¿PUEDE UN MUNICIPIO GRAVAR CON TASAS DE ASEO URBANO A LOS TURISTAS
EXCLUSIVAMENTE? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Se expresó en la entrega anterior
que el servicio de aseo urbano y domiciliario representa una fuerte carga
económica para el Municipio, por lo que se consideró necesario que no debe ser
gratuito.
De allí que en la Ley de Gestión Integral de la Basura
(LGIB, 2010), cuyo objeto es establecer las disposiciones regulatorias con el fin de reducir la
generación, garantizar el aprovechamiento y disposición final de la basura, se
introduce la expresión Régimen Económico del Servicio.
Este instrumento deroga la Ley sobre Residuos y
Desechos Sólidos (2004).
Al señalar la LGIB competencias específicas a
los tres niveles territoriales de poder público, debe incluirse como
competencia concurrente, por lo que cada uno tiene una cuota de responsabilidad
definida.
A los municipios les corresponde, de acuerdo
con esa asignación, la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal
(LOPPM, 2010) complementa las nociones de la LGIB cuando señala que son de su
competencia los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de desechos;
para la realización pueden hacerlo con cualesquiera medios de gestión como dice
esta Ley.
Otra competencia es la regulación vía
ordenanzas, incluyendo las tarifas, tasas o cualquier otro aspecto económico
derivado de la prestación del servicio.
Esto tiene estrecha vinculación con la
modalidad de gestión, ya que la LOPPM contempla desde la realización en forma
directa por el Municipio – a través de las dependencias de la Alcaldía, bien
sea direcciones, gerencias, departamentos, por ejemplo – o mediante estructuras
descentralizadas (institutos autónomos, empresas municipales, mancomunidades,
por ejemplo).
Ello origina la forma para recaudar el servicio
prestado.
Sobre esto existen los conceptos de precio
público y las tasas. Resulta oportuno introducir la noción de precio en
este tema, por cuanto se encontrará este vocablo relacionado con el de las
tasas.
Éstas se rigen por las normas
tributarias, pues forman parte de los tipos impositivos; mientras que – para
aquél - se refiere a la prestación de servicios por particulares a favor del
municipio, por ejemplo, en las concesiones. Tienen un origen contractual.
Es menester señalar que – como ha sostenido la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 0129,
del 26 de junio de 2001 – cuando se hace el cumplimiento de la actividad a
través de un concesionario, esto tiene lugar a cambio de una remuneración que
percibirá de los usuarios del servicio (tarifa, precio).
Si se hace un análisis de la Ley de Gestión
Integral de la Basura (LGIB, 2010) sobre este punto, se llegará a la conclusión
que no se emplearon los términos tasa, tarifa y precio con un sentido estricto
o técnico, dado que los consideró como sinónimos.
Siendo la tasa un tributo, resulta contradictorio
– por decir lo menos – que se encargue al Ejecutivo fijarlas, puesto que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y el Código
Orgánico Tributario (COT, 2014) establecen la reserva legal tributaria.
Esto se complementa con aquello que no podría
por decreto o resolución llevar a cabo establecerla, lo que sí es posible en
los precios o tarifas porque corresponden al Ejecutivo, debiendo cumplir con
los procesos consultivos a que se refiere la Ley Orgánica de Administración Pública
(2014).
No hay que pasar por alto que en las tasas no
hay ánimo de lucro, lo que ocurre en el precio, ya que en aquélla solamente
busca cubrir el costo del servicio.
En los precios la no gratuidad implica que se
trata de la retribución por la labor a cumplir por el particular, que deberá
pagar el usuario o beneficiario del servicio de aseo urbano y domiciliario.
Si se trata del Municipio en forma directa, por
ejemplo, lo que se cobra es tasa, ya que derivan de obligaciones conforme a la
Ordenanza o ley nacional; cuando es un particular, como en las concesiones, en
el entendido que se satisface un servicio público no reservado al Estado,
entonces se está frente a un precio público.
En la práctica diaria ocurre que no se emplea
correctamente la diferenciación de estos términos y aparece en las ordenanzas
de forma errada, lo que puede originar reclamaciones administrativas o
judiciales por los particulares, por el manejo que implican, aun cuando lo que
se persigue es gestionar desde
una perspectiva operacional menos compleja.
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”,
“Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública
Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública
Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía
Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador
del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos
Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su
ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función
de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación
y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la
Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”,
“La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad
Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde
podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.