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viernes, 14 de febrero de 2020

¿Puede un Municipio Turístico gravar con Tasas de Aseo Urbano a los turistas exclusivamente? III


¿PUEDE UN MUNICIPIO GRAVAR CON TASAS DE ASEO URBANO A LOS TURISTAS EXCLUSIVAMENTE? III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Retomando la idea original de estas líneas, hechas las precisiones previas, permite al investigador situarse en el tema sin tropiezos.

Cuando el grupo que tenía a su cargo en el ejercicio de la actividad académica manifestar su inconformidad con la ordenanza que creaba el tributo para los huéspedes de hoteles, pensiones, posadas y otros servicios de hospedaje; la obligación de cancelar tasas por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario sobre una base imponible de un porcentaje del monto de su alojamiento diario, lo hizo basado en violaciones constitucionales.     

Es bueno recordar que el texto establecía como hecho generador que el servicio debe ser sufragado por quienes hacen uso de esas instalaciones y así contribuir con la limpieza, barrido, recolección y traslado de desechos sólidos de la ciudad, ya que los turistas generan basura especialmente en las llamadas temporadas altas, lo cual aumenta la demanda y, por ende, un mayor costo.

No consideró a quienes se encuentren en inmuebles arrendados u otra modalidad.

Durante la intervención se alegó que la ordenanza violaría el principio de la no múltiple imposición, puesto que se busca un doble pago por la prestación del servicio; en este caso a los prestadores de servicios turísticos y a los huéspedes de estos.

También que se infringió el principio de no confiscatoriedad, lo que deviene en la del derecho a la propiedad.

Por último, al derecho a la igualdad y no discriminación.

Ahora bien, ¿Cómo ha resuelto la jurisprudencia un problema de naturaleza similar?

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de junio de 2004, emitió una decisión en la que se acudió en procura de la nulidad de una Ordenanza que establecía la obligación tributaria de huéspedes – aun cuando ella los denomina “visitantes” – de pagar por concepto de servicio de aseo urbano y domiciliario, durante su permanencia como tales.

En esa ocasión se alegaron la violación a los principios de no discriminación, igualdad, propiedad, no confiscatoriedad y doble tributación.

Consideró la Sala que se produjo lesión del derecho a la igualdad y no discriminación, lo que se traduce en la justa distribución de las cargas públicas, por cuanto la Ordenanza no consideró a los que arriendan inmuebles o están en tránsito, toda vez que no los sometió al pago de la tasa.

Por otra parte, declaró también procedente la denuncia sobre el carácter confiscatorio por el enriquecimiento indebido del municipio que no responde a la finalidad constitucional de la potestad tributaria; hace una cita del profesor Gabriel Ruan Santos de su trabajo “Las garantías tributarias de fondo o principios sustantivos de la tributación en la Constitución de 1999” dentro de la obra “La tributación en la Constitución de 1999”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Venezuela, 2001.

Explica el autor que existe confiscación, no solamente en los casos (i) la apropiación ilegítima por parte del Fisco sobre el patrimonio de los ciudadanos, cuando excede los límites de razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, sino también (II) por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo.    

Sobre la doble tributación el fallo aclaró que aun cuando no puede hablarse en un sentido subjetivo, aquélla se evidencia en uno objetivo, pues  - por un mismo hecho imponible - dos sujetos distintos (propietario y “visitante”) pagan cada uno por una tasa, obteniendo el municipio un enriquecimiento injustificado que va más allá de la finalidad del tributo, que no es otra que el autofinanciamiento del servicio.   

Con vista de lo expuesto permite sacar la conclusión de no ser correcto porque desnaturaliza la finalidad de la potestad tributaria, dado que al percibir de forma indebida bajo los términos narrados se trastoca la garantía del bien común mediante la gestión y prestación de servicios públicos con destino a la satisfacción de necesidades generales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 



viernes, 7 de febrero de 2020

¿Puede un Municipio Turístico gravar con Tasas de Aseo Urbano a los turistas exclusivamente? II

¿PUEDE UN MUNICIPIO GRAVAR CON TASAS DE ASEO URBANO A LOS TURISTAS EXCLUSIVAMENTE? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se expresó en la entrega anterior que el servicio de aseo urbano y domiciliario representa una fuerte carga económica para el Municipio, por lo que se consideró necesario que no debe ser gratuito.

De allí que en la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010), cuyo objeto es establecer las disposiciones regulatorias con el fin de reducir la generación, garantizar el aprovechamiento y disposición final de la basura, se introduce la expresión Régimen Económico del Servicio.

Este instrumento deroga la Ley sobre Residuos y Desechos Sólidos (2004).

Al señalar la LGIB competencias específicas a los tres niveles territoriales de poder público, debe incluirse como competencia concurrente, por lo que cada uno tiene una cuota de responsabilidad definida.

