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martes, 3 de diciembre de 2024

Se puede mediante cualquier Sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde? I

 

¿SE PUEDE MEDIANTE CUALQUIER SENTENCIA EMANADA DE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA DESTITUIR A UN ALCALDE? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Durante una sesión de clases surgió esta pregunta por parte de un alumno. Para basar su planteamiento leyó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo referente con las ausencias absolutas, que considera como causales:

  • La muerte.
  • Renuncia.
  • Incapacidad física o mental permanente, certificada por una Junta Médica.
  • Revocatoria del mandato.
  • Cualquier sentencia firme decretada por cualquier Tribunal de la República.

(Cursivas mías).

Sobre esto se volverá más adelante.

Al formular la duda surgió un debate siendo estas líneas expresión de lo tratado.

Ahora bien, para responder la inquietud hay que hacer algunas precisiones.

En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) expresa acerca de las relaciones funcionariales cuyo principio general es:

 

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.

 

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)

 

De la transcripción anterior lo primero que se desprende es que se trata de un tema de reserva legal, lo que significa que solamente el legislador podrá dictar el o los textos de rango legal que han de regular la materia.

Aquí no se hace distinción si es emanada por el órgano o habilitante, ya que no hay indicación expresa sobre materias donde no pueda disponerse bajo esta última modalidad. La jurisprudencia  y doctrina se inclinan por la no habilitación a gobernadores ni alcaldes.

En segundo término, debe determinarse a cuál nivel del poder público se destina la norma o si resulta indistinto a los ojos del Constituyente porque puede abordarlo – lógicamente respetando la esfera competencial – el ámbito nacional, estadal o municipal.

Como un tercer elemento está la expresión “Administración Pública” por cuanto surge la duda si agrupa a los tres niveles territoriales de poder público o solamente a alguno de ellos.

Al respecto, la palabra “ley” alude a la definición constitucional de ser el producto de la sanción del cuerpo legislador (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Concejos Municipales) (ordenanzas para el caso de los municipios), con los cuales se norman comportamientos o situaciones; es el ejercicio de la función legislativa del Estado.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en su obra “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley comentada), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2004; al comentar el ámbito de aplicación y objeto de la Ley señalan que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacional, estadales y municipales. 

Se persigue reglar las relaciones entre los servidores públicos y los organismos públicos, dejando a salvo que – en el caso de los entes con formas de Derecho Privado - se aplicarán las normas de la legislación laboral, por así ordenarlo el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) mientras que los institutos públicos o autónomos (entes con forma de Derecho Público), se encauzan por la legislación estatutaria.

Sobre la posible lesión a la autonomía municipal con la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP,2002), Francy Coromoto Becerra de Ramírez reflexiona en su obra “La Función Pública en el ámbito municipal venezolano”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2009, al plantear

(i)             si la Ley se aplica de manera uniforme a los funcionarios locales, dado que las ordenanzas en materia de personal han quedado derogadas o

(ii)       si por el contrario, siguen vigentes aplicándose el texto nacional en cuestión de manera supletoria.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; específicamente lo atribuyó al Legislativo. En esa ocasión, al atender una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia,  expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

 

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos”

 

En tal sentido, la normativa impugnada establece que (el) “Consejo Legislativo del Estado dictará  la legislación para regular el régimen de la función pública estadal”, lo cual evidencia, que la Constitución del Estado … pretendió atribuir al órgano legislativo de la referida entidad federal, la regulación de aspectos referentes a una materia sometida al principio de reserva legal nacional,  resultando en consecuencia, una invasión en el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal norma, tal como dispone el artículo 138 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala establece “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, por lo que se declara con lugar la nulidad del artículo 24 de la Constitución del Estado ... Así se declara…” (Cursivas y comillas del original) (Subrayado y paréntesis E.L.S.).

 

La misma Sala en el año 2013 se pronunció tras una demanda de nulidad parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desde su versión del año 2005, para lo cual – dentro de su razonamiento – utilizó la Teoría de la Reedición del Acto, por cuanto en las reformas siguientes – incluida la vigente – se mantuvo sin modificación, lo que concluyó con la declaratoria favorable al recurrente sobre su planteamiento.

Consideró que la intención del Constituyente era implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, con miras a  garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

En el mismo sentido opina el profesor Manuel Rojas Pérez en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011.

Si se acude a las leyes nacionales, la (LEFP, 2002) está en tal categoría por provenir de la Asamblea Nacional y va en sintonía con los preceptos constitucionales como de análisis e interpretación de los jueces.

Las leyes estadales no podrían legislar en esta materia teniendo como destinatario a los municipios de su entidad, por no tener competencia para ello, unido a los precedentes jurisprudenciales anotados.

