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domingo, 30 de julio de 2017

La Ordenanza sobre Fauna Doméstica II

LA ORDENANZA SOBRE FAUNA DOMÉSTICA II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

De la entrega anterior restaron por abordar varios puntos, los cuales se harán en la presente.

En primer lugar, cuando un Municipio regula mediante ordenanza los distintos aspectos sobre fauna doméstica, debe dejarse un margen a la autoridad ejecutiva para el dictado de normas o criterios técnicos que permitan la aplicación efectiva de la ordenanza sin que pierda validez (cualidad de un acto para surtir los efectos legales propios, producción de efectos); vale destacar que – en Derecho - no es lo mismo que la vigencia.

Véase el siguiente ejemplo. 

Lo que requieren las tortugas, los gatos o canarios dentro de una tienda o expendio de animales en cada caso: temperatura, espacio para habitar, comida, entre otros; nótese que no son idénticos en ningún de ellos  por el tipo de animal.

Sin embargo, todos coinciden en la necesidad de gozar de atención médica, medicamentos, alimentación.

Las ordenanzas, por razones de técnica legislativa relacionadas con la validez, no es adecuado que desciendan a campos tan específicos y variables en el tiempo, por lo que se asisten de actos de rango sublegal como reglamentos, resoluciones o providencias.

Un aspecto muy importante para el cumplimiento efectivo de una ordenanza sobre fauna doméstica es la participación ciudadana, ya que puede ser un vínculo entre autoridades y vecinos dadas las múltiples formas como la ha concebido el legislador.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene como principio cardinal la participación; para muestra basta con la creación de organizaciones de tipo comunitario, como cooperativas, empresas municipales (mixtas o exclusivas), fondos de ahorro, entre otros; donde se invierten recursos y se da cabida a los ciudadanos en su conformación para la gestión y atención de necesidades colectivas en áreas como salud, aseo urbano y domiciliario, ornato, protección vecinal, entre otras.

En este texto normativo se establecen los llamados Medios de Participación, entre los que se encuentran: Cabildos Abiertos, Asambleas de Ciudadanos, Consultas Públicas, Presupuesto Participativo, Iniciativa Popular, Control Social, Referendos, Iniciativa Legislativa, Medios de Comunicación Social Alternativos, Instancias de Atención Ciudadana, Autogestión, Cogestión.

Hay que hacer la salvedad que no son los únicos.

Para una mejor comprensión me voy a permitir hacer algunos ejemplos con medios de participación.

Un Cabildo Abierto es una forma de participación que consiste en una sesión de trabajo parlamentario entre el Concejo Municipal y los ciudadanos; se diferencia de las que se llevan a cabo en la sede del órgano legislativo por  el elemento de ubicación, es decir, aquellos son fuera, por lo que de ello se deriva su nombre.

La LOPPM establece que la iniciativa, es decir, quién puede convocarlos, corresponde al concejo municipal, al alcalde o a los ciudadanos. Sus decisiones serán válidas con la aprobación de la mayoría de los presentes, siempre y cuando trate de asuntos atinentes a su ámbito espacial.

Por otra parte, el Texto Fundamental les da carácter vinculante a los cabildos abiertos.

Implica la existencia de una situación que llama la atención de los vecinos y requieren de las autoridades tomen acciones inmediatas, por lo que reúnen a funcionarios del ejecutivo y legislativo, para el caso que nos ocupa, relacionados con animales que deambulan o permanecen en espacios públicos por mucho tiempo ocasionando molestias; pudiera ser que los dueños no se ocupen de sus excretas.

En un sentido semejante podría enfocarse una Asamblea de Ciudadanos. Como se desprende de su nombre es la reunión de personas que toman interés por algún asunto vecinal o que afecte a la ciudad y lo discuten junto con sus autoridades.

El Presupuesto Participativo es una herramienta de planificación y participación ciudadana. La LOPPM lo define como el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos del Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución y control del presupuesto de inversión anual de la Entidad.

Todo ello con el propósito de materializarlo en proyectos que permitan el desarrollo del Municipio, atendiendo a las necesidades y propuestas de las comunidades y sus organizaciones en el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), regido por la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (LCLPP, 2015).

Es pertinente señalar que – como fuente de participación ciudadana – la LCLPP ha previsto que, sin menoscabo de las facultades de control correspondientes al Poder Ciudadano, representado por la Contraloría General de la República y el Poder Municipal, a través de la Contraloría Municipal, existirá la contraloría social por parte de los ciudadanos, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), la LOPPM y la Ley Orgánica de la Contraloría Social (2010).

Aplicado a esta materia se puede hacer el ejercicio que una comunidad plantea la realización de una obra, como podría ser un centro de protección animal o mejorar el existente, con el concurso de los vecinos en su manejo.

Los Medios Alternativos de Comunicación pueden constituir una  modalidad de organización de la comunidad; de allí que la LOPPM los incluya como forma legítima de participación; aunque no los define expresamente, el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público (RRSTAC, 2002) que tiene por objeto establecer el régimen general y los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, así como la forma y condiciones de otorgamiento de las habilitaciones administrativas y concesiones, a los fines de garantizar la comunicación libre y plural en las comunidades.

El objeto debe propender hacia la solución de problemas comunitarios y del servicio público, para lo cual está prevista la figura del productor comunitario o del productor independiente como un elemento que propenda a programas o proyectos de interés comunitario.

Al crear programas informativos sobre el correcto modo de mantener a un animal se logra atención temprana en salud, prevención de problemas  en convivencia ciudadana, entre otros. 

La iniciativa legislativa consiste en poder llevar ante las instancias parlamentarias, planteamientos para someter a su consideración el estudio de alguna situación que amerite regulación mediante normas de carácter legal, por parte de los ciudadanos como medio de participación ciudadana.

