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jueves, 21 de enero de 2021

¿Realmente los Ejidos son imprescriptibles e inalienables? II

¿REALMENTE LOS EJIDOS SON IMPRESCRIPTIBLES E INALIENABLES? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Retomando la idea principal de estas líneas, es menester recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que los ejidos son inalienables e imprescriptibles.

Sin embargo, solamente podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas por las ordenanzas municipales bajo los supuestos que éstas contemplen y la legislación que se dicte al efecto.

Esto parece dar al traste con la tesis de la inalienabilidad en forma absoluta, puesto que el texto constitucional da la salida para que el Municipio pueda desprenderse de la titularidad en su patrimonio de este tipo de inmueble, como es la previsión legislativa mediante ordenanza.

Interpretando el sentido del Constituyente nos indica que – de entrada – no es factible la adquisición por un particular de un inmueble ejidal sin cumplirse la tramitación correspondiente,  dada sus características, debiendo declararse la nulidad absoluta del trámite y la activación de los sistemas de responsabilidad para los funcionarios intervinientes, ya que se ha producido una lesión al patrimonio público.

Se incluye esta materia dentro de las que son objeto de reserva legal, como ocurre con la tributación; tampoco sería expropiable porque ya forma parte de un integrante del Estado.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que son bienes del dominio público destinados al desarrollo local y, como tales, son inalienables e imprescriptibles.

Más adelante se refiere a ellos como un ingreso del municipio.

De hecho, ésta regula situaciones que implican la enajenación de ejidos, como es el caso de:

  • La compra por terceros sobre terrenos propios del Municipio.
  • Los que resulten de la parcelación de aquellos, donde pauta la no reclamación de saneamiento por evicción.
  • Cuando no se construye o utiliza el inmueble dentro del plazo previsto en el contrato.
  • Cuando se niega la solicitud de ampliación del tiempo.

También resulta oportuno destacar que la LOPPM sobre los bienes afectos al dominio público que podrán cesar como tales, a través de la desafectación con el voto favorable de las tres cuartas partes (3/4) partes de los integrantes del Concejo Municipal.

Deberá constar  - durante la tramitación - con la consulta al Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), al igual que la opinión del Síndico Procurador y Contraloría Municipal.

El CLPP se define como la instancia de planificación en el ámbito local; está integrado de acuerdo con la ley que los regula (2015) por:

·        El Alcalde, quien lo preside.

·        Los Concejales del Municipio.

·        Un consejero por cada de las juntas parroquiales comunales existentes.

·        Un consejero por cada consejo de planificación comunal en la jurisdicción.

·       Dos consejeros por cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, deportistas, entre otros).

·        Un consejero electo por los pueblos indígenas, donde los hubiere.

En aquellos municipios donde no existieren parroquias, los consejos comunales elegirán un consejero para integrar el Consejo.

Asimismo la LOPPM, siguiendo los postulados constitucionales, señala que la adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto los bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados por los municipios.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014), cuyo objeto es regular el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos como integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado, del cual forma parte el Municipio tanto órganos como entes.

Sus normas poseen declaratoria de orden público al igual que con aplicación preferente a cualquier otra del mismo rango.

Aun cuando de su articulado también deja a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la CRBV y las leyes correspondientes.

Esto probablemente deberá ser objeto de interpretación por el Máximo Tribunal, como ocurrió entre la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Código Orgánico Tributario.

Dicho texto legal define como bienes públicos a los bienes muebles e inmuebles de dominio público o privado que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan, como también a aquellos que se encuentren en el territorio de la República y no tengan dueño.

Más adelante, acerca de los bienes municipales, estatuye que son los bienes del dominio público o privado propiedad de los órganos que conforman los municipios (principales y auxiliares); y los entes: institutos autónomos o públicos, empresas y fundaciones municipales.

Para efectos de la DLOBP clasifica a los bienes públicos así:

-        Bienes del dominio público.

-        Bienes del dominio privado.         

Nótese la coincidencia con el Código Civil Venezolano (1982).

Sobre los primeros procede a enumerarlos de la siguiente forma:

-      Los bienes destinados al uso público como plazas, parques, infraestructura vial, férreas, caminos y otros.

-      Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.

-   Los espacios lacustres, fluviales, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de estos; el espacio aéreo continental, insular, marítimo y los recursos que en ellos se encuentren, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales se hallen.

-        Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental.

-        Todos aquellos bienes a los que por ley se les confieran tal cualidad.     

