¿REALMENTE LOS EJIDOS SON IMPRESCRIPTIBLES E INALIENABLES? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Retomando la idea principal de
estas líneas, es menester recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala
que los ejidos son inalienables e imprescriptibles.
Sin embargo, solamente podrán enajenarse previo cumplimiento
de las formalidades previstas por las ordenanzas municipales bajo los supuestos
que éstas contemplen y la legislación que se dicte al efecto.
Esto parece dar al traste con la tesis de la
inalienabilidad en forma absoluta, puesto que el texto constitucional da la
salida para que el Municipio pueda desprenderse de la titularidad en su
patrimonio de este tipo de inmueble, como es la previsión legislativa mediante
ordenanza.
Interpretando el sentido del Constituyente nos
indica que – de entrada – no es factible la adquisición por un particular de un
inmueble ejidal sin cumplirse la tramitación correspondiente, dada sus características, debiendo declararse
la nulidad absoluta del trámite y la activación de los sistemas de
responsabilidad para los funcionarios intervinientes, ya que se ha producido
una lesión al patrimonio público.
Se incluye esta materia dentro de las que son
objeto de reserva legal, como ocurre con la tributación; tampoco sería
expropiable porque ya forma parte de un integrante del Estado.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal
(LOPPM, 2010) establece que son bienes del dominio público destinados al
desarrollo local y, como tales, son inalienables e imprescriptibles.
Más adelante se refiere a ellos como un ingreso
del municipio.
De hecho, ésta regula situaciones que implican
la enajenación de ejidos, como es el caso de:
- La compra por terceros sobre
terrenos propios del Municipio.
- Los que resulten de la
parcelación de aquellos, donde pauta la no reclamación de saneamiento por
evicción.
- Cuando no se construye o
utiliza el inmueble dentro del plazo previsto en el contrato.
- Cuando se niega la solicitud de
ampliación del tiempo.
También resulta oportuno destacar que la LOPPM
sobre los bienes afectos al dominio público que podrán cesar como tales, a
través de la desafectación con el voto favorable de las tres cuartas partes
(3/4) partes de los integrantes del Concejo Municipal.
Deberá constar - durante la tramitación - con la consulta al
Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), al igual que la
opinión del Síndico Procurador y Contraloría Municipal.
El CLPP se define como la instancia de
planificación en el ámbito local; está integrado de acuerdo con la ley que los
regula (2015) por:
·
El
Alcalde, quien lo preside.
·
Los
Concejales del Municipio.
·
Un
consejero por cada de las juntas parroquiales comunales existentes.
·
Un
consejero por cada consejo de planificación comunal en la jurisdicción.
· Dos
consejeros por cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores,
deportistas, entre otros).
·
Un
consejero electo por los pueblos indígenas, donde los hubiere.
En aquellos municipios donde no existieren
parroquias, los consejos comunales elegirán un consejero para integrar el
Consejo.
Asimismo la LOPPM, siguiendo los postulados
constitucionales, señala que la adquisición, enajenación, administración,
conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás
operaciones que tengan por objeto los bienes municipales se rigen por las
ordenanzas y reglamentos dictados por los municipios.
El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley
Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014), cuyo objeto es regular el ámbito,
organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos como
integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado, del cual forma
parte el Municipio tanto órganos como entes.
Sus normas poseen declaratoria de orden público
al igual que con aplicación preferente a cualquier otra del mismo rango.
Aun cuando de su articulado también deja a
salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la CRBV y las
leyes correspondientes.
Esto probablemente deberá ser objeto de
interpretación por el Máximo Tribunal, como ocurrió entre la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y el Código Orgánico Tributario.
Dicho texto legal define como bienes públicos a
los bienes muebles e inmuebles de dominio público o privado que hayan adquirido
o adquieran los órganos y entes, independientemente del nivel de gobierno al
que pertenezcan, como también a aquellos que se encuentren en el territorio de
la República y no tengan dueño.
Más adelante, acerca de los bienes municipales,
estatuye que son los bienes del dominio público o privado propiedad de los
órganos que conforman los municipios (principales y auxiliares); y los entes:
institutos autónomos o públicos, empresas y fundaciones municipales.