A los municipios les corresponde, de acuerdo con esa asignación, la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) complementa las nociones de la LGIB cuando señala que son de su competencia los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de desechos; para la realización pueden hacerlo con cualesquiera medios de gestión como dice esta Ley.

Otra competencia es la regulación vía ordenanzas, incluyendo las tarifas, tasas o cualquier otro aspecto económico derivado de la prestación del servicio.

Esto tiene estrecha vinculación con la modalidad de gestión, ya que la LOPPM contempla desde la realización en forma directa por el Municipio – a través de las dependencias de la Alcaldía, bien sea direcciones, gerencias, departamentos, por ejemplo – o mediante estructuras descentralizadas (institutos autónomos, empresas municipales, mancomunidades, por ejemplo).  

Ello origina la forma para recaudar el servicio prestado.

Sobre esto existen los conceptos de precio público y las tasas. Resulta oportuno introducir la noción de precio en este tema, por cuanto se encontrará este vocablo relacionado con el de las tasas.

Éstas se rigen por las normas tributarias, pues forman parte de los tipos impositivos; mientras que – para aquél - se refiere a la prestación de servicios por particulares a favor del municipio, por ejemplo, en las concesiones. Tienen un origen contractual.

Es menester señalar que – como ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 0129, del 26 de junio de 2001 – cuando se hace el cumplimiento de la actividad a través de un concesionario, esto tiene lugar a cambio de una remuneración que percibirá de los usuarios del servicio (tarifa, precio).

Si se hace un análisis de la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010) sobre este punto, se llegará a la conclusión que no se emplearon los términos tasa, tarifa y precio con un sentido estricto o técnico, dado que los consideró como sinónimos.

Siendo la tasa un tributo, resulta contradictorio – por decir lo menos – que se encargue al Ejecutivo fijarlas, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) establecen la reserva legal tributaria.

Esto se complementa con aquello que no podría por decreto o resolución llevar a cabo establecerla, lo que sí es posible en los precios o tarifas porque corresponden al Ejecutivo, debiendo cumplir con los procesos consultivos a que se refiere la Ley Orgánica de Administración Pública (2014).

No hay que pasar por alto que en las tasas no hay ánimo de lucro, lo que ocurre en el precio, ya que en aquélla solamente busca cubrir el costo del servicio.

En los precios la no gratuidad implica que se trata de la retribución por la labor a cumplir por el particular, que deberá pagar el usuario o beneficiario del servicio de aseo urbano y domiciliario.

Si se trata del Municipio en forma directa, por ejemplo, lo que se cobra es tasa, ya que derivan de obligaciones conforme a la Ordenanza o ley nacional; cuando es un particular, como en las concesiones, en el entendido que se satisface un servicio público no reservado al Estado, entonces se está frente a un precio público.

En la práctica diaria ocurre que no se emplea correctamente la diferenciación de estos términos y aparece en las ordenanzas de forma errada, lo que puede originar reclamaciones administrativas o judiciales por los particulares, por el manejo que implican, aun cuando lo que se persigue es  gestionar desde una perspectiva operacional menos compleja.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 





viernes, 31 de enero de 2020

¿Puede un Municipio Turístico gravar con Tasas de Aseo Urbano a los turistas exclusivamente? I


¿PUEDE UN MUNICIPIO GRAVAR CON TASAS DE ASEO URBANO A LOS TURISTAS EXCLUSIVAMENTE? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases se hizo una actividad grupal de acuerdo con la situación que se expondrá más adelante; los resultados me llevaron a la realización de estas líneas.

A unos les correspondió representar a los funcionarios municipales (alcaldía, concejo municipal, sindicatura municipal) y a otros los sujetos pasivos.

Estos son los hechos a considerar.

En un municipio turístico fue aprobada una ordenanza sobre las tarifas del servicio de aseo urbano y domiciliario en la cual se grava con una tasa a los turistas, mientras estén hospedados en hoteles, pensiones y posadas.

Como hecho imponible argumentaron los presentantes que el servicio debe ser sufragado por quienes hacen uso de esas instalaciones y así contribuir con la limpieza, barrido, recolección y traslado de desechos sólidos de la ciudad, ya que los turistas generan basura especialmente en las llamadas temporadas altas, lo cual aumenta la demanda y, por ende, un mayor costo.

No consideró a quienes se encuentren en inmuebles arrendados u otra modalidad.

La base imponible será un porcentaje de lo que pagan por su alojamiento diario, lo cual se ha de cancelar mensualmente - si están hospedados - mediante los prestadores de servicios turísticos, tomando como período de primero al último día del mes; para ello se harán en unos formatos creados por la Administración Tributaria a tal efecto.

También deberán remitir las listas de huéspedes a la Administración conforme las normas turísticas, durante los primeros cinco días por mes vencido junto con el pago respectivo, para que ésta pueda realizar el seguimiento correspondiente sobre el tributo.

