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domingo, 25 de junio de 2017

La Nomenclatura Urbana II

LA NOMENCLATURA URBANA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
   
Por cuanto se hace necesario fijar regulaciones con miras a dar carácter de permanencia de la denominación de los sitios como calles, parques, plazas, urbanizaciones y avenidas, los municipios suelen regular la nomenclatura urbana mediante ordenanza. Sin embargo, no es la única con relación en el tema. Las de Zonificación, Construcciones y Catastro, entre otras, tienen vinculación.

Al respecto, una ley local de esta naturaleza ha de tratar los procedimientos administrativos de la asignación o modificación de las denominaciones oficiales de los elementos urbanos que conforman la toponimia del Municipio.

Ante la pregunta de quiénes son los sujetos sometidos a la aplicación de este texto normativo, la respuesta frecuente se refiere a los ciudadanos residentes o no dentro del municipio, las organizaciones sociales o comunitarias y demás personas jurídicas, los funcionarios o servidores públicos de cualquier naturaleza investidos o no de autoridad.  

En tal sentido se impone la obligación de colaborar con las autoridades municipales en la estricta aplicación de la Ordenanza, donde uno de los deberes fundamentales es el respeto por las asignaciones establecidas, la preservación de la rotulación o identificación colocada en los lugares para que cumplan su finalidad de señalización, lo que pasa por la obligación de los propietarios de no retirarlas de los inmuebles y denunciar cualquier situación en la que se evidencie deterioro, delito (hurto, vandalismo) o desprendimiento del bien público.

También está el hecho de no cambiar unilateralmente las fijadas por las autoridades municipales.

Aquí los cuerpos de policía municipal cumplen una tarea para reportar hechos como los descritos durante sus turnos de trabajo, los cuales son permanentes porque es un servicio público no susceptible de interrupción, además de la investigación con la instrucción respectiva de carácter administrativo o judicial, según sea el caso.

Señalan los especialistas en materia urbanística que la nomenclatura urbana es considerada patrimonio de la comunidad y de interés público.

Las ordenanzas en esta materia suelen establecer la asignación al Concejo Municipal como una competencia exclusiva la designación de la denominación de los espacios públicos, aunque la participación ciudadana juega un rol fundamental. 

Generalmente se legisla para conferir tal distinción a personas fallecidas destacadas, aunque podría ocurrir con quienes viven aún, con nacionalidad venezolana o no; aquí se observan nombres como Juan Pablo II y Paulo VI,  ampliamente conocidos en nuestro país, quienes han sido objeto de ello para significar personas que no son nacidos ni residieron en el territorio nacional pero que nadie discutiría sobre sus actuaciones llegando a presidir la Iglesia Católica. Todavía se recuerda gratamente las visitas dispensadas por aquél y toda la movilización que causó siendo recibido por las altas autoridades y rindieron homenajes sentidos. 

Todas coinciden que debe tratarse de personas que resaltan en el campo de desempeño como las ciencias, cultura,  artes, educación, trabajo comunitario, deportes,  valores ciudadanos, carácter democrático, entre otros.

Existen parámetros que conllevan a iniciar estudios sobre nomenclatura; por ejemplo:

1.- Cuando hay algún bien que requiera dotarlo de denominación. 

2.-  Bienes que presenten duplicación con la denominación con situación de proximidad.

3.- Nuevos espacios públicos creados.

Otras motivaciones, dentro del consenso político de los parlamentarios locales, pueden ser de naturaleza institucional, geográfica, histórica, tradicional, cultural, indígena.

Quien pretenda la instauración de designar un espacio público con algún nombre que lo individualice, bien sea por primera vez o cambiar la existente, las ordenanzas prevén que la iniciativa puede partir del Alcalde, Concejales, vecinos o de sectores de la comunidad (gremios profesionales, comercio, colonias asentadas, entre otros).

Para ello se puede tratar como ha previsto la LOPPM siguiendo los parámetros de cuando se aspira introducir un proyecto de ordenanza ante el Concejo Municipal; este medio de participación consiste en que pueda llevarse ante las instancias legislativas planteamientos para someter a su consideración el estudio de alguna situación que amerite regulación mediante normas de carácter legal.