En cuanto a la forma cómo puede ayudar se podría pensar en una ordenanza, bien sea si creación o modificación de la vigente.

Por su parte, a través de la Autogestión, sea de forma individual o la comunidad directamente, lleva a cabo alguna actividad – dentro de  las competencias del municipio - que redunde en mejorar la calidad de vida de forma integrada sin que afecte negativamente en su entorno. Todo ello en cooperación con las entidades locales. Ambos se benefician porque se cumplen los objetivos trazados en la planificación dentro de algún programa de atención pública

La Cogestión, involucra pluralidad de sujetos participando activamente en la realización de actividades con resultado positivo, tanto para el nivel local como para los ciudadanos que – organizadamente – deciden cooperar en pro del beneficio colectivo.

Aquí cobra vigencia el ejemplo del centro de protección animal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión”, “Los Poderes Públicos”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y salud”, “Municipio y servicios sociales”, “Municipio y educación”, “Municipio y sistema de discapacidad” “Municipio y deporte en la Ley del año 2011”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Municipales”, “Institutos Públicos o Autónomos Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Ordenanza de Tránsito y Uso de Vías Públicas”, “La Ordenanza sobre Motorizados”, “La Policía Administrativa”, “Las Fiscalías Municipales”,  “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Ley Orgánica de Recreación”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Participación Ciudadana”,    entre otros, para tener mayor información general, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com 

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.

No lo olvide el país se construye desde sus municipios.    






domingo, 23 de julio de 2017

La Ordenanza sobre Fauna Doméstica I

LA ORDENANZA SOBRE FAUNA DOMÉSTICA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Desde hace muchos años la relación entre humanos y animales ha sido objeto de múltiples enfoques, desde el de no reconocimiento de derechos, considerados únicamente para servirse de estos, hasta la de sancionar conductas que produzcan su muerte, maltrato o daño, sin contar las de tipo religioso.

El legislador se ha valido de instrumentos normativos que permitan regular esa vinculación; uno de ellos son las ordenanzas sobre fauna doméstica o en cautiverio.

Las ordenanzas son definidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como actos que sanciona el Concejo Municipal (órgano legislativo) para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) cuando trata la formación de las leyes, lo cual también se encuentra en la  LOPPM de forma específica.

Ahora bien, debería ser bastante claro con lo expresado por el legislador el carácter de ley municipal; sin embargo, no siempre fue así.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ) como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la CRBV – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

En épocas recientes, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional  el 23 de noviembre de 2001, consideró que la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Iribarren del Estado Lara del 19 de octubre de 1194 viene a ser un acto de rango sublegal.

Otro caso similar se produjo en decisión – de la misma Sala – de fecha 12 de diciembre de 2001 donde se usó el argumento del rango sublegal de una ordenanza.

Sin embargo, cambió su criterio basándolo en un análisis del Texto Fundamental, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254 del año 2002, donde concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la CRBV, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Un punto importante en todo esto lo constituye el hecho que los municipios poseen potestad tributaria, tanto originaria como derivada, lo que significa que pueden producir instrumentos normativos que regulen los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo.

También están los temas de la autonomía financiera y presupuestaria concedida por la Carta Magna.

En relación con el  caso objeto de estas líneas el legislador nacional entendió que el municipio es el adecuado para tratar acerca de la gestión sobre la fauna doméstica, por aquello de la descentralización como herramienta eficaz para resolver las necesidades básicas de los ciudadanos y comunidades.

La Asamblea Nacional aprobó la Ley para la Protección para la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio (LPFDLC, 2009), cuyo objeto es la protección, control y bienestar de la fauna doméstica; asigna al poder local la competencia sobre ésta, sin menoscabo de órganos y entes nacionales que tienen relación con esta materia.

Todo ello en el marco de las llamadas competencias concurrentes, es decir, las ejercidas de forma compartida entre varios niveles del Poder Público, las cuales se pueden observar en diversas materias, tales como: policía, turismo, salud, ambiente, educación, tránsito y transporte terrestre, entre otras.

La LPFDLC, para garantizar el efectivo cumplimiento de sus disposiciones, señala que son de orden público, es decir, no relajables por convenios particulares, así como de obligatorio acatamiento general.

Define la protección de la fauna doméstica como el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización. También establece regulaciones en los casos de los animales peligrosos, investigación científica, entre otros.

Se crea un Registro de Fauna Doméstica ante la autoridad municipal para fines de control.

Le atribuye a los consejos comunales, los jueces de paz y las juntas parroquiales ser una instancia receptora de denuncias como de conciliación, caso de perturbación por hechos derivados de la propiedad o tenencia de fauna doméstica o libre.

Como nota al margen hay que recordar lo ocurrido con las juntas parroquiales y la decisión sobre ellas del tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, los municipios vuelcan su acción normativa – fundamentalmente – hacia la fauna doméstica porque es la que posee más estrecha relación con los humanos, quienes – a su vez – son los vecinos de las comunidades a las que se debe, dado que la experimentación científica, animales salvajes o peligrosos van hacia competencias del interés nacional.

Otro texto que ha previsto normas de alcance nacional es el Código Penal Venezolano (2005) en el Libro de las Faltas.

Un tercer caso de legislación nacional es la Ley de Propiedad Horizontal (1983) cuando asigna a las juntas de condominio, como forma de organización y gobierno vecinal en su ámbito, la elaboración del Reglamento de Condominio – el cual es distinto al Documento de Condominio -  donde se prohíbe la  permanencia de animales en áreas comunes de edificios sin el acompañamiento de sus propietarios o personas responsables.   

El Código Civil Venezolano (1982) dentro de las llamadas responsabilidades extracontractuales objetivas también ha previsto situaciones con animales, así como el deber de reparación por todo daño  ocasionado.

