Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

domingo, 11 de marzo de 2018

La Potestad Organizativa en el Municipio II


LA POTESTAD ORGANIZATIVA EN EL MUNICIPIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Resulta casi inevitable entrar al estudio de las reservas constitucionales que comportan estos temas para comprender la organización administrativa, ya que la Constitución de la República (CRBV, 1999) plantea normas que buscan orientar al legislador al momento de aprobar los textos necesarios para hacer factible el desempeño diario.

Siguiendo a la profesora Hildegard Rondón de Sanso en su libro reseñado en la anterior entrega sobre la actividad administrativa, nos aporta que surge la reserva legal para delimitar la actuación de los organismos administrativos y evitar una posible intrusión en el campo legislativo.

Clasifica a la reserva legal en absoluta y relativa.

Se habla de reserva absoluta porque excluye – por ejemplo – la potestad reglamentaria a cargo del 
Ejecutivo; cita los siguientes escenarios:
·         
  •        La Carta Magna remite a una ley orgánica.
  • ·         La Constitución remite a una ley formal y ésta a una especial.
  • ·         La ley remite a otra ley.
  • ·         La naturaleza de la materia excluye el ejercicio de la potestad reglamentaria


-     porque la regulación de dicha materia se ha agotado en el dispositivo de la ley, como el caso de la atribución de competencias;
-    porque la ley traza en forma minuciosa el campo en que la potestad reglamentaria puede ejercerse, con lo cual excluye a las restantes materias no enunciadas;
-     porque la ley le acuerda autonomía a una entidad pública sobre determinadas materias.

 Hay que recordar que las leyes orgánicas sobre el primer supuesto – de acuerdo con la CRBV – se  producen en los siguientes supuestos
·         
  •        Así las denomina la Constitución.
  • ·         Las que se dicten para organizar los poderes públicos.
  • ·         Para desarrollar los derechos constitucionales.
  • ·         Las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Si se estudian los artículos sobre la organización de los poderes públicos, por ejemplo, se observa en las regulaciones del Ejecutivo Nacional, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral; requieren de leyes orgánicas.

En el caso del Ejecutivo existe la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014); su ámbito de  aplicación es la Administración Pública Nacional, así como a la de los estados, los distritos metropolitanos, el Distrito Capital, el Territorio Insular Miranda y  los municipios; siendo supletoria para el resto de los órganos y entes públicos.

El Poder Judicial se regula organizativamente a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), como también ocurre con el Tribunal Supremo de Justicia (2010).  

El Poder Ciudadano cuenta con la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (2001), al igual que los órganos que lo conforman: Contraloría General de la República (2010), el Ministerio Público (2007) y la Defensoría del Pueblo (2004).

El Poder Electoral cuenta con la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002).

Se pregunta el lector la razón por la que no se nombró al Poder Legislativo; éste cuenta con un instrumento denominado Reglamento Interior y Debates que, aunque se denomina como “Reglamento” tiene un tratamiento especial.

Esto se aplica tanto para la Asamblea Nacional como para los Consejos Legislativos Estadales y los Concejos Municipales, incluidos los Cabildos. No es uno dictado para todos. Cada órgano aprueba el suyo.  

Las Constituciones de los estados regulan los poderes públicos siguiendo el Texto Fundamental Nacional, de donde derivan la existencia de un Poder Ejecutivo a cargo del Gobernador; también se desarrollan mediante leyes dictadas por los Consejos Legislativos.

Es oportuno destacar la existencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales (2001); tiene por objeto establecer las bases y principios del régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados y establecer los principios generales para el ejercicio de la función legislativa.

Los municipios – a través de la Ley Orgánica del Poder Público (LOPPM, 2010) – establece las normas generales del ámbito local, como es el caso de los órganos, regímenes de organización, gobierno y administración, entre otros, a través de ordenanzas.

Prueba de ello es que se suelen ver ordenanzas que regulan la Sindicatura Municipal o la Contraloría Municipal, por ejemplo.

Todos los casos mencionados deben ser sometidos a la aprobación de la Asamblea Nacional, en el caso del ámbito nacional, por cuanto a ella compete legislar sobre las materias de la competencia nacional.

Para los estados, corresponde a los Consejos Legislativos ejercer el Poder Legislativo, ya que a estos les corresponde legislar sobre las materias de la competencia estadal.

Los municipios cuentan con los Concejos Municipales (Poder Legislativo) quienes tienen a su cargo la discusión y aprobación de las ordenanzas: actos que sanciona el Concejo Municipal con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Las reservas del tipo relativo son las que – como dice Hildegard Rondón de Sanso – se rigen por una ley formal, admite reglamentos de ejecución, con la salvedad que al nivel municipal se hace con las ordenanzas como se ha expresado.

Se entiende por ley formal – de acuerdo con el maestro Eloy Lares Martínez en su célebre Manual de Derecho Administrativo, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela – es la prevista por el texto constitucional, atendiendo a la naturaleza del órgano de la que emana (Asamblea Nacional y Consejos Legislativos, mientras que los Concejos Municipales se denominan ordenanzas) y al procedimiento previsto por aquél, como Códigos (Civil, Comercio, Tributario, por ejemplo), leyes orgánicas, entre otras.

Dentro del marco de las reservas dirigidas al Poder Nacional se encuentra la correspondiente con la titularidad de la potestad organizativa, dado que solamente puede ser asignada por la CRBV o la ley, pudiendo mencionar la organización de la Administración Pública Nacional en los casos de las dependencias federales, el Distrito Capital, la Fuerza Armada Nacional, entre otros.

Un segundo caso es el de la fijación del número de ministerios, su organización y competencia que, aunque ello lo hace el Presidente de la República, debe realizarse según las previsiones de la ley orgánica (LOAP, 2014).

Para los estados, se puede mencionar la referida con la organización de los poderes públicos estadales se asignó esa competencia a los Consejos Legislativos Estadales. Otro ejemplo es el presupuesto estadal. Un tercero es la creación de municipios o la ley que regula la división político territorial de esa entidad.

Los municipios también cuentan con potestad organizativa la cual se ejerce siguiendo las normas nacionales, tanto las de la CRBV como lo que se materializa en la LOPPM, y las ordenanzas dictadas al efecto. Ejemplo de ello son la que crean las parroquias.   

Aunque hay una corriente en doctrina que sostiene la ausencia de potestad organizativa en los municipios por aquello de regirse de acuerdo con las fijaciones constitucionales; cabe preguntar si es o no la Constitución quien debe delimitar los poderes públicos y si los restantes tienen o no limitaciones de organización y regulación.

Como conclusión, la potestad organizativa es competencia legislativa, lo cual en ejercicio de su reserva legal, puede atribuir y distribuir su ejercicio y desarrollo sin que se violenten los parámetros constitucionales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor que se denomina “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “El Acalde”, “Los Concejales”, ”La Secretaría Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Metropolitana”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “La Hacienda Municipal”, “El Sistema Tributario venezolano”, “El Distrito Capital”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Los Distritos Metropolitanos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “ Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Institutos Autónomos o Públicos Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “El Reglamento Interior y Debates”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Leyes de Base”,  “Municipio y Presupuesto”, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”,  “La Tesorería Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para habilitar a un alcalde legislativamente”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.