscatorio por el enriquecimiento indebido del municipio que no responde a la finalidad constitucional de la potestad tributaria; hace una cita del profesor Gabriel Ruan Santos de su trabajo “Las garantías tributarias de fondo o principios sustantivos de la tributación en la Constitución de 1999” dentro de la obra “La tributación en la Constitución de 1999”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Venezuela, 2001.

Explica el autor que existe confiscación, no solamente en los casos (i) la apropiación ilegítima por parte del Fisco sobre el patrimonio de los ciudadanos, cuando excede los límites de razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, sino también (II) por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo.    

Sobre la doble tributación el fallo aclaró que aun cuando no puede hablarse en un sentido subjetivo, aquélla se evidencia en uno objetivo, pues  - por un mismo hecho imponible - dos sujetos distintos (propietario y “visitante”) pagan cada uno por una tasa, obteniendo el municipio un enriquecimiento injustificado que va más allá de la finalidad del tributo, que no es otra que el autofinanciamiento del servicio.   

Con vista de lo expuesto permite sacar la conclusión de no ser correcto porque desnaturaliza la finalidad de la potestad tributaria, dado que al percibir de forma indebida bajo los términos narrados se trastoca la garantía del bien común mediante la gestión y prestación de servicios públicos con destino a la satisfacción de necesidades generales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 



viernes, 7 de febrero de 2020

¿Puede un Municipio Turístico gravar con Tasas de Aseo Urbano a los turistas exclusivamente? II

¿PUEDE UN MUNICIPIO GRAVAR CON TASAS DE ASEO URBANO A LOS TURISTAS EXCLUSIVAMENTE? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se expresó en la entrega anterior que el servicio de aseo urbano y domiciliario representa una fuerte carga económica para el Municipio, por lo que se consideró necesario que no debe ser gratuito.

De allí que en la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010), cuyo objeto es establecer las disposiciones regulatorias con el fin de reducir la generación, garantizar el aprovechamiento y disposición final de la basura, se introduce la expresión Régimen Económico del Servicio.

Este instrumento deroga la Ley sobre Residuos y Desechos Sólidos (2004).

Al señalar la LGIB competencias específicas a los tres niveles territoriales de poder público, debe incluirse como competencia concurrente, por lo que cada uno tiene una cuota de responsabilidad definida.

A los municipios les corresponde, de acuerdo con esa asignación, la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) complementa las nociones de la LGIB cuando señala que son de su competencia los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de desechos; para la realización pueden hacerlo con cualesquiera medios de gestión como dice esta Ley.

Otra competencia es la regulación vía ordenanzas, incluyendo las tarifas, tasas o cualquier otro aspecto económico derivado de la prestación del servicio.

Esto tiene estrecha vinculación con la modalidad de gestión, ya que la LOPPM contempla desde la realización en forma directa por el Municipio – a través de las dependencias de la Alcaldía, bien sea direcciones, gerencias, departamentos, por ejemplo – o mediante estructuras descentralizadas (institutos autónomos, empresas municipales, mancomunidades, por ejemplo).  

Ello origina la forma para recaudar el servicio prestado.

Sobre esto existen los conceptos de precio público y las tasas. Resulta oportuno introducir la noción de precio en este tema, por cuanto se encontrará este vocablo relacionado con el de las tasas.

Éstas se rigen por las normas tributarias, pues forman parte de los tipos impositivos; mientras que – para aquél - se refiere a la prestación de servicios por particulares a favor del municipio, por ejemplo, en las concesiones. Tienen un origen contractual.

Es menester señalar que – como ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 0129, del 26 de junio de 2001 – cuando se hace el cumplimiento de la actividad a través de un concesionario, esto tiene lugar a cambio de una remuneración que percibirá de los usuarios del servicio (tarifa, precio).

Si se hace un análisis de la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010) sobre este punto, se llegará a la conclusión que no se emplearon los términos tasa, tarifa y precio con un sentido estricto o técnico, dado que los consideró como sinónimos.

Siendo la tasa un tributo, resulta contradictorio – por decir lo menos – que se encargue al Ejecutivo fijarlas, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) establecen la reserva legal tributaria.