Una ordenanza de este tipo debería comenzar con unas Disposiciones Generales en las que se establezca el objeto, finalidad, ámbito de aplicación, glosario y principios.

También tendría que señalar la forma de gestión para el desarrollo de las competencias.

Para ello la LOPPM dedica varias normas lo que denomina como Medios de Gestión, las cuales ha concebido (i) por vía de gestión directa, es decir, por las dependencias de los órganos (direcciones, departamentos, entre otros); (ii) constitución de empresas de economía mixta (participación societaria con particulares u otras personas jurídicas estatales con formas de derecho público o privado) o exclusiva, donde el Municipio ejerce el dominio societario; (iii) creación de entes sin forma empresarial (fundaciones, institutos autónomos); (iv) concesiones; (v) autorizaciones otorgadas a particulares.

Cuando el Municipio requiere crear entes sin forma empresarial, como sería el caso de los llamados institutos autónomos, la iniciativa corresponde al Alcalde, quien hará la respectiva solicitud al concejo municipal para que éste elabore la ordenanza.

Si se trata de sociedades, fundaciones o asociaciones, el Alcalde lo hará mediante decreto, contando con la opinión previa del contralor municipal y del síndico procurador.

Tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) como el de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (2015) también aportan regulaciones referentes con la organización administrativa, pudiendo mencionarse los principios generales de eficiencia, rendición de cuentas, participación, transparencia, equilibrio fiscal, legalidad, soporte presupuestario, entre otros. 

Las ordenanzas de presupuesto, hacienda y contraloría municipal también norman sobre estos aspectos.

Determinado a quién se le asignará dentro del Ejecutivo Municipal, las políticas públicas que un texto normativo de esta naturaleza deberán dirigirse hacia el abrigo o protección, lugares destinados para la atención en salud, peluquería o estética, educación para su manejo, divulgación, adopción, venta, registro, circulación o permanencia en espacios públicos y privados, prohibiciones, participación en espectáculos, régimen tributario (tasas), sanciones, entre otros.

Es importante contar en el Municipio con la coordinación necesaria para abordar las distintas vertientes que se pueden originar con animales, tales como: convivencia ciudadana, salud, comercialización, tributación.

Veamos el siguiente ejemplo.

Una persona es mordida por un perro durante la permanencia en un edificio (recinto privado), lo que le daría derecho a ser atendido para el resguardo de su salud ante un eventual contagio de enfermedades como la rabia, por ejemplo, a costa del dueño del animal, por aquello de las responsabilidades extracontractuales objetivas.

Caso de no lograrse acuerdo en lo inmediato se puede requerir la asistencia de un juez de paz o cuerpo de policía. A esto debe sumarse la actividad de la dependencia con competencia en salud (humana y veterinaria); en todas se inicia un procedimiento administrativo. Todo sin perjuicio de lo previsto por otros instrumentos jurídicos.     

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión”, “Los Poderes Públicos”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y salud”, “Municipio y servicios sociales”, “Municipio y educación”, “Municipio y sistema de discapacidad” “Municipio y deporte en la Ley del año 2011”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Municipales”, “Institutos Públicos o Autónomos Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Ordenanza de Tránsito y Uso de Vías Públicas”, “La Ordenanza sobre Motorizados”, “La Policía Administrativa”, “Las Fiscalías Municipales”,  “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Ley Orgánica de Recreación”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Participación Ciudadana”,    entre otros, para tener mayor información general, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com 

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.

No lo olvide el país se construye desde sus municipios.    

sábado, 7 de enero de 2017

¿Cédula o Ficha Catastral?

¿CÉDULA O FICHA CATASTRAL?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Es frecuente encontrarse cuando se va a vender un inmueble que deben realizarse una serie de trámites adicionales y previos al otorgamiento ante la Oficina de Registro Inmobiliario del documento de venta de un inmueble.

Algunos de estos se relacionan con el ámbito municipal. Uno de ellos se denomina la Cédula o Ficha Catastral.

Ahora bien, ¿qué es la cédula o ficha catastral?

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el catastro es el censo y padrón estadístico de las fincas rústicas y urbanas.

Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio apunta que el catastro es un registro público en el que se hace constar datos relativos a la propiedad inmueble, tales como cantidad, calidad, valor, nombre de su propietario, situación, extensión, límites, entre otros. 

La cédula es el instrumento donde constan los datos a los que se ha hecho referencia, especialmente en el párrafo precedente.

Esto significa que la cédula o ficha catastral sirve para fines estadísticos, tributarios y de ordenación llevados por la autoridad competente, con miras a su aplicación de acuerdo con las materias descritas. 
Para efectos municipales este autor se refiere a los urbanos, por ser del interés local.

Existen dos impuestos que mantienen vinculación estrecha con el catastro; son ellos el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias.

Aquél – siguiendo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal - recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en una jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas.

Mientras que, el último, no lo define pero establece que corresponde al municipio la recaudación y control de los impuestos que, sobre transacciones inmobiliarias creare el Poder Nacional; se regulará mediante ordenanza.

Este tributo cobró vida en la legislación de registros y notarías públicas cuando estipula que lo constituye la serie de actuaciones que se someten ante la oficina registral o notarial; grava operaciones como compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial, particiones de herencia, sociedades o compañías anónimas, contratos, transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, derechos para la formación de sociedades, las contribuciones y demás actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre ellos.

Es menester recordar que no deben confundirse los hechos generadores del impuesto sobre la renta, timbre fiscal o de transacciones inmobiliarias – por ejemplo - porque el legislador los diferencia claramente en los instrumentos que lo regulan. La jurisprudencia del Máximo Tribunal como de los Tribunales Contencioso Tributario ha dado cuenta de ello.  

