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domingo, 6 de marzo de 2016

Registro y Control sobre Bienes Públicos II


REGISTRO Y CONTROL SOBRE BIENES PÚBLICOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Como en toda actividad pública se requiere contar con una legislación que la desarrolle, por cuanto cabe recordar que – en las materias regidas por el Derecho Público – existen una serie de principios, entre los que cuenta el Principio de Legalidad.

Sobre esto se puede contar con los siguientes textos normativos, sin indicación de orden jerárquico:

1.        Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  
2.        La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
3.        La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal         (2010)
4.        Código Penal Venezolano (1964), (2005).
5.        Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014).
6.        Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003, 2014).
7.        Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), que tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado.
8.        Código Civil Venezolano (1982).
9.       Código de Comercio Venezolano (1955).
10.   Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2015).
11.   Ley de Propiedad Industrial (1955).
12.   Ley de Transporte Terrestre (2008).
13.   Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014).
14. Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Espacios Acuáticos (2014)
15.   Ley de Aeronáutica Civil (2009).
16.   Ley Orgánica de Drogas (2010).
17. Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014)
18.  Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002)  
19.   Ley sobre el Derecho de Autor.
20.   Ley del Servicio Exterior (2013).
21.- Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

Cuando se decidió la aprobación de un texto legal para regular – de forma especializada – sobre bienes públicos, uno de los temas importantes – sin duda – tuvo que constituirlo el registro, porque permite información actualizada y tiempo real sobre los distintos tipos de objetos con los que cuentan las entidades públicas.

La palabra registro en Derecho es sinónimo de banco de información o de datos. En él - como se expresó en el párrafo precedente – se puede conocer el transcurrir o vida útil de lo que es objeto de registro.

Relacionemos el registro con elementos que acompañan a cualquier bien. Para ello retomemos el ejemplo del aseo urbano.

Si se cuenta con un registro de bienes se puede conocer cuántos y cuáles camiones, tipos de estos existen prestando el servicio, el estado de uso y conservación, adquisición con indicación de su modalidad (compra, leasing, donación, reversión), cronogramas de mantenimiento preventivo y correctivo, desincorporación, personal que opera el equipo, daños o reparaciones por vía indemnizatorias (seguros, particulares, gestión propia), garantías, valor actual en el mercado, entre otros.  

Imagine ahora el caso de una expropiación.

Cuando se requiere que un particular ceda – por razones de utilidad pública o social – de conformidad con la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002) un bien inmueble (terreno o edificio) para la construcción de un hospital, la entidad expropiante deberá poseer la información acerca del inmueble porque debe indemnizarse a sus propietarios, arrendatarios, poseedores, entre otros, por la privación en el uso, goce y disposición.

Debe contarse con datos de registro, catastro, servidumbres, gravámenes, entre otros, para que la indemnización sea acorde.

Una vez que el bien pase a manos de la entidad expropiante deberá reseñarse su inscripción en el registro de bienes públicos como pauta la Ley Orgánica de Bienes Públicos por vía – en este caso – de adquisición a través de la expropiación. Posteriormente, con la transformación que se hará por la nueva construcción se deberá actualizar la información.

La mayoría de las veces se percibe que solamente se trata de la adquisición a través del registro inmobiliario, al que alude el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014). Ya se indicaba que por la expropiación puede el Estado en todas sus formas adquirir inmuebles.

Otro caso es cuando se produce la vacancia de una sucesión, lo cual significa que al fallecer el titular de un bien, se pasa a lo que se denomina herencia yacente porque se desconocen los sucesores de un bien, entendido que – una vez hechas las investigaciones – no se encuentra al o los nuevos titilares producto de la transmisión patrimonial. Luego de cumplidos los extremos del Código Civil Venezolano (1982) de herencia yacente se pasa a la vacante y es el Estado su nuevo titular.

Sin embargo, esto no es lo que se desea destacar aquí, sino que – además de la adquisición – hay otras situaciones aplicables a un inmueble en manos del sector público. Por ejemplo, se puede producir una confiscación de un terreno por ser producto de hechos ilícitos, como el tráfico ilegal de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, previsto por la Ley Orgánica de Drogas (2010), pudiendo disponerse su ingreso a la hacienda pública. De hecho, se creó una dependencia que se ocupa del manejo de esos bienes mientras se da el nuevo uso definitivo, con la finalidad de usarlos en programas para el tratamiento, combate, entre otros.