Esto se complementa con aquello que no podría por decreto o resolución llevar a cabo establecerla, lo que sí es posible en los precios o tarifas porque corresponden al Ejecutivo, debiendo cumplir con los procesos consultivos a que se refiere la Ley Orgánica de Administración Pública (2014).

No hay que pasar por alto que en las tasas no hay ánimo de lucro, lo que ocurre en el precio, ya que en aquélla solamente busca cubrir el costo del servicio.

En los precios la no gratuidad implica que se trata de la retribución por la labor a cumplir por el particular, que deberá pagar el usuario o beneficiario del servicio de aseo urbano y domiciliario.

Si se trata del Municipio en forma directa, por ejemplo, lo que se cobra es tasa, ya que derivan de obligaciones conforme a la Ordenanza o ley nacional; cuando es un particular, como en las concesiones, en el entendido que se satisface un servicio público no reservado al Estado, entonces se está frente a un precio público.

En la práctica diaria ocurre que no se emplea correctamente la diferenciación de estos términos y aparece en las ordenanzas de forma errada, lo que puede originar reclamaciones administrativas o judiciales por los particulares, por el manejo que implican, aun cuando lo que se persigue es  gestionar desde una perspectiva operacional menos compleja.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 





viernes, 31 de enero de 2020

¿Puede un Municipio Turístico gravar con Tasas de Aseo Urbano a los turistas exclusivamente? I


¿PUEDE UN MUNICIPIO GRAVAR CON TASAS DE ASEO URBANO A LOS TURISTAS EXCLUSIVAMENTE? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases se hizo una actividad grupal de acuerdo con la situación que se expondrá más adelante; los resultados me llevaron a la realización de estas líneas.

A unos les correspondió representar a los funcionarios municipales (alcaldía, concejo municipal, sindicatura municipal) y a otros los sujetos pasivos.

Estos son los hechos a considerar.

En un municipio turístico fue aprobada una ordenanza sobre las tarifas del servicio de aseo urbano y domiciliario en la cual se grava con una tasa a los turistas, mientras estén hospedados en hoteles, pensiones y posadas.

Como hecho imponible argumentaron los presentantes que el servicio debe ser sufragado por quienes hacen uso de esas instalaciones y así contribuir con la limpieza, barrido, recolección y traslado de desechos sólidos de la ciudad, ya que los turistas generan basura especialmente en las llamadas temporadas altas, lo cual aumenta la demanda y, por ende, un mayor costo.

No consideró a quienes se encuentren en inmuebles arrendados u otra modalidad.

La base imponible será un porcentaje de lo que pagan por su alojamiento diario, lo cual se ha de cancelar mensualmente - si están hospedados - mediante los prestadores de servicios turísticos, tomando como período de primero al último día del mes; para ello se harán en unos formatos creados por la Administración Tributaria a tal efecto.

También deberán remitir las listas de huéspedes a la Administración conforme las normas turísticas, durante los primeros cinco días por mes vencido junto con el pago respectivo, para que ésta pueda realizar el seguimiento correspondiente sobre el tributo.

Las sanciones, prescripción y demás aspectos a aplicar se regulan conforme el Código Orgánico Tributario.

La Ordenanza fue aprobada de acuerdo con el Reglamento Interior y Debates del Municipio, por lo que se publicó en Gaceta Oficial Municipal, tras cumplir los pasos correspondientes.

Al segundo grupo se le pidió que manifestara su inconformidad con la Ordenanza, para hacer el contraste.

En primer término, plantearon un cabildo abierto para exponer; se realizó sin conclusiones que permitieran una reconsideración de lo aprobado en el texto normativo, buscando asesoría profesional para que no se les aplicara.

Luego intentaron un recurso administrativo ante el alcalde, el cual les resultó desfavorable; éste expuso que no era la vía adecuada, toda vez que no dependía del Ejecutivo, ya que se siguió la tramitación legislativa de rigor, incluida la etapa de consultas donde los recurrentes fueron invitados expresamente. 

Asimismo, debe respetar la autonomía de otro componente del Poder Municipal, por cuanto no ejerce sobre la rama legislativa relación jerárquica.  