Adicionalmente resulta absurdo que una ordenanza contradiga una norma nacional, lo que generaría un eventual recurso judicial, porque se invaden esferas de competencias de otros órganos; esto tampoco debe interpretarse que aquélla arrolle las de orden local, puesto que el Constituyente y el Legislador deben cuidar mucho que ello no ocurra, dado que son los niveles donde se canalizan para su posterior aplicación por el resto de las estructuras públicas en todos los ámbitos y competencias.

El Derecho Funcionarial – disciplina perteneciente a las ramas del Derecho Público - estudia las relaciones de contenido jurídico derivadas del empleo público, resulta lógico pensar que – por una parte – son todos los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, con ocasión de un nombramiento expedido a su nombre por una autoridad competente y aprobada la o las evaluaciones de ingreso, desempeña un cargo remunerado con carácter permanente para una entidad pública.

Por la otra, ha de ser la Administración, con todas sus versiones, tanto desde el punto de vista territorial como funcional.

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), los funcionarios públicos son de carrera, en principio. Luego hace una distinción entre los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

La (LEFP, 2002) señala dos tipos solamente: (i) carrera y (ii) libre nombramiento y remoción. En cuanto a los últimos los clasifica, a su vez, en alto nivel y de confianza.

Los funcionarios de carrera los define la mencionada Ley como aquellos que han ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente, presten sus servicios remunerados para una administración pública con carácter permanente.

Este tipo de funcionarios goza de estabilidad, lo cual da pie para una serie de derechos y deberes inherentes a su condición con ocasión del cargo que desempeñan. Mientras que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los nombrados y removidos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas por la legislación.

Son cargos de alto nivel:

1.       Vicepresidente Ejecutivo de la República.

2.       Ministros del Despacho Ejecutivo y Viceministros.

3.       Jefes de Oficinas Nacionales o sus equivalentes.

4.       Comisionados Presidenciales.

5.      Directores Generales, Directores y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y Ministerios.

6.       Miembros de Juntas Directivas de Institutos Autónomos nacionales.

7.     Los directores generales, directores y demás funcionarios de similar jerarquía en los institutos autónomos.

8.       Los Registradores y Notarios Públicos.

9.       El Secretario General de Gobierno en los Estados.

10.   Los Directores Generales Sectoriales de las Gobernaciones de Estado, los Directores de las Alcaldías y otros cargos de similar jerarquía.

11.   Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como los directores y funcionarios de similar jerarquía.

Son cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, directores generales y demás directores, así como sus equivalentes.

También se consideran de confianza aquellos cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. 

Los funcionarios de elección popular, como su nombre lo indica, acceden a la función pública por la vía comicial; no obtienen nombramiento como los de carrera, sino a través de una proclamación que les permite regentar el cargo para el cual la población ha sufragado por ellos.

Ejemplos: Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Legisladores Estadales, Gobernadores de Estado, Alcaldes, Concejales.

Los Contratados son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración, no siendo incluidos dentro de los funcionarios públicos, por expresa disposición constitucional; se trata de personal que lleva a cabo tareas no ordinarias, por tiempo determinado.

Al respecto, la (LEFP, 2002) reproduce la norma constitucional. Como régimen legal apunta a indicar que es el que se mencione en el texto del contrato y la legislación laboral, ya que son considerados como trabajador empleado, es decir, aquel cuyo predominio es de corte intelectual.

Los obreros son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración con predominio de esfuerzo manual; no están dentro de la categoría de funcionarios. Se regulan por la legislación laboral.

Establecido que los alcaldes son funcionarios de elección popular, como bien lo señalan la (CRBV, 1999) y la (LOPPM, 2010), se analizan los supuestos para calificar como ausencias, bien sean absolutas y temporales.

La (LOPPM, 2010) no hace mención a cuáles son las últimas, pero especifica de las primeras; esto lleva a interpretar – en principio – que todas las no comprendidas como absolutas se consideran temporales.

Lo que si señala la ley en cuestión es que – en los casos que exceda de quince días continuos -  debe contar con la autorización del Concejo Municipal hasta un máximo de noventa días continuos, debiendo evaluar éste si las circunstancias constituyen razones de ausencia absoluta.

Aquí podrían citarse – por ejemplo - razones médicas, como una intervención quirúrgica que amerite reposo, atender invitaciones institucionales (congresos, seminarios), nacimiento de un hijo; matrimonio, fallecimiento de un familiar cercano (padres, cónyuge, hijo).

En el caso de las absolutas, ya mencionadas al inicio de esta publicación, corresponde su consideración para aportar la respuesta al planteamiento inicial.

Véase seguidamente cada una de ellas.