Las sanciones, prescripción y demás aspectos a aplicar se regulan conforme el Código Orgánico Tributario.

La Ordenanza fue aprobada de acuerdo con el Reglamento Interior y Debates del Municipio, por lo que se publicó en Gaceta Oficial Municipal, tras cumplir los pasos correspondientes.

Al segundo grupo se le pidió que manifestara su inconformidad con la Ordenanza, para hacer el contraste.

En primer término, plantearon un cabildo abierto para exponer; se realizó sin conclusiones que permitieran una reconsideración de lo aprobado en el texto normativo, buscando asesoría profesional para que no se les aplicara.

Luego intentaron un recurso administrativo ante el alcalde, el cual les resultó desfavorable; éste expuso que no era la vía adecuada, toda vez que no dependía del Ejecutivo, ya que se siguió la tramitación legislativa de rigor, incluida la etapa de consultas donde los recurrentes fueron invitados expresamente. 

Asimismo, debe respetar la autonomía de otro componente del Poder Municipal, por cuanto no ejerce sobre la rama legislativa relación jerárquica.  

Prosiguieron con la vía judicial ante la primera instancia en lo contencioso administrativo, donde tampoco obtuvieron el resultado deseado porque ratificó lo dicho por el Alcalde, confirmándose en apelación el fallo.

Al presentar un recurso en lo contencioso tributario, el Tribunal les respondió en la sentencia que no es competente para ventilar las razones de ilegalidad que señalaron en lo contencioso administrativo y ahondó en la cosa juzgada, por lo que el tema era irrevisable.

Cambiaron la estrategia e interpusieron un recurso ante el Máximo Tribunal alegando razones de inconstitucionalidad, las cuales se verán de seguidas.

La idea del ejercicio era aplicar y repasar, no solamente lo procesal sino también lo sustantivo de lo tributario, ya que las tasas poseen características peculiares que las diferencian de los impuestos y las contribuciones.  

Para responder el planteamiento se deben hacer algunas precisiones.

El legislador venezolano siguió la clasificación clásica de los tributos en impuestos, tasas y contribuciones.

Aun cuando cada ramo rentístico posee sus características que los distingue, deben regirse por el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) en las materias previstas por éste, como la administración tributaria,  deberes formales, sanciones, prescripción, entre otros, que le son aplicables indistintamente que sea nacional, estadal o municipal.

Ello permite al Estado gestionar el sostenimiento de las cargas públicas sin que un poder público territorial o no invada las competencias del otro

Es menester señalar que todos los tributos del ámbito local solo podrán establecerse a través de Ordenanza  aprobada por el Concejo Municipal, una vez cumplido el procedimiento previsto para ellas como instrumento jurídico, lo cual significa que están bajo el manto del principio de reserva legal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) las define como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Para su realización requieren un procedimiento, basado en la CRBV, la LOPPM y el Reglamento Interior y Debates.

Tanto la Carta Magna como la  LOPPM incluyen a las tasas dentro de los ingresos ordinarios del municipio, utilizando la expresión “…Las tasas por el uso de sus bienes y servicios…”

Más adelante, ésta se refiere a las tasas en los siguientes términos:

“…Los municipios podrán crear con ocasión de la utilización privativa de bienes de dominio público, así como por sus servicios públicos o actividades de su competencia,...”

Nótese que ni la Carta Fundamental ni la LOPPM han definido lo que constituyen las Tasas, limitándose a lo que se transcribió.

Héctor Villegas en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005;  indica que es el tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a dicho contribuyente.

Como características de las Tasas, se pueden tomar de Ada Ramos Oliveros en su obra “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, Venezuela, 1998;  se pronuncia así:

“…a.- Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley. (Ordenanzas).
b.- Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla.
c.- El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.
d.- Tiene su origen en las Ordenanzas.
e.- Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público.
f.- La tasa debe ajustarse al costo del servicio…”
(Paréntesis de E.L.S)

En cuanto al hecho generador de las tasas lo constituye la prestación de servicios a los particulares de la más variada índole, siendo el caso que nos ocupa el de aseo urbano y domiciliario.

El sujeto activo es la entidad municipal, bien sea centralizada o descentralizada de acuerdo con la ordenanza de creación del tributo.

El sujeto pasivo es el contribuyente o responsable que solicita o pretende beneficiarse de la actividad pública.

Como ha quedado reseñado debe regirse por todo aquello que constituye el régimen tributario vigente.

En cualquier caso, la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario resulta onerosa y una fuerte carga para la entidad local, por lo que el ordenamiento jurídico ha entendido que se establezca el llamado régimen económico, conformado por las tasas, subsidios, tarifas, donaciones y otros;  de allí que la ciudadanía debe pagar oportunamente el servicio. 

