LA POTESTAD ORGANIZATIVA EN EL MUNICIPIO II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Resulta casi inevitable
entrar al estudio de las reservas constitucionales que comportan estos temas
para comprender la organización administrativa, ya que la Constitución de la
República (CRBV, 1999) plantea normas que buscan orientar al legislador al
momento de aprobar los textos necesarios para hacer factible el desempeño
diario.
Siguiendo a la
profesora Hildegard Rondón de Sanso en su libro reseñado en la anterior entrega
sobre la actividad administrativa, nos aporta que surge la reserva legal para
delimitar la actuación de los organismos administrativos y evitar una posible
intrusión en el campo legislativo.
Clasifica a la
reserva legal en absoluta y relativa.
Se habla de
reserva absoluta porque excluye – por ejemplo – la potestad reglamentaria a
cargo del
Ejecutivo; cita los siguientes escenarios:
·
- La Carta Magna remite a una ley orgánica.
- · La Constitución remite a una ley formal y ésta a una especial.
- · La ley remite a otra ley.
- · La naturaleza de la materia excluye el ejercicio de la potestad reglamentaria
- porque la regulación de dicha
materia se ha agotado en el dispositivo de la ley, como el caso de la atribución
de competencias;
- porque la ley traza en forma
minuciosa el campo en que la potestad reglamentaria puede ejercerse, con lo
cual excluye a las restantes materias no enunciadas;
- porque la ley le acuerda
autonomía a una entidad pública sobre determinadas materias.
Hay que recordar
que las leyes orgánicas sobre el primer supuesto – de acuerdo con la CRBV – se producen en los siguientes supuestos
·
- Así las denomina la Constitución.
- · Las que se dicten para organizar los poderes públicos.
- · Para desarrollar los derechos constitucionales.
- · Las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Si se estudian
los artículos sobre la organización de los poderes públicos, por ejemplo, se
observa en las regulaciones del Ejecutivo Nacional, Poder Judicial, Poder
Ciudadano y Poder Electoral; requieren de leyes orgánicas.
En el caso del
Ejecutivo existe la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014); su
ámbito de aplicación es la
Administración Pública Nacional, así como a la de los estados, los distritos
metropolitanos, el Distrito Capital, el Territorio Insular Miranda y los municipios; siendo supletoria para el
resto de los órganos y entes públicos.
El Poder
Judicial se regula organizativamente a través de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (1998), como también ocurre con el Tribunal Supremo de Justicia (2010).
El Poder
Ciudadano cuenta con la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (2001), al igual que
los órganos que lo conforman: Contraloría General de la República (2010), el
Ministerio Público (2007) y la Defensoría del Pueblo (2004).
El Poder
Electoral cuenta con la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002).
Se pregunta el
lector la razón por la que no se nombró al Poder Legislativo; éste cuenta con
un instrumento denominado Reglamento Interior y Debates que, aunque se denomina
como “Reglamento” tiene un tratamiento especial.
Esto se aplica
tanto para la Asamblea Nacional como para los Consejos Legislativos Estadales y
los Concejos Municipales, incluidos los Cabildos. No es uno dictado para todos.
Cada órgano aprueba el suyo.
Las
Constituciones de los estados regulan los poderes públicos siguiendo el Texto
Fundamental Nacional, de donde derivan la existencia de un Poder Ejecutivo a
cargo del Gobernador; también se desarrollan mediante leyes dictadas por los
Consejos Legislativos.
Es oportuno
destacar la existencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos
Estadales (2001); tiene por objeto establecer las bases y principios del
régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los
Estados y establecer los principios generales para el ejercicio de la función
legislativa.
Los municipios –
a través de la Ley Orgánica del Poder Público (LOPPM, 2010) – establece las
normas generales del ámbito local, como es el caso de los órganos, regímenes de
organización, gobierno y administración, entre otros, a través de ordenanzas.
Prueba de ello
es que se suelen ver ordenanzas que regulan la Sindicatura Municipal o la
Contraloría Municipal, por ejemplo.
