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jueves, 21 de enero de 2021

¿Realmente los Ejidos son imprescriptibles e inalienables? II

¿REALMENTE LOS EJIDOS SON IMPRESCRIPTIBLES E INALIENABLES? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Retomando la idea principal de estas líneas, es menester recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que los ejidos son inalienables e imprescriptibles.

Sin embargo, solamente podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas por las ordenanzas municipales bajo los supuestos que éstas contemplen y la legislación que se dicte al efecto.

Esto parece dar al traste con la tesis de la inalienabilidad en forma absoluta, puesto que el texto constitucional da la salida para que el Municipio pueda desprenderse de la titularidad en su patrimonio de este tipo de inmueble, como es la previsión legislativa mediante ordenanza.

Interpretando el sentido del Constituyente nos indica que – de entrada – no es factible la adquisición por un particular de un inmueble ejidal sin cumplirse la tramitación correspondiente,  dada sus características, debiendo declararse la nulidad absoluta del trámite y la activación de los sistemas de responsabilidad para los funcionarios intervinientes, ya que se ha producido una lesión al patrimonio público.

Se incluye esta materia dentro de las que son objeto de reserva legal, como ocurre con la tributación; tampoco sería expropiable porque ya forma parte de un integrante del Estado.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que son bienes del dominio público destinados al desarrollo local y, como tales, son inalienables e imprescriptibles.

Más adelante se refiere a ellos como un ingreso del municipio.

De hecho, ésta regula situaciones que implican la enajenación de ejidos, como es el caso de:

  • La compra por terceros sobre terrenos propios del Municipio.
  • Los que resulten de la parcelación de aquellos, donde pauta la no reclamación de saneamiento por evicción.
  • Cuando no se construye o utiliza el inmueble dentro del plazo previsto en el contrato.
  • Cuando se niega la solicitud de ampliación del tiempo.

También resulta oportuno destacar que la LOPPM sobre los bienes afectos al dominio público que podrán cesar como tales, a través de la desafectación con el voto favorable de las tres cuartas partes (3/4) partes de los integrantes del Concejo Municipal.

Deberá constar  - durante la tramitación - con la consulta al Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), al igual que la opinión del Síndico Procurador y Contraloría Municipal.

El CLPP se define como la instancia de planificación en el ámbito local; está integrado de acuerdo con la ley que los regula (2015) por:

·        El Alcalde, quien lo preside.

·        Los Concejales del Municipio.

·        Un consejero por cada de las juntas parroquiales comunales existentes.

·        Un consejero por cada consejo de planificación comunal en la jurisdicción.

·       Dos consejeros por cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, deportistas, entre otros).

·        Un consejero electo por los pueblos indígenas, donde los hubiere.

En aquellos municipios donde no existieren parroquias, los consejos comunales elegirán un consejero para integrar el Consejo.

Asimismo la LOPPM, siguiendo los postulados constitucionales, señala que la adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto los bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados por los municipios.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014), cuyo objeto es regular el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos como integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado, del cual forma parte el Municipio tanto órganos como entes.

Sus normas poseen declaratoria de orden público al igual que con aplicación preferente a cualquier otra del mismo rango.

Aun cuando de su articulado también deja a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la CRBV y las leyes correspondientes.

Esto probablemente deberá ser objeto de interpretación por el Máximo Tribunal, como ocurrió entre la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Código Orgánico Tributario.

Dicho texto legal define como bienes públicos a los bienes muebles e inmuebles de dominio público o privado que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan, como también a aquellos que se encuentren en el territorio de la República y no tengan dueño.

Más adelante, acerca de los bienes municipales, estatuye que son los bienes del dominio público o privado propiedad de los órganos que conforman los municipios (principales y auxiliares); y los entes: institutos autónomos o públicos, empresas y fundaciones municipales.

Para efectos de la DLOBP clasifica a los bienes públicos así:

-        Bienes del dominio público.

-        Bienes del dominio privado.         

Nótese la coincidencia con el Código Civil Venezolano (1982).

Sobre los primeros procede a enumerarlos de la siguiente forma:

-      Los bienes destinados al uso público como plazas, parques, infraestructura vial, férreas, caminos y otros.

-      Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.

-   Los espacios lacustres, fluviales, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de estos; el espacio aéreo continental, insular, marítimo y los recursos que en ellos se encuentren, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales se hallen.

