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viernes, 14 de febrero de 2020

¿Puede un Municipio Turístico gravar con Tasas de Aseo Urbano a los turistas exclusivamente? III


¿PUEDE UN MUNICIPIO GRAVAR CON TASAS DE ASEO URBANO A LOS TURISTAS EXCLUSIVAMENTE? III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Retomando la idea original de estas líneas, hechas las precisiones previas, permite al investigador situarse en el tema sin tropiezos.

Cuando el grupo que tenía a su cargo en el ejercicio de la actividad académica manifestar su inconformidad con la ordenanza que creaba el tributo para los huéspedes de hoteles, pensiones, posadas y otros servicios de hospedaje; la obligación de cancelar tasas por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario sobre una base imponible de un porcentaje del monto de su alojamiento diario, lo hizo basado en violaciones constitucionales.     

Es bueno recordar que el texto establecía como hecho generador que el servicio debe ser sufragado por quienes hacen uso de esas instalaciones y así contribuir con la limpieza, barrido, recolección y traslado de desechos sólidos de la ciudad, ya que los turistas generan basura especialmente en las llamadas temporadas altas, lo cual aumenta la demanda y, por ende, un mayor costo.

No consideró a quienes se encuentren en inmuebles arrendados u otra modalidad.

Durante la intervención se alegó que la ordenanza violaría el principio de la no múltiple imposición, puesto que se busca un doble pago por la prestación del servicio; en este caso a los prestadores de servicios turísticos y a los huéspedes de estos.

También que se infringió el principio de no confiscatoriedad, lo que deviene en la del derecho a la propiedad.

Por último, al derecho a la igualdad y no discriminación.

Ahora bien, ¿Cómo ha resuelto la jurisprudencia un problema de naturaleza similar?

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de junio de 2004, emitió una decisión en la que se acudió en procura de la nulidad de una Ordenanza que establecía la obligación tributaria de huéspedes – aun cuando ella los denomina “visitantes” – de pagar por concepto de servicio de aseo urbano y domiciliario, durante su permanencia como tales.

En esa ocasión se alegaron la violación a los principios de no discriminación, igualdad, propiedad, no confiscatoriedad y doble tributación.

Consideró la Sala que se produjo lesión del derecho a la igualdad y no discriminación, lo que se traduce en la justa distribución de las cargas públicas, por cuanto la Ordenanza no consideró a los que arriendan inmuebles o están en tránsito, toda vez que no los sometió al pago de la tasa.

Por otra parte, declaró también procedente la denuncia sobre el carácter confiscatorio por el enriquecimiento indebido del municipio que no responde a la finalidad constitucional de la potestad tributaria; hace una cita del profesor Gabriel Ruan Santos de su trabajo “Las garantías tributarias de fondo o principios sustantivos de la tributación en la Constitución de 1999” dentro de la obra “La tributación en la Constitución de 1999”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Venezuela, 2001.

Explica el autor que existe confiscación, no solamente en los casos (i) la apropiación ilegítima por parte del Fisco sobre el patrimonio de los ciudadanos, cuando excede los límites de razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, sino también (II) por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo.    

Sobre la doble tributación el fallo aclaró que aun cuando no puede hablarse en un sentido subjetivo, aquélla se evidencia en uno objetivo, pues  - por un mismo hecho imponible - dos sujetos distintos (propietario y “visitante”) pagan cada uno por una tasa, obteniendo el municipio un enriquecimiento injustificado que va más allá de la finalidad del tributo, que no es otra que el autofinanciamiento del servicio.   

Con vista de lo expuesto permite sacar la conclusión de no ser correcto porque desnaturaliza la finalidad de la potestad tributaria, dado que al percibir de forma indebida bajo los términos narrados se trastoca la garantía del bien común mediante la gestión y prestación de servicios públicos con destino a la satisfacción de necesidades generales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.