Para tener una idea, fíjese la atención en lo concerniente a equipos, pasivos laborales y seguros; cualquiera de estos permite concluir que, por ejemplo, los camiones, tractores, maquinarias y compactadoras, son de uso diario y con extensas jornadas.

Las remuneraciones del personal obrero consumen un buen porcentaje de los ingresos, ya que – por ejemplo - es un personal de alta rotación y contingencias laborales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



domingo, 29 de octubre de 2017

Las Empresas Municipales II

LAS EMPRESAS MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como apareció en la entrega anterior, se busca la satisfacción de necesidades colectivas de una forma más expedita.

Se suelen emplear para la gestión en materia de servicios públicos; resulta frecuente verlas en materia de aseo urbano y domiciliario, manejo de la gestión de basura, distribución de gas, agua potable, entre otras.

A título de evaluación surgió una pregunta al grupo en relación con unos tipos de sociedades previstas por el Código de Comercio Venezolano (1955); específicamente fue acerca de las llamadas sociedades en comandita, nombre colectivo,  cuentas en participación y cooperativas.

También se tomó como referencia la normativa sobre contrataciones públicas (2014); promoción y desarrollo para la pequeña y mediana industria y unidades de propiedad social (2014).

Los más atentos  indicaron de inmediato que algunas están en desuso, a lo cual  se respondió – para profundizar en la actividad evaluativa – que tal hecho no significa que no pudieran tomarse para esto, parafraseando la norma del Código Civil Venezolano (1982) sobre la vigencia y validez de las normas jurídicas.

Luego de un análisis se centró la discusión – continuando con la pregunta – si el Municipio debía o no constituir o participar en una empresa municipal por aquello de la solidaridad de sus socios con el patrimonio empresarial para el caso de las en comandita y nombre colectivo.               

Otra de las actividades desplegadas en esa sesión de clases fue sobre el régimen de bienes,  presupuestario, ejecución y control de la Empresa Municipal por parte de los órganos locales.

Quedó claramente establecida la aplicabilidad en los términos expresados por los Decretos con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) y de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015) en cuanto a bienes públicos, contabilidad pública, presupuesto, tesorería, control interno y crédito público.

En cuanto al manejo de las relaciones del personal que presta sus servicios con el ente se planteó si se trataba de carácter funcionarial o laboral.

Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) solo regula relaciones funcionariales entre los que se desenvuelven con los órganos e institutos autónomos.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en la obra  “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley comentada) (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004), rige las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios y las diferentes administraciones, como son: Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y dentro de éstas, la Nacional Central y Descentralizada, en cada uno de sus niveles.

Con vista que el Derecho Funcionarial regula las relaciones de contenido jurídico derivadas del empleo público, resulta lógico pensar que – por una parte – son todos los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, con ocasión de un nombramiento expedido  a su nombre por una autoridad competente y aprobada la o las evaluaciones de ingreso, desempeña un cargo remunerado con carácter permanente para una entidad pública.

Por la otra, ha de ser la Administración, con todas sus versiones, tanto desde el punto de vista territorial como funcional.

Ahora bien, ¿Cuáles son los tipos de funcionarios públicos?, ¿Comprende a las empresas públicas el alcance de esta Ley?

Según la Constitución de la República (1999), los funcionarios públicos son de carrera. Luego hace una distinción entre los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

La LEFP señala dos tipos solamente: carrera y libre nombramiento y remoción. En cuanto a los últimos los clasifica, a su vez, en alto nivel y de confianza. Se aplica en el ámbito municipal lo que quedó reforzado con la nulidad de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que habían previsto – como competencia municipal – dictar el estatuto de la función pública municipal, tras la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2013.

Esta Ley indica unas exclusiones del régimen general  entre los cuales se pueden mencionar.  Si bien  rige – en principio – para todos los funcionarios públicos, existen casos que el legislador prefirió optar por otros estatutos o de corte laboral para afrontar los vínculos con sus servidores.

Veamos cuáles son:

1.- Los Funcionarios del Poder Legislativo Nacional.

2.- Los funcionarios a que se contrae la Ley de Servicio Exterior.

3.- Los funcionarios al servicio del Poder Judicial.

4.- Los funcionarios al servicio del Poder Ciudadano.

5.- Los funcionarios del Poder Electoral.

6.- Los obreros al servicio de la Administración Pública.

7.- Los miembros del personal directivo, docente, académico, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

8.- Los funcionarios adscritos a la Procuraduría General de la República.

9.- Los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Aun cuando estas líneas no están destinadas para hacer un análisis exhaustivo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es bueno recordar que la jurisprudencia ha hecho aportes importantes para la interpretación sobre los derechos del personal de esas instituciones.