Una situación para ello puede constituir el comiso (sanción que consiste en la privación de los bienes de manos de su poseedor o propietario producto de un hecho ilícito y pasa a manos de la autoridad amparado en norma legal que la prevé); un ejemplo es en materia de costos y precios, donde la Ley le permite que, tras la comisión de una infracción (especulación, por ejemplo) sobre bienes con precio regulado, se sancione al particular. Cuando la suerte de esos bienes es que ingresan al sector público, se requiere aplicar registro y control sobre ellos. Registro implica información (calidad, peso, medida) y control por la nueva disposición (venta a precio regulado) por medio de consejos comunales, aunque – técnicamente – no serán bienes públicos a los que se contrae la Ley de Bienes Públicos.

Dentro de los movimientos que pueden suceder para un bien se trate de la adscripción,  o sea, darle ubicación administrativa dentro del sector público. Aquí se presenta una delicada situación en los casos de inmuebles porque la Ley Orgánica de Bienes Públicos ordena considerarlos como de la República y su administración pasaría a manos de la Superintendencia.

Hay un escenario que no dejarse pasar y es el referido a los bienes situados fuera del territorio nacional, como ocurre con la industria petrolera o relaciones internacionales por servicio exterior y el consular; en esos casos, se regulan por normas de Derecho Internacional Público, con instrumentos tales como tratados, convenios y acuerdos.
 
En relación con los Principios de los Asientos Contables, señala el basamento de los registros, los cuales  abarca según A. Redondo, en su conocida obra “Curso Práctico de Contabilidad General, Centro Contable Venezolano, Caracas, 1981, “como toda operación que afecta o puede afectar, transformar o modificar el patrimonio, donde se registrará en contabilidad en su correspondiente cuenta. Entretanto, tiene por objetivo proporcionar la información económico-­‐financiera necesaria para alcanzar cualquier objetivo.            

Los   Principios   de   Contabilidad   son   normas   contables   emitidas   por   instituciones   con   autoridad   reconocida,   derivadas   de   la   práctica   más   frecuente   y,   por   tanto,   más   recomendables   y   orientadas  hacia  el  cumplimiento  de  un  objetivo  contable  concreto:  conducir  a  que  las  Cuentas   Anuales,   formuladas   con   claridad,   expresen   la   imagen   fiel   del   patrimonio,   de   la   situación   financiera  y  de  los  resultados.

La Contabilidad Administrativa está más dirigida a ofrecer información a usuarios internos: Gerentes, Ejecutivos, Consejo de Administración o Dirección, etc.

Los principios de contabilidad se establecieron para ser aplicados a la denominada Contabilidad Financiera y, por extensión, se suelen aplicar también a la Contabilidad Administrativa.  

La Contabilidad Financiera proporciona información, principalmente a usuarios externos: accionistas, acreedores, futuros inversores, organismos estatales, entre otros.

La Contabilidad Administrativa, se planeará de acuerdo a las necesidades o preferencias de cada ente, la cual podrá imponer sus propias regulaciones. La Contabilidad Financiera deberá planearse para proporcionar información cuantitativa, comparativa y confiable a los usuarios externos. Esto no significa que la información que ambas ofrecen sea diferente, sino que la Contabilidad Financiera deberá atenerse a los conceptos y Principios de Contabilidad generalmente aceptados en cuanto a la presentación de informes y normas a seguir. Cabe destacar los siguientes:

·          Principio de asociación de ingresos y egresos.
·          Principio de consistencia.
·          Principio de revelación suficiente.
·          Principio de importancia relativa.
·          Principio de objetividad.
·          Principio de conservatismo.
·          Principio de costo.
·          Principio de registro y control

El Registro de Bienes Muebles es un registro en el que se inscriben bienes muebles y determinados hechos, actos, contratos o resoluciones judiciales o administrativas relativos a estos; se encuentran a cargo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y  otros.

Para proceder con la relación de los bienes, tanto muebles como inmuebles, el funcionario a cargo de la administración de estos, pasa por plantearse elementos que la legislación debe responder con miras a dar cumplimiento con el deber de inscribirlos en los registros creados por norma legal, lo que les resguarda.

Uno de ellos si existe un único registro; qué se inscribe; cuál es la normativa que los regula; dónde se inscriben siguiendo las pautas organizativas; 

La Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) no posee la respuesta, por lo que hay que acudir al examen del ordenamiento.

Uno de los textos es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014), pues aquí se regula la función registral y notarial del Estado para bienes muebles e inmuebles, como automóviles, inmuebles (terrenos, edificios), acciones, entre otros.