-        Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental.

-        Todos aquellos bienes a los que por ley se les confieran tal cualidad.     

Respecto de los segundos los define como aquellos bienes públicos no incluidos en las categorías de bienes mencionadas en la enumeración anterior los cuales, siendo propiedad del Estado o algún ente público, no estén destinados al uso público ni afectados a algún servicio público.

Manuel Simón Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Criterio, Caracas; nos enseña que la doctrina suele también distinguir los bienes de acuerdo con el que puedan o no ser objeto de negocios jurídicos, lo que recoge también el Código Civil Venezolano (1982).

Dice este catedrático que los bienes fuera del comercio son aquellos pertenecientes – por ejemplo – al dominio público, bien sean de uso público o privado de la República, estados y municipios, entendiendo por uso público los destinados al aprovechamiento de los ciudadanos, como son los ríos, caminos, lagos, entre otros; mientras que, los del uso privado, son aquellos que prestan un servicio de carácter público a través de la utilización inmediata por entidades del Estado, como son las fortificaciones de guerra, escuelas, hospitales, entre otros.       

Manuel Rachadell en el libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Ley comentada), varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007; apunta en un trabajo de su autoría denominado “La Hacienda Pública Municipal”, en relación con los cambios producidos tras la modificación constitucional en 1999, toda vez que se incluyen los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio que no tengan dueño.

Se modifica el concepto imperante sobre tierras baldías, caracterizado como tierras sin dueño, exceptuando aquellas correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas, por lo que – expresa el Dr. Rachadell – pueden ser ejidos o baldías, según se encuentren dentro o fuera del área urbana.

La LOPPM reitera – en opinión del profesor mencionado – las normas constitucionales sobre ejidos y entre los supuestos para su desafectación se incluye la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística.

También ha previsto la forma para dar por terminado el contrato celebrado y la recuperación para la entidad local sin pago de indemnización cuando se produce incumplimiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Potestad Tributaria Municipal vs. Potestad Sancionatoria”, “Asentamientos Urbanos no controlados, ¿Problema sin solución?”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingreso Ordinario o Extraordinario?”, “La Conurbación Urbana”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Mobiliario Urbano”,  “El Municipio Indígena”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Ordenanza sobre Gestión Ambiental”, “La Ordenanza sobre Gestión de Aguas”, “Los Ejidos”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “ Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “Municipio, Parques y Plazas”, “La Nomenclatura Urbana”,  entre otros ; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 



jueves, 14 de enero de 2021

¿Realmente los Ejidos son imprescriptibles e inalienables? I


 

¿REALMENTE LOS EJIDOS SON IMPRESCRIPTIBLES E INALIENABLES? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión de trabajo surgió una discusión en cuanto a las características de los ejidos, lo que llevó a la redacción de estas líneas.

En primer lugar, es conveniente definir lo que es un ejido, aunque también hay que agregar el de baldío, dada la conexión y tratamiento legal.

Para esto vamos a utilizar el portal Wikipedia y el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio.

El primero recoge que es una porción de tierra no cautiva y de uso público; también es considerada, en algunos casos, como bien de propiedad del Estado o de los municipios.

Por su parte, el segundo nos aporta que es un campo común de todos los vecinos de un pueblo, lindante con él, que no se labra y donde suelen reunirse los ganados o establecerse las eras. Trátese de un bien comunal.  Coincide con la noción de baldío

Otro tipo de ejido – dice el Diccionario mencionado – es el que se da en Venezuela como la tierra dada, siendo en principio intransmisible, inembargable, imprescriptible e indivisible.  

Pueden encontrarse tanto en tierra firme como en espacios acuáticos, siendo uno de estos los situados en las Dependencias Federales.

El ordenamiento patrio se refiere a ejidos y baldíos en varios textos de forma expresa o porque presentan una relación estrecha.

Veamos algunos ejemplos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Asimila a los baldíos como ejidos, manteniendo el concepto básico de terreno o tierra sin dueño situado en el área urbana.

Esto –precisamente – fue uno de los motores de la discusión, toda vez que se argumentó una suerte de contradicción legislativa, ya que no pueden enajenarse por la existencia de una imposibilidad absoluta.