Con vista de la lectura de este instrumento jurídico no aparecen excluidos pero tampoco incluidos, lo que deja abierta la inquietud inicial.

La respuesta precisa la aporta el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014) al expresar que se rigen por la legislación laboral los servidores públicos que se desempeñan en las empresas públicas, correspondiéndole a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT, 2012) ser el texto aplicable a ese tipo de relaciones.

Si se examina la LOT se observa que contiene disposiciones que se concatenan con la LEFP y la LOAP dado que remiten a aquélla cuando se trate de funcionarios públicos (municipales en el presente caso) en todo lo relativo con ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional.

Sin embargo, la ley laboral también aclara que los trabajadores en la categoría de contratados se rigen por ésta, ya que están excluidos del régimen estatutario a que se contrae la LEFP como se indicó supra.

Por otra parte, el tiempo desempeñado en la administración pública (municipal para este caso) será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo efectivamente prestado y computado a la antigüedad.

También, en cuanto a jubilaciones, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (2014) consagra que los trabajadores de los entes municipales se encuentran sometidos a su aplicación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos” “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “El Área Metropolitana de Caracas” “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Gestión de Servicios Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo”, “El Mobiliario Urbano”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.                                                        


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.              

domingo, 22 de octubre de 2017

Las Empresas Municipales I

LAS EMPRESAS MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaban alumnos de la Cátedra Universitaria acerca de la finalidad de las Empresas Municipales y otros aspectos, lo que generó actividades en clase, asignaciones para sesiones posteriores, así como estas entregas.

Es frecuente ver desde cualquiera de los niveles territoriales de Poder Público recurrir a la creación de empresas para la satisfacción de necesidades colectivas de la más variada índole.

Generalmente son utilizadas en las áreas de bienes y servicios, como la distribución de alimentos, banca, seguros, electricidad o el aseo urbano y domiciliario.

El Municipio en Venezuela no es la excepción.

En palabras del profesor Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, las define como aquellas compañías anónimas en las cuales el Estado (Municipio en el caso que nos ocupa) es el titular de la totalidad de las acciones o de la mayor parte de ellas.

Para Jesús Caballero Ortiz en su libro “Las Empresas Públicas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana”, Caracas, 1982, la noción de empresa pública es fundamentalmente económica y no jurídica.

Añade a esto que la palabra empresa tomada del lenguaje económico no tiene ningún contenido jurídico preciso mientras que, el calificativo de pública, tiene una significación puramente orgánica.  

Allan Brewer Carías en su obra “Régimen Jurídico de las Empresas Públicas en Venezuela”, Ediciones del Centro Latinoamericano para el Desarrollo (CLAD), Caracas, 1980, señalaba un hecho mantenido hasta el presente; expresó que  el sector público ha seguido las formas previstas por el Código de Comercio (1955).

Resulta significativo que el Código se encuentra  todavía vigente para la fecha, pese a la existencia de proyectos modificatorios sin resultado,  con las derogatorias parciales de disposiciones por aprobación de leyes en materias como seguros, comercio marítimo, por ejemplo, de competencia nacional.

Efectivamente, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) el cual tiene por objeto regular la organización y estructuras de las entidades públicas,  recoge las normas básicas relativas sobre las empresas públicas, bien sea con participación mixta o exclusiva, a través de otras entidades oficiales (institutos autónomos, República, estados o municipios) o con único accionista.

Por mandato de éste se aplican a los municipios algunas de sus disposiciones, las que resultan de utilidad – desde la perspectiva organizacional – especialmente para la creación y funcionamiento, entre otros, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no regula con profundidad

Esta Ley no define a los entes, aunque les da la potestad a los ámbitos locales de elegir y ejecutar el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias, lo cual pueden llevar a cabo:

1.- Por sí mismos, mediante organismos que dependan jerárquicamente de ellos, propias de la gestión de administración centralizada, lo cual no es el tema de estas líneas.

2.- Utilizando formas de la administración descentralizada, entre las que se encuentran las empresas municipales.

La LOPPM desarrollando el mandato constitucional de fomentar la participación ciudadana señala que el municipio está en la obligación de fomentar la creación de empresas de economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.

Materias donde se ha evidenciado están el aseo urbano y domiciliario, ornato público, entre otras.

También se debe hacer justicia campos como la planificación o presupuesto participativo, por ejemplo; en los que los ciudadanos elevan propuestas concretas en conjunto con las autoridades para solucionar problemas en sus zonas de influencia inmediata.

Ello – visto con una visión de conjunto – permite sumar esfuerzos para la construcción de un mejor país desde la célula primaria de la organización venezolana: el municipio.

La descentralización ha contribuido con el desarrollo de procesos de participación ciudadana donde las comunidades se involucran activamente para la satisfacción de requerimientos específicos; aquí el municipio ha jugado un importante papel.