Un segundo instrumento es el referido a la legislación aeronáutica y acuática, ya que el legislador dispone que las aeronaves y naves deban cumplir con requisitos registrales, a través de la Ley de Aeronáutica Civil y la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos  (2014), respectivamente.

La Ley de Transporte Terrestre (2008) crea el registro de vehículos, por lo que debe cumplirse a los fines de su circulación, venta, traspaso, entre otros.

Los Registros de Bienes Muebles están a cargo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Cuando se trate de marcas y patentes, la Ley de Propiedad Industrial (1955), es la adecuada para la protección de los derechos que se generan.

El Código de Comercio (1955) regula lo atinente a las relaciones mercantiles y en él hay normas sobre registro mercantil; pese a que el Estado no es concebido como comerciante, utiliza formas propias del derecho mercantil como las empresas del Estado, lo que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública regula bajo la clasificación de entes con forma empresarial

Los criterios para determinar qué Registro de Bienes Muebles es el competente para la práctica de la inscripción son los que establece la legislación aplicable en cada caso y que dependen del tipo de bien o acto que se trate de inscribir: en algunos casos el criterio será el lugar en que esté matriculado el bien, en otros del domicilio de los contratantes, o el lugar de ubicación del establecimiento mercantil, etc.

Como quiera que se trate de bienes que deben ser administrados por cuenta ajena, pueden ocurrir situaciones en las cuales sea menester determinar responsabilidades por ello. Al respecto, la Ley Orgánica de Bienes Públicos establece la posibilidad que la Superintendencia de Bienes Públicas ejerza labores de inspección o vigilancia en razón de su manejo.

Un ejemplo de esto es cuando se omite la información sobre un bien inmueble, lo que permite un aprovechamiento o uso indebido en beneficio particular. Nuestro ordenamiento constitucional estatuye que existen varios tipos de responsabilidad en el manejo de la cosa pública: civil, penal, administrativa.

La materia de bienes públicos no podía ser la excepción.

La Ley Orgánica de Bienes Pública faculta a la Superintendencia para la apertura, sustanciación y decisión de procedimientos administrativos para determinar responsabilidad, sin perjuicio de las restantes, como sería – en caso de comisión de delitos – poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio de las investigaciones sobre ilícitos penales.

Para ello se ha previsto un procedimiento, el cual consta de fase de iniciación, sustanciación y decisión, en la que podría imponerse sanción de multa por responsabilidad en el manejo de bienes y, como ha quedado anotado, la posibilidad de notificar al Ministerio Público para que éste se ocupe de la determinación de responsabilidad penal o de la Contraloría General de la República. 
 
La importancia radica en que el estado y valor de los distintos de bienes varía con el tiempo; es por ello que la información actualizada permite un manejo adecuado; por ejemplo, si un bien llega a la obsolescencia permitirá su desincorporación oportunamente para evitar el aumento de costos.

Otra situación podría ser en la garantía para su conservación. Al poseer un registro y control adecuados se podrá aplicar el correctivo necesario, por ejemplo, si debe aumentarse o cambiar la garantía.

Ya se ha indicado la pertinencia de contar con un registro y control adecuados; por ejemplo, se puede contar con el inventario acerca de los bienes pertinentes en el desarrollo de competencias, cuando se hablaba al inicio sobre los ejemplos en materia de aseo urbano.   

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos publicados por este Autor denominados como "Organización y Gestión Municipal", "Competencias Municipales", "De la Hacienda Municipal", "De Los Municipios y otras entidades locales", "El Área Metropolitana de Caracas", "El Distrito del Alto Apure", "Los Distritos Metropolitanos", "Las Dependencias Federales", "El Territorio Insular Miranda", Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano", "El Catastro Municipal", "El Mobiliario Urbano", "El Presupuesto Participativo", "Municipio y Expropiación", "Municipio y Ambiente", "Municipio y reforma habilitante de 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos", Municipio y Servicios Públicos", entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información relacionada.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 28 de febrero de 2016

Registro y Control sobre Bienes Públicos I

REGISTRO Y CONTROL SOBRE BIENES PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Se dice que patrimonio es el complejo o conjunto de relaciones jurídicas que tienen un contenido económico reducidas a una unidad por pertenecer a un mismo sujeto. Esta definición corresponde al maestro Candian, citado por el también maestro Manuel Simón Egaña en su libro “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Criterio, Caracas.