Respecto de los segundos los define como aquellos bienes públicos no incluidos en las categorías de bienes mencionadas en la enumeración anterior los cuales, siendo propiedad del Estado o algún ente público, no estén destinados al uso público ni afectados a algún servicio público.

Manuel Simón Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Criterio, Caracas; nos enseña que la doctrina suele también distinguir los bienes de acuerdo con el que puedan o no ser objeto de negocios jurídicos, lo que recoge también el Código Civil Venezolano (1982).

Dice este catedrático que los bienes fuera del comercio son aquellos pertenecientes – por ejemplo – al dominio público, bien sean de uso público o privado de la República, estados y municipios, entendiendo por uso público los destinados al aprovechamiento de los ciudadanos, como son los ríos, caminos, lagos, entre otros; mientras que, los del uso privado, son aquellos que prestan un servicio de carácter público a través de la utilización inmediata por entidades del Estado, como son las fortificaciones de guerra, escuelas, hospitales, entre otros.       

Manuel Rachadell en el libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Ley comentada), varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007; apunta en un trabajo de su autoría denominado “La Hacienda Pública Municipal”, en relación con los cambios producidos tras la modificación constitucional en 1999, toda vez que se incluyen los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio que no tengan dueño.

Se modifica el concepto imperante sobre tierras baldías, caracterizado como tierras sin dueño, exceptuando aquellas correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas, por lo que – expresa el Dr. Rachadell – pueden ser ejidos o baldías, según se encuentren dentro o fuera del área urbana.

La LOPPM reitera – en opinión del profesor mencionado – las normas constitucionales sobre ejidos y entre los supuestos para su desafectación se incluye la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística.

También ha previsto la forma para dar por terminado el contrato celebrado y la recuperación para la entidad local sin pago de indemnización cuando se produce incumplimiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Potestad Tributaria Municipal vs. Potestad Sancionatoria”, “Asentamientos Urbanos no controlados, ¿Problema sin solución?”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingreso Ordinario o Extraordinario?”, “La Conurbación Urbana”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Mobiliario Urbano”,  “El Municipio Indígena”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Ordenanza sobre Gestión Ambiental”, “La Ordenanza sobre Gestión de Aguas”, “Los Ejidos”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “ Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “Municipio, Parques y Plazas”, “La Nomenclatura Urbana”,  entre otros ; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 



martes, 12 de julio de 2011

Los Ejidos III

LOS EJIDOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Siguiendo con el orden de los planteamientos descritos en los artículos precedentes sobre este tema, los ejidos tienen como fin servir de instrumento dentro de las etapas de planificación y ejecución de urbes en expansión, ya que el crecimiento poblacional demanda la satisfacción de necesidades que debe proveer el sector oficial, referidas a los servicios públicos, tales como agua potable, electricidad, aseo urbano y domiciliario, telecomunicaciones, transporte público, entre otras.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), siguiendo el lineamiento constitucional, establece que los ejidos pueden desafectarse para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto por las ordenanzas municipales.

Es un hecho notorio en Venezuela el déficit de viviendas en las zonas urbanas, especialmente en las principales capitales o zonas productivas con grandes asentamientos de población organizados o no; igualmente, producto de esta falta de unidades habitacionales, las invasiones a inmuebles.

Al respecto habría que dar lectura a los postulados de la norma constitucional sobre el derecho a una vivienda.

La competencia en materia de vivienda es de las llamadas concurrentes, por cuanto al Poder Nacional le compete – de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – la legislación en materia viviendas, ordenación urbanística, desarrollo nacional, impuestos territoriales o sobre predios rurales, transacciones inmobiliarias (cuya recaudación es municipal), obras públicas de interés nacional, seguridad social, banca, seguros, notarías y registros públicos.

También el régimen de tierras baldías, bosques, suelos, aguas, obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, servicios públicos domiciliarios, electricidad, gas.

Obviamente, se han incluido en esta lista elementos que actúan estrechamente relacionados con la materia, por cuanto son como llaves maestras para la realización de una gestión pública o privada acerca de ellas.

Huelga comentar que se han aprobado distintos textos normativos que regulan, no solamente la vivienda, sino a los mencionados en los párrafos precedentes, en cada esfera de los órganos y entes del Poder Público, según sus competencias, sin entrar a emitir juicios de valor por quien suscribe.

Cabe mencionar, sin llevar órdenes de prelación ni de ninguna naturaleza, la profusión de instrumentos legales vigentes, tales como:
1.- Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987).

2.-Ley de Registro Público y Notariado (2006).