Esto va en consonancia con la autogestión y cogestión con miras a facilitar la participación de las comunidades en la gestión municipal.

Por su parte, el DLOAP (2014) aporta una definición y otros lineamientos que pueden resultar útiles para el tratamiento de este tema.

En primer lugar, le da la categoría de ente a:

1.-Toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia.

2.-Sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.

De acuerdo con las normas de organización municipal las empresas municipales tienen  que ver con la función ejecutiva o administrativa, por lo que están bajo la estructura de la Alcaldía, por ser ésta  el órgano ejecutivo o de gobierno. Es pertinente recordar la norma de la LOPPM (2010) que atribuye al alcalde ser el máximo jerarca dentro de estas funciones o competencias.

En segundo término, para la creación de una empresa municipal se requiere la aprobación de un decreto por el alcalde que se someterá al concejo municipal, a quien le compete autorizar o no, así como también deberá contarse con la opinión previa del Síndico Procurador Municipal y del Contralor Municipal, siguiendo las normas de la LOPPM, adicionalmente a las de la LOAP (2014).

Este acto administrativo deberá indicar el objeto y sus competencias, determinación de la forma organizativa, ubicación en la estructura – lo que ya se explicó – así como también las previsiones y asignaciones  presupuestarias.

Por cuanto se toma como referencia el Código de Comercio Venezolano para la constitución de una sociedad mercantil a la hora de crear una empresa municipal, se establece que contará con una asamblea de accionistas, bien sea con un único o compartido de acuerdo con lo acordado mediante el decreto del alcalde.

Aquí podría ocurrir el caso de una empresa con único accionista (el municipio) o distribución de porcentajes entre entidades públicas o privadas; sin embargo, para abordar correctamente el término de empresa municipal debe poseer un porcentaje accionario igual o mayor al cincuenta por ciento (50%).

Se debe indicar la persona que ejercerá la administración, la función deliberativa sobre los asuntos de mayor entidad y el control; partiendo del Código de Comercio la asamblea de accionistas es la máxima autoridad interna, a quien deberán subordinarse los demás órganos de la sociedad.

Ahora bien, como quiera que hay inversión pública en ella, también se aplican normas de Derecho Público, tales como las referidas a bienes públicos, presupuesto, control, entre otras, que se encuentran en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015), la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), entre otras, sin perjuicio de las ordenanzas municipales de bienes, presupuesto, contraloría, entre otras.

A esto debe sumarse las nociones de control de tutela, adscripción y planificación centralizada por mandatos legales.

De igual manera, la administración suele quedar en manos de un cuerpo colegiado (junta directiva) designado – por ejemplo – por el alcalde  con la intervención mediante sometimiento a aprobación previa  del órgano legislativo local o únicamente por aquél. La tendencia es esta última.

Ocurre en la práctica diaria el caso que, dentro de la estructura de la empresa municipal, sean designados funcionarios del tren ejecutivo local, pudiendo – inclusive – ser el alcalde.

Aquí es importante tomar en consideración que no podrán cobrar remuneración alguna por la previsión de la Constitución de la República y la LOPPM sobre la exclusividad del desempeño en cargos públicos remunerados simultáneamente, con la salvedad de los académicos o docentes, que no constituyan lo que se denomina en el ámbito funcionarial y laboral como cabalgamiento de horarios, por ejemplo.  La aceptación bajo remuneración  del segundo trae  implícita la renuncia del primero.

Existe otro elemento de la no procedencia de contratación con el ente sobre bienes o rentas del municipio, salvo los que se celebren como usuarios del servicio; un ejemplo es el servicio de aseo urbano y domiciliario.       

Hay que tomar en cuenta que no se podrán crear nuevos órganos o entes que supongan duplicación de las competencias de otros hay existentes sin suprimir  o restringir la competencia de estos.

A su vez, en dicho instrumento, se instruye a la Sindicatura Municipal para la creación y demás pasos, tales como:

1.- Redacción del acta constitutiva y estatutos sociales.

2.-Trámites ante el Registro Mercantil, de conformidad con lo previsto por el Código de Comercio Venezolano (1955) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014): presentación del acta constitutiva y estatutos sociales, decreto de creación publicado en la Gaceta Oficial Municipal, entre otros; otorgamiento.  

3.-Inscripción ante la Administración Tributaria Nacional; ejemplos son el Registro de Información Fiscal (RIF) a cargo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);  como patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCES).

Ello para dar cumplimiento al Código Orgánico Tributario (2014) y las leyes que regulan materias como las aquí escritas que sean administraciones tributarias.

4.- Inscripción ante otras instituciones no tributarias nacionales, tales como el de entidad de trabajo, horarios, libros especiales, entre otros, competencia de las autoridades administrativas del trabajo, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo (2012) o el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) de  acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen  Prestacional de Vivienda y Hábitat (2008).

