Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta jerarquía. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta jerarquía. Mostrar todas las entradas

domingo, 2 de septiembre de 2018

¿Existe relación jerárquica en materia de urbanismo entre el nivel nacional y municipal? II

¿EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA EN MATERIA DE URBANISMO ENTRE EL NIVEL NACIONAL Y MUNICIPAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

De la entrega anterior quedaron unos elementos por tratar, como la coordinación y la jerarquía, antes de sacar conclusiones a la pregunta del planteamiento.

Al respecto, Brewer Carías a lo largo de su dilatada trayectoria tocó estos puntos; sin embargo, lo resume en su obra “Principios del Régimen Jurídico de la Organización Administrativa Venezolana”, Colección Estudios Jurídicos Nº 49, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1991; donde no solamente los aborda sino incluye a la descentralización, organización, administración, gobierno, entre otros.

La coordinación – expresa este autor - es una consecuencia de la organización, siendo materializable a través de distintos niveles que se encuentren presentes dentro de ésta; sin duda, es una de las finalidades del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), la cual se puede asistir con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (DLSTA, 2014), Ley de Infogobierno, entre otros.

Como premisa fundamental de la jerarquía es que una relación de esta naturaleza debe existir la misma competencia en razón de la materia de forma lineal, como es el caso de los ministros con sus viceministros y directores.

Ello es distinto al acatamiento que ocurre de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, la Contraloría General de la República, entre otros, en el ejercicio legítimo de sus competencias por cuanto viene dado desde el Texto Fundamental.

Cuando se está en presencia de una relación jerárquica se produce el efecto que la voluntad del órgano superior se impone frente a la del inferior, pudiendo impartir directrices y deben ser cumplidas, al extremo que los actos dictados por el de menor rango pueden ser confirmados, anulados o revocados, teniendo como elemento extremo el avocamiento de éste.

También se resuelven los conflictos de competencia interna, se conduce y dirige la actividad de los inferiores, como también la potestad disciplinaria, control y delegación

De no estar en esa línea recta por no tener la misma materia se carece de relación jerárquica; un ejemplo es que el Ministro del Poder Popular para la Salud pretende ordenar al Presidente del Instituto Autónomo Nacional para la Aeronáutica Civil (INAC), el cual tiene adscripción al Ministerio del Poder Popular para el Transporte.  

En los mismos términos se puede concebir frente a los municipios.  

Allí no hay jerarquía, aunque pudiere haber coordinación.

Otra manera para comprenderla está en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y el Decreto sobre la Organización de la Administración Pública Nacional (2016), en el cual queda patente cómo es la distribución de los órganos que la conforman y las relaciones con sus respectivos entes de adscripción o control.

A diferencia de lo ocurrido por la hoy derogada Ley Orgánica de la Administración Central (1976), actualmente el Presidente de la República puede crear, fusionar y suprimir ministerios. 

Para el caso de la materia urbanística, es menester señalar que – tras los cambios producidos en el ordenamiento – el Ministerio de Desarrollo Urbano (Mindur), como órgano nacional a que se contrae la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) fue suprimido y sustituido en la actualidad por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que funge como órgano rector, de acuerdo con los textos normativos mencionados en el párrafo anterior.

Los municipios también fueron objeto de transformaciones porque – para el momento de la aprobación de la LOOU – la gestión local recaía en los concejos municipales, siendo redistribuido entre alcaldes (órgano ejecutivo) y concejos municipales (órgano legislativo y de control) de conformidad con la CRBV (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Nótese que de un examen de los distintos instrumentos legales no se aprecia una relación jerárquica entre los ámbitos nacional y municipal en materia de urbanismo, sino que se corresponde con una de coordinación, llegando a señalarse de forma expresa en las leyes orgánicas para la ordenación territorial y urbanística ya reseñadas.

Debe recordarse que la autonomía municipal consagra que sus actos solamente podrán recurrirse ante los órganos judiciales, como es el caso de la jurisdicción constitucional y la contenciosa administrativa, por mandato constitucional y legal.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP y la ley del año 2015”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y servicios Públicos”, “La Autonomía Municipal”, “¿Puede un juez de paz ordenar y/o ejecutar un desalojo de vivienda dada en arrendamiento?”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “ Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “La Potestad Organizativa del Municipio”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 26 de agosto de 2018

¿Existe relación jerárquica en materia de urbanismo entre el nivel nacional y municipal? I

¿EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA EN MATERIA DE URBANISMO ENTRE EL NIVEL NACIONAL Y MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La materia urbanística en Venezuela se lleva a cabo en dos niveles territoriales del Poder Público: Nacional y Municipal.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) asigna competencias a ambos.

