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domingo, 24 de marzo de 2019

¿Puede un Municipio dar o tomar bienes en arrendamiento?

¿PUEDE UN MUNICIPIO DAR O TOMAR BIENES EN ARRENDAMIENTO?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me preguntaban durante una sesión de clases acerca de la procedencia legal o no para los municipios dar y/o tomar bienes en arrendamiento.

El arrendamiento, a lo largo del tiempo, ha servido como una solución para diversos propósitos, tanto a particulares como a entidades públicas.

Puede citarse el caso de constituir una vivienda, local comercial, galpón, oficina.

Si bien los municipios no alquilan viviendas para habitarlas, no es menos cierto que es factible para las otras aplicaciones mencionadas.

En ocasiones, las entidades locales son propietarias de terrenos que son puestos a la orden para la construcción de viviendas a cargo del nivel nacional. El ordenamiento jurídico da cuenta de instrumentos que tienen a canalizar esfuerzos en ese sentido.

Sobre sus resultados no me pronuncio…

Un municipio podría requerir tomar en arrendamiento un galpón para almacenar materiales diversos, por ejemplo.

Para definir lo que es un arrendamiento, el Código Civil Venezolano (1982) expresa que es un contrato por medio del cual uno de los contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio (canon) determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

El profesor Hermes Harting en su obra “El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia”, Ediciones Livrosca, Caracas, 1996; señala que es un contrato
·         
  •       Consensual, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
  •            Sinalagmático Perfecto, desde el mismo momento en que nace la relación jurídica existen obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario.
  •           Buena fe, se toma en cuenta la intención de las partes.
  •           Oneroso, existen prestaciones y contraprestaciones de ambas partes, ventajas y sacrificios.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que existen otros instrumentos de rango legal que se aplican con prelación al Código Civil Venezolano, en razón de su especialidad, como es el caso del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial (2014); para el caso de estos se trata del producto de leyes habilitantes.

El Derecho Administrativo enseña que debe distinguirse cuando una entidad pública contrata, dado que existe una categoría de contratación denominada Contratos Administrativos.

Se entiende por contrato administrativo aquel donde se persigue un fin de interés público, donde no se está en una relación paritaria o de igualdad, ya que uno de los contratantes representa el interés general y el otro el privado de la contratista.

Este ha sido durante muchos años un tema polémico, por cuanto existen corrientes que los aceptan y otros rechazan.

En tiempos recientes, se ha atenuado el concepto de los contratos administrativos, aunque la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) crea un fuero procesal atrayente cuando se encuentren involucradas entidades públicas, tanto en el rol activo como pasivo.

Acerca de esto puede consultarse la obra de Eloy Lares Martínez o Allan Brewer Carías, quienes han tratado con profundidad y acertado criterio para comprenderlo.

El profesor Lares Martínez en su célebre obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; no hace distinción en cuanto a la capacidad para contratar porque su origen se toma desde la perspectiva del Derecho Común, lo que ocurre es que – en virtud de manejarse intereses ajenos – la legislación impone una serie de trámites y formalidades a la contratación.

En auxilio de la afirmación del profesor Lares Martínez (OB. Cit.) el Código Civil Venezolano (1982) y el Código de Comercio Venezolano (1955) poseen normas sobre la capacidad para contratar para las entidades públicas, ya que debe existir el consentimiento, objeto y causa, como en cualquier contrato celebrado entre particulares.

Asimismo, si bien las entidades públicas pueden realizar actos de comercio no asumen la cualidad de comerciante en sentido como lo conocemos para los particulares.

Cabe destacar que, aun cuando existen unos entes del tipo con forma empresarial, la noción no es la de comportarse de idéntica manera como los particulares, sino – generalmente – se orienta hacia actividades de servicio público, lo que no es aplicable en materia financiera como los bancos, pese a políticas públicas aplicadas.

Es el caso de la materia de planificación, presupuesto, control, administración, bienes públicos, entre otros, los cuales poseen su respectiva legislación.

Si se hace un estudio de normas tendentes al control del gasto público, como sería la Ley Orgánica de la Contraloría y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), no se impide ni excluye la posibilidad de dar o tomar bienes en arrendamiento, especialmente el caso de inmuebles.

