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domingo, 15 de octubre de 2017

El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas III

EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS   III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
               
Resulta curiosa la concepción del legislador nacional en relación con los juegos y apuestas frente a la visión en lo tributario; por ejemplo, desde la perspectiva penal, civil, urbanística, laboral.

Para el Derecho Penal, lo incluye en el Código Penal Venezolano (2005) dentro el Libro de las Faltas, estableciendo sanciones de multa o arresto.

En el caso del Derecho Civil, el Código Civil Venezolano (1982) le da la categoría de las obligaciones naturales, es decir, según el Maestro Maduro Luyando, aquellas no susceptibles de ejecución forzosa por parte del acreedor, resultando no obligado el deudor a cumplirlas.

Tradicionalmente la legislación laboral establecía que se prohíbe la instalación de expendios de bebidas alcohólicas como también de juegos y apuestas en los centros de trabajo como protección del salario.

Sin embargo, el avance del tiempo ha venido atenuando ese carácter moralista de los juegos y apuestas, especialmente en materia de bingos, loterías y carreras de caballos, dado que están a lo largo y ancho del territorio nacional, con la característica que las últimas son manejadas directamente por el Estado a través de entes sin forma empresarial.

Tal es el caso de los institutos de beneficencia pública para las loterías y el instituto autónomo para la actividad hípica (Instituto Nacional de Hipódromos, INH), aunque con una supresión decretada en el año 1999, se dispuso la creación de un órgano desconcentrado denominado Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP).

Ahora bien, lo que sí hacen los municipios, dentro de las competencias de control urbano y tributaria, es no permitir la instalación de centros de apuestas y juegos en las cercanías de centros educativos o iglesias, aunque no suele sentirse la rigidez del planteamiento por la proliferación de aquellos frente a estos de vieja data, aunado que en ellos también se suelen vender bebidas alcohólicas.

En lo profesional recuerdo años atrás cuando me correspondió atender un caso de esta naturaleza por la instalación de una iglesia a escasos cincuenta metros en la misma calle a un local con juegos y apuestas debidamente permisado con anterioridad a aquélla.

Esta circunstancia facilitó la resolución del asunto, aunque no fue nada menudo por la presión de tipo ética de algunos miembros de la comunidad quienes – curiosamente – acudían a ambos establecimientos con frecuencia, aun durante el conflicto, tomando en consideración que funcionaba el centro fuera de los horarios de culto.    

Desde el ámbito fiscal los juegos y apuestas han recibido un tratamiento que permite su ejercicio, siempre y cuando se acojan bajo los parámetros legales y sublegales vigentes.

Como elementos estructurales del Impuesto sobre Juegos y Apuestas (IJAL), desde la perspectiva municipal, para poder hacerlo exigible debe cumplir con los postulados constitucionales, además de los contenidos por textos normativos de rango legal nacional.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que el tributo se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del municipio.

Para efectos de establecerlo en el tiempo, se entiende que ha sido hecha la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pactan a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente.

Como medio se enuncian los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entidades públicas o privadas.

Se incluyen las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares.

El sujeto activo de la relación tributaria es el municipio, correspondiéndole a la alcaldía como administrador tributario y de control urbano, lo que lleva a cabo – por separado - en forma directa a través de dependencias como direcciones en el ámbito centralizado.

Otras veces suele adoptar formas desconcentradas como es el caso de los servicios, por lo que es frecuente encontrar denominaciones como superintendencias, las cuales tienen autonomía para el manejo de los recursos pero adolecen de personalidad jurídica. 

Ejemplos de ello lo constituyen los municipios Baruta del Estado Miranda con el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y Libertador del Distrito Capital con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Mientras que, en el municipio Chacao del Estado Miranda, la gestión impositiva se realiza a través de la Dirección de Administración Tributaria (DAT).

También en el presente caso tomando en cuenta la legislación nacional sobre la materia a que se ha hecho referencia en estas entregas.

Como pasivo se tiene al contribuyente que apuesta o juega; pueden existir agentes de retención y percepción dentro de la relación que enmarca a este impuesto a tenor de lo previsto por el Código Orgánico Tributario (COT, 2014), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) y la respectiva ordenanza.

La LOPPM (2010) establece como base imponible del IJAL el valor o precio por la apuesta plasmado en el formulario, billete o boleto de juegos lícitos.

Debe recordarse, como se especificó en la entrega anterior, que los enriquecimientos obtenidos por las ganancias fortuitas o no son competencia del Poder Municipal. El hecho generador lo constituye la apuesta o juego; es el hecho de pactar una apuesta o la adquisición formal para participar en el juego dentro del ámbito territorial local respectivo. 

El legislador nacional deja a las ordenanzas la estructuración de los otros aspectos del tributo, tomando en cuenta los lineamientos del COT (2014), tales como exoneraciones, exención, prescripción, administración tributaria, entre otros.

Cabe destacar que la mayoría de las ordenanzas le impone deberes formales a los sujetos intervinientes en la relación tributaria pasiva, como es el de llevar libros, inscribirse en registros estipulados por la administración tributaria, plazo para enterar lo percibido o retenido, entre otros.

Siguiendo a Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal” publicada por Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; lo caracteriza como:

(i) Un impuesto local, por aquello de ser aplicable en la jurisdicción del respectivo municipio establecido por la ordenanza que lo regula.

(ii) Impuesto Indirecto. No toma en cuenta la capacidad contributiva del obligado o contribuyente, puesto que independiente de los ingresos grava una vez causado el tributo.

(iii) Es instantáneo, porque se paga al mismo momento de la compra o adquisición del billete u otro medio; proporcional, porque el IJAL a pagar se va a determinar en función del valor de la apuesta o jugada. 

Por su parte, Rafael Contreras Millán hace un análisis de las características del impuesto municipal sobre juegos y apuestas lícitas en la obra colectiva “Tributación Municipal en Venezuela, Aspectos Jurídicos y Administrativos”, Colección Técnica, PH Editorial, Tomo II, Caracas, 1998; paseándose por el planteamiento acerca de a quién le corresponde calificar como legal o no a las apuestas y el juego, como también si el régimen legal le permite o no a los municipios crear una lotería, por ejemplo, así como su manejo.

Se ha conocido la duda también acerca de los bingos deben ser considerados o no como algo meramente para la distracción que no involucra un juego de azar en sentido estricto.

La jurisprudencia del Máximo Tribunal ha hecho aportes valiosos que permiten establecer el lindero claramente de las competencias nacional y municipal, entre otros elementos que rodean al tributo en cuestión, pudiendo mencionarse los fallos proferidos por la Sala Constitucional de fechas 10 de octubre de 2000 (caso: Ordenanza sobre Impuesto municipal de Juegos y Apuestas del Municipio Cajigal del Estado Sucre), 13 de mayo de 2004 (caso: Ordenanza sobre Impuesto Municipal de Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren del Estado Lara), 12 de mayo de 2015 (caso: Ordenanza sobre Impuesto Municipal de Juegos y Apuestas del Municipio Baruta del Estado Miranda); también por la Sala Político Administrativa en fecha 07 de julio de 2016 y 02 de noviembre de 2016, ambas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda accionadas por particular.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”,” Municipio y Planificación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Municipio y Planificación”,  “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El COT como norma supletoria en materia municipal”, “Competencias Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “La Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Policía Administrativa”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Legislación Antidrogas”, “Municipio y Ley de Recreación”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.