Esto, a primera vista, puede generar confusión al lector no experimentado.

El Texto Fundamental establece para el nivel nacional (República)



1.- el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos de obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo


2.- la legislación sobre ordenación urbanística.
Mientras que, para el municipal, el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen la Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierna a la vida local, en especial

1.- La ordenación y promoción del desarrollo económico y social,
·     2.- La  dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios,
3.-  La aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista que rige la materia,
4.- La promoción de la participación y el mejoramiento,
5.- En general, de las condiciones de vida de la comunidad, siendo uno de los más relevantes, la Ordenación Territorial y Urbanística.

Ahora bien, ¿qué significa todo esto en términos prácticos?

Cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece las competencias de los distintos niveles del Poder Público, se observa que al ámbito nacional se le concedió el régimen general, lo que se materializa  mediante instrumentos jurídicos (leyes)  se sientan las bases; ejemplos de ello se encuentran en electricidad, gas, minas e hidrocarburos, aguas, telecomunicaciones, urbanismo, entre otras.

Aquí se dan cita temas como la potestad reguladora, es decir, la asignación desde la CRBV para dictar las normas que organizan o cómo ha de ser el desarrollo, gestión o ejecución sobre determinada materia; la potestad tributaria, la sancionatoria, leyes de base, competencias concurrentes, conceptos jurídicos indeterminados, entre otros.

Se asocia con una reserva, traduciéndose en que solamente el Poder Nacional – para el caso en cuestión – es el único que podría dictar las regulaciones y eventualmente la gestión o desarrollo.   

“El régimen” son los basamentos generales, políticas o lineamientos sobre los cuales ha de gravitar la materia objeto de regulación, en ejecución de normas constitucionales, ya que no se trata de sumisión de un nivel a otro, por el solo hecho de aprobar textos legales.

También sucede que el municipio posee materias sobre la cuales el nivel nacional no puede normar sin incurrir en invasión de competencias, lo que haría pasible de nulidad tal acto.

Lo que se quiere decir sobre  reserva al Poder Nacional se refiere  al régimen o marco regulatorio; esto es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional.

Un ejemplo para explicarlo sería el de habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones; sin embargo, el municipio puede y debe ejercer sus competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.

De hecho, se explica en una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa hace unos años entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Táchira) y una compañía de telefonía celular.

Es pertinente recordar las nociones de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal (LOPPM, 2010) acerca de competencias, las cuales clasificó el legislador en propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas.

Una situación que ayuda a explicar esta idea se encuentra en los planteamientos resueltos mediante una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2004 (Caso: Interpretación Constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia). 

Todo ello se vincula con la autonomía, lo cual tiene raíces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), desarrollado – entre otros instrumentos legales – por la LOPPM.

Siguiendo al Profesor Allan Brewer Carías en su obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Ley comentada, obra con otros autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007, acerca de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, siendo el caso de “lo que concierne a la vida local” o “intereses peculiares de la entidad”; expresa que si bien la Constitución contiene una enumeración de materias atribuidas a los municipios puede decirse que no lo son exclusivas del ámbito local, aunque muchos o casi todos conducen hacia él.

Ejemplos son los servicios públicos: agua, electricidad, gas doméstico, telefonía, transporte público, entre otros.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2001, sobre los conceptos jurídicos indeterminados, señaló que la Carta Magna a través de una enunciación de asuntos, dejó abierta para posterior desarrollo del legislador sobre las competencias, tal y como lo regula la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En idéntico sentido, también en fecha 11 de mayo de 2000, agregando que como las materias referentes a la vida local no están reservadas al poder nacional, se corresponden con las del poder municipal, salvo que lo estén al estadal.

Específicamente, en materia de ordenación territorial y urbanística, el Poder Legislativo Nacional aprobó las leyes orgánicas de ordenación del territorio (1983) y la urbanística (1987); las cuales junto con la Ley Orgánica de Ambiente (2006) constituyen el marco normativo para esa y otras materias conexas como agua, vivienda, entre otras, contando con sus respectivas regulaciones especiales (leyes).