3.-Ley de Tierras Urbanas (2009).

4.-Código Civil Venezolano (1982).

5.-Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936).

6.-Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983).

7.-Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002).

8.-Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010),

9.-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos o Periurbanos (2011).

10.-Ley de los Consejos Locales de Planificación (2010).

11.-Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000).

12.-Ley Orgánica de las Comunas (2010).

13.-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda (2005).

14.-Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (2011).

15.- Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).

16.-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela (2011).

17.-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de refugios dignos para proteger a la población en casos de emergencias o desastres (2011).

18.-Ley de Gestión Integral de la Basura (2010).

19.-Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (2011).

20.-Ley de Gestión Forestal (2008), entre otros.

Estos son los de mayor acercamiento con los ejidos, por su naturaleza, sin contar otras materias como navegación aérea y acuática, vialidad, salud, telecomunicaciones, electricidad, seguridad y defensa, entre otras; además de las Ordenanzas aprobadas por cada Concejo Municipal aplicables en su jurisdicción, al igual que un sinnúmero de actos administrativos dictados por distintas autoridades nacionales, estadales o municipales.

Dentro del elenco de competencias del Poder Público Municipal, los servicios públicos guardan una vinculación con la generación de viviendas por las mismas razones expuestas supra, al igual que componentes como el ejercicio del control urbano o la tributación, puesto que la LOPPM indica como materias asignadas;

1.- El catastro urbano.

2.-La vivienda de interés social.

3.- La dotación y prestación de servicios públicos domiciliarios.

4.-Plazas, parques, jardines, balnearios y demás sitios de recreación.

5.- La Arquitectura civil.

6.-El ornato público.

7.-Limpieza, recolección y tratamiento de residuos.

8.-Salubridad.

9.-Educación preescolar.

10.- Agua potable, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas.

11.-Abastecimiento y mercados, entre otras.

Debe hacerse un análisis más profundo al tratar el tema, toda vez que todos gravitan dentro de nociones como el interés público, interés general, utilidad pública, entre otros.

Esto significa que el nivel local tiene un papel protagónico para la satisfacción de grandes carencias de la población, no solamente del área de viviendas y otros servicios públicos, sino también como garante de un ambiente sano para esta y las venideras generaciones, lo cual es y será el soporte de una vida con calidad y excelencia.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, entre otros ; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.









martes, 5 de julio de 2011

Los Ejidos II

LOS EJIDOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Acerca de las características de los ejidos la doctrina ha señalado que, no solamente son los expresados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), sino que hay otros adicionales, aunque hay otra corriente que indica que son consecuencias de los mencionados por estos.

En tal sentido, son inembargables, es decir, no pueden ser objeto de medidas judiciales preventivas ni ejecutivas de embargo, bien sea para asegurar los eventuales derechos de una parte litigante contra el Municipio o los indicados para desposeer a la entidad como ejecutada en un proceso ante estrados.

Obviamente, tampoco es posible con otras medidas nominadas e innominadas. Ello está previsto por la LOPPM al punto que, cuando un Municipio es vencido en juicio, lo cual genera condenatoria en costas y se ejecuta el fallo, existe un procedimiento especial, no pudiendo ser rematados los bienes afectos a un servicio público, al uso público o a una actividad pública – lo que es propio y cotidiano en el ámbito local dado el carácter prestacional – se sustituye por el pago de un precio fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002). De allí también deviene el llamado carácter de inejecutables por vía de consecuencia.

Las leyes nacionales sobre la Hacienda Pública - indica la legislación marco municipal - tal es el caso de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (2009), la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2010), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010) y el Código Orgánico Tributario (2001), actúan como normas supletorias sobre la materia.

Basta con recordar – a título de ejemplo - las enseñanzas del Maestro Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, publicado por Ediciones de la Universidad Central de Venezuela a lo largo de tantos años.

Cabe destacar el papel protagónico que juegan sobre la defensa del patrimonio municipal el Alcalde, el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal y el Concejo Municipal, generando responsabilidad por la omisión, negligencia u otros.

Se ha debatido la posibilidad para los municipios de extender el alcance o extensión territorial de los ejidos.

La respuesta se encuentra en la LOPPM (2010) y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987); dado que son los instrumentos de referencia de los planes de desarrollo urbano a cargo de la entidad local.

Al respecto la LOPPM señala que la compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos, así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción. Asimismo, en el caso de tierras particulares, para la concesión o ampliación de ejidos, el pago podrá hacerse en bonos emitidos por la República.