Todos los casos
mencionados deben ser sometidos a la aprobación de la Asamblea Nacional, en el
caso del ámbito nacional, por cuanto a ella compete legislar sobre las materias
de la competencia nacional.
Para los
estados, corresponde a los Consejos Legislativos ejercer el Poder Legislativo,
ya que a estos les corresponde legislar sobre las materias de la competencia
estadal.
Los municipios
cuentan con los Concejos Municipales (Poder Legislativo) quienes tienen a su
cargo la discusión y aprobación de las ordenanzas: actos que sanciona el
Concejo Municipal con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre
asuntos específicos de interés local.
Las reservas del
tipo relativo son las que – como dice Hildegard Rondón de Sanso – se rigen por
una ley formal, admite reglamentos de ejecución, con la salvedad que al nivel
municipal se hace con las ordenanzas como se ha expresado.
Se entiende por
ley formal – de acuerdo con el maestro Eloy Lares Martínez en su célebre Manual
de Derecho Administrativo, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas,
Venezuela – es la prevista por el texto constitucional, atendiendo a la
naturaleza del órgano de la que emana (Asamblea Nacional y Consejos
Legislativos, mientras que los Concejos Municipales se denominan ordenanzas) y
al procedimiento previsto por aquél, como Códigos (Civil, Comercio, Tributario,
por ejemplo), leyes orgánicas, entre otras.
Dentro del marco
de las reservas dirigidas al Poder Nacional se encuentra la correspondiente con
la titularidad de la potestad organizativa, dado que solamente puede ser
asignada por la CRBV o la ley, pudiendo mencionar la organización de la
Administración Pública Nacional en los casos de las dependencias federales, el
Distrito Capital, la Fuerza Armada Nacional, entre otros.
Un segundo caso
es el de la fijación del número de ministerios, su organización y competencia que,
aunque ello lo hace el Presidente de la República, debe realizarse según las
previsiones de la ley orgánica (LOAP, 2014).
Para los
estados, se puede mencionar la referida con la organización de los poderes
públicos estadales se asignó esa competencia a los Consejos Legislativos
Estadales. Otro ejemplo es el presupuesto estadal. Un tercero es la creación de
municipios o la ley que regula la división político territorial de esa entidad.
Los municipios
también cuentan con potestad organizativa la cual se ejerce siguiendo las
normas nacionales, tanto las de la CRBV como lo que se materializa en la LOPPM,
y las ordenanzas dictadas al efecto. Ejemplo de ello son la que crean las
parroquias.
Aunque hay una
corriente en doctrina que sostiene la ausencia de potestad organizativa en los
municipios por aquello de regirse de acuerdo con las fijaciones constitucionales;
cabe preguntar si es o no la Constitución quien debe delimitar los poderes
públicos y si los restantes tienen o no limitaciones de organización y
regulación.
Como conclusión,
la potestad organizativa es competencia legislativa, lo cual en ejercicio de su
reserva legal, puede atribuir y distribuir su ejercicio y desarrollo sin que se
violenten los parámetros constitucionales.
En otra
oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere al
lector dar un vistazo a otros artículos de este autor que se denomina “Los
Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “El
Acalde”, “Los Concejales”, ”La Secretaría Municipal”, “El Área Metropolitana de
Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”,
“La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Metropolitana”, “Los CLPP en la ley
del año 2015”, “La Hacienda Municipal”, “El Sistema Tributario venezolano”, “El
Distrito Capital”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias
Federales”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Los Distritos Metropolitanos”,
“El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”,
“ Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración
Pública”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación
en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Institutos Autónomos o Públicos
Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “El
Reglamento Interior y Debates”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”,
“Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Municipio y reforma habilitante 2014:
Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Leyes de Base”, “Municipio y Presupuesto”, “El Presupuesto
Participativo”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “¿Puede un Alcalde
desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las
labores de la Alcaldía?”, “La Tesorería
Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Administración Tributaria
Municipal”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para
habilitar a un alcalde legislativamente”, entre otros, que se encuentran
publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información.
No lo olvide, el
país se construye desde sus municipios.