Los ciudadanos pueden presentar proyectos de ordenanzas o de modificación de las ya existentes, ante el concejo municipal; en tal sentido, la LOPPM señala que en un porcentaje no menor al cero coma uno por ciento (0,1%) de los electores del municipio.

Implica que debe acreditarse la condición de elector, es decir, mayor de edad y residente en el municipio, en primer término, de forma concurrente. Para ello es usual acudir ante el Poder Electoral  a los fines de certificar que se es elector y ejerce el sufragio en esa jurisdicción.

La norma no ha previsto expresamente que se deba o no presentar una constancia de residencia; sin embargo, nada impediría a los proponentes del  proyecto las introduzcan al momento de la presentación de éste.

Una vez recibida, el Concejo Municipal le dará el tratamiento conforme al Reglamento Interno y de Debates (RID) que posee cada municipio; significa llevarlo a la Comisión de Mesa, cuya finalidad es la coordinación y distribución siguiendo la organización interna del órgano legislativo, que no es otra que las Comisiones.

El órgano receptor es la Secretaría Municipal, aunque en la práctica puede llegar al conocimiento de las autoridades por manifestación ante el Alcalde o dependencias del Ejecutivo (Atención al Ciudadano, Ingeniería Municipal, Catastro, por ejemplo), Concejales, las Comisiones o la Presidencia del Concejo Municipal. 

Al ingreso en la Comisión Permanente – generalmente las de Participación Ciudadana, Desarrollo Social, Legislación, Gestión Urbana o Urbanismo son las más llamadas por razón de la materia dependiendo de la denominación que figura en el RID – se fija una sesión para el estudio y tramitación, concluyendo en un informe aprobatorio o no. Hecho esto se solicita incluirla para someterlo a la Plenaria, lo que popularmente se conoce como Cámara Municipal, a los fines de la decisión definitiva.

Puede darse el caso que los concejales decidan encomendar esta labor a una comisión mixta especial.

Sin embargo, en la etapa de sustanciación, las ordenanzas activan mecanismos de consulta pública para que los vecinos y organizaciones sociales o de otra naturaleza  manifiesten su opinión ante el planteamiento.   

Es factible la solicitud de un Derecho de Palabra antes o durante las labores para llevar una explicación a los legisladores con miras a sensibilizarlos en pro de la petición. Aquél se tramita ante la Secretaría Municipal.

Cuando el Cuerpo Edilicio toma decisión se encuentra los solicitantes ante estos escenarios.

La aprobación, es decir, han logrado el cometido lo que degenera en un Acuerdo Legislativo en el que se indicarán los pasos a seguir como el acto público para colocar la placa identificadora (rotulación) con la nueva denominación, además de remitirlo al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, la inscripción en el Catastro Municipal, la Dirección de Ingeniería Municipal, la Administración Tributaria cuando corresponda y, por último, la publicación en la Gaceta Oficial Municipal.

La negativa. Deberá notificarse por escrito a los proponentes en forma motivada la decisión.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Hacienda Municipal”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Las Mancomunidades”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Competencias Municipales”, “Municipio y otras entidades locales”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Catastro Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Cronista Municipal”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Mobiliario Urbano”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Las Variables urbanas”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “El Territorio Insular Miranda”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “Municipio y Urbanismo”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”,   entre otros que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con esta materia.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.      



domingo, 18 de junio de 2017

La Nomenclatura Urbana I

LA NOMENCLATURA URBANA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En cada ciudad o pueblo debemos tener presente que se requiere identificar las calles, plazas, parques y avenidas; las razones van desde aspectos de seguridad hasta conocer por donde transitamos y no perdernos.

Esto que suena tan simple no lo es en la práctica porque, en primer lugar, se tiene que contar con proyecto de construcción, un trazado vial, permisos y autorizaciones; luego se realiza con los servicios públicos: luz eléctrica, alumbrado, agua, gas, telefonía, entre otros.

Por último, incorporarla a la ciudad o pueblo a través del municipio.

La competencia urbanística en Venezuela se ejerce en dos niveles: nacional y municipal; en éste se incluye lo metropolitano, pues la concepción del legislador es que forma parte de él como se verá más adelante.

La Constitución de la República (CRBV, 1999) le asigna al Poder Nacional el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como la legislación urbanística.