Un segundo caso lo constituyen las Contribuciones Fiscales (i) sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento y (ii) por mejoras, que se causa por la ejecución por parte del municipio o con su financiamiento de obras públicas o prestación de servicio público que sea de evidente interés para la comunidad debiendo resultar especialmente beneficiados.

En Venezuela, cuando se trata del catastro urbano, el municipio es el poder público competente, en virtud de atribuirlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), lo que desarrolla la legislación nacional en leyes como la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley de Geografía y Cartografía Nacional (2000), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Orgánica del Ambiente (2006), el Código Civil Venezolano (1982), Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015)

Para el caso de lo rural, es competencia del Poder Nacional de acuerdo con la Carta Magna y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el cual tiene un ente ejecutor denominado Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Actualmente esas definiciones mantienen valor, ya que se trata de una competencia municipal del Poder Ejecutivo (alcaldía), ejercida por una dependencia generalmente con denominación como Dirección o Gerencia de Catastro, la cumple una función primordial en materia de ordenación territorial y urbanística, control urbanístico, planificación, hacienda, presupuesto, ambiente, entre otras.

No debe confundirse con el Registro Público, ya que en éste es donde se efectúan las gestiones de tráfico inmobiliario, tales como hipotecas, servidumbres; así como de otra naturaleza, por ejemplo, el caso de los testamentos. Depende del Ejecutivo Nacional. Se rige por el Decreto con rango, valor y fuerza de  Ley de Registros Público y Notariado (2014).

Los municipios suelen regular la actividad catastral mediante ordenanza, es decir, acto sancionado con carácter de ley local de aplicación general.

En ellas se consagran deberes formales, como los previstos por el Código Orgánico Tributario (2014), solo que del tipo urbanístico o de ordenación, para obligar a los particulares y organismos públicos la inscripción de ciertos actos de interés como los descritos en los párrafos anteriores, ya que permite conocer cómo evoluciona la  ciudad tras el paso del tiempo, permitiéndole la debida planificación de acuerdo con las necesidades.

Algunas de esas ordenanzas sobre catastro contemplan sanciones ante la omisión absoluta o parcial, las cuales deberán acatar los afectados. De allí que se recomienda la actualización en el tiempo oportuno. Es frecuente encontrar personas que no acuden ante la Oficina de Catastro por lo complicado de los trámites; sin embargo, existe la tendencia de poder realizarlos digitalmente siguiendo tutoriales que facilitan al interesado el cumplimiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre  Inmuebles Urbanos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Registros Públicos y Notariado”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Municipio y Ordenación Urbanística”, “Los Espacios Públicos”, “La Fiscalización en materia de Urbanismo Local”, “El Presupuesto Participativo”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.





domingo, 6 de marzo de 2016

Registro y Control sobre Bienes Públicos II


REGISTRO Y CONTROL SOBRE BIENES PÚBLICOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Como en toda actividad pública se requiere contar con una legislación que la desarrolle, por cuanto cabe recordar que – en las materias regidas por el Derecho Público – existen una serie de principios, entre los que cuenta el Principio de Legalidad.

Sobre esto se puede contar con los siguientes textos normativos, sin indicación de orden jerárquico:

1.        Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  
2.        La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
3.        La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal         (2010)
4.        Código Penal Venezolano (1964), (2005).
5.        Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014).
6.        Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003, 2014).
7.        Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), que tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado.
8.        Código Civil Venezolano (1982).
9.       Código de Comercio Venezolano (1955).
10.   Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2015).
11.   Ley de Propiedad Industrial (1955).
12.   Ley de Transporte Terrestre (2008).
13.   Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014).
14. Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Espacios Acuáticos (2014)
15.   Ley de Aeronáutica Civil (2009).
16.   Ley Orgánica de Drogas (2010).
17. Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014)
18.  Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002)  
19.   Ley sobre el Derecho de Autor.
20.   Ley del Servicio Exterior (2013).
21.- Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

Cuando se decidió la aprobación de un texto legal para regular – de forma especializada – sobre bienes públicos, uno de los temas importantes – sin duda – tuvo que constituirlo el registro, porque permite información actualizada y tiempo real sobre los distintos tipos de objetos con los que cuentan las entidades públicas.

La palabra registro en Derecho es sinónimo de banco de información o de datos. En él - como se expresó en el párrafo precedente – se puede conocer el transcurrir o vida útil de lo que es objeto de registro.

Relacionemos el registro con elementos que acompañan a cualquier bien. Para ello retomemos el ejemplo del aseo urbano.

Si se cuenta con un registro de bienes se puede conocer cuántos y cuáles camiones, tipos de estos existen prestando el servicio, el estado de uso y conservación, adquisición con indicación de su modalidad (compra, leasing, donación, reversión), cronogramas de mantenimiento preventivo y correctivo, desincorporación, personal que opera el equipo, daños o reparaciones por vía indemnizatorias (seguros, particulares, gestión propia), garantías, valor actual en el mercado, entre otros.  

Imagine ahora el caso de una expropiación.

Cuando se requiere que un particular ceda – por razones de utilidad pública o social – de conformidad con la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002) un bien inmueble (terreno o edificio) para la construcción de un hospital, la entidad expropiante deberá poseer la información acerca del inmueble porque debe indemnizarse a sus propietarios, arrendatarios, poseedores, entre otros, por la privación en el uso, goce y disposición.

Debe contarse con datos de registro, catastro, servidumbres, gravámenes, entre otros, para que la indemnización sea acorde.

Una vez que el bien pase a manos de la entidad expropiante deberá reseñarse su inscripción en el registro de bienes públicos como pauta la Ley Orgánica de Bienes Públicos por vía – en este caso – de adquisición a través de la expropiación. Posteriormente, con la transformación que se hará por la nueva construcción se deberá actualizar la información.