Prosiguieron con la vía judicial ante la primera instancia en lo contencioso administrativo, donde tampoco obtuvieron el resultado deseado porque ratificó lo dicho por el Alcalde, confirmándose en apelación el fallo.

Al presentar un recurso en lo contencioso tributario, el Tribunal les respondió en la sentencia que no es competente para ventilar las razones de ilegalidad que señalaron en lo contencioso administrativo y ahondó en la cosa juzgada, por lo que el tema era irrevisable.

Cambiaron la estrategia e interpusieron un recurso ante el Máximo Tribunal alegando razones de inconstitucionalidad, las cuales se verán de seguidas.

La idea del ejercicio era aplicar y repasar, no solamente lo procesal sino también lo sustantivo de lo tributario, ya que las tasas poseen características peculiares que las diferencian de los impuestos y las contribuciones.  

Para responder el planteamiento se deben hacer algunas precisiones.

El legislador venezolano siguió la clasificación clásica de los tributos en impuestos, tasas y contribuciones.

Aun cuando cada ramo rentístico posee sus características que los distingue, deben regirse por el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) en las materias previstas por éste, como la administración tributaria,  deberes formales, sanciones, prescripción, entre otros, que le son aplicables indistintamente que sea nacional, estadal o municipal.

Ello permite al Estado gestionar el sostenimiento de las cargas públicas sin que un poder público territorial o no invada las competencias del otro

Es menester señalar que todos los tributos del ámbito local solo podrán establecerse a través de Ordenanza  aprobada por el Concejo Municipal, una vez cumplido el procedimiento previsto para ellas como instrumento jurídico, lo cual significa que están bajo el manto del principio de reserva legal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) las define como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Para su realización requieren un procedimiento, basado en la CRBV, la LOPPM y el Reglamento Interior y Debates.

Tanto la Carta Magna como la  LOPPM incluyen a las tasas dentro de los ingresos ordinarios del municipio, utilizando la expresión “…Las tasas por el uso de sus bienes y servicios…”

Más adelante, ésta se refiere a las tasas en los siguientes términos:

“…Los municipios podrán crear con ocasión de la utilización privativa de bienes de dominio público, así como por sus servicios públicos o actividades de su competencia,...”

Nótese que ni la Carta Fundamental ni la LOPPM han definido lo que constituyen las Tasas, limitándose a lo que se transcribió.

Héctor Villegas en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005;  indica que es el tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a dicho contribuyente.

Como características de las Tasas, se pueden tomar de Ada Ramos Oliveros en su obra “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, Venezuela, 1998;  se pronuncia así:

“…a.- Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley. (Ordenanzas).
b.- Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla.
c.- El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.
d.- Tiene su origen en las Ordenanzas.
e.- Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público.
f.- La tasa debe ajustarse al costo del servicio…”
(Paréntesis de E.L.S)

En cuanto al hecho generador de las tasas lo constituye la prestación de servicios a los particulares de la más variada índole, siendo el caso que nos ocupa el de aseo urbano y domiciliario.

El sujeto activo es la entidad municipal, bien sea centralizada o descentralizada de acuerdo con la ordenanza de creación del tributo.

El sujeto pasivo es el contribuyente o responsable que solicita o pretende beneficiarse de la actividad pública.

Como ha quedado reseñado debe regirse por todo aquello que constituye el régimen tributario vigente.

En cualquier caso, la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario resulta onerosa y una fuerte carga para la entidad local, por lo que el ordenamiento jurídico ha entendido que se establezca el llamado régimen económico, conformado por las tasas, subsidios, tarifas, donaciones y otros;  de allí que la ciudadanía debe pagar oportunamente el servicio. 

Para tener una idea, fíjese la atención en lo concerniente a equipos, pasivos laborales y seguros; cualquiera de estos permite concluir que, por ejemplo, los camiones, tractores, maquinarias y compactadoras, son de uso diario y con extensas jornadas.

Las remuneraciones del personal obrero consumen un buen porcentaje de los ingresos, ya que – por ejemplo - es un personal de alta rotación y contingencias laborales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



viernes, 16 de agosto de 2019

¿Están facultados los Cuerpos de Bomberos para cobrar tributos? II


¿ESTÁN FACULTADOS LOS CUERPOS DE BOMBEROS PARA COBRAR TRIBUTOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Acuso recibo de las sugerencias de algunas personas, entre ellos alumnos, donde me indican para ampliar la noción de la entrega anterior sobre la posibilidad de los cuerpos de bomberos para el cobro de tasas por conceptos de inspecciones cuando no se trate de emergencias.