Esto pasa por contar con bienes materiales e inmateriales, lo cual no riñe con la clasificación que sobre los tipos de bienes aparecen en nuestra legislación.

Ello significa que con objetos sometidos al señorío o poder del titular del derecho sobre estos, en palabras del maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (Derecho Civil II), Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela;  es posible ejecutar competencias.

Veamos los siguientes ejemplos.

Si se va a prestar el servicio de aseo urbano a través del barrido de las calles, se debe contar con equipos (escobas, paletas, camiones, entre otros) para que el municipio pueda llevarlo a cabo; inclusive, si esto se hace a mediante concesión, la empresa debe contar con ellos.


Cuando se va a realizar labores de perforación en la industria petrolera para la exploración o extracción del mineral, también Petróleos de Venezuela o su contratista debe contar con equipos (taladros, tuberías, camiones, entre otros) para hacerlo

Al  discutir una ley estadal en el Consejo Legislativo, se tiene que contar con libros, papelería, equipos de sonido, entre otros, ya que ello permitirá que los legisladores regionales conozcan el proyecto y puedan debatirlo.

Nótese que en cada uno de estos ejemplos se han mencionado bienes, los cuales se usarán de acuerdo con la actividad específica, dentro de los distintos niveles del poder público: nacional, estadal y municipal. No quedan incluidos – en esta oportunidad - los recursos humanos porque se administran y manejan por otro tipo de disposiciones legales, como la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio bien es aquel objeto susceptible de valor.

Desde la perspectiva del Derecho Público los bienes adquieren una connotación especial, ya que se trata del hecho que se administran o disponen por cuenta ajena, es decir, no son de aquellos propios o individualizados del administrador.

Cuando el Estado decide legislar sobre los bienes que le han sido asignados, no hace otra cosa que el debido cuidado para su manejo, lo que equivaldría en Derecho Romano a la expresión del cuidado o diligencia del buen padre de familia, que no es más  que el máximo cuidado que se espera en la crianza de los hijos o mantenimiento de la familia.

Es pertinente contar con el registro y control de los bienes públicos por distintas razones; un ejemplo es para fines de inventario porque permite conocer  - en tiempo real - los diferentes equipamientos con los cuales se ejecutan las competencias.  Si se retoma la situación del  aseo urbano y domiciliario a prestar por un municipio, conociendo los distintos bienes afectos al servicio, puede el ámbito local hacer efectiva la actividad, con lo cual no dejaría duda si se necesita suplir las eventuales carencias.

Otra manera de concebir el registro y control es para la situación a través de los movimientos que presenta determinado bien;  si lo aplica al aseo urbano, podría determinarse el estado actual de uso y conservación, ubicación real, de la flota de camiones, con lo cual se sabría si requiere mantenimiento (repuestos, lavado, entre otros).

Al hacer seguimiento se evitarían o minimizan hechos de corrupción, como pudiera ser la disposición irregular con una venta de la cosa ajena, uso indebido, entre otros. Esto se vincula también con las contrataciones públicas, porque permitiría conocer los precios reales y actuales de los bienes que ha de administrar.

Por esa razón se han desplegado una serie de actividades tendentes a dictar las regulaciones sobre  las situaciones donde se encuentren involucrados bienes públicos, siendo un ejemplo de ello el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), el cual tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado.

El concepto de bienes es de naturaleza jurídica; por su parte, las cosas son porciones del mundo exterior; ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una clasificación.

De un análisis del texto anterior se desprende que se trata de (i) los objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii) pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior o, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles.

El Código Civil Venezolano (1982) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) – por ejemplo - nos hablan de bienes muebles e inmuebles, cuando aquél establece que “…las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles…” o  “...los bienes pertenecen a la Nación (República), los Estados y de las Municipalidades…”

Asimismo, esos bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado. 

De un análisis del texto anterior se desprende que se trata de (i) los objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii) pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior o, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles.

Los bienes muebles son aquellos que pueden desplazarse por sí mismos o mediante fuerza exterior; por ejemplo, un vehículo automotor, una bicicleta. Los inmuebles, por interpretación en contrario, no pueden desplazarse por sí ni por fuerza exterior, siendo más específicos con toda construcción adherida al suelo de manera permanente, o forme parte de una edificación.

Hay que hacer unas consideraciones hechas por el legislador sobre este tipo de bienes, ya que les clasificó en por su naturaleza, por su destinación y por el objeto a que se refieren, donde se encontrará que un bien mueble es considerado al contrario; un ejemplo de ello son los rebaños, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; los instrumentos para labranza, alambiques, entre otros.