La mayoría de las veces se percibe que solamente se trata de la adquisición a través del registro inmobiliario, al que alude el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014). Ya se indicaba que por la expropiación puede el Estado en todas sus formas adquirir inmuebles.

Otro caso es cuando se produce la vacancia de una sucesión, lo cual significa que al fallecer el titular de un bien, se pasa a lo que se denomina herencia yacente porque se desconocen los sucesores de un bien, entendido que – una vez hechas las investigaciones – no se encuentra al o los nuevos titilares producto de la transmisión patrimonial. Luego de cumplidos los extremos del Código Civil Venezolano (1982) de herencia yacente se pasa a la vacante y es el Estado su nuevo titular.

Sin embargo, esto no es lo que se desea destacar aquí, sino que – además de la adquisición – hay otras situaciones aplicables a un inmueble en manos del sector público. Por ejemplo, se puede producir una confiscación de un terreno por ser producto de hechos ilícitos, como el tráfico ilegal de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, previsto por la Ley Orgánica de Drogas (2010), pudiendo disponerse su ingreso a la hacienda pública. De hecho, se creó una dependencia que se ocupa del manejo de esos bienes mientras se da el nuevo uso definitivo, con la finalidad de usarlos en programas para el tratamiento, combate, entre otros.

Una situación para ello puede constituir el comiso (sanción que consiste en la privación de los bienes de manos de su poseedor o propietario producto de un hecho ilícito y pasa a manos de la autoridad amparado en norma legal que la prevé); un ejemplo es en materia de costos y precios, donde la Ley le permite que, tras la comisión de una infracción (especulación, por ejemplo) sobre bienes con precio regulado, se sancione al particular. Cuando la suerte de esos bienes es que ingresan al sector público, se requiere aplicar registro y control sobre ellos. Registro implica información (calidad, peso, medida) y control por la nueva disposición (venta a precio regulado) por medio de consejos comunales, aunque – técnicamente – no serán bienes públicos a los que se contrae la Ley de Bienes Públicos.

Dentro de los movimientos que pueden suceder para un bien se trate de la adscripción,  o sea, darle ubicación administrativa dentro del sector público. Aquí se presenta una delicada situación en los casos de inmuebles porque la Ley Orgánica de Bienes Públicos ordena considerarlos como de la República y su administración pasaría a manos de la Superintendencia.

Hay un escenario que no dejarse pasar y es el referido a los bienes situados fuera del territorio nacional, como ocurre con la industria petrolera o relaciones internacionales por servicio exterior y el consular; en esos casos, se regulan por normas de Derecho Internacional Público, con instrumentos tales como tratados, convenios y acuerdos.
 
En relación con los Principios de los Asientos Contables, señala el basamento de los registros, los cuales  abarca según A. Redondo, en su conocida obra “Curso Práctico de Contabilidad General, Centro Contable Venezolano, Caracas, 1981, “como toda operación que afecta o puede afectar, transformar o modificar el patrimonio, donde se registrará en contabilidad en su correspondiente cuenta. Entretanto, tiene por objetivo proporcionar la información económico-­‐financiera necesaria para alcanzar cualquier objetivo.            

Los   Principios   de   Contabilidad   son   normas   contables   emitidas   por   instituciones   con   autoridad   reconocida,   derivadas   de   la   práctica   más   frecuente   y,   por   tanto,   más   recomendables   y   orientadas  hacia  el  cumplimiento  de  un  objetivo  contable  concreto:  conducir  a  que  las  Cuentas   Anuales,   formuladas   con   claridad,   expresen   la   imagen   fiel   del   patrimonio,   de   la   situación   financiera  y  de  los  resultados.

La Contabilidad Administrativa está más dirigida a ofrecer información a usuarios internos: Gerentes, Ejecutivos, Consejo de Administración o Dirección, etc.

Los principios de contabilidad se establecieron para ser aplicados a la denominada Contabilidad Financiera y, por extensión, se suelen aplicar también a la Contabilidad Administrativa.  

La Contabilidad Financiera proporciona información, principalmente a usuarios externos: accionistas, acreedores, futuros inversores, organismos estatales, entre otros.

La Contabilidad Administrativa, se planeará de acuerdo a las necesidades o preferencias de cada ente, la cual podrá imponer sus propias regulaciones. La Contabilidad Financiera deberá planearse para proporcionar información cuantitativa, comparativa y confiable a los usuarios externos. Esto no significa que la información que ambas ofrecen sea diferente, sino que la Contabilidad Financiera deberá atenerse a los conceptos y Principios de Contabilidad generalmente aceptados en cuanto a la presentación de informes y normas a seguir. Cabe destacar los siguientes:

·          Principio de asociación de ingresos y egresos.
·          Principio de consistencia.
·          Principio de revelación suficiente.
·          Principio de importancia relativa.
·          Principio de objetividad.
·          Principio de conservatismo.
·          Principio de costo.
·          Principio de registro y control

El Registro de Bienes Muebles es un registro en el que se inscriben bienes muebles y determinados hechos, actos, contratos o resoluciones judiciales o administrativas relativos a estos; se encuentran a cargo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y  otros.

Para proceder con la relación de los bienes, tanto muebles como inmuebles, el funcionario a cargo de la administración de estos, pasa por plantearse elementos que la legislación debe responder con miras a dar cumplimiento con el deber de inscribirlos en los registros creados por norma legal, lo que les resguarda.

Uno de ellos si existe un único registro; qué se inscribe; cuál es la normativa que los regula; dónde se inscriben siguiendo las pautas organizativas; 

La Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) no posee la respuesta, por lo que hay que acudir al examen del ordenamiento.