De allí que aparezcan estas líneas tituladas como una segunda parte de lo publicado la semana que antecedió.

Me voy a permitir transcribir de un artículo de mi autoría sobre las tasas que cursa en el Blog para mayor abundamiento.

La doctrina ha clasificado los tributos entre Impuestos, Tasas y Contribuciones.

El ordenamiento venezolano ha recogido esta clasificación y lo ha plasmado en diversos textos normativos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al reconocer potestad tributaria originaria al Municipio también incluyó a las tasas.

En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) se refiere a las tasas en estos términos:

"...Las tasas por el uso de sus bienes y servicios..." (Subrayado mío)

Más adelante, ese mismo texto legal se expresa de las tasas así:

"...Los municipios podrán crear con ocasión de la utilización privativa de bienes del dominio público, así como por sus servicios públicos o actividades de su competencia,..." (Subrayado mío)

En la obra "Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales" de Ada Ramos Oliveros, Publicaciones FUNDACOMÚN, Caracas, 1998, cita un fragmento de la jurisprudencia del Máximo Tribunal en la que define a las tasas como "...Tributos pagados en virtud de una ley (Ordenanza en el caso de los municipios), como contraprestación de un servicio o por la realización de una actividad por parte del ente de derecho público respecto del particular..." (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20-07-1965).

Por su parte, el profesor Héctor Belisario Villegas en el libro "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y derecho Tributario", Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005; indica que es un tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del Estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a dicho contribuyente. 

En relación con esas circunstancias a las que alude Villegas (Ob. cit.) la LOPPM señala que las tasas son aplicables siempre y cuando se presente:

1.- Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.

2.- Que no puedan realizarse por el sector privado, se requiere intervención o ejercicio de autoridad o estar reservados legalmente al sector público.

Puede encontrarse que algunos municipios aprueban un Ordenanza donde se encuentren agrupadas o compiladas todas las tasas con los demás elementos para su aprobación e implementación; suelen tener como denominación de la Ordenanza de Hacienda Municipal o de Tasas y Certificaciones u otra semejante, por ejemplo.

Hay casos en que están exclusivamente en aquella de la materia que las regula, como pasa en aseo  urbano y domiciliario, cementerios, entre otros.

Como técnica legislativa o de otro orden no tiene mayor relevancia; lo importante es que las tasas deben ser creadas a través de Ordenanza, siguiendo los parámetros del Código Orgánico Tributario (2014) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), ya que forma parte del Principio de Legalidad Tributaria o también llamado Reserva Legal Tributaria.

También deben ceñirse al resto de las exigencias constitucionales - obviamente - cuando se pretende legislar en lo tributario, tales como: no confiscatoriedad, no múltiple imposición interjurisdiccional, entre otros.

De la lectura se concluye que los cuerpos de bomberos no presentan exclusión para poseer la competencia de exigir tasas por ciertos servicios que presta, lo que también contribuye a sostenerlos dado los altos costos que aparejan, la necesaria intervención de autoridad con potestad certificatoria, así como la seguridad que brinda un cuerpo especializado para los ciudadanos.

Debe reiterarse que es imprescindible cumplir las previsiones legales para la creación, modificación y supresión de tributos - en el presente caso tasas - para poder hacerlas exigibles al público.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Servicios Públicos”, “De las competencias municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y servicio de agua potable”,” Municipio y Gestión de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y Ley de Calidad del Agua y el Aire”, “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “Aspectos Legales del Riesgo, la Higiene y Seguridad Laboral en Venezuela”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales  “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Catastro Municipal”, “Las Tasas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “La Fiscalización en materia  de Urbanismo Local”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Cogestión y Autogestión”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

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viernes, 9 de agosto de 2019

¿Están facultados los Cuerpos de Bomberos para cobrar tributos?