El Poder Municipal – de acuerdo con la Carta Magna - tiene competencias sobre ordenación urbanística, arquitectura civil, nomenclatura, ornato público, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito, transporte público.

Esto se encuentra dentro de las llamadas competencias concurrentes, es decir, aquellas que se desarrollan en varios poderes públicos porque existen materias que se desenvuelven en varios ámbitos.

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOU, 1987), pese a ser preconstitucional no ha sido derogada ni anulada por las autoridades por lo que mantiene su vigencia; tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados.

La ordenación urbanística – continúa la LOU - comprende el conjunto de acciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados.

Desarrollando las normas constitucionales precisa la ley en referencia que las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los municipios, según sus competencias.

La Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000) pauta que el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, ente que tiene a su cargo la rectoría de la actividad geográfica, cartográfica y catastro del Estado; lo faculta para dictar normas técnicas que deberán cumplir los municipios en materias como el catastro y les prestará colaboración a la autoridad urbanística municipal cuando le sea requerido. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que son competencias del municipio el gobierno y administración de los intereses propios de la vida local; la gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo con la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la promoción de la participación ciudadana, el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad en las áreas de ordenación urbanística, el servicio de catastro, la arquitectura civil, la nomenclatura, ornato público, entre otras.

Hay dos casos en el ordenamiento sobre los ámbitos metropolitanos: el Área Metropolitana de Caracas y el Distrito del Alto Apure.

Veamos el primero de ellos.

La Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), la cual tiene por objeto normar el régimen de gobierno municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas como unidad político-territorial de los municipios que la integran, establecido por la Constitución de la República (1999), así como su funcionamiento, administración, competencias y recursos.

El Área Metropolitana de Caracas posee personalidad jurídica y autonomía. Su ámbito geográfico comprende el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Esta instancia de régimen municipal se crea con el fin de establecer una política integral que permita la planificación y coordinación de acciones orientadas a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, en concordancia con los municipios que lo integran.

Se le asigna como competencia fundamental, la planificación y coordinación en las materias de ordenación urbanística; desarrollo de programas de asistencia técnica dirigidos al nivel municipal, orientados a lograr el cumplimiento eficiente de sus competencias.

Por su parte, el segundo, se refiere al Distrito del Alto Apure, cuando a través de la Ley Especial que crea el Distrito del Alto Apure (2001) le corresponde promover, asistir y coordinar el ejercicio de las competencias municipales por parte de las autoridades locales que lo integran (Municipios Páez y Gallegos del Estado Apure) en materia de ordenación urbanística, arquitectura civil, ornato público, entre otras.

La nomenclatura urbana puede servir como un elemento que refuerza la identidad local; por ejemplo, cuando se hace alusión a las esquinas de Caracas, las cuales están llenas de historias pintorescas. 

Cabe mencionar nombres como “Peligro”, “Pele el Ojo”, “Perico” o "Cervecería" situadas en la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador; la de "Bolero" en la Parroquia Altagracia o "El Muerto" en la Parroquia Santa Rosalía. Todas en la zona céntrica de la capital de Venezuela.

También puede ser para el recordatorio permanente de próceres civiles como militares; por ejemplo: Luisa Cáceres de Arismendi, Juan Germán Roscio, Antonio José de Sucre y Santiago Mariño, donde los dos primeros fueron de aquellos mientras que, los últimos, se corresponden con los castrenses.

Un tercer parámetro puede consistir en personas pertenecientes a las artes, literatura o ciencias; por ejemplo: Teresa Carreño, Teresa de la Parra, Cristóbal Rojas, Arturo Uslar Pietri, Lisandro Alvarado, José María Vargas, Manuel Núñez Tovar, 

Las hay con nombres autóctonos como Guaicaipuro, Tamanaco, Petare, Baruta, Mariches, Chacao, Caricuao. 

Otro caso es lo relacionado con la geografía. Existen con denominaciones de ríos; por ejemplo: Río Orinoco, Río Caroní, Río Casiquiare. Las hay con nombres de especies vegetales: La Charneca, Los Jabillos, Las Palmas, Mamera, La Yaguara, Los Caobos.

Tienen cabida los motivos religiosos: El Calvario, Monte Piedad, Santa Sofía, Santa Inés, San Agustín, San Juan, San Pedro.