-La muerte.

La muerte, siguiendo a la profesora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra “Inicio y Extinción de la personalidad jurídica del ser humano (Nacimiento y muerte)”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos Nº 17, Caracas, Venezuela, 2007; es el único hecho jurídico capaz de quitarle su condición de derecho.

A las Ciencias Jurídicas no le interesan las discusiones metafísicas por lo que se mantienen ajenas a disquisiciones filosóficas o religiosas; sin embargo, puede estudiar situaciones que inician con el hecho de la muerte, como sería la perspectiva del Derecho Civil: Personas, Bienes, Sucesoral, Contratos, Garantías, Familia; Tributario, Penal, Funcionarial o Laboral. 

El Código Civil Venezolano (1982) dedica normas, tanto de situaciones conexas con la muerte, como de ésta, siendo el caso de aquéllas la ausencia, interdicción y la inhabilitación; jamás deben confundirse con el fenecimiento puesto que se refieren a supuestos específicos, cuyas consecuencias jurídicas el legislador las ha plasmado y estudiado por parte de la doctrina como jurisprudencia.

En un caso de presunción de muerte siempre deja abierta la posibilidad – como escribe la profesora Domínguez Guillen (Ob. Cit.) – que el sujeto regrese y sus relaciones personales como el matrimonio o patria potestad – por ejemplo – no se extinguen. Las de contenido patrimonial, aun cuando pudieren aparejar analogía con la muerte, en modo alguno se desprende como causa de extinción de la personalidad.

Cuando se decreta la inhabilitación e interdicción – siguiendo los procedimientos legales en cada uno – inicia un régimen especial de protección bajo la supervisión del Tribunal, lo que tampoco constituye una declaratoria de fallecimiento.

Ahora bien, la autora mencionada hace una evaluación en su libro sobre los casos de muerte civil, clínica y cerebral que exceden del alcance de estas líneas pero que pueden ser abordadas en ocasión posterior.

El Derecho Tributario cuya misión es la de procurar los recursos para el sostenimiento de las cargas públicas a través de los impuestos, tasas y contribuciones creadas por normas de rango legal,  puede gravar la transmisión patrimonial producida por el fallecimiento de una persona a sus herederos y/o legatarios.

En efecto, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999) regula este tributo, en concordancia con otros instrumentos como el Código Civil Venezolano (1982) y el Código Orgánico Tributario (2020); otras manifestaciones de riqueza que el legislador ha previsto como gravables pueden ser empleadas a los contribuyentes luego de la muerte de una persona a quienes le suceden.

Los municipios, en el caso de sus tributos, si bien los niveles locales no poseen potestad para gravar ese hecho imponible en particular, la tienen en cuanto a otros derivados de la titularidad de bienes inmuebles urbanos o vehículos – por ejemplo - una vez ingresado al patrimonio del nuevo propietario, de acuerdo con las previsiones de sus respectivas ordenanzas, pues se subsume dentro del supuesto de hecho que desencadena el hecho imponible de los tributos previstos por el ramo de Impuesto sobre Vehículos, el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o el Impuesto sobre Predios Rurales, en sus casos.  

Puede darse el caso de la adquisición de establecimientos comerciales que les hacen pasibles del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), entre otros.

También se puede originar el nacimiento para el otorgamiento de una de las pensiones previstas por el régimen de seguridad social como es la de la contingencia de la supervivencia; para ello la Ley del Seguro Social (2012) regula los supuestos y corresponde hacer el trámite ante su administración tributaria: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

El Derecho Sucesoral  se ocupa de aquellas relaciones que subsisten al fallecimiento de una persona natural, ya que las personas jurídicas (empresas, fundaciones, entre otros) como ficción del legislador no fallecen sino que se extinguen.

Mientras que el Derecho Penal tiene como objeto el componente punitivo o sancionatorio tras la comisión de hechos ilícitos (delitos y faltas), concebido como amenazas a la sociedad, de allí el interés del legislador de acuerdo con las normas y en cumplimiento de los derechos humanos a través de la pena, por  lo que puede aparejar privativas de libertad (presidio, prisión, arresto, confinamiento) como se encuentra – por ejemplo - en el homicidio, estafa, peculado, defraudación tributaria; o no, como la interdicción civil por condena penal, inhabilitación política, inhabilitación de ejercer alguna profesión u oficio por el tiempo de la condena, multa, entre otros.

-Renuncia.

Sobre ella el Diccionario Jurídico de Derecho Elemental de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2004; reseña que es la dejación voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni de persona que haya de suceder en el derecho o función. Abandono. Dimisión. Documento en que consta la renuncia de un cargo o empleo.