La Ley Orgánica de Bienes Públicos introduce otras clasificaciones; una de ellas es la territorial, puesto que se refiere como Bienes Nacionales, Estadales, Municipales y Distritales. Coincide con la organización político territorial expresado por la Carta Magna y leyes nacionales como la Orgánica de Hacienda Pública, Administración Financiera del sector público, entre otras.  

Por otra parte coincide con el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en la clasificación de los bienes públicos en dominio público y privado, lo que deriva en uso público y privado.

Los primeros presentan características de imprescriptibilidad, inembargabilidad, inejecutividad; ejemplos de ellos son las calles, plazas, avenidas, espacios lacustres, mar territorial, entre otros.

El dominio privado corresponde con aquellos casos no incluidos para el uso público ni afectos al servicio público.

Para lograr la consolidación de la política de estado sobre el manejo de bienes públicos la Ley Orgánica de Bienes Públicos desarrolla una serie de principios generales, así como también crea una estructura a cargo de la Superintendencia de Bienes Públicos, la cual es un órgano desconcentrado adscrito al ministerio con competencia en el manejo de las finanzas, es decir, posee autonomía administrativa pero no personalidad jurídica.

La Superintendencia de Bienes Públicos actúa como órgano rector del Sistema de Bienes Públicos; le acompañan en ello los máximos jerarcas de los órganos y entes públicos (República, estados, distritos, municipios, representantes de los entes) a que se refiere la Ley; y las Unidades de Administración y Custodia de Bienes Públicos de los órganos y entes públicos, como responsables patrimoniales

Otro aspecto de la legislación vinculada con esta materia es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (2015) donde se hace mención a los sistemas que la componen: presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad pública, aduanero, tributario y de administración de bienes.  

Los primeros se encuentran regulados por dicho instrumento legal mientras que, los tres últimos, poseen cada uno su texto normativo, siendo el de éste el de la Ley Orgánica de Bienes Públicos.

Esto lleva a la pregunta, ¿se aplica esta normativa a todos los niveles del Estado o está restringida a alguno?

Para responder este planteamiento se puede recurrir al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014).

Este texto normativo expresa que son de estricto cumplimiento por las entidades que conforman el Sistema de Bienes Públicos, así como para las personas naturales o jurídicas que custodien o ejerzan algún derecho sobre un Bien Público, con las excepciones de Ley, dejando a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes.

Todo esto conduce a la pregunta de cuáles son los integrantes del Sistema de Bienes Públicos.

El mencionado instrumento, del cual a partir de este momento – para fines prácticos y pedagógicos se denominará como Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) y se abreviará como LOBP – estatuye que se crea un Sistema de Bienes Públicos, lo que significa una estructura u organización que comprende a los órganos y entes públicos del nivel nacional (República), Estados y Municipios.

Al respecto, se pueden resumir en los siguientes.

1.- Órganos, Entes en lo nacional, estadal y municipal. 

2.- Las Misiones.

3.- Los Distritos Metropolitanos.

4.- Las Universidades Nacionales.

5.- El Banco Central de Venezuela.

6.- Los integrantes del poder popular: consejos comunales, comunas, entre otros.

7.- Dependencias Federales y Territorios Insulares.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos publicados por este Autor denominados como "Organización y Gestión Municipal", "Competencias Municipales", "De la Hacienda Municipal", "De Los Municipios y otras entidades locales", "El Área Metropolitana de Caracas", "El Distrito del Alto Apure", "Los Distritos Metropolitanos", "Las Dependencias Federales", "El Territorio Insular Miranda", Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano", "El Catastro Municipal", "El Mobiliario Urbano", "El Presupuesto Participativo", "Municipio y Expropiación", "Municipio y Ambiente", "Municipio y reforma habilitante de 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos", Municipio y Servicios Públicos", entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información relacionada.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.













domingo, 23 de agosto de 2015

Municipio e Impuesto al Valor Agregado


MUNICIPIO E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Nuevamente me encontraba en una actividad académica cuando surgió la duda de unos participantes sobre la vinculación  entre el Municipio y el Impuesto al Valor Agregado, lo que lleva a este humilde aporte para la cultura tributaria, que tampoco pretende agotar esta temática.

Al respecto, el Ejecutivo Nacional, a través de delegación legislativa, aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (DLIVA, 2014), el cual grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios, la importación de bienes.