Puede fungir para el fomento de valores ciudadanos que inciden en otras áreas como el patrimonio local, cultural, turístico, entre otros.

Infinitas pueden ser las razones para designar determinado sector, urbanización, calles, avenidas, parques, plazas.

El Cronista Municipal – de acuerdo con la LOPPM - tiene a su cargo recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad. La memoria colectiva, las raíces que nos dan identidad, los bailes, los ritmos, la poesía, la novela. De hechos que perduran en el espacio y tiempo sin perder vigencia. Fortalece el sentido de pertenencia y arraigo.

Este despacho público es un órgano auxiliar del Poder Municipal; ello permite obtener de primera mano opiniones técnicas en cuanto a lo que debe hacerse en pro de la conservación y mantenimiento de bienes de interés cultural, educativo o histórico; ambiente, planificación, ordenación territorial y local.

Con miras a evitar que se pierda la labor investigativa y divulgativa los Cronistas se han agrupado en asociaciones estadales, así como una de carácter federativa, lo cual facilita el intercambio de experiencias.

Determinado que la nomenclatura urbana es una competencia municipal hay que pasar por definirla para poder ahondar en el tema.       

Según el portal www.catastrobogota.gov.co  se define a la Nomenclatura Urbana como un elemento fundamental de orden y planeación  de la ciudad, que facilita la ubicación de los predios y vías urbanas  a partir de la aplicación del modelo de ejes estructurantes  de nomenclatura vial que reorientan y facilitan la asignación de nomenclatura al contexto de la ciudad. 

Mientras que el término Elementos Urbanos se asocia con el conjunto de bienes del dominio público municipal que conforman  el patrimonio del Municipio; allí se encuentran comprendidos, por ejemplo, las urbanizaciones, calles, avenidas, plazas, parques, monumentos (históricos, arquitectónicos, entre otros); edificaciones deportivas, recreacionales, educativas, asistenciales generalmente con destino a servicios públicos municipales.

En sentido amplio se refiere hacia cualesquiera bienes que conforman el dominio público; instrumentos legislativos nacionales como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), Código Civil Venezolano (1982) o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) dan cuenta de esta denominación.

Por su parte, en el ámbito local, hay ordenanzas sobre bienes públicos, contraloría, patrimonio cultural e histórico se suman a esa lista de regulaciones sobre bienes del dominio público.

Como tercero, la Rotulación y Señalización: Consiste en el medio de materialización en los espacios públicos donde se informa a la colectividad de la condición de poseer una nomenclatura;  es la placa que contiene la denominación oficial aprobada por las autoridades municipales siguiendo los procedimientos establecidos.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Hacienda Municipal”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Las Mancomunidades”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Competencias Municipales”, “Municipio y otras entidades locales”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Catastro Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Cronista Municipal”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Mobiliario Urbano”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Las Variables urbanas”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “El Territorio Insular Miranda”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “Municipio y Urbanismo”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”,   entre otros que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con esta materia.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.      



sábado, 7 de enero de 2017

¿Cédula o Ficha Catastral?

¿CÉDULA O FICHA CATASTRAL?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Es frecuente encontrarse cuando se va a vender un inmueble que deben realizarse una serie de trámites adicionales y previos al otorgamiento ante la Oficina de Registro Inmobiliario del documento de venta de un inmueble.

Algunos de estos se relacionan con el ámbito municipal. Uno de ellos se denomina la Cédula o Ficha Catastral.

Ahora bien, ¿qué es la cédula o ficha catastral?

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el catastro es el censo y padrón estadístico de las fincas rústicas y urbanas.

Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio apunta que el catastro es un registro público en el que se hace constar datos relativos a la propiedad inmueble, tales como cantidad, calidad, valor, nombre de su propietario, situación, extensión, límites, entre otros. 

La cédula es el instrumento donde constan los datos a los que se ha hecho referencia, especialmente en el párrafo precedente.

Esto significa que la cédula o ficha catastral sirve para fines estadísticos, tributarios y de ordenación llevados por la autoridad competente, con miras a su aplicación de acuerdo con las materias descritas. 
Para efectos municipales este autor se refiere a los urbanos, por ser del interés local.

Existen dos impuestos que mantienen vinculación estrecha con el catastro; son ellos el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias.