En cuanto al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014) tampoco se pronuncia por la imposibilidad de realizar contrataciones en materia de arrendamientos.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (LCP, 2014) es el instrumento normativo que regula este tipo de situaciones; sin embargo, en forma expresa, le excluye de los concursos o procesos licitatorios.

Al igual que los otros textos precedentes

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) además de regular la organización de las entidades públicas, también dicta normas de actuación general, como las referidas a evitar dispersión de esfuerzos con la creación de entes, por ejemplo.

Cuando se lleva a cabo una contratación por el Municipio, se suele hacer a través de la Alcaldía por aquello de la administración, previo cumplimiento de los trámites y formalidades pertinentes.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2014) regula los distintos subsistemas de tesorería, crédito público, presupuesto, contabilidad pública; que se relacionan cuando las entidades públicas celebran contratos.

Con la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, cuya versión vigente data del año 2014, se ha previsto en forma positiva la procedencia de dar y tomar bienes en arrendamiento por parte de entidades públicas, siguiendo las formalidades y trámites respectivos

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2015”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Los Jueces de Paz y Legislación  Arrendamiento Inmobiliarios Urbanos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios”, “El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, “Las Ordenanzas Municipales”, “¿Puede un Juez de Paz ordenar o ejecutar un desalojo de una vivienda dada en arrendamiento?”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”,  entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.        








martes, 10 de mayo de 2011

La Concesión como medio de gestión municipal II

LA CONCESIÓN COMO MEDIO DE GESTIÓN MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Para poder considerar una propuesta de concesión se debe agotar la fase de escogencia, lo cual exige la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) mediante licitación.

Ahora bien, la legislación sobre esta materia se denomina Ley de Contrataciones Públicas (LCP,2009); busca regular procesos de selección de contratistas en todos los niveles de Poder Público y cuya finalidad sería reestructurar los esquemas establecidos para las contrataciones públicas; regular la actividad del Estado – en este caso el Municipio – en lo atinente a la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, para preservar el patrimonio público, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos.

El municipio se encuentra sometido al cumplimiento del referido instrumento, tanto en sus órganos (alcaldía, concejo municipal, contraloría, sindicatura municipal, secretaría municipal, cronista) como los entes (fundaciones, asociaciones, sociedades, mancomunidades); otro de los sujetos relacionados, aun cuando no constituye propiamente una entidad pública, son los consejos comunales y otras organizaciones comunitarias que reciban recursos financieros o materiales del Estado en cualquiera de sus manifestaciones. Es pertinente a esta altura recordar como referencia las definiciones a que se contrae la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) sobre órganos y entes públicos.

Acerca de los modos de selección de contratistas, la LCP ha previsto las siguientes:

El Concurso abierto, es la modalidad de selección pública del contratista, en la que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento y las condiciones particulares inherentes al pliego de condiciones.

El Concurso Cerrado, modalidad de selección del contratista en la que, al menos, cinco (5) participantes son invitados de manera particular a presentar ofertas por el órgano o ente contratante.

La Consulta de Precios: es la modalidad de selección de contratista en la que, de manera documentada, se consultan precios a por lo menos tres (3) proveedores de bienes, ejecutores de obras o prestadores de servicios.

La Contratación Directa: Es la modalidad excepcional de adjudicación que realiza el órgano o ente contratante, que podrá realizarse de conformidad con la Ley y su Reglamento.

El contrato concesorio, siguiendo a la LOPPM, debe contener lo siguiente:

1. Plazo no mayor de veinte años.

2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga la concesión y participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos por la explotación de la concesión.

3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del Municipio y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante el término de la concesión.

4. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su prestación por cuenta del concesionario en las situaciones que previamente se establezcan.

5. Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos del contrato para su adopción y posibles mejoras tecnológicas.

6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de indemnización por el monto de las inversiones no amortizadas; en ningún caso dará lugar a indemnización por lucro cesante.

7. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier título.