¿ESTÁN FACULTADOS LOS CUERPOS DE BOMBEROS PARA COBRAR TRIBUTOS?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases surgió una discusión acerca de las competencias en materia tributaria para los cuerpos de bomberos.

Como en todo debate, hubo una corriente de opinión que expresó la imposibilidad de exigir cobro por la naturaleza del servicio, ya que se crearon para atender emergencias.

Por su parte, la que adversa a aquélla señala que no necesariamente se ocupan de emergencias como los incendios o ayudar a una persona con un ataque cardíaco en la vía pública, por ejemplo.

Efectivamente, los cuerpos de bomberos tienen dentro de sus competencias la atención de emergencias, estando adscritos al área de seguridad ciudadana, como también lo están los cuerpos de policía y la llamada protección civil.

Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) se incluyó a los bomberos como parte del sector de seguridad ciudadana, no como un cuerpo de policía de orden público, sino que interactúa con estos a la hora de entrar en acción para atender emergencias o calamidades públicas, producto de la naturaleza o por la actividad humana.

En tal sentido, se ordenó la organización del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter civil.

El Legislador Nacional – desarrollando la norma constitucional - aprobó la Ley del Servicio y Cuerpos de Bomberos (2015) incluyendo la competencia de Emergencias de Carácter Civil, la cual tiene por objeto la creación del Sistema Integrado de Bomberos, así como regular el funcionamiento del servicio de bomberos y los cuerpos que los agrupan de acuerdo con su especialidad. Este instrumento derogó a su antecesor del año 2001.

El servicio de bomberos es un servicio público, de carácter permanente, atención inmediata y primaria de las emergencias, eficaz, eficiente, dirigido a la protección de la vida y los bienes de los ciudadanos, indelegable, no susceptible de interrupción o paralización.

Se concibe como una competencia concurrente con respecto al Municipio, puesto que su rectoría es ejercida por el Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en seguridad ciudadana. 

Los Cuerpos de Bomberos tienen un ámbito territorial donde ejercen sus competencias, por lo que requieren autorización para actuar fuera de éste; basados en el principio de solidaridad se apoyan unos con otros por lo que no es extraño que, ante un evento calamitoso, acudan al llamado de auxilio cumpliendo el requisito, puesto que no sería lógico dejar sin protección a la comunidad a la que sirven. En idéntico sentido ocurre cuando lo hacen internacionalmente. 

Como lo tributario está bañado del Principio de Legalidad Tributaria, significa que solamente a través de un texto legal se pueden crear, modificar o suprimir tributos en todos los niveles del Poder Público.

Para el caso de los tributos municipales se hacen mediante Ordenanzas.

Reciben el nombre de Ordenanzas las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales; las define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Desde una perspectiva municipal, la actividad bomberil, por ser eminentemente preventiva, se vincula con lo referente al Catastro, ingeniería municipal, ordenación, policía municipal, servicio de aseo urbano y domiciliario, la tributación, el presupuesto, entre otros; son elementos que juegan un papel preponderante a la hora de atender un evento calamitoso. 

Atendiendo a la realidad de cada municipio es comprensible que la inversión en esta área pueda resultar altamente onerosa, pero mayor es el caro precio que se paga frente a la pérdida de vidas y bienes orientados hacia la producción. Esto no es un tema de moda; solamente con la alteración del clima ya es un elemento suficiente para pensar en considerarlo.

Es menester señalar que los Cuerpos de Bomberos como tienen a su cargo el examen de situaciones de riesgo basado en normas técnicas, ello – cuando no sean emergencias – origina el pago de tasas, como ocurre en los casos de expedición de licencias de actividades económicas, espectáculos públicos, entre otros.

En idéntico sentido, la Ley ha previsto sanciones de multa sin perjuicio de lo previsto por otros instrumentos jurídicos, como el Código Penal Venezolano (2005), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005), entre otros.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Servicios Públicos”, “De las competencias municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y servicio de agua potable”,” Municipio y Gestión de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y Ley de Calidad del Agua y el Aire”, “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “Aspectos Legales del Riesgo, la Higiene y Seguridad Laboral en Venezuela”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales  “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Catastro Municipal”, “Las Tasas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “La Fiscalización en materia  de Urbanismo Local”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Cogestión y Autogestión”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.