Sin embargo, la corriente contraria sostuvo que mal podía existir ni evidente como tampoco aparente, toda vez que es posible disponer de estos bienes mediante “el cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales”, por lo que hay que remitirse a ellas.

Dependerá – expresaban durante su argumentación - cómo cada Concejo Municipal regule el trámite sin violentar los parámetros de las normas nacionales, no solamente las específicas para la materia sino también las relacionadas con el control, presupuesto, bienes, ordenación urbanística y hacienda, entre otros.

Quien suscribe es de la opinión que se trata de un tema delicado merecedor de absoluta consideración, con  impacto significativo en otros quehaceres públicos y privados, por lo que no puede tomarse a la ligera, dada su vinculación, por ejemplo, con:

·        Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo.

·        Ordenación territorial y urbanística.

·        Planificación.

·        Tributación a todo nivel.

·        Ambiente.

·        Geografía.

·        Cartografía.

·        Geodesia.

·        Registro público, notariado.

·        Política fronteriza, pueblos y comunidades indígenas.

·        Civil.

·        Procedimientos.

·        Agrario.

·  Servicios públicos, tales como: agua, electricidad, telefonía, transporte, vivienda, cementerios y crematorios, entre otros.

·        Promoción de inversiones, tanto nacional como extranjera.

Sería pertinente que la Asamblea Nacional y los otros órganos legislativos realizaran los estudios pertinentes, ya que es transverso a todos los ciudadanos, como ocurre con lo tributario, al igual que toca muy cercano conceptos como la seguridad jurídica para las inversiones.

Partiendo de las nociones de la Carta Magna descendiendo a lo legislativo nacional, se pueden enumerar textos con temáticas no ajenas a esta materia sin orden jerárquico o vigencia: 

-        Ley Orgánica de Ordenación Territorial (1983).

-        Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987).

-        Ley de Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011).

-        Ley de Tierras Urbanas (2009).

-        Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).

-        Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales (DLODF, 2011).

-        Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Miranda (2011).

-        Ley sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009).

-        Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010).

-        Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica sobre Emergencias de Terrenos y Viviendas (2011).

-        Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002).

-        Código Orgánico Tributario (2020).

-        Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981).

-        Código Civil Venezolano (1982).

-        Código de Procedimiento Civil (1990).

-        Ley Orgánica del Ambiente (2006).

-        Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014).

-        Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

-        Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (2015).

-        Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014).

-        Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010).

-        Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2005).

-        Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2012).

-        Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000).

-        Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2012).

-        Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos (2011).

-        Ley para la Regulación y Control de la Prestación de Servicios Funerarios y de Cementerios (2014)

Por último, no menos importante, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) nos apunta que los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local y, como tales, son inalienables e imprescriptibles.

En virtud que la LOPPM – concordando con el Código Civil Venezolano y el DLOBP – define a los bienes municipales como aquellos inmuebles que, por cualquier título, formen parte del patrimonio del Municipio, bien sea destinados a algún establecimiento, servicio o ramo  municipal; no es descartable considerar la adquisición de inmuebles para formación de ejidos.

Aun cuando resulte poco frecuente en la práctica, dado que están bañados de la noción de utilidad pública, el Municipio podría hacerlo mediante expropiación, por ser un mecanismo legítimo.

Dado que los ejidos también pueden estar presentes en espacios acuáticos, como se mencionó al inicio, deben estudiarse las regulaciones por presentar peculiaridades. Ejemplo: las Dependencias Federales.

Están definidas por su legislación como las islas marítimas no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se creen o aparezcan en el mar territorial o en el que se cubra la plataforma continental, dejando al legislador los demás aspectos sobre el régimen y administración.

Cuando existan tierras baldías en ellas, no podrán enajenarse y su aprovechamiento solo podrá concederse en forma que no implique – directa o indirectamente – la transferencia de la propiedad de la tierra. Ello en razón de sus características peculiares.

Nótese la pertinencia con el título de estas líneas.

Crea la figura de los Territorios Insulares como forma de organización político territorial, lo cual puede comprender una dependencia federal, un grupo de ellas o todo el insular con su espacio acuático perimetral.

Actualmente existe el Territorio Insular Miranda creado mediante Decreto con rango y fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Miranda (2011); nace como forma de organización dentro de las dependencias federales que conforman los Archipiélagos Las Aves, Los Roques y  La Orchila.