Como quiera que sean preconstitucionales al texto de 1999, cabe recordar la norma contenida donde señala la continuación en el ordenamiento, siempre y cuando no contraríe los postulados de aquél.

Es oportuno hacer una reminiscencia sobre un proyecto legislativo que integraba a la territorial y la urbanística, pero no avanzó pese a su aprobación, toda vez que se dejó sin efecto por dictarse una ley derogatoria de ésta, volviéndose en la práctica al esquema anterior.

Aunque en la doctrina hay especialistas como el profesor Armando Rodríguez García – citado en trabajo  del Anuario 2017 de la Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Central de Venezuela por Ángel Alberto Díaz – que ello no es viable porque el instrumento llegó a la fecha de vigencia manteniéndose por breve tiempo y durante éste surtió efecto la derogatoria de las dos leyes orgánicas mencionadas, lo cual era su propósito.    

A estas alturas ya es posible indicar las competencias de cada ámbito en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU, 1987), para centrar el planteamiento del tema.

Al nivel nacional le corresponde, entre otras:

1.- Formular y ejecutar la política de ordenación y desarrollo urbanístico.
2.-Establecer, coordinar y unificar normas y procedimientos técnicos para la realización, mantenimiento y control de la ejecución de obras de ingeniería, arquitectura y  urbanismo.
3.-Establecer los instrumentos de la ordenación urbanística nacional.
4.- Dictar normas y procedimientos técnicos para la elaboración de los planes de ordenación urbanística nacional y local.
5.- Coordinar las actividades urbanísticas.
6.- Crear nuevas ciudades.
7.-Estimular la creación y fortalecimiento de organismos municipales e intermunicipales de planificación y gestión urbana. 

Por su parte a los municipios les corresponde: 

1.- Elaborar y aprobar los Planes de Desarrollo Urbano Local (PDUL). 
2.-Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito. 
3.- Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales. 
4.- Elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el ejecutivo nacional delegue en ellos. 5.- Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de los planes. 
7.- Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística. 
8.- Ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local que no estén expresamente atribuidas por la ley a otro organismo.

La competencia, en palabras de Enrique Sayagués Lazo en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Bianchi Altuna, Montevideo, Uruguay, 1986; en Derecho Público, puede definirse como la aptitud de obrar de las personas públicas. Determina los límites dentro de los cuales han de moverse.

Este concepto – dice el mencionado autor – desempeña un papel equivalente al de capacidad de las personas en Derecho Privado.

Cabe destacar que – a diferencia de los sujetos de Derecho Privado – la capacidad los habilita para desenvolverse en todo sentido sin más limitaciones que las derivadas de la legislación.

Para las personas de Derecho Público es premisa fundamental de su actuación so pena de declaratoria de nulidad, bien sea absoluta o relativa, según los casos, en sede administrativa o judicial.

El profesor Jesús González Pérez en su obra “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”, Editorial Temis, Colombia, 1985; la define como la capacidad de ejercicio de determinadas atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, el conjunto de facultades y funciones que puede ejercer.   

Con vista de estos aportes doctrinarios se evidencia la vinculación entre la competencia y el Principio de Legalidad.

Al hablar de competencia resulta necesario indicar que debe existir con anterioridad un texto de orden legal que acuerde la asignación de la tarea encomendada; partiendo que nuestra Constitución establece tres niveles territoriales claramente definidos: nacional, estadal y municipal; en cada uno de ellos hay materias que le son propias y otras concurrentes.

Esto nos lleva hacia la noción de autonomía, de la cual gozan cada uno de ellos.

Si bien es cierto que el Texto Fundamental ha señalado la existencia de la autonomía municipal, no lo es menos que ésta sea absoluta. No se trata de un poder aislado del contexto de normas y principios de actuación de las personas jurídicas y sus agentes sometidos al Derecho Público.

Todo lo contrario...

En primer lugar, los municipios forman parte de la organización territorial y política de Venezuela, lo que implica la subordinación – como el resto de los poderes públicos - a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), que es distinto a una relación de jerarquía.

Una cosa es la coordinación y otra la jerarquía.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP y la ley del año 2015”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y servicios Públicos”, “La Autonomía Municipal”, “¿Puede un juez de paz ordenar y/o ejecutar un desalojo de vivienda dada en arrendamiento?”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “ Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “La Potestad Organizativa del Municipio”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.





domingo, 20 de septiembre de 2015

Los Servicios Desconcentrados Municipales II

LOS SERVICIOS DESCONCENTRADOS MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Uno de los elementos característicos de los Servicios Desconcentrados, el cual viene dado por el instrumento de creación en cada caso, es el referido con la autonomía.