Es oportuno recordar que corresponde al concejo municipal la aprobación de las concesiones municipales, así como también el sometimiento al control por parte del órgano legislativo, la contraloría municipal y la contraloría social.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Municipio y Contrataciones Públicas” entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 3 de mayo de 2011

La Concesión como medio de gestión municipal I

LA CONCESIÓN COMO MEDIO DE GESTIÓN MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Concesión está concebida, siguiendo a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Jurídico de Derecho Elemental” (2004), como un acto de la autoridad soberana por el cual se otorga a un particular o empresa, al que se denomina concesionario, determinado derecho o privilegio para la explotación de un territorio o de una fuente de riqueza, la prestación de un servicio público o la ejecución de obras convenidas.

Por su parte, Jesús Antonio García Ríos en su obra “Glosario sobre regulación de servicios públicos” (2008) la define como un contrato administrativo por el cual el Estado delega temporalmente en una persona física o jurídica privada, o en un ente administrativo estatal, los derechos necesarios para la prestación de una actividad que le es propia, declarada de servicio público, por cuenta y riesgo del concesionario.

De ambas definiciones se puede interpretar que se trata de contratos celebrados por entidades estatales con el concesionario para la prestación, operación, explotación, organización o gestión, bien sea total o parcial, de un servicio público.

Autores como Rafael Badell Madrid en su obra “Régimen Jurídico de las Concesiones en Venezuela” (2002) indica que la concesión tiene las siguientes características: es un contrato bilateral, consensual, formal, oneroso, conmutativo, temporal, tracto sucesivo, nominado, principal, intuito personae, traslativo.

No debe confundirse con otras figuras como la autorización, el permiso, el arrendamiento o la sociedad, pues cada una posee sus propias definiciones y características, que se estudian en Derecho Administrativo, Mercantil y Civil.

Hay al respecto de las concesiones unas discusiones en cuanto al tema de la reserva o no del Estado de la actividad sujeta a concesión, puesto que hay un sector que opina que los particulares no pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, basándose en que la norma constitucional establece “limitaciones” de orden legal; otros opinan que las reservas deben ser expresas en el texto normativo. Acerca de esto pueden consultarse los conceptos de doctrinarios de la talla de Allan Brewer Carías y Rafael Badell Madrid.

El Municipio se vale de esta figura contractual para cumplir con los múltiples cometidos que le vienen asignados desde la Carta Fundamental (1999) y que desarrolla la legislación; ejemplos se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), donde la incluye como uno de los medios de gestión, ya que – desde la perspectiva de la autonomía – puede elegir el que considere más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. La Ley sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones (1999), la Ley de Contrataciones Públicas (2009)

Es frecuente encontrar municipios que contratan con particulares, sometiendo bajo el régimen de concesión, actividades incluidas en los servicios públicos, como rutas de transporte público urbano o el servicio de cementerios; ambas son competencias propias municipales, por ejemplo.

A mayor abundamiento, la LOPPM establece una serie de requisitos para otorgarlas, como la de tratarse de un servicio público, tiempo limitado o determinado, garantías, reversión, intervención, entre otros.

Esto no cierra la posibilidad de la existencia de municipios con su ordenanza donde se regulan diversos aspectos en cuanto a los bienes y/o servicios públicos.

La concesión tiene como ventajas para el ámbito local que no genera pasivos laborales ni otro tipo de costos, pese a la existencia de la intermediación laboral, pero que puede resolverse con la suscripción de garantías (fianzas) o fideicomisos, al igual que disminuye costos de convenios colectivos al Municipio; genera mayores fuentes de empleo, tanto directos como indirectos, especialmente a nivel de trabajadores obreros; se perciben ingresos tributarios y no tributarios, por cuanto es un contribuyente que opera con establecimiento permanente o base fija en jurisdicción del Municipio y del contrato se pautan otras sumas por diversos conceptos; amplían las bases de contribuyentes para otras administraciones tributarias, así como su recaudación, porque permite que otros niveles tengan nuevos o mayores contribuyentes activos que generan ingresos por los ramos rentísticos de sus ámbitos; se fomenta la participación ciudadana, en virtud que permite la intervención directa de los ciudadanos en los asuntos públicos de su comunidad o de otras a las que pueden prestar un servicio de calidad; interactúan las distintas autoridades de la entidad local; tiende a disminuir prácticas populistas; aleja la discrecionalidad excesiva de los funcionarios y acerca hacia la actividad reglada; se emplean tecnologías más recientes y menos contaminantes, entre ellas los equipos para realizar el trabajo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Municipio y Contrataciones Públicas” entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.