Para efectos de la DLOBP clasifica a los bienes
públicos así:
-
Bienes
del dominio público.
-
Bienes
del dominio privado.
Nótese la coincidencia con el Código Civil
Venezolano (1982).
Sobre los primeros procede a enumerarlos de la
siguiente forma:
- Los
bienes destinados al uso público como plazas, parques, infraestructura vial,
férreas, caminos y otros.
- Los
bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación
especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean
necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad
pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.
- Los
espacios lacustres, fluviales, mar territorial, áreas marinas interiores,
históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que
ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de
estos; el espacio aéreo continental, insular, marítimo y los recursos que en
ellos se encuentren, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias,
sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales
se hallen.
-
Los
yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, zona
económica exclusiva y plataforma continental.
-
Todos
aquellos bienes a los que por ley se les confieran tal cualidad.
Respecto de los segundos los define como
aquellos bienes públicos no incluidos en las categorías de bienes mencionadas
en la enumeración anterior los cuales, siendo propiedad del Estado o algún ente
público, no estén destinados al uso público ni afectados a algún servicio
público.
Manuel Simón Egaña en su obra “Bienes y
Derechos Reales”, Editorial Criterio, Caracas; nos enseña que la doctrina suele
también distinguir los bienes de acuerdo con el que puedan o no ser objeto de
negocios jurídicos, lo que recoge también el Código Civil Venezolano (1982).
Dice este catedrático que los bienes fuera del
comercio son aquellos pertenecientes – por ejemplo – al dominio público, bien
sean de uso público o privado de la República, estados y municipios,
entendiendo por uso público los destinados al aprovechamiento de los
ciudadanos, como son los ríos, caminos, lagos, entre otros; mientras que, los
del uso privado, son aquellos que prestan un servicio de carácter público a
través de la utilización inmediata por entidades del Estado, como son las
fortificaciones de guerra, escuelas, hospitales, entre otros.
Manuel Rachadell en el libro “Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (Ley comentada), varios autores, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas, 2007; apunta en un trabajo de su autoría denominado “La
Hacienda Pública Municipal”, en relación con los cambios producidos tras la
modificación constitucional en 1999, toda vez que se incluyen los terrenos
situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio que no tengan
dueño.
Se modifica el concepto imperante sobre tierras
baldías, caracterizado como tierras sin dueño, exceptuando aquellas
correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas, por lo que – expresa el
Dr. Rachadell – pueden ser ejidos o baldías, según se encuentren dentro o fuera
del área urbana.
La LOPPM reitera – en opinión del profesor
mencionado – las normas constitucionales sobre ejidos y entre los supuestos
para su desafectación se incluye la construcción de viviendas o para usos
productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con
los planes de ordenación urbanística.
También ha previsto la forma para dar por
terminado el contrato celebrado y la recuperación para la entidad local sin
pago de indemnización cuando se produce incumplimiento.
En otra oportunidad se tocarán tópicos
relacionados con el tema.
Se sugiere al lector dar un vistazo a unos
artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes
Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y
Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario
Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”,
“Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Catastro
Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Administración Tributaria
Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre
Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “Municipio y
reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Potestad
Tributaria Municipal vs. Potestad Sancionatoria”, “Asentamientos Urbanos no
controlados, ¿Problema sin solución?”, “Las Contribuciones Especiales
Municipales”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “Las Contribuciones Especiales
Municipales, ¿Ingreso Ordinario o Extraordinario?”, “La Conurbación Urbana”,
“El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “La Función de Control
en el Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Mobiliario
Urbano”, “El Municipio Indígena”, “Los
Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización
y autonomía”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Consejo
Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “La Comisión
Central de Planificación”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en
materia de urbanismo local”, “La Ordenanza sobre Gestión Ambiental”, “La
Ordenanza sobre Gestión de Aguas”, “Los Ejidos”, “Los Servicios de
Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y
Gestión Integral de la Basura”, “ Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Ley
de Bosques”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “Municipio, Parques y Plazas”,
“La Nomenclatura Urbana”, entre otros ;
que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
No lo olvide, el país se construye desde sus
municipios.