Aquél – siguiendo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal - recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en una jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas.

Mientras que, el último, no lo define pero establece que corresponde al municipio la recaudación y control de los impuestos que, sobre transacciones inmobiliarias creare el Poder Nacional; se regulará mediante ordenanza.

Este tributo cobró vida en la legislación de registros y notarías públicas cuando estipula que lo constituye la serie de actuaciones que se someten ante la oficina registral o notarial; grava operaciones como compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial, particiones de herencia, sociedades o compañías anónimas, contratos, transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, derechos para la formación de sociedades, las contribuciones y demás actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre ellos.

Es menester recordar que no deben confundirse los hechos generadores del impuesto sobre la renta, timbre fiscal o de transacciones inmobiliarias – por ejemplo - porque el legislador los diferencia claramente en los instrumentos que lo regulan. La jurisprudencia del Máximo Tribunal como de los Tribunales Contencioso Tributario ha dado cuenta de ello.  

Un segundo caso lo constituyen las Contribuciones Fiscales (i) sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento y (ii) por mejoras, que se causa por la ejecución por parte del municipio o con su financiamiento de obras públicas o prestación de servicio público que sea de evidente interés para la comunidad debiendo resultar especialmente beneficiados.

En Venezuela, cuando se trata del catastro urbano, el municipio es el poder público competente, en virtud de atribuirlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), lo que desarrolla la legislación nacional en leyes como la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley de Geografía y Cartografía Nacional (2000), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Orgánica del Ambiente (2006), el Código Civil Venezolano (1982), Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015)

Para el caso de lo rural, es competencia del Poder Nacional de acuerdo con la Carta Magna y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el cual tiene un ente ejecutor denominado Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Actualmente esas definiciones mantienen valor, ya que se trata de una competencia municipal del Poder Ejecutivo (alcaldía), ejercida por una dependencia generalmente con denominación como Dirección o Gerencia de Catastro, la cumple una función primordial en materia de ordenación territorial y urbanística, control urbanístico, planificación, hacienda, presupuesto, ambiente, entre otras.

No debe confundirse con el Registro Público, ya que en éste es donde se efectúan las gestiones de tráfico inmobiliario, tales como hipotecas, servidumbres; así como de otra naturaleza, por ejemplo, el caso de los testamentos. Depende del Ejecutivo Nacional. Se rige por el Decreto con rango, valor y fuerza de  Ley de Registros Público y Notariado (2014).

Los municipios suelen regular la actividad catastral mediante ordenanza, es decir, acto sancionado con carácter de ley local de aplicación general.

En ellas se consagran deberes formales, como los previstos por el Código Orgánico Tributario (2014), solo que del tipo urbanístico o de ordenación, para obligar a los particulares y organismos públicos la inscripción de ciertos actos de interés como los descritos en los párrafos anteriores, ya que permite conocer cómo evoluciona la  ciudad tras el paso del tiempo, permitiéndole la debida planificación de acuerdo con las necesidades.

Algunas de esas ordenanzas sobre catastro contemplan sanciones ante la omisión absoluta o parcial, las cuales deberán acatar los afectados. De allí que se recomienda la actualización en el tiempo oportuno. Es frecuente encontrar personas que no acuden ante la Oficina de Catastro por lo complicado de los trámites; sin embargo, existe la tendencia de poder realizarlos digitalmente siguiendo tutoriales que facilitan al interesado el cumplimiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre  Inmuebles Urbanos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Registros Públicos y Notariado”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Municipio y Ordenación Urbanística”, “Los Espacios Públicos”, “La Fiscalización en materia de Urbanismo Local”, “El Presupuesto Participativo”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.





domingo, 4 de mayo de 2014

¿Precio o Tasa para el pago del servicio de aseo urbano y domiciliario? III

¿PRECIO O TASA PARA EL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

La clasificación de los tributos ha sido estudiada desde diversos puntos de vista; sin embargo, los autores coinciden en la clásica tripartita de Impuestos, Tasas y Contribuciones.

La legislación venezolana ha recogido esta misma clasificación y la aplica en cada uno de los ámbitos territoriales. El municipio no es la excepción.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce al nivel local potestad tributaria, siendo lo que la doctrina ha llamado como originaria y derivada.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) incluye a las tasas dentro de los ingresos ordinarios del municipio. Nótese que ni la Carta Fundamental ni la LOPPM han definido lo que constituyen las Tasas.