-        Cabe preguntar, ¿Cómo ha considerado la doctrina este tema?

Enrique Lagrange en su obra “Enajenación y Usucapión de Tierras Baldías”, Ediciones Magón, Caracas, 1980; ha señalado en cuanto a la inalienabilidad como la imposibilidad jurídica de transferir o constituir un derecho subjetivo patrimonial por negocio jurídico entre vivos; distingue dos formas de inalienabilidad.

La primera es la absoluta u objetiva, la cual puede considerarse como:

·        Efecto de la incomerciabilidad de las cosas fuera del comercio.

·        Cualidad intrínseca de la cosa misma que perdura indefinidamente.

·    Encuentra su razón de ser en la imposibilidad práctica de apropiación de las cosas comunes (res comunes ómnium).

·        En el uso público que por necesidad excluye el dominio de los particulares.

·       En la naturaleza misma de la cosa, por lo que no pueden concederse derechos de naturaleza patrimonial.

La segunda es la inalienabilidad relativa o subjetiva, llamada también indisponibilidad, la cual deriva de particulares prohibiciones que el ordenamiento legislativo, en vista de necesidades sociales, ha puesto a la facultad de enajenar ciertos bienes.

Continúa el maestro Lagrange –  Ob. cit. - sobre el concepto de bienes imprescriptibles o inusucapibles, como aquellos sobre los cuales:

·        No es dable adquirir por usucapión ni la propiedad ni otro derecho real usucapible.

·        Es posible, si la legislación lo permite, que proceda para ciertos derechos reales limitados compatibles con la destinación dada a los bienes y en razón de lo cual haya sido excluida una posible usucapión de la propiedad.

Se entiende por usucapión – siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio – un modo de adquisición del dominio sobre una cosa por haber transcurrido el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño.

Mientras que la prescripción es – de acuerdo con el Código Civil Venezolano (1982) - un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Existe una disposición en el Código en cuestión para los bienes que no pueden adquirirse mediante prescripción, la cual ha sido tradicionalmente prevista: “…la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”.

El profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Bienes y Derechos Reales” (Derecho Civil II), Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas; al estudiar la clasificación de los bienes incluye la categoría de aquellos no susceptibles de tráfico civil o comercial, asentado que - por su naturaleza - no pueden ser objeto de éste, como el aire, el mar, al igual de aquellas que por su destino se excluyen, citando los ejemplos de las públicas y las sagradas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Potestad Tributaria Municipal vs. Potestad Sancionatoria”, “Asentamientos Urbanos no controlados, ¿Problema sin solución?”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingreso Ordinario o Extraordinario?”, “La Conurbación Urbana”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Mobiliario Urbano”,  “El Municipio Indígena”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Ordenanza sobre Gestión Ambiental”, “La Ordenanza sobre Gestión de Aguas”, “Los Ejidos”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “ Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “Municipio, Parques y Plazas”, “La Nomenclatura Urbana”,  entre otros ; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

domingo, 24 de marzo de 2019

¿Puede un Municipio dar o tomar bienes en arrendamiento?

¿PUEDE UN MUNICIPIO DAR O TOMAR BIENES EN ARRENDAMIENTO?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me preguntaban durante una sesión de clases acerca de la procedencia legal o no para los municipios dar y/o tomar bienes en arrendamiento.

El arrendamiento, a lo largo del tiempo, ha servido como una solución para diversos propósitos, tanto a particulares como a entidades públicas.

Puede citarse el caso de constituir una vivienda, local comercial, galpón, oficina.

Si bien los municipios no alquilan viviendas para habitarlas, no es menos cierto que es factible para las otras aplicaciones mencionadas.

En ocasiones, las entidades locales son propietarias de terrenos que son puestos a la orden para la construcción de viviendas a cargo del nivel nacional. El ordenamiento jurídico da cuenta de instrumentos que tienen a canalizar esfuerzos en ese sentido.

Sobre sus resultados no me pronuncio…

Un municipio podría requerir tomar en arrendamiento un galpón para almacenar materiales diversos, por ejemplo.