Se concibe como autonomía – desde la perspectiva del Derecho Administrativo – como la facultad de generar su propio ordenamiento jurídico – en palabras de Allan Brewer Carías en su libro Introducción al Estudio de la Organización Administrativa – siendo el caso de los municipios en los asuntos propios de la vida local, como lo reseñan la Constitución de la República (CRBV, 1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Históricamente ha comprendido la elección de sus autoridades; gestionar las materias de su competencia; creación, recaudación e inversión de sus recursos; dictar el ordenamiento jurídico municipal; organizarse; entre otras.

La elección de sus autoridades pasa por la existencia de un ejecutivo local, a través del alcalde; un legislativo, representado por el concejo municipal a través de los concejales. Todos ellos mediante elección popular.

Adicionalmente se encuentra la contraloría municipal como parte del sistema de control, cuyo jerarca es escogido mediante concurso público. A esto se une el consejo local de planificación de políticas públicas (CLPP) donde participan funcionarios y ciudadanos.   

Acerca de la gestión de las materias de su competencia, la LOPPM trae como fundamento que es competencia de los municipios el gobierno y administración de los intereses de la vida local, la gestión de sus actividades y servicios que requiera la comunidad municipal. Al respecto, cada municipio puede organizar sus órganos y entes, al igual que normar su funcionamiento; el Concejo Municipal dictará instrumentos jurídicos que regulen su autonomía funcional y su ordenamiento interno. 

El Poder Municipal – dentro de lo que comprende la autonomía –  puede crear, recaudar e invertir sus ingresos. Para ello fue dotado de potestad tributaria originaria, es decir, el Texto Fundamental le ha asignado ramos rentísticos propios, por ejemplo: impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre vehículos; impuestos sobre espectáculos públicos; impuestos sobre juegos y apuestas lícitas; impuestos sobre publicidad y propaganda comercial; contribución sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación urbanística. Tasas por el uso de bienes y servicios.

Por otra parte, deja en manos del legislador nacional la creación de otros tributos como el impuesto sobre transacciones inmobiliarias o el impuesto sobre predios rurales.

También es beneficiario del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Otro concepto previsto como ingreso municipal es el producto de sus ejidos y bienes, al igual que aquellos procedentes de su patrimonio.

Esta enumeración implica que – en los casos cuyo origen sea el ejercicio de sus competencias – constituirán ingresos propios, por lo que su autonomía les permite que la rendición de cuentas sobre estos sea a través de los mecanismos consagrados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pudiendo mencionarse la memoria y cuenta que deben rendir los alcaldes y concejales; existen otros como la contraloría social y la función de control propiamente a cargo de la contraloría municipal y el concejo municipal.

Acerca de la competencia de dictar su propio ordenamiento jurídico, tanto la CRBV como la LOPPM señalan que – al existir un órgano de función deliberante  como es el concejo municipal – se deja en manos de éste dictar instrumentos jurídicos que tiendan en ese sentido. Las Ordenanzas, los Acuerdos, los Reglamentos, los Decretos,  las Resoluciones forman parte del elenco de instrumentos jurídicos municipales para normar  sus competencias y ejercerlas.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Medios de Participación”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Planificación”, “La Función de Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Reforma Habilitante del 2014 de la Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones”, “Municipio y Simplificación de Trámites habilitante 2014”, “Municipio y Servicios Públicos“, “Municipio y Presupuesto”, “La Función de Control en el Municipio” “El Concejo Municipal”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Municipio y Ley de los CLPP del año 2015”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las instancias de atención ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, entre otros; que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  




domingo, 13 de septiembre de 2015

Los Servicios Desconcentrados Municipales

LOS SERVICIOS DESCONCENTRADOS MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Cuando se estudia en Derecho Administrativo el tema de la organización administrativa, partiendo de la clasificación legal hecha por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), la cual tiene por objeto regular la organización y estructuras de las entidades públicas, se indica que es tripartita: órganos, entes y misiones.