Este tributo es de corte nacional y su aplicación es obligante en todo el territorio de la República  Bolivariana de Venezuela, por parte de personas naturales o jurídicas; las comunidades; sociedades irregulares o de hecho; entidades públicas o privadas que, por su condición de importadores de bienes (habituales o no), fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes.

Cabe destacar que los bienes muebles son todos aquello que pueden moverse por sí mismos o fuerza exterior; un ejemplo, son los vehículos automotores. Al respecto, el Código Civil Venezolano (1982) regula los diferentes tipos de bienes de acuerdo con las normas del Derecho Privado.

Como en toda relación jurídico tributaria existen sujetos activos que, en este caso, es la República a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); los sujetos pasivos son los contribuyentes y responsables, conforme lo previsto por el Código Orgánico Tributario (COT, 2014). Aquellos se clasifican - en cuanto a la aplicación del DLIVA - en ordinarios, formales, ocasionales. También están previstas las figuras del agente de retención y percepción en el caso de los responsables. 

Por lo general, a los fines de este Impuesto, la actividad municipal suele ubicarse entre la prestación de servicios y la importación de bienes, aunque faltaría por determinar si es o no habitual, dado que el ámbito local no se dedica como objetivo principal a la fabricación, ensamblaje u otras de tipo industrial o prestador de servicios independientes, lo que tampoco sería relevante ya que – en ambos casos – se grava por el Impuesto.

Aquí cabría recordar que el municipio puede llevar sus competencias por los distintos medios de gestión previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: en forma directa, es decir, por las dependencias de los órganos (direcciones, departamentos, entre otros); constitución de empresas de economía mixta (participación societaria con particulares u otras personas jurídicas estatales con formas de derecho público o privado) o exclusiva, donde el Municipio ejerce el dominio societario; creación de entes sin forma empresarial (fundaciones, asociaciones); concesiones; autorizaciones otorgadas a particulares.

Tienen la potestad de elegirlo, lo que mantiene estrecha relación con la autonomía, puesto que el ordenamiento jurídico venezolano le señala al nivel local, la posibilidad de gestionar las materias de su competencia; esto incluye la capacidad para legislar a través de los distintos instrumentos jurídicos: ordenanzas, decretos, reglamentos, entre otros.

En cuanto al régimen de administración, la legislación pauta los mecanismos, bien sea los previstos por las leyes nacionales o estadales, como también por los emanados de las distintas autoridades edilicias.

De igual manera, existen modalidades para el control, evaluación y seguimiento del desempeño de los funcionarios a través de esos medios de gestión, como sería el caso de los consejos comunales, contraloría social, concejales (interpelaciones, investigaciones, entre otros) los consejos locales de planificación de políticas públicas (CLPP), la contraloría municipal, entre otros.   

El nivel local presta servicios públicos, como el gas doméstico, agua potable, entre otros; generalmente se acostumbra crear un ente para esos fines.

El DLIVA dispone que no se encuentra sujeto al pago del tributo las actividades y operaciones realizadas por los entes creados de conformidad con lo previsto por el Código Orgánico Tributario con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; ello es aplicable al Municipio, lo que debe entenderse que las operaciones no generarán el Impuesto.

En varias de las normas del respectivo texto legal aparece la palabra “entes” lo cual no parece entenderse como lo expresa el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014), cuyo significado es toda estructura administrativa de carácter descentralizado: institutos públicos, empresas, fundaciones, entre otros.

Da la impresión que se pretendió abarcar a ambas formas de organización administrativa local, partiendo de la base que todos deben contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas.

Ello se trae a reflexión porque las entidades locales pueden ser de tipo centralizado como la alcaldía o el concejo municipal, lo cual corresponde a los órganos; como descentralizadas, que son con fines empresariales, rigiéndose por normas propias del Derecho Mercantil, siendo el caso de las empresas municipales como se acotó precedentemente y las del tipo no empresarial, con formas propias del Derecho Civil, con el ejemplo de las asociaciones o fundaciones, como también se expresó.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría para obtener mayor cúmulo de información acerca de esta y otras materias sobre Derecho Municipal, denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “El Concejo Municipal”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “El Presupuesto Participativo”, “El Municipio Indígena”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, ”El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “Hidrocarburos y Tributación Municipal”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Tributación”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Las Mancomunidades”, entre otros; los cuales pueden encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com .

En otra oportunidad se tratarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.