EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Resulta curiosa la concepción del
legislador nacional en relación con los juegos y apuestas frente a la visión en
lo tributario; por ejemplo, desde la perspectiva penal, civil, urbanística,
laboral.
Para el Derecho Penal, lo incluye
en el Código Penal Venezolano (2005) dentro el Libro de las Faltas,
estableciendo sanciones de multa o arresto.
En el caso del Derecho Civil, el
Código Civil Venezolano (1982) le da la categoría de las obligaciones
naturales, es decir, según el Maestro Maduro Luyando, aquellas no susceptibles
de ejecución forzosa por parte del acreedor, resultando no obligado el deudor a
cumplirlas.
Tradicionalmente la legislación
laboral establecía que se prohíbe la instalación de expendios de bebidas
alcohólicas como también de juegos y apuestas en los centros de trabajo como
protección del salario.
Sin embargo, el avance del tiempo
ha venido atenuando ese carácter moralista de los juegos y apuestas,
especialmente en materia de bingos, loterías y carreras de caballos, dado que
están a lo largo y ancho del territorio nacional, con la característica que las
últimas son manejadas directamente por el Estado a través de entes sin forma
empresarial.
Tal es el caso de los institutos
de beneficencia pública para las loterías y el instituto autónomo para la
actividad hípica (Instituto Nacional de Hipódromos, INH), aunque con una
supresión decretada en el año 1999, se dispuso la creación de un órgano
desconcentrado denominado Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas
(SUNAHIP).
Ahora bien, lo que sí hacen los municipios,
dentro de las competencias de control urbano y tributaria, es no permitir la
instalación de centros de apuestas y juegos en las cercanías de centros educativos
o iglesias, aunque no suele sentirse la rigidez del planteamiento por la
proliferación de aquellos frente a estos de vieja data, aunado que en ellos
también se suelen vender bebidas alcohólicas.
En lo profesional recuerdo años
atrás cuando me correspondió atender un caso de esta naturaleza por la
instalación de una iglesia a escasos cincuenta metros en la misma calle a un
local con juegos y apuestas debidamente permisado con anterioridad a aquélla.
Esta circunstancia facilitó la
resolución del asunto, aunque no fue nada menudo por la presión de tipo ética
de algunos miembros de la comunidad quienes – curiosamente – acudían a ambos
establecimientos con frecuencia, aun durante el conflicto, tomando en
consideración que funcionaba el centro fuera de los horarios de culto.
Desde el ámbito fiscal los juegos
y apuestas han recibido un tratamiento que permite su ejercicio, siempre y
cuando se acojan bajo los parámetros legales y sublegales vigentes.
Como elementos estructurales del
Impuesto sobre Juegos y Apuestas (IJAL), desde la perspectiva municipal, para
poder hacerlo exigible debe cumplir con los postulados constitucionales, además
de los contenidos por textos normativos de rango legal nacional.
La Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (LOPPM, 2010) señala que el tributo se causará al ser pactada una
apuesta en jurisdicción del municipio.
Para efectos de establecerlo en
el tiempo, se entiende que ha sido hecha la apuesta con la adquisición
efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pactan a algún
intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente.
Como medio se enuncian los
billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos
similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de
dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por
entidades públicas o privadas.
Se incluyen las apuestas
efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos
similares.
El sujeto activo de la relación
tributaria es el municipio, correspondiéndole a la alcaldía como administrador
tributario y de control urbano, lo que lleva a cabo – por separado - en forma
directa a través de dependencias como direcciones en el ámbito centralizado.
Otras veces suele adoptar formas
desconcentradas como es el caso de los servicios, por lo que es frecuente
encontrar denominaciones como superintendencias, las cuales tienen autonomía
para el manejo de los recursos pero adolecen de personalidad jurídica.
Ejemplos de ello lo constituyen
los municipios Baruta del Estado Miranda con el Servicio Autónomo Municipal de
Administración Tributaria (SEMAT) y Libertador del Distrito Capital con la
Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).
Mientras que, en el municipio
Chacao del Estado Miranda, la gestión impositiva se realiza a través de la
Dirección de Administración Tributaria (DAT).
También en el presente caso
tomando en cuenta la legislación nacional sobre la materia a que se ha hecho
referencia en estas entregas.