Siguiendo a Ada Ramos en su obra “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998; sobre las tasas se pronuncia así: 

“…a.- Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley. 

b.- Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla.- 

c.- El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado. 

d.- Tiene su origen en las Ordenanzas 

e.- Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público 

f.- La tasa debe ajustarse al costo del servicio…”

Los municipios consideran la aplicación de tasas en actividades, tales como: 


  • Mataderos Municipales: por el registro de prestadores de servicio (proveedores, concesionarios, arrendatarios, entre otros), uso de estacionamientos de usuarios o transportistas, almacenamiento de productos perecederos, almacenamiento de productos procesados, uso de frigoríficos, digestor o incinerador, entre otros; 
  • Mercados Municipales, uso de estacionamientos por transportistas o usuarios, almacenamiento, entre otros; 
  • Cementerios, por inhumaciones, exhumaciones, traslados, inscripción de prestadores de servicios; 
  • Aseo Urbano y Domiciliario, por el sistema tarifario, volumen de desechos, peso o cantidad de estos, manejo de escombros, inscripción de usuarios y de prestadores de servicio, recolección extraordinaria, animales muertos, entre otros. 
  • En  urbanístico por la expedición de constancias, inscripción de contratistas, parcelamientos, urbanizaciones, construcciones, entre otras. 
  • Para el área hacendística, mediante la inscripción de contribuyentes específicos, solvencias, constancias, entre otras.

En cuanto al precio público, al cual suelen relacionar con las tasas, debe aclararse que éstas se rigen por las normas tributarias, por formar parte de los tipos impositivos; mientras que – para aquellos - se refiere a la prestación de servicios por particulares a favor del municipio, por ejemplo, en las concesiones. Tienen un origen contractual.

Es menester señalar que – como ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 0129, del 26 de junio de 2001 – cuando se hace el cumplimiento de la actividad a través de un concesionario, esto tiene lugar a cambio de una remuneración que percibirá de los usuarios del servicio (tarifa, precio).

Si se hace un análisis de la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010) sobre este punto, se llegará a la conclusión que no se emplearon los términos tasa, tarifa y precio con un sentido estricto o técnico, dado que los consideró como sinónimos.

Siendo la tasa un tributo, resulta contradictorio – por decir lo menos – que se encargue al Ejecutivo fijarlas, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y el Código Orgánico Tributario (COT) establecen la reserva legal tributaria. 

Esto se complementa con aquello que no podría por decreto o resolución llevar a cabo establecerla, lo que sí es posible en los precios o tarifas porque corresponde al Ejecutivo, debiendo cumplir con los procesos consultivos a que se refiere la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP).

No hay que pasar por alto que en las tasas no hay ánimo de lucro, lo que ocurre en el precio, ya que en aquélla solamente busca cubrir el costo del servicio.

En los precios la no gratuidad implica que se trata de la retribución por la labor a cumplir por el particular, que deberá pagar el usuario o beneficiario del servicio de aseo urbano y domiciliario.

Si se trata del Municipio en forma directa, por ejemplo, lo que se cobra es tasa, ya que se trata de obligaciones conforme a la Ordenanza o ley nacional.

Cuando es un particular, como en las concesiones, en el entendido que se satisface un servicio público no reservado al Estado, entonces se está frente a un precio público.

El control sobre la prestación se encuentra a cargo – en el caso del Municipio – por el Concejo Municipal y la Contraloría Municipal de acuerdo con las competencias señaladas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), sin perjuicio de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ejemplo de ello sería lo concerniente al otorgamiento de la concesión del servicio o las tasas de la ordenanza, en los términos expuestos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

En otra oportunidad de tratarán otros aspectos relacionados con este tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  



           



















domingo, 27 de abril de 2014

¿Precio o Tasa para el pago del servicio de aseo urbano y domiciliario? II

¿PRECIO O TASA PARA EL PAGO DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Uno de los elementos diferenciadores en cuanto a si debe fijarse mediante tasa o precio público, es quién presta el servicio.

En la anterior entrega se señaló que el municipio puede satisfacer el servicio en 


  • forma directa; aquí es mediante los órganos que conforman la Alcaldía.
  • a través de entes: toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia, sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción.