Es oportuno recordar que el Fondo se concibió con carácter tributario en sus inicios y por decisión del Máximo Tribunal se modificó hacia una obligación administrativa.

5.-Publicación en la Gaceta Municipal.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico no solamente permite que el Municipio pueda hacerse de una empresa y llevarla a la esfera gubernamental;  así como se puede crear una empresa municipal, también sería viable adquirirla mediante la compra accionaria a sus dueños o a través de cesión o cualquiera otra vía contractual, por solo mencionar las consensuales.

Una forma reconocida por el ordenamiento también es participar en otra ya creada, bien sea pública o privada. Obviamente, se deben observar las disposiciones acerca del dominio y control accionario. 

Como un tercer elemento, no deben obviarse algunos principios contenidos en la LOAP ya que están referidos con la organización administrativa; cabe mencionar los siguientes:

1.- Legalidad.

2.- Administración al servicio del ciudadano.

3.- Responsabilidad Fiscal.

4.-Control de Gestión.

5.- Eficacia.

6.- Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

7.- Suficiencia, Racionalidad y Adecuación de los medios a los fines institucionales.

8.- Simplicidad, Transparencia y Cercanía Organizativa hacia las personas.

9.- Coordinación, Cooperación, entre otros.

Estos principios interactúan con los previstos por la LOPPM (2010), pudiendo enumerar:

1.- Corresponsabilidad social.

2.-Planificación.

3.-Descentralización.

4.-Transferencia a las Comunidades, Participación Ciudadana, entre otros. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos” “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “El Área Metropolitana de Caracas” “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Gestión de Servicios Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo”, “El Mobiliario Urbano”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.                                                        

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.             



domingo, 29 de junio de 2014

Municipio y Servicio de Gas Doméstico

MUNICIPIO Y SERVICIO DE GAS DOMÉSTICO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Históricamente ha correspondido al municipio la prestación de los servicios públicos que más cerca nos afectan; por ejemplo: agua, electricidad, aseo urbano y domiciliario, cementerios. Sin embargo, hay factores que no han permitido mantener esto en el tiempo.

Puede citarse el hecho de implantar un régimen jurídico, distancias entre el lugar o fuente hasta donde nos desenvolvemos, entre otros. Es por ello que hay la asunción de algunos servicios de carácter local por parte del nivel nacional, como ocurre con el agua, gas o electricidad.

No compete al municipio la exclusividad de los servicios públicos, por cuanto concurren o hay prestación por otros niveles, como en el servicio de agua, gas o electricidad; el Constituyente fue de la opinión que corresponde al Poder Nacional la regulación en la prestación de los servicios públicos. 

En otros casos será la armonización de estos, como se observa con la Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la prestación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad (2001) y la Ley Orgánica para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento (2001), mientras que, al poder municipal, le corresponde la dotación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece una reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. 

Igualmente, este texto normativo establece como competencia al municipio el servicio de gas doméstico, lo que recoge la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Ahora bien, esto debe interpretarse como una competencia concurrente, dada la explicación en la que ambos ámbitos intervienen en esta actividad.

En efecto, de una lectura de la Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la prestación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad (2001), se observa que al municipio le compete 


  • lo relativo con  la promoción y aseguramiento de la prestación.
  • Mantenimiento, mejoramiento y ampliación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos en su ámbito territorial, en armonía con el régimen general y con la ordenación de la actividad de distribución establecida por el Poder Público Nacional.
  • Otorgar las concesiones para la prestación del servicio de distribución de gas con fines domésticos cuando esta comprenda exclusivamente su ámbito territorial. Cuando abarcare más de allá será previo acuerdo con el Poder Público Nacional sobre las modalidades y condiciones de la concesión. 

En tal sentido, se constituirán una mancomunidad conformada por todos los municipios que se encuentren comprendidos en el área se servicio para la distribución de gas definidas por el Poder Público Nacional.


  • Colaborar con el Poder Público Nacional en las labores de fiscalización de la calidad del servicio de distribución de gas con fines domésticos en su ámbito territorial, de acuerdo con la normativa que a tales efectos dicte el Poder Público Nacional.
  • Promover la organización de los usuarios del servicio de  gas con fines domésticos a los fines de velar por la calidad del servicio.
  • Atender reclamos en materia de calidad de servicio y atención a los usuarios del servicio de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad, de conformidad con los lineamientos que dicte el Poder Público Nacional.
  • Cooperar en la construcción, instalación y expansión de los sistemas de distribución de gas con fines domésticos y de las instalaciones de distribución de electricidad mediante la simplificación de los trámites y autorizaciones correspondientes.