Uno de los textos es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014), pues aquí se regula la función registral y notarial del Estado para bienes muebles e inmuebles, como automóviles, inmuebles (terrenos, edificios), acciones, entre otros.

Un segundo instrumento es el referido a la legislación aeronáutica y acuática, ya que el legislador dispone que las aeronaves y naves deban cumplir con requisitos registrales, a través de la Ley de Aeronáutica Civil y la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos  (2014), respectivamente.

La Ley de Transporte Terrestre (2008) crea el registro de vehículos, por lo que debe cumplirse a los fines de su circulación, venta, traspaso, entre otros.

Los Registros de Bienes Muebles están a cargo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Cuando se trate de marcas y patentes, la Ley de Propiedad Industrial (1955), es la adecuada para la protección de los derechos que se generan.

El Código de Comercio (1955) regula lo atinente a las relaciones mercantiles y en él hay normas sobre registro mercantil; pese a que el Estado no es concebido como comerciante, utiliza formas propias del derecho mercantil como las empresas del Estado, lo que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública regula bajo la clasificación de entes con forma empresarial

Los criterios para determinar qué Registro de Bienes Muebles es el competente para la práctica de la inscripción son los que establece la legislación aplicable en cada caso y que dependen del tipo de bien o acto que se trate de inscribir: en algunos casos el criterio será el lugar en que esté matriculado el bien, en otros del domicilio de los contratantes, o el lugar de ubicación del establecimiento mercantil, etc.

Como quiera que se trate de bienes que deben ser administrados por cuenta ajena, pueden ocurrir situaciones en las cuales sea menester determinar responsabilidades por ello. Al respecto, la Ley Orgánica de Bienes Públicos establece la posibilidad que la Superintendencia de Bienes Públicas ejerza labores de inspección o vigilancia en razón de su manejo.

Un ejemplo de esto es cuando se omite la información sobre un bien inmueble, lo que permite un aprovechamiento o uso indebido en beneficio particular. Nuestro ordenamiento constitucional estatuye que existen varios tipos de responsabilidad en el manejo de la cosa pública: civil, penal, administrativa.

La materia de bienes públicos no podía ser la excepción.

La Ley Orgánica de Bienes Pública faculta a la Superintendencia para la apertura, sustanciación y decisión de procedimientos administrativos para determinar responsabilidad, sin perjuicio de las restantes, como sería – en caso de comisión de delitos – poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio de las investigaciones sobre ilícitos penales.

Para ello se ha previsto un procedimiento, el cual consta de fase de iniciación, sustanciación y decisión, en la que podría imponerse sanción de multa por responsabilidad en el manejo de bienes y, como ha quedado anotado, la posibilidad de notificar al Ministerio Público para que éste se ocupe de la determinación de responsabilidad penal o de la Contraloría General de la República. 
 
La importancia radica en que el estado y valor de los distintos de bienes varía con el tiempo; es por ello que la información actualizada permite un manejo adecuado; por ejemplo, si un bien llega a la obsolescencia permitirá su desincorporación oportunamente para evitar el aumento de costos.

Otra situación podría ser en la garantía para su conservación. Al poseer un registro y control adecuados se podrá aplicar el correctivo necesario, por ejemplo, si debe aumentarse o cambiar la garantía.

Ya se ha indicado la pertinencia de contar con un registro y control adecuados; por ejemplo, se puede contar con el inventario acerca de los bienes pertinentes en el desarrollo de competencias, cuando se hablaba al inicio sobre los ejemplos en materia de aseo urbano.   

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos publicados por este Autor denominados como "Organización y Gestión Municipal", "Competencias Municipales", "De la Hacienda Municipal", "De Los Municipios y otras entidades locales", "El Área Metropolitana de Caracas", "El Distrito del Alto Apure", "Los Distritos Metropolitanos", "Las Dependencias Federales", "El Territorio Insular Miranda", Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano", "El Catastro Municipal", "El Mobiliario Urbano", "El Presupuesto Participativo", "Municipio y Expropiación", "Municipio y Ambiente", "Municipio y reforma habilitante de 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos", Municipio y Servicios Públicos", entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información relacionada.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 28 de febrero de 2016

Registro y Control sobre Bienes Públicos I

REGISTRO Y CONTROL SOBRE BIENES PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Se dice que patrimonio es el complejo o conjunto de relaciones jurídicas que tienen un contenido económico reducidas a una unidad por pertenecer a un mismo sujeto. Esta definición corresponde al maestro Candian, citado por el también maestro Manuel Simón Egaña en su libro “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Criterio, Caracas.

Esto pasa por contar con bienes materiales e inmateriales, lo cual no riñe con la clasificación que sobre los tipos de bienes aparecen en nuestra legislación.

Ello significa que con objetos sometidos al señorío o poder del titular del derecho sobre estos, en palabras del maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (Derecho Civil II), Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela;  es posible ejecutar competencias.

Veamos los siguientes ejemplos.

Si se va a prestar el servicio de aseo urbano a través del barrido de las calles, se debe contar con equipos (escobas, paletas, camiones, entre otros) para que el municipio pueda llevarlo a cabo; inclusive, si esto se hace a mediante concesión, la empresa debe contar con ellos.


Cuando se va a realizar labores de perforación en la industria petrolera para la exploración o extracción del mineral, también Petróleos de Venezuela o su contratista debe contar con equipos (taladros, tuberías, camiones, entre otros) para hacerlo

Al  discutir una ley estadal en el Consejo Legislativo, se tiene que contar con libros, papelería, equipos de sonido, entre otros, ya que ello permitirá que los legisladores regionales conozcan el proyecto y puedan debatirlo.