Este texto normativo tiene aplicación en el ámbito local - como ya se ha reseñado en otras entregas – dado que algunas de sus disposiciones resultan de utilidad – desde la perspectiva organizacional – especialmente en normas de creación, funcionamiento, entre otros, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no regula con profundidad.

Acerca de los órganos se conciben como estructuras administrativas de carácter centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías, concejos municipales, contralorías municipales.

Los entes – estructuras de carácter descentralizado – pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos públicos o autónomos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado, pudiendo señalarse como ejemplo a las fundaciones municipales y las empresas del municipio. Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales, donde los ejemplos aportados se corresponden con esta clasificación.

Las misiones se regulan por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (DLOMGMMM, 2014), el cual tiene por objeto regular los mecanismos a través de los cuales el Estado, por sí mismo o conjuntamente con el llamado poder popular, promueve el desarrollo social, para asegurar los derechos sociales consagrados por la Constitución de la República.  

Con ello se busca establecer el marco normativo de esta forma de organización de la gestión pública.

En el ejercicio de la potestad organizativa, la cual es concebida – siguiendo a Eloy Lares Martínez en su célebre Manual de Derecho Administrativo –  como la modalidad mediante la cual, en un sistema de centralización administrativa, se transfieren a funcionarios subalternos dependientes del poder central, facultades de decisión ejercidas por el máximo jerarca. La desconcentración se refiere siempre a determinada materia y debe estar limitada a ciertos poderes de administración.

Sobre las normas para la organización administrativa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) estatuye que es competencia del Poder Nacional la legislación sobre la organización de los poderes públicos; específicamente, le compete dictarla a la Asamblea Nacional, lo cual materializó en los dos instrumentos legales mencionados a través de delegación habilitante al Ejecutivo Nacional.

El DLOAP nos enseña – al regular su espacio de aplicación – que sus disposiciones se deben llevar a cabo en los municipios, debiendo estos desarrollar su contenido dentro del ámbito de sus competencias. Acerca de la creación de órganos – donde se sitúan los servicios desconcentrados de acuerdo con la definición aportada por el Maestro Lares Martínez -  se crean mediante decreto dictado por el Alcalde, lo que debe estar en sintonía con los principios básicos de toda administración pública: responsabilidad fiscal, control de gestión, eficacia, eficiencia, suficiencia, simplicidad, adecuación a los fines institucionales, jerarquía, entre otros.

Al respecto, apunta Alejandro Canónico en su publicación sobre los Servicios Desconcentrados en la Revista Electrónica de Derecho Administrativo (N° 1, 2013) que  el decreto de creación de un servicio desconcentrado debe también expresar su objeto, competencia, forma y ubicación dentro de la estructura del Estado, órgano de adscripción, asignación presupuestaria, entre otros.  Este autor también escribe que carecen de personalidad jurídica, aun cuando poseen autonomía presupuestaria, financiera, de gestión; lo que debe  determinar el acto que les da nacimiento.

Esta caracterización les permite generar recursos con afectación presupuestaria al servicio que prestan; no siempre aparejan la prestación de un servicio público como el gas doméstico, agua potable, entre otros.

En su libro sobre Derecho Administrativo José Peña Solís, consonante con lo manifestado en párrafo anterior por Lares,  los servicios desconcentrados transfieren la competencia a un órgano inferior de la misma persona jurídica; caso tal de ser distinta estaríamos frente a una descentralización, como ocurre con los institutos autónomos o públicos. 

Muchas veces se tiende a confundir que – hecha la transferencia – se desvincula del órgano superior, lo que – en palabras de Canónico – no se rompe, ya que – en todos los casos – se conserva la relación jerárquica.

Para los municipios los servicios desconcentrados es frecuente encontrarlos dependiendo de la alcaldía (órgano ejecutivo), siendo utilizados para el ejercicio de la hacienda local; en Caracas se pueden mencionar los casos de Baruta, Libertador y El Hatillo que emplean esta forma para su administración tributaria. Otro campo del quehacer local donde se ha utilizado, por ejemplo, es la cultura.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Medios de Participación”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Planificación”, “La Función de Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Reforma Habilitante del 2014 de la Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones”, “Municipio y Simplificación de Trámites habilitante 2014”, “Municipio y Servicios Públicos“, “Municipio y Presupuesto”, “La Función de Control en el Municipio” “El Concejo Municipal”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Municipio y Ley de los CLPP del año 2015”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las instancias de atención ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, entre otros; que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.