Aquí tienen cabida los institutos autónomos, empresas municipales, sociedades, fundaciones y mancomunidades.

De acuerdo con las normas de organización municipal, las empresas municipales tienen  que ver con la función ejecutiva o administrativa, por lo que están bajo la estructura de la Alcaldía, ya que ésta es el órgano ejecutivo o de gobierno. 

Al respecto, es pertinente recordar la norma de la LOPPM (2010) que atribuye al alcalde ser el máximo jerarca dentro de estas funciones o competencias. 

El ordenamiento jurídico no solamente permite que el Municipio pueda hacerse de una empresa y llevarla a la esfera gubernamental;  así como se puede crear una empresa municipal, también sería viable adquirirla mediante la compra accionaria a sus dueños o a través de permuta, cesión o cualquiera otra vía contractual, por solo mencionar las consensuales. 

El Código de Comercio Venezolano (1955) establece normas sobre las sociedades mercantiles.

Las Mancomunidades son otra forma de expresión de los llamados medios de gestión municipal, ya que nace como una forma asociativa para la realización de materias específicas; generalmente se conciben para el área de servicios públicos, tales como: aseo urbano y domiciliario, distribución de agua potable, gas doméstico, entre otros. 

Se instalan producto del acuerdo voluntario entre dos o más municipios, sean o no colindantes, de la misma o no entidad federal; para la ejecución de materias de su competencia, es decir, las del nivel local.

Mientras que, las fundaciones, siguiendo a la Ley Orgánica de Administración Pública, son aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general. Artístico, científico, literario, benéfico o social, en cuyo acto de constitución participe el municipio o alguno de sus entes, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes en un porcentaje superior al cincuenta por ciento. 

También el Código Civil Venezolano (1982) pauta normas sobre las personas de derecho privado de carácter civil.

Para el caso que el municipio decida prestar el servicio público por sí mismo o en forma directa, se entiende que lo lleva a cabo a través de dependencias jerárquicamente dentro de la estructura de la alcaldía, bien sea direcciones, gerencias, departamentos, entre otros bajo el dictado de las instrucciones del alcalde, por aquello de formar parte de la función administrativa o ejecutiva del ámbito local.

También puede darse el caso que se haga por terceros; un ejemplo es la concesión. 

Al respecto se debe tener en cuenta lo previsto tanto por la LOPPM como por la Ley de Contrataciones Públicas, cuya finalidad sería reestructurar los esquemas establecidos para las contrataciones públicas; regular la actividad del Estado – en este caso el Municipio – en lo atinente a


  • la adquisición de bienes, 
  • prestación de servicios y 
  • ejecución de obras, 
con la finalidad de preservar el patrimonio público, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos.

El municipio se encuentra sometido al cumplimiento del referido instrumento, tanto en sus órganos como los entes. 

Otro de los sujetos relacionados, aun cuando no constituye propiamente una entidad pública, son los consejos comunales y otras organizaciones comunitarias que reciban recursos financieros o materiales del Estado en cualquiera de sus manifestaciones.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

En otra oportunidad de tratarán otros aspectos relacionados con este tema. 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 20 de abril de 2014

¿Precio o Tasa para el pago del servicio de aseo urbano y domiciliario? I

¿PRECIO O TASA PARA EL PAGO DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro del concepto de autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) asigna a los municipios están la gestión de las materias de su competencia, así como también la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

En cuanto al primer punto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y gestión de sus competencias, pudiendo llevarlo a cabo por sí mismos, a través de organismos que – de manera descentralizada -  de manera exclusiva o mixta, o por contratación con particulares como ocurre con las concesiones, por ejemplo.

De igual forma, el mencionado texto legal también ha previsto como una competencia municipal el servicio de aseo urbano y domiciliario.

Acerca del segundo elemento, poseen potestad tributaria; esto significa que – a título originario o derivado – pueden por ordenanzas crear, modificar o suprimir los tributos que les corresponden.  

Estos forman parte de la Hacienda Municipal, la cual está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración corresponda a la Entidad.

Los ingresos se clasifican en ordinarios y extraordinarios.