Como pasivo se tiene al
contribuyente que apuesta o juega; pueden existir agentes de retención y
percepción dentro de la relación que enmarca a este impuesto a tenor de lo
previsto por el Código Orgánico Tributario (COT, 2014), la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (LOPPM) y la respectiva ordenanza.
La LOPPM (2010) establece como
base imponible del IJAL el valor o precio por la apuesta plasmado en el
formulario, billete o boleto de juegos lícitos.
Debe recordarse, como se
especificó en la entrega anterior, que los enriquecimientos obtenidos por las
ganancias fortuitas o no son competencia del Poder Municipal. El hecho
generador lo constituye la apuesta o juego; es el hecho de pactar una apuesta o
la adquisición formal para participar en el juego dentro del ámbito territorial
local respectivo.
El legislador nacional deja a las
ordenanzas la estructuración de los otros aspectos del tributo, tomando en
cuenta los lineamientos del COT (2014), tales como exoneraciones, exención,
prescripción, administración tributaria, entre otros.
Cabe destacar que la mayoría de
las ordenanzas le impone deberes formales a los sujetos intervinientes en la
relación tributaria pasiva, como es el de llevar libros, inscribirse en
registros estipulados por la administración tributaria, plazo para enterar lo
percibido o retenido, entre otros.
Siguiendo a Edgar Moya Millán en
su obra “Derecho Tributario Municipal” publicada por Ediciones Mobilibros,
Caracas, 2006; lo caracteriza como:
(i) Un impuesto local, por
aquello de ser aplicable en la jurisdicción del respectivo municipio
establecido por la ordenanza que lo regula.
(ii) Impuesto Indirecto. No toma
en cuenta la capacidad contributiva del obligado o contribuyente, puesto que
independiente de los ingresos grava una vez causado el tributo.
(iii) Es instantáneo, porque se
paga al mismo momento de la compra o adquisición del billete u otro medio;
proporcional, porque el IJAL a pagar se va a determinar en función del valor de
la apuesta o jugada.
Por su parte, Rafael Contreras Millán
hace un análisis de las características del impuesto municipal sobre juegos y
apuestas lícitas en la obra colectiva “Tributación Municipal en Venezuela, Aspectos
Jurídicos y Administrativos”, Colección Técnica, PH Editorial, Tomo II,
Caracas, 1998; paseándose por el planteamiento acerca de a quién le corresponde
calificar como legal o no a las apuestas y el juego, como también si el régimen
legal le permite o no a los municipios crear una lotería, por ejemplo, así como
su manejo.
Se ha conocido la duda también
acerca de los bingos deben ser considerados o no como algo meramente para la
distracción que no involucra un juego de azar en sentido estricto.
La jurisprudencia del Máximo
Tribunal ha hecho aportes valiosos que permiten establecer el lindero claramente
de las competencias nacional y municipal, entre otros elementos que rodean al
tributo en cuestión, pudiendo mencionarse los fallos proferidos por la Sala
Constitucional de fechas 10 de octubre de 2000 (caso: Ordenanza sobre Impuesto municipal
de Juegos y Apuestas del Municipio Cajigal del Estado Sucre), 13 de mayo de
2004 (caso: Ordenanza sobre Impuesto Municipal de Juegos y Apuestas del Municipio
Iribarren del Estado Lara), 12 de mayo de 2015 (caso: Ordenanza sobre Impuesto Municipal
de Juegos y Apuestas del Municipio Baruta del Estado Miranda); también por la
Sala Político Administrativa en fecha 07 de julio de 2016 y 02 de noviembre de
2016, ambas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda accionadas por
particular.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”,
“Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes
Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”,” Municipio y Planificación”,
“La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Las
Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”,
“El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades
Económicas”, “Municipio y Planificación”,
“El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”,
“El COT como norma supletoria en materia municipal”, “Competencias
Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El
Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Establecimiento Permanente”, “El
Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones
Especiales Municipales”, “La Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”,
“Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “La
Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Policía Administrativa”,
“Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto al Valor
Agregado”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Economía Informal”,
“Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Legislación Antidrogas”,
“Municipio y Ley de Recreación”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre el tema.
En otra oportunidad se tocarán
aspectos relacionados.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.