De una simple interpretación del párrafo anterior se evidencia, no solamente que puede ampliarse el área ejidal para el Municipio sino sugiere las formas para llevarlas a cabo, por lo que no sería posible mediante un simple acto administrativo despojar a los particulares de la titularidad sobre sus inmuebles, con la excusa de una declaratoria de bien ejidal por parte del ámbito local, lo cual lesiona el legitimo derecho de propiedad.

En varias ocasiones, el Máximo Tribunal ha resuelto sentencias donde se lesiona ése por las entidades locales, el cual es rango constitucional. Como ejemplo, el Maestro Allan Brewer Carías publicó un trabajo denominado “Consideraciones sobre el Régimen Jurídico Histórico y Actual de los ejidos (Con especial referencia a los ejidos de Caracas)”, en la Revista de Derecho Urbanístico Nº 5, Editorial Urbanitas, Caracas, 1994; cuya vigencia está presente al día de hoy.

De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado expresamente la relación de los ejidos con los llamados contratos administrativos, concluyendo que reúnen los elementos típicos que lo configuran.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, entre otros ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 28 de junio de 2011

Los Ejidos I

LOS EJIDOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo la voz “ejido” en Wikipedia dice que es una porción de tierra no cautiva y de uso público; también es considerada, en algunos casos, como bien de propiedad del Estado o de los municipios.

Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, expresa que es un campo común de todos los vecinos de un pueblo, lindante con él, que no se labra y donde suelen reunirse los ganados o establecerse las eras. Trátese de un bien comunal.

Otro tipo de ejido – continúa la obra – es el que se da en Venezuela como la tierra dada, siendo en principio intransmisible, inembargable, imprescriptible e indivisible.

Cuando se traza la planificación de las ciudades se dejan zonas específicas tendentes a la expansión, ya que se debe esperar un crecimiento poblacional por diversas razones, bien sea aumento de viviendas, fuentes de trabajo, calidad de los servicios públicos, entre otras.

El caso de los terrenos ejidos responde a esta concepción.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) los define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.

De acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que éstas ordenen y la legislación que se dicte al efecto.

El Texto Fundamental repite la tradición histórica constitucional a lo largo de muchos años acerca de los ejidos.

En idéntico sentido la legislación del marco normativo municipal, dada la importancia que representa en el orden urbanístico, tributario, entre otros; que representan los ejidos para el ámbito local.

El Dr. Enrique Lagrange en su obra “Enajenación y Usucapión de Tierras Baldías”, Ediciones Magón, Caracas, 1980, ha señalado en cuanto a la inalienabilidad como la imposibilidad jurídica de transferir o constituir un derecho subjetivo patrimonial por negocio jurídico entre vivos. Se distinguen dos formas de inalienabilidad.

La primera es la absoluta u objetiva, la cual puede considerarse como efecto de la incomerciabilidad de las cosas fuera del comercio y de tal manera parece casi como una cualidad intrínseca de la cosa misma, que perdura indefinidamente y encuentra su razón de ser, ya en la imposibilidad práctica de apropiación de las cosas comunes (res comunes ómnium), ya en el uso público que por necesidad excluye el dominio de los particulares, ya en la naturaleza misma de la cosa, no pueden concederse derechos de naturaleza patrimonial.

La segunda, es la inalienabilidad relativa o subjetiva, llamada también indisponibilidad, la cual deriva de particulares prohibiciones que el ordenamiento legislativo, en vista de necesidades sociales, ha puesto a la facultad de enajenar ciertos bienes.

Continúa el Maestro Lagrange – en su obra citada - sobre el concepto de imprescriptibles o inusucapibles, que son aquellos sobre los cuales no puede adquirirse por usucapión ni la propiedad ni otro derecho real usucapible o sobre los cuales no puede usucapirse la propiedad pero sí ciertos derechos reales limitados compatibles con la destinación dada a los bienes y en razón de lo cual haya sido excluida una posible usucapión de la propiedad.

Hace un análisis del tratamiento dado por el Código Civil Venezolano (1982) que repite tradicionalmente una norma en materia de prescripción cuando señala que “…la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”, pues lo califica como “cierta impropiedad”, por cuanto se refiere a los bienes del dominio público, respecto de los cuales, y dejando a un lado la tesis de la “desafectación tácita”, que les hace perder tal carácter, no está excluido que puedan ser objeto de derechos reales limitados, cuyo nacimiento puede producirse por usucapión y sin que ello solo los prive de su condición propia de bienes de dominio público.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, entre otros ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.