Sin embargo, es frecuente que Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) se gestiona el servicio de gas doméstico, a través de empresas del holding público, por cuanto el municipio acusa deficiencias presupuestarias para invertir en el área por diversas razones.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De las competencias municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los medios de gestión”, “Gestión de servicios públicos municipales”, “Las instancias de atención ciudadana”, “Las Tasas”, “Municipio y L.O. Reorganización del servicio eléctrico”, “Municipio y L.O. de Gestión Comunitaria”, “Municipio y servicio de agua potable”, “Municipio y Planificación”; que se encuentran publicados en el  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 4 de mayo de 2014

¿Precio o Tasa para el pago del servicio de aseo urbano y domiciliario? III

¿PRECIO O TASA PARA EL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

La clasificación de los tributos ha sido estudiada desde diversos puntos de vista; sin embargo, los autores coinciden en la clásica tripartita de Impuestos, Tasas y Contribuciones.

La legislación venezolana ha recogido esta misma clasificación y la aplica en cada uno de los ámbitos territoriales. El municipio no es la excepción.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce al nivel local potestad tributaria, siendo lo que la doctrina ha llamado como originaria y derivada.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) incluye a las tasas dentro de los ingresos ordinarios del municipio. Nótese que ni la Carta Fundamental ni la LOPPM han definido lo que constituyen las Tasas.

Siguiendo a Ada Ramos en su obra “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998; sobre las tasas se pronuncia así: 

“…a.- Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley. 

b.- Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla.- 

c.- El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado. 

d.- Tiene su origen en las Ordenanzas 

e.- Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público 

f.- La tasa debe ajustarse al costo del servicio…”

Los municipios consideran la aplicación de tasas en actividades, tales como: 


  • Mataderos Municipales: por el registro de prestadores de servicio (proveedores, concesionarios, arrendatarios, entre otros), uso de estacionamientos de usuarios o transportistas, almacenamiento de productos perecederos, almacenamiento de productos procesados, uso de frigoríficos, digestor o incinerador, entre otros; 
  • Mercados Municipales, uso de estacionamientos por transportistas o usuarios, almacenamiento, entre otros; 
  • Cementerios, por inhumaciones, exhumaciones, traslados, inscripción de prestadores de servicios; 
  • Aseo Urbano y Domiciliario, por el sistema tarifario, volumen de desechos, peso o cantidad de estos, manejo de escombros, inscripción de usuarios y de prestadores de servicio, recolección extraordinaria, animales muertos, entre otros. 
  • En  urbanístico por la expedición de constancias, inscripción de contratistas, parcelamientos, urbanizaciones, construcciones, entre otras. 
  • Para el área hacendística, mediante la inscripción de contribuyentes específicos, solvencias, constancias, entre otras.

En cuanto al precio público, al cual suelen relacionar con las tasas, debe aclararse que éstas se rigen por las normas tributarias, por formar parte de los tipos impositivos; mientras que – para aquellos - se refiere a la prestación de servicios por particulares a favor del municipio, por ejemplo, en las concesiones. Tienen un origen contractual.

Es menester señalar que – como ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 0129, del 26 de junio de 2001 – cuando se hace el cumplimiento de la actividad a través de un concesionario, esto tiene lugar a cambio de una remuneración que percibirá de los usuarios del servicio (tarifa, precio).

Si se hace un análisis de la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010) sobre este punto, se llegará a la conclusión que no se emplearon los términos tasa, tarifa y precio con un sentido estricto o técnico, dado que los consideró como sinónimos.

Siendo la tasa un tributo, resulta contradictorio – por decir lo menos – que se encargue al Ejecutivo fijarlas, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y el Código Orgánico Tributario (COT) establecen la reserva legal tributaria. 

Esto se complementa con aquello que no podría por decreto o resolución llevar a cabo establecerla, lo que sí es posible en los precios o tarifas porque corresponde al Ejecutivo, debiendo cumplir con los procesos consultivos a que se refiere la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP).

No hay que pasar por alto que en las tasas no hay ánimo de lucro, lo que ocurre en el precio, ya que en aquélla solamente busca cubrir el costo del servicio.

En los precios la no gratuidad implica que se trata de la retribución por la labor a cumplir por el particular, que deberá pagar el usuario o beneficiario del servicio de aseo urbano y domiciliario.

Si se trata del Municipio en forma directa, por ejemplo, lo que se cobra es tasa, ya que se trata de obligaciones conforme a la Ordenanza o ley nacional.

Cuando es un particular, como en las concesiones, en el entendido que se satisface un servicio público no reservado al Estado, entonces se está frente a un precio público.

El control sobre la prestación se encuentra a cargo – en el caso del Municipio – por el Concejo Municipal y la Contraloría Municipal de acuerdo con las competencias señaladas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), sin perjuicio de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ejemplo de ello sería lo concerniente al otorgamiento de la concesión del servicio o las tasas de la ordenanza, en los términos expuestos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

En otra oportunidad de tratarán otros aspectos relacionados con este tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.