LAS EMPRESAS MUNICIPALES II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Como apareció en la entrega
anterior, se busca la satisfacción de necesidades colectivas de una forma más
expedita.
Se suelen emplear para la gestión
en materia de servicios públicos; resulta frecuente verlas en materia de aseo
urbano y domiciliario, manejo de la gestión de basura, distribución de gas,
agua potable, entre otras.
A título de evaluación surgió una
pregunta al grupo en relación con unos tipos de sociedades previstas por el Código
de Comercio Venezolano (1955); específicamente fue acerca de las llamadas sociedades
en comandita, nombre colectivo, cuentas
en participación y cooperativas.
También se tomó como referencia la
normativa sobre contrataciones públicas (2014); promoción y desarrollo para la
pequeña y mediana industria y unidades de propiedad social (2014).
Los más atentos indicaron de inmediato que algunas están en
desuso, a lo cual se respondió – para
profundizar en la actividad evaluativa – que tal hecho no significa que no
pudieran tomarse para esto, parafraseando la norma del Código Civil Venezolano
(1982) sobre la vigencia y validez de las normas jurídicas.
Luego de un análisis se centró la
discusión – continuando con la pregunta – si el Municipio debía o no constituir
o participar en una empresa municipal por aquello de la solidaridad de sus
socios con el patrimonio empresarial para el caso de las en comandita y nombre
colectivo.
Otra de las actividades
desplegadas en esa sesión de clases fue sobre el régimen de bienes, presupuestario, ejecución y control de la
Empresa Municipal por parte de los órganos locales.
Quedó claramente establecida la
aplicabilidad en los términos expresados por los Decretos con rango, valor y
fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) y de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015) en cuanto a bienes públicos,
contabilidad pública, presupuesto, tesorería, control interno y crédito
público.
En cuanto al manejo de las
relaciones del personal que presta sus servicios con el ente se planteó si se
trataba de carácter funcionarial o laboral.
Al respecto, la Ley del Estatuto
de la Función Pública (LEFP, 2002) solo regula relaciones funcionariales entre
los que se desenvuelven con los órganos e institutos autónomos.
Siguiendo a Gustavo Briceño y
Joaquín Bracho Dos Santos en la obra “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley
comentada) (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004), rige las relaciones
jurídicas de empleo público entre los funcionarios y las diferentes
administraciones, como son: Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal, y dentro de éstas, la Nacional Central y Descentralizada, en cada
uno de sus niveles.
Con vista que el Derecho
Funcionarial regula las relaciones de contenido jurídico derivadas del empleo
público, resulta lógico pensar que – por una parte – son todos los funcionarios
públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, con ocasión de un
nombramiento expedido a su nombre por
una autoridad competente y aprobada la o las evaluaciones de ingreso, desempeña
un cargo remunerado con carácter permanente para una entidad pública.
Por la otra, ha de ser la
Administración, con todas sus versiones, tanto desde el punto de vista
territorial como funcional.
Ahora bien, ¿Cuáles son los tipos
de funcionarios públicos?, ¿Comprende a las empresas públicas el alcance de
esta Ley?
Según la Constitución de la República
(1999), los funcionarios públicos son de carrera. Luego hace una distinción
entre los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los
contratados, los obreros y los demás que determine la ley.
La LEFP señala dos tipos
solamente: carrera y libre nombramiento y remoción. En cuanto a los últimos los
clasifica, a su vez, en alto nivel y de confianza. Se aplica en el ámbito
municipal lo que quedó reforzado con la nulidad de los artículos de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal que habían previsto – como competencia municipal –
dictar el estatuto de la función pública municipal, tras la sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de
2013.
Esta Ley indica unas exclusiones
del régimen general entre los cuales se
pueden mencionar. Si bien rige – en principio – para todos los
funcionarios públicos, existen casos que el legislador prefirió optar por otros
estatutos o de corte laboral para afrontar los vínculos con sus servidores.
Veamos cuáles son:
1.- Los Funcionarios del Poder
Legislativo Nacional.
2.- Los funcionarios a que se
contrae la Ley de Servicio Exterior.
3.- Los funcionarios al servicio
del Poder Judicial.
4.- Los funcionarios al servicio
del Poder Ciudadano.
5.- Los funcionarios del Poder
Electoral.
6.- Los obreros al servicio de la
Administración Pública.
7.- Los miembros del personal
directivo, docente, académico, administrativo y de investigación de las
universidades nacionales.
8.- Los funcionarios adscritos a
la Procuraduría General de la República.
9.- Los funcionarios adscritos al
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Aun cuando estas líneas no están
destinadas para hacer un análisis exhaustivo de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, es bueno recordar que la jurisprudencia ha hecho aportes
importantes para la interpretación sobre los derechos del personal de esas
instituciones.
Con vista de la lectura de este
instrumento jurídico no aparecen excluidos pero tampoco incluidos, lo que deja
abierta la inquietud inicial.
La respuesta precisa la aporta el
Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública
(LOAP, 2014) al expresar que se rigen por la legislación laboral los servidores
públicos que se desempeñan en las empresas públicas, correspondiéndole a la Ley
Orgánica del Trabajo (LOT, 2012) ser el texto aplicable a ese tipo de
relaciones.
Si se examina la LOT se observa
que contiene disposiciones que se concatenan con la LEFP y la LOAP dado que
remiten a aquélla cuando se trate de funcionarios públicos (municipales en el
presente caso) en todo lo relativo con ingreso, ascenso, traslado, suspensión,
retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen
jurisdiccional.
Sin embargo, la ley laboral
también aclara que los trabajadores en la categoría de contratados se rigen por
ésta, ya que están excluidos del régimen estatutario a que se contrae la LEFP
como se indicó supra.
Por otra parte, el tiempo
desempeñado en la administración pública (municipal para este caso) será
considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo
efectivamente prestado y computado a la antigüedad.
También, en cuanto a
jubilaciones, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública
Nacional, Estadal y Municipal (2014) consagra que los trabajadores de los entes
municipales se encuentran sometidos a su aplicación.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia
Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del
año 2015”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios
de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”,
“Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda
Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la
Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de
Bienes Públicos” “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de
Participación”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Potestad Tributaria vs.
Potestad Reguladora”, “El Área Metropolitana de Caracas” “El Cabildo
Metropolitano de Caracas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de
Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Gestión de Servicios
Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”,
“La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de
Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Control Interno”,
“Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Regionalización Integral para el
Desarrollo Socio Productivo”, “El Mobiliario Urbano”, entre otros, que aparecen
publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
En otra oportunidad se tocarán
aspectos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.