Para definir lo que es un arrendamiento, el Código Civil Venezolano (1982) expresa que es un contrato por medio del cual uno de los contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio (canon) determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

El profesor Hermes Harting en su obra “El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia”, Ediciones Livrosca, Caracas, 1996; señala que es un contrato
·         
  •       Consensual, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
  •            Sinalagmático Perfecto, desde el mismo momento en que nace la relación jurídica existen obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario.
  •           Buena fe, se toma en cuenta la intención de las partes.
  •           Oneroso, existen prestaciones y contraprestaciones de ambas partes, ventajas y sacrificios.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que existen otros instrumentos de rango legal que se aplican con prelación al Código Civil Venezolano, en razón de su especialidad, como es el caso del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial (2014); para el caso de estos se trata del producto de leyes habilitantes.

El Derecho Administrativo enseña que debe distinguirse cuando una entidad pública contrata, dado que existe una categoría de contratación denominada Contratos Administrativos.

Se entiende por contrato administrativo aquel donde se persigue un fin de interés público, donde no se está en una relación paritaria o de igualdad, ya que uno de los contratantes representa el interés general y el otro el privado de la contratista.

Este ha sido durante muchos años un tema polémico, por cuanto existen corrientes que los aceptan y otros rechazan.

En tiempos recientes, se ha atenuado el concepto de los contratos administrativos, aunque la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) crea un fuero procesal atrayente cuando se encuentren involucradas entidades públicas, tanto en el rol activo como pasivo.

Acerca de esto puede consultarse la obra de Eloy Lares Martínez o Allan Brewer Carías, quienes han tratado con profundidad y acertado criterio para comprenderlo.

El profesor Lares Martínez en su célebre obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; no hace distinción en cuanto a la capacidad para contratar porque su origen se toma desde la perspectiva del Derecho Común, lo que ocurre es que – en virtud de manejarse intereses ajenos – la legislación impone una serie de trámites y formalidades a la contratación.

En auxilio de la afirmación del profesor Lares Martínez (OB. Cit.) el Código Civil Venezolano (1982) y el Código de Comercio Venezolano (1955) poseen normas sobre la capacidad para contratar para las entidades públicas, ya que debe existir el consentimiento, objeto y causa, como en cualquier contrato celebrado entre particulares.

Asimismo, si bien las entidades públicas pueden realizar actos de comercio no asumen la cualidad de comerciante en sentido como lo conocemos para los particulares.

Cabe destacar que, aun cuando existen unos entes del tipo con forma empresarial, la noción no es la de comportarse de idéntica manera como los particulares, sino – generalmente – se orienta hacia actividades de servicio público, lo que no es aplicable en materia financiera como los bancos, pese a políticas públicas aplicadas.

Es el caso de la materia de planificación, presupuesto, control, administración, bienes públicos, entre otros, los cuales poseen su respectiva legislación.

Si se hace un estudio de normas tendentes al control del gasto público, como sería la Ley Orgánica de la Contraloría y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), no se impide ni excluye la posibilidad de dar o tomar bienes en arrendamiento, especialmente el caso de inmuebles.

En cuanto al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014) tampoco se pronuncia por la imposibilidad de realizar contrataciones en materia de arrendamientos.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (LCP, 2014) es el instrumento normativo que regula este tipo de situaciones; sin embargo, en forma expresa, le excluye de los concursos o procesos licitatorios.

Al igual que los otros textos precedentes

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) además de regular la organización de las entidades públicas, también dicta normas de actuación general, como las referidas a evitar dispersión de esfuerzos con la creación de entes, por ejemplo.

Cuando se lleva a cabo una contratación por el Municipio, se suele hacer a través de la Alcaldía por aquello de la administración, previo cumplimiento de los trámites y formalidades pertinentes.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2014) regula los distintos subsistemas de tesorería, crédito público, presupuesto, contabilidad pública; que se relacionan cuando las entidades públicas celebran contratos.

Con la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, cuya versión vigente data del año 2014, se ha previsto en forma positiva la procedencia de dar y tomar bienes en arrendamiento por parte de entidades públicas, siguiendo las formalidades y trámites respectivos

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2015”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Los Jueces de Paz y Legislación  Arrendamiento Inmobiliarios Urbanos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios”, “El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, “Las Ordenanzas Municipales”, “¿Puede un Juez de Paz ordenar o ejecutar un desalojo de una vivienda dada en arrendamiento?”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”,  entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.        








domingo, 6 de marzo de 2016

Registro y Control sobre Bienes Públicos II


REGISTRO Y CONTROL SOBRE BIENES PÚBLICOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Como en toda actividad pública se requiere contar con una legislación que la desarrolle, por cuanto cabe recordar que – en las materias regidas por el Derecho Público – existen una serie de principios, entre los que cuenta el Principio de Legalidad.