Nótese que en cada uno de estos ejemplos se han mencionado bienes, los cuales se usarán de acuerdo con la actividad específica, dentro de los distintos niveles del poder público: nacional, estadal y municipal. No quedan incluidos – en esta oportunidad - los recursos humanos porque se administran y manejan por otro tipo de disposiciones legales, como la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio bien es aquel objeto susceptible de valor.

Desde la perspectiva del Derecho Público los bienes adquieren una connotación especial, ya que se trata del hecho que se administran o disponen por cuenta ajena, es decir, no son de aquellos propios o individualizados del administrador.

Cuando el Estado decide legislar sobre los bienes que le han sido asignados, no hace otra cosa que el debido cuidado para su manejo, lo que equivaldría en Derecho Romano a la expresión del cuidado o diligencia del buen padre de familia, que no es más  que el máximo cuidado que se espera en la crianza de los hijos o mantenimiento de la familia.

Es pertinente contar con el registro y control de los bienes públicos por distintas razones; un ejemplo es para fines de inventario porque permite conocer  - en tiempo real - los diferentes equipamientos con los cuales se ejecutan las competencias.  Si se retoma la situación del  aseo urbano y domiciliario a prestar por un municipio, conociendo los distintos bienes afectos al servicio, puede el ámbito local hacer efectiva la actividad, con lo cual no dejaría duda si se necesita suplir las eventuales carencias.

Otra manera de concebir el registro y control es para la situación a través de los movimientos que presenta determinado bien;  si lo aplica al aseo urbano, podría determinarse el estado actual de uso y conservación, ubicación real, de la flota de camiones, con lo cual se sabría si requiere mantenimiento (repuestos, lavado, entre otros).

Al hacer seguimiento se evitarían o minimizan hechos de corrupción, como pudiera ser la disposición irregular con una venta de la cosa ajena, uso indebido, entre otros. Esto se vincula también con las contrataciones públicas, porque permitiría conocer los precios reales y actuales de los bienes que ha de administrar.

Por esa razón se han desplegado una serie de actividades tendentes a dictar las regulaciones sobre  las situaciones donde se encuentren involucrados bienes públicos, siendo un ejemplo de ello el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), el cual tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado.

El concepto de bienes es de naturaleza jurídica; por su parte, las cosas son porciones del mundo exterior; ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una clasificación.

De un análisis del texto anterior se desprende que se trata de (i) los objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii) pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior o, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles.

El Código Civil Venezolano (1982) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) – por ejemplo - nos hablan de bienes muebles e inmuebles, cuando aquél establece que “…las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles…” o  “...los bienes pertenecen a la Nación (República), los Estados y de las Municipalidades…”

Asimismo, esos bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado. 

De un análisis del texto anterior se desprende que se trata de (i) los objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii) pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior o, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles.

Los bienes muebles son aquellos que pueden desplazarse por sí mismos o mediante fuerza exterior; por ejemplo, un vehículo automotor, una bicicleta. Los inmuebles, por interpretación en contrario, no pueden desplazarse por sí ni por fuerza exterior, siendo más específicos con toda construcción adherida al suelo de manera permanente, o forme parte de una edificación.

Hay que hacer unas consideraciones hechas por el legislador sobre este tipo de bienes, ya que les clasificó en por su naturaleza, por su destinación y por el objeto a que se refieren, donde se encontrará que un bien mueble es considerado al contrario; un ejemplo de ello son los rebaños, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; los instrumentos para labranza, alambiques, entre otros.

La Ley Orgánica de Bienes Públicos introduce otras clasificaciones; una de ellas es la territorial, puesto que se refiere como Bienes Nacionales, Estadales, Municipales y Distritales. Coincide con la organización político territorial expresado por la Carta Magna y leyes nacionales como la Orgánica de Hacienda Pública, Administración Financiera del sector público, entre otras.  

Por otra parte coincide con el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en la clasificación de los bienes públicos en dominio público y privado, lo que deriva en uso público y privado.

Los primeros presentan características de imprescriptibilidad, inembargabilidad, inejecutividad; ejemplos de ellos son las calles, plazas, avenidas, espacios lacustres, mar territorial, entre otros.

El dominio privado corresponde con aquellos casos no incluidos para el uso público ni afectos al servicio público.

Para lograr la consolidación de la política de estado sobre el manejo de bienes públicos la Ley Orgánica de Bienes Públicos desarrolla una serie de principios generales, así como también crea una estructura a cargo de la Superintendencia de Bienes Públicos, la cual es un órgano desconcentrado adscrito al ministerio con competencia en el manejo de las finanzas, es decir, posee autonomía administrativa pero no personalidad jurídica.

La Superintendencia de Bienes Públicos actúa como órgano rector del Sistema de Bienes Públicos; le acompañan en ello los máximos jerarcas de los órganos y entes públicos (República, estados, distritos, municipios, representantes de los entes) a que se refiere la Ley; y las Unidades de Administración y Custodia de Bienes Públicos de los órganos y entes públicos, como responsables patrimoniales

Otro aspecto de la legislación vinculada con esta materia es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (2015) donde se hace mención a los sistemas que la componen: presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad pública, aduanero, tributario y de administración de bienes.  

Los primeros se encuentran regulados por dicho instrumento legal mientras que, los tres últimos, poseen cada uno su texto normativo, siendo el de éste el de la Ley Orgánica de Bienes Públicos.

Esto lleva a la pregunta, ¿se aplica esta normativa a todos los niveles del Estado o está restringida a alguno?

Para responder este planteamiento se puede recurrir al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014).

Este texto normativo expresa que son de estricto cumplimiento por las entidades que conforman el Sistema de Bienes Públicos, así como para las personas naturales o jurídicas que custodien o ejerzan algún derecho sobre un Bien Público, con las excepciones de Ley, dejando a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes.

