¿PUEDE UN MUNICIPIO GRAVAR CON TASAS DE ASEO URBANO A LOS TURISTAS
EXCLUSIVAMENTE? III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Retomando la idea original de
estas líneas, hechas las precisiones previas, permite al investigador situarse
en el tema sin tropiezos.
Cuando el grupo que tenía a su
cargo en el ejercicio de la actividad académica manifestar su inconformidad con
la ordenanza que creaba el tributo para los huéspedes de hoteles, pensiones, posadas
y otros servicios de hospedaje; la obligación de cancelar tasas por la
prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario sobre una base imponible
de un porcentaje del monto de su alojamiento diario, lo hizo basado en
violaciones constitucionales.
Es bueno recordar que el texto
establecía como hecho generador que el servicio debe ser sufragado por quienes
hacen uso de esas instalaciones y así contribuir con la limpieza, barrido,
recolección y traslado de desechos sólidos de la ciudad, ya que los turistas
generan basura especialmente en las llamadas temporadas altas, lo cual aumenta
la demanda y, por ende, un mayor costo.
No consideró a quienes se
encuentren en inmuebles arrendados u otra modalidad.
Durante la intervención se alegó
que la ordenanza violaría el principio de la no múltiple imposición, puesto que
se busca un doble pago por la prestación del servicio; en este caso a los
prestadores de servicios turísticos y a los huéspedes de estos.
También que se infringió el
principio de no confiscatoriedad, lo que deviene en la del derecho a la
propiedad.
Por último, al derecho a la
igualdad y no discriminación.
Ahora bien, ¿Cómo ha resuelto la
jurisprudencia un problema de naturaleza similar?
El Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, de fecha 15 de junio de 2004, emitió una decisión en la
que se acudió en procura de la nulidad de una Ordenanza que establecía la
obligación tributaria de huéspedes – aun cuando ella los denomina “visitantes”
– de pagar por concepto de servicio de aseo urbano y domiciliario, durante su
permanencia como tales.
En esa ocasión se alegaron la
violación a los principios de no discriminación, igualdad, propiedad, no
confiscatoriedad y doble tributación.
Consideró la Sala que se produjo
lesión del derecho a la igualdad y no discriminación, lo que se traduce en la
justa distribución de las cargas públicas, por cuanto la Ordenanza no consideró
a los que arriendan inmuebles o están en tránsito, toda vez que no los sometió
al pago de la tasa.
Por otra parte, declaró también
procedente la denuncia sobre el carácter confiscatorio por el enriquecimiento indebido
del municipio que no responde a la finalidad constitucional de la potestad
tributaria; hace una cita del profesor Gabriel Ruan Santos de su trabajo “Las
garantías tributarias de fondo o principios sustantivos de la tributación en la
Constitución de 1999” dentro de la obra “La tributación en la Constitución de
1999”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Venezuela, 2001.
Explica el autor que existe
confiscación, no solamente en los casos (i) la apropiación ilegítima por parte
del Fisco sobre el patrimonio de los ciudadanos, cuando excede los límites de
razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas
impuestas y la capacidad económica del contribuyente, sino también (II) por no
haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido
para concretarlo.
Sobre la doble tributación el
fallo aclaró que aun cuando no puede hablarse en un sentido subjetivo, aquélla
se evidencia en uno objetivo, pues - por
un mismo hecho imponible - dos sujetos distintos (propietario y “visitante”)
pagan cada uno por una tasa, obteniendo el municipio un enriquecimiento
injustificado que va más allá de la finalidad del tributo, que no es otra que
el autofinanciamiento del servicio.
Con vista de lo expuesto permite
sacar la conclusión de no ser correcto porque desnaturaliza la finalidad de la
potestad tributaria, dado que al percibir de forma indebida bajo los términos
narrados se trastoca la garantía del bien común mediante la gestión y
prestación de servicios públicos con destino a la satisfacción de necesidades
generales.
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros
artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y
Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El
Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”,
“Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro
Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El
Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP
en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La
Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el
Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento
de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y
Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración
Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre
otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde
podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.