Sobre esto se puede contar con los siguientes textos normativos, sin indicación de orden jerárquico:

1.        Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  
2.        La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
3.        La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal         (2010)
4.        Código Penal Venezolano (1964), (2005).
5.        Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014).
6.        Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003, 2014).
7.        Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), que tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado.
8.        Código Civil Venezolano (1982).
9.       Código de Comercio Venezolano (1955).
10.   Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2015).
11.   Ley de Propiedad Industrial (1955).
12.   Ley de Transporte Terrestre (2008).
13.   Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014).
14. Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Espacios Acuáticos (2014)
15.   Ley de Aeronáutica Civil (2009).
16.   Ley Orgánica de Drogas (2010).
17. Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014)
18.  Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002)  
19.   Ley sobre el Derecho de Autor.
20.   Ley del Servicio Exterior (2013).
21.- Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

Cuando se decidió la aprobación de un texto legal para regular – de forma especializada – sobre bienes públicos, uno de los temas importantes – sin duda – tuvo que constituirlo el registro, porque permite información actualizada y tiempo real sobre los distintos tipos de objetos con los que cuentan las entidades públicas.

La palabra registro en Derecho es sinónimo de banco de información o de datos. En él - como se expresó en el párrafo precedente – se puede conocer el transcurrir o vida útil de lo que es objeto de registro.

Relacionemos el registro con elementos que acompañan a cualquier bien. Para ello retomemos el ejemplo del aseo urbano.

Si se cuenta con un registro de bienes se puede conocer cuántos y cuáles camiones, tipos de estos existen prestando el servicio, el estado de uso y conservación, adquisición con indicación de su modalidad (compra, leasing, donación, reversión), cronogramas de mantenimiento preventivo y correctivo, desincorporación, personal que opera el equipo, daños o reparaciones por vía indemnizatorias (seguros, particulares, gestión propia), garantías, valor actual en el mercado, entre otros.  

Imagine ahora el caso de una expropiación.

Cuando se requiere que un particular ceda – por razones de utilidad pública o social – de conformidad con la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002) un bien inmueble (terreno o edificio) para la construcción de un hospital, la entidad expropiante deberá poseer la información acerca del inmueble porque debe indemnizarse a sus propietarios, arrendatarios, poseedores, entre otros, por la privación en el uso, goce y disposición.

Debe contarse con datos de registro, catastro, servidumbres, gravámenes, entre otros, para que la indemnización sea acorde.

Una vez que el bien pase a manos de la entidad expropiante deberá reseñarse su inscripción en el registro de bienes públicos como pauta la Ley Orgánica de Bienes Públicos por vía – en este caso – de adquisición a través de la expropiación. Posteriormente, con la transformación que se hará por la nueva construcción se deberá actualizar la información.

La mayoría de las veces se percibe que solamente se trata de la adquisición a través del registro inmobiliario, al que alude el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014). Ya se indicaba que por la expropiación puede el Estado en todas sus formas adquirir inmuebles.

Otro caso es cuando se produce la vacancia de una sucesión, lo cual significa que al fallecer el titular de un bien, se pasa a lo que se denomina herencia yacente porque se desconocen los sucesores de un bien, entendido que – una vez hechas las investigaciones – no se encuentra al o los nuevos titilares producto de la transmisión patrimonial. Luego de cumplidos los extremos del Código Civil Venezolano (1982) de herencia yacente se pasa a la vacante y es el Estado su nuevo titular.

Sin embargo, esto no es lo que se desea destacar aquí, sino que – además de la adquisición – hay otras situaciones aplicables a un inmueble en manos del sector público. Por ejemplo, se puede producir una confiscación de un terreno por ser producto de hechos ilícitos, como el tráfico ilegal de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, previsto por la Ley Orgánica de Drogas (2010), pudiendo disponerse su ingreso a la hacienda pública. De hecho, se creó una dependencia que se ocupa del manejo de esos bienes mientras se da el nuevo uso definitivo, con la finalidad de usarlos en programas para el tratamiento, combate, entre otros.