Constituyen ingresos ordinarios los procedentes de la administración de su patrimonio: Las tasas por el uso de sus bienes o servicios

Los que se generen de la actividad tributaria, tales como: 


  • Impuesto sobre actividades económicas, industria, comercio o servicios o de índole similar (ISAE).
  • Impuesto sobre Vehículos. 
  • Impuesto sobre Inmuebles Urbanos. 
  • Impuesto sobre Espectáculos Públicos. 
  • Publicidad y Propaganda. 
  • Apuestas y Juegos Lícitos. 
  • Impuesto Territorial Rural o sobre Predios Rurales. 
  • Contribuciones por Plusvalía. 
  • Los ramos nacionales (como el caso de registros públicos) o estadales según la legislación que los regule; entre otros. 

Existen ingresos cuyo origen no es tributario, que obedecen mayormente a la financiera, tales como:

  • Situado Constitucional. 
  • Los derivados por sanciones o multas, como en materia inquilinaria en la provincia. 
  • Dividendos o suscripciones de capital. 
  • Los provenientes de Fondo de Compensación Interterritorial.

Mientras que, forman parte de los ingresos extraordinarios, los siguientes: 


  • el precio de venta de sus bienes, incluidos los ejidos. 
  • Bienes que le fueren donados o legados. 
  • Aportes especiales por el nivel nacional o estadal. 
  • Empréstitos y demás operaciones de crédito público.

Por su parte, la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010), la cual tiene por objeto establecer las disposiciones regulatorias con el fin de reducir la generación, garantizar el aprovechamiento y disposición final de la basura. 

Al señalar competencias específicas a los tres niveles territoriales de poder público, debe incluirse como competencia concurrente, por lo que cada uno tiene una cuota de responsabilidad definida.

El ámbito nacional tiene a su cargo 


  • la Formulación de Políticas sobre la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, 
  • Fijar criterios para el establecimiento de tributos.
  • Aprobar tecnologías para el tratamiento o aprovechamiento. 


No debe olvidarse que la materia ambiental y de salud es de corte nacional, ya que tiene estrecha relación con este tema, de allí que es pertinente revisar la Ley Orgánica del Ambiente  (2006), la Ley Orgánica de Salud (1998) y la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP).

A los estados y al Distrito Capital, 


  • la Prestación de los servicios de transferencia y disposición final de los desechos sólidos, bien sea en forma directa o a través de terceros, como asociaciones cooperativas, empresas privadas, por ejemplo. 
  • Participar en el aprovechamiento de residuos mediante la creación de empresas de propiedad colectiva,  con las comunidades organizadas.

Al municipio, la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo señala dentro del elenco de competencias propias y obligatoria, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de desechos; para la realización pueden hacerlo con cualesquiera medios de gestión como dice esta Ley.

Uno de los elementos más resaltantes es la educación ambiental aplicada a este campo, por lo que velará en pro de fomentarla en cada ámbito de su actuación, ya que esto provocará los cambios en la población, no solamente en cumplir con los horarios de recolección o en mantener espacios públicos menos contaminado, sino que es la herramienta indispensable en el reciclaje, lo que mejorará la calidad de vida, sin contar ahorros de recursos económicos, materiales y humanos que pueden ser destinados a otras competencias del nivel local.

En el ejercicio del control urbano y la ordenación urbanística, deberá proponer lugares para la ubicación de instalaciones en el manejo integral de residuos y desechos sólidos.

Para llevar a cabo la gestión los municipios deben contar con un relleno sanitario, por lo que la LGIB dispone unas regulaciones para adecuar las instalaciones a cielo abierto y transformarlas en rellenos sanitarios. 

Estos pueden ser mediante cualquiera de los medios de gestión, como las mancomunidades, que ofrecen mayor amplitud, puesto que la asociación con varias entidades locales hace más llevadero el aspecto económico y podría ubicarlo dentro o fuera de la jurisdicción de un municipio o los integrantes de la mancomunidad, de acuerdo con el contrato respectivo.

Dado que esto implica grandes sumas de dinero para los ámbitos locales, el ordenamiento jurídico ha entendido que se establezca el llamado régimen económico, conformado por las tasas, subsidios, tarifas, donaciones y otros;  de allí que la ciudadanía debe pagar oportunamente el servicio. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

En otra oportunidad de tratarán otros aspectos relacionados con este tema. 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.