Todo esto conduce a la pregunta de cuáles son los integrantes del Sistema de Bienes Públicos.

El mencionado instrumento, del cual a partir de este momento – para fines prácticos y pedagógicos se denominará como Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) y se abreviará como LOBP – estatuye que se crea un Sistema de Bienes Públicos, lo que significa una estructura u organización que comprende a los órganos y entes públicos del nivel nacional (República), Estados y Municipios.

Al respecto, se pueden resumir en los siguientes.

1.- Órganos, Entes en lo nacional, estadal y municipal. 

2.- Las Misiones.

3.- Los Distritos Metropolitanos.

4.- Las Universidades Nacionales.

5.- El Banco Central de Venezuela.

6.- Los integrantes del poder popular: consejos comunales, comunas, entre otros.

7.- Dependencias Federales y Territorios Insulares.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos publicados por este Autor denominados como "Organización y Gestión Municipal", "Competencias Municipales", "De la Hacienda Municipal", "De Los Municipios y otras entidades locales", "El Área Metropolitana de Caracas", "El Distrito del Alto Apure", "Los Distritos Metropolitanos", "Las Dependencias Federales", "El Territorio Insular Miranda", Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano", "El Catastro Municipal", "El Mobiliario Urbano", "El Presupuesto Participativo", "Municipio y Expropiación", "Municipio y Ambiente", "Municipio y reforma habilitante de 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos", Municipio y Servicios Públicos", entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información relacionada.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.













martes, 1 de noviembre de 2011

Municipio y Protección de Animales


MUNICIPIO Y PROTECCION DE ANIMALES
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ha concebido al municipio como un nivel del Poder Público con autonomía; al respecto muchos han sido los autores que se han ocupado, como también quien suscribe.

De hecho, la premisa fundamental para este ámbito, es ocuparse de los asuntos de la vida local.

Así como ejerce competencias en materia de turismo, salud, ambiente, educación, tránsito y transporte terrestre, ornato público, control urbano, justicia de paz; el legislador nacional entendió que el municipio es el adecuado para tratar acerca de la gestión sobre la fauna doméstica, por aquello de la descentralización como herramienta eficaz para resolver las necesidades básicas de los ciudadanos y comunidades.

En tal sentido, se aprobó la Ley para la Protección para la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio (LPFDLC, 2009), la cual tiene por objeto la protección, control y bienestar de la fauna doméstica; asigna al poder local la competencia sobre ésta, sin menoscabo de órganos y entes nacionales que tienen relación con esta materia, como sería el caso de la salud, ambiente, educación, entre otras.

La LPFDLC señala que las disposiciones son de orden público, es decir, no relajables por convenios particulares, así como de obligatorio acatamiento general.

Define la protección de la fauna doméstica como el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización. También establece regulaciones en los casos de los animales para la investigación científica, peligrosos, entre otros.

Es pertinente recordar que esta materia tiene varias aristas que van más allá de la salud de los animales; por ejemplo, en asuntos de convivencia vecinal, es frecuente el reporte de los jueces de paz sobre casos cuyo origen es una mascota o animal en situación de abandono.

Existe una célebre sentencia de un juzgado civil de Caracas que fue el génesis para la Ley Orgánica sobre Justicia de Paz (1996) donde se involucró a un ave. Los caninos también han sido objeto de requerimiento de aquellos por ruido, disposición de residuos y desechos, entre otros.

Para fines de control se crea un Registro de Fauna Doméstica ante la autoridad municipal.

Le atribuye a los consejos comunales, los jueces de paz y las juntas parroquiales ser una instancia receptora de denuncias como de conciliación, caso de perturbación por hechos derivados de la propiedad o tenencia de fauna doméstica o libre. Cuando se trate de áreas comunes, como las previstas por la Ley de Propiedad Horizontal (1983), se prohíbe su permanencia en ellas solos. 

Como compete al municipio lo atinente a espectáculos públicos, no resulta ajena la participación de animales en ellos, por lo que ha previsto disposiciones sobre ello.

No deja de ser oportuno hacer patente el concepto de las responsabilidades objetivas previstas por la legislación civil, en la que los dueños son responsables de los daños y perjuicios ocasionados por el animal que regentan.

Un aspecto significativo que regula la LPFDLC es acerca de los animales que sirven de guía a personas con discapacidad, como es el caso de ciegos o quienes se desplazan con sillas de rueda.

El legislador estableció la obligatoriedad a las organizaciones no gubernamentales (ONG) que se dediquen a la prestación de servicios a la fauna doméstica deberán someterse a las normas establecidas por la LPFDLC, tales como inscripción en un registro que se llevará al efecto, inspecciones, entre otros; que establecerá la autoridad municipal lo que contempla regímenes de autorizaciones, licencias, permisos, certificaciones.

Asimismo, la Ley faculta al municipio para iniciar, sustanciar y ejecutar procedimientos administrativos sancionatorios, lo que puede devenir en multas, clausuras, comisos, entre otros.

Queda a salvo lo dispuesto por otras leyes nacionales que regulan lo atinente a especies silvestres.

Tener un animal en casa para no cuidarlo ni brindarle afecto es una conducta que deja mucho que desear, lo que no se traduce en sentido de humanidad.

Pueden ayudarnos en muchos aspectos como en la seguridad y mejoramiento de la calidad de vida. Merecen atención y no  un simple objeto de distracción. Es un ser vivo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión”, “Los Poderes Públicos”, “Los CLPP en su ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y salud”, “Municipio y servicios sociales”, “Municipio y educación”, “Municipio y sistema de discapacidad” “Municipio y deporte en la Ley del año 2011”  entre otros, para tener mayor información general, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.