Una situación para ello puede constituir el comiso (sanción que consiste en la privación de los bienes de manos de su poseedor o propietario producto de un hecho ilícito y pasa a manos de la autoridad amparado en norma legal que la prevé); un ejemplo es en materia de costos y precios, donde la Ley le permite que, tras la comisión de una infracción (especulación, por ejemplo) sobre bienes con precio regulado, se sancione al particular. Cuando la suerte de esos bienes es que ingresan al sector público, se requiere aplicar registro y control sobre ellos. Registro implica información (calidad, peso, medida) y control por la nueva disposición (venta a precio regulado) por medio de consejos comunales, aunque – técnicamente – no serán bienes públicos a los que se contrae la Ley de Bienes Públicos.

Dentro de los movimientos que pueden suceder para un bien se trate de la adscripción,  o sea, darle ubicación administrativa dentro del sector público. Aquí se presenta una delicada situación en los casos de inmuebles porque la Ley Orgánica de Bienes Públicos ordena considerarlos como de la República y su administración pasaría a manos de la Superintendencia.

Hay un escenario que no dejarse pasar y es el referido a los bienes situados fuera del territorio nacional, como ocurre con la industria petrolera o relaciones internacionales por servicio exterior y el consular; en esos casos, se regulan por normas de Derecho Internacional Público, con instrumentos tales como tratados, convenios y acuerdos.
 
En relación con los Principios de los Asientos Contables, señala el basamento de los registros, los cuales  abarca según A. Redondo, en su conocida obra “Curso Práctico de Contabilidad General, Centro Contable Venezolano, Caracas, 1981, “como toda operación que afecta o puede afectar, transformar o modificar el patrimonio, donde se registrará en contabilidad en su correspondiente cuenta. Entretanto, tiene por objetivo proporcionar la información económico-­‐financiera necesaria para alcanzar cualquier objetivo.            

Los   Principios   de   Contabilidad   son   normas   contables   emitidas   por   instituciones   con   autoridad   reconocida,   derivadas   de   la   práctica   más   frecuente   y,   por   tanto,   más   recomendables   y   orientadas  hacia  el  cumplimiento  de  un  objetivo  contable  concreto:  conducir  a  que  las  Cuentas   Anuales,   formuladas   con   claridad,   expresen   la   imagen   fiel   del   patrimonio,   de   la   situación   financiera  y  de  los  resultados.

La Contabilidad Administrativa está más dirigida a ofrecer información a usuarios internos: Gerentes, Ejecutivos, Consejo de Administración o Dirección, etc.

Los principios de contabilidad se establecieron para ser aplicados a la denominada Contabilidad Financiera y, por extensión, se suelen aplicar también a la Contabilidad Administrativa.  

La Contabilidad Financiera proporciona información, principalmente a usuarios externos: accionistas, acreedores, futuros inversores, organismos estatales, entre otros.

La Contabilidad Administrativa, se planeará de acuerdo a las necesidades o preferencias de cada ente, la cual podrá imponer sus propias regulaciones. La Contabilidad Financiera deberá planearse para proporcionar información cuantitativa, comparativa y confiable a los usuarios externos. Esto no significa que la información que ambas ofrecen sea diferente, sino que la Contabilidad Financiera deberá atenerse a los conceptos y Principios de Contabilidad generalmente aceptados en cuanto a la presentación de informes y normas a seguir. Cabe destacar los siguientes:

·          Principio de asociación de ingresos y egresos.
·          Principio de consistencia.
·          Principio de revelación suficiente.
·          Principio de importancia relativa.
·          Principio de objetividad.
·          Principio de conservatismo.
·          Principio de costo.
·          Principio de registro y control

El Registro de Bienes Muebles es un registro en el que se inscriben bienes muebles y determinados hechos, actos, contratos o resoluciones judiciales o administrativas relativos a estos; se encuentran a cargo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y  otros.

Para proceder con la relación de los bienes, tanto muebles como inmuebles, el funcionario a cargo de la administración de estos, pasa por plantearse elementos que la legislación debe responder con miras a dar cumplimiento con el deber de inscribirlos en los registros creados por norma legal, lo que les resguarda.

Uno de ellos si existe un único registro; qué se inscribe; cuál es la normativa que los regula; dónde se inscriben siguiendo las pautas organizativas; 

La Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) no posee la respuesta, por lo que hay que acudir al examen del ordenamiento.

Uno de los textos es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014), pues aquí se regula la función registral y notarial del Estado para bienes muebles e inmuebles, como automóviles, inmuebles (terrenos, edificios), acciones, entre otros.

Un segundo instrumento es el referido a la legislación aeronáutica y acuática, ya que el legislador dispone que las aeronaves y naves deban cumplir con requisitos registrales, a través de la Ley de Aeronáutica Civil y la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos  (2014), respectivamente.

La Ley de Transporte Terrestre (2008) crea el registro de vehículos, por lo que debe cumplirse a los fines de su circulación, venta, traspaso, entre otros.

Los Registros de Bienes Muebles están a cargo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Cuando se trate de marcas y patentes, la Ley de Propiedad Industrial (1955), es la adecuada para la protección de los derechos que se generan.

El Código de Comercio (1955) regula lo atinente a las relaciones mercantiles y en él hay normas sobre registro mercantil; pese a que el Estado no es concebido como comerciante, utiliza formas propias del derecho mercantil como las empresas del Estado, lo que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública regula bajo la clasificación de entes con forma empresarial

Los criterios para determinar qué Registro de Bienes Muebles es el competente para la práctica de la inscripción son los que establece la legislación aplicable en cada caso y que dependen del tipo de bien o acto que se trate de inscribir: en algunos casos el criterio será el lugar en que esté matriculado el bien, en otros del domicilio de los contratantes, o el lugar de ubicación del establecimiento mercantil, etc.

Como quiera que se trate de bienes que deben ser administrados por cuenta ajena, pueden ocurrir situaciones en las cuales sea menester determinar responsabilidades por ello. Al respecto, la Ley Orgánica de Bienes Públicos establece la posibilidad que la Superintendencia de Bienes Públicas ejerza labores de inspección o vigilancia en razón de su manejo.

Un ejemplo de esto es cuando se omite la información sobre un bien inmueble, lo que permite un aprovechamiento o uso indebido en beneficio particular. Nuestro ordenamiento constitucional estatuye que existen varios tipos de responsabilidad en el manejo de la cosa pública: civil, penal, administrativa.

La materia de bienes públicos no podía ser la excepción.

La Ley Orgánica de Bienes Pública faculta a la Superintendencia para la apertura, sustanciación y decisión de procedimientos administrativos para determinar responsabilidad, sin perjuicio de las restantes, como sería – en caso de comisión de delitos – poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio de las investigaciones sobre ilícitos penales.

Para ello se ha previsto un procedimiento, el cual consta de fase de iniciación, sustanciación y decisión, en la que podría imponerse sanción de multa por responsabilidad en el manejo de bienes y, como ha quedado anotado, la posibilidad de notificar al Ministerio Público para que éste se ocupe de la determinación de responsabilidad penal o de la Contraloría General de la República. 
 
La importancia radica en que el estado y valor de los distintos de bienes varía con el tiempo; es por ello que la información actualizada permite un manejo adecuado; por ejemplo, si un bien llega a la obsolescencia permitirá su desincorporación oportunamente para evitar el aumento de costos.

Otra situación podría ser en la garantía para su conservación. Al poseer un registro y control adecuados se podrá aplicar el correctivo necesario, por ejemplo, si debe aumentarse o cambiar la garantía.

Ya se ha indicado la pertinencia de contar con un registro y control adecuados; por ejemplo, se puede contar con el inventario acerca de los bienes pertinentes en el desarrollo de competencias, cuando se hablaba al inicio sobre los ejemplos en materia de aseo urbano.   

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos publicados por este Autor denominados como "Organización y Gestión Municipal", "Competencias Municipales", "De la Hacienda Municipal", "De Los Municipios y otras entidades locales", "El Área Metropolitana de Caracas", "El Distrito del Alto Apure", "Los Distritos Metropolitanos", "Las Dependencias Federales", "El Territorio Insular Miranda", Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano", "El Catastro Municipal", "El Mobiliario Urbano", "El Presupuesto Participativo", "Municipio y Expropiación", "Municipio y Ambiente", "Municipio y reforma habilitante de 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos", Municipio y Servicios Públicos", entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información relacionada.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.