Para el caso de los alcaldes, se ventila ante el Concejo Municipal, ya que es un órgano de representación popular semejante a él, además de haber sido donde se prestó juramento previo para posesionarse del cargo.

Se discute si amerita consideración o debate que implique aceptación del cuerpo edilicio para proceder con la designación de sustituto según los supuestos de la (LOPPM, 2010),  es decir, el momento en que ocurra (antes de tomar posesión o de cumplir la mitad del período legal o más allá).

Lo cierto es que debe evidenciarse que la voluntad fue sin vicios como se estudia en Derecho Civil Obligaciones y Contratos.

-De la Incapacidad física o mental permanente, certificada por una Junta Médica.

Bajo esta causal sería factible examinar que el funcionario sufra algún padecimiento que lo aleje – en inicio de forma temporal – como una lesión o enfermedad incapacitante, cuyo origen pudiera ser anterior al cargo o con ocasión de sus funciones, hasta el ser considerado enfermedad profesional.

Ejemplos: accidente de tránsito, aéreo o acuático; práctica deportiva, por mencionar de las primeras. De la segunda: accidente cerebrovascular (ACV), infarto, úlcera, cáncer, depresión.

Esto también se engloba dentro de las que le hagan perder la conciencia, bien sea producto de la situación o inducido médicamente (coma).

A estas alturas se retoman los conceptos de interdicción e inhabilitación, tanto desde la perspectiva del Derecho Civil, como las de tipo penal y político;  en ambos también van más allá del objeto de estas líneas.

La interdicción – siguiendo al maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Derecho Civil I- Personas”, Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas, Venezuela -  es la privación de la capacidad negocial de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Se clasifica en judicial o legal. La primera es el producto de la intervención del Juez, previo procedimiento previsto por el Código Civil Venezolano (1982), para pronunciarla.

El interés de la sociedad en regular esta situación acontece – como aporta el mencionado maestro (Ob. Cit.) - en dos tipos de problemas que se busca atender: el individual, entre los que se pueden incluir los familiares, y los de naturaleza social; en ambos se procura cuidar de la protección de sus derechos de contenido  personal como patrimonial.

La previsión de la certificación por junta médica es para garantizar la intervención de expertos que han de dictaminar el cuadro real que rodea al sujeto y darán las recomendaciones al Juez quien tiene la última palabra para acordarla o no.

La interdicción legal deviene por estar en texto legal de forma expresa, como sucede en el Código Penal Venezolano (2005), la cual es una pena accesoria para ciertos delitos.

Autores como el maestro José Rafael Mendoza Troconis en su “Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General”, Empresa Editorial El Cojo, Caracas, Venezuela, 1973 y el profesor Alberto Arteaga Sánchez en su “Derecho Penal Venezolano”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García & hijo, Caracas, Venezuela estudian el punto.

Como consecuencia de la imposición, el reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino al régimen penitenciario.  También deja de disponer de sus bienes por actos entre vivos y la administración sobre aquellos.

Sobre patria potestad y otras instituciones del Derecho de Protección de Niños y Adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015) regula esas connotaciones con prelación a las del Código Civil Venezolano (1982) por ser norma especial y van más allá de estas líneas.  

Por su parte, la inhabilitación – en palabras de Aguilar Gorrondona (Ob. Cit.) – consiste en la privación limitada de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual que no sea tan grave como para considerar la interdicción o en razón de prodigalidad.

La clasifican en judicial y legal, lo que la asemeja con la interdicción pero, a diferencia de ésta, es aplicable por el Juez en situaciones como pérdida de memoria, dificultad de razonar o imposibilidad de fijar la atención de los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado o prodigalidad, entendida como mermar la fortuna en gastos desproporcionados e injustificados.

Para decretarla debe seguirse una tramitación judicial, prevista por el Código Civil Venezolano (1982).

En los casos de la inhabilitación legal se da por razones de protección de ciertos sujetos en condiciones de discapacidad o movilidad reducida, como ciegos, sordomudos; sin embargo, la Ley de Personas con Discapacidad (2006) contiene normas de contenido especial.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

sábado, 6 de julio de 2019

¿Pueden los Municipios crear Servicios Desconcentrados?


¿PUEDEN LOS MUNICIPIOS CREAR SERVICIOS DESCONCENTRADOS?
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Los Servicios Desconcentrados son una forma de organización administrativa que se crean mediante decreto el cual debe expresar su objeto, competencias, forma y ubicación dentro de la estructura del Estado, órgano de adscripción, asignación presupuestaria, entre otros.

Al respecto Alejandro Canónico desarrolla el tema en la Revista Electrónica de Derecho Administrativo Nº 1 (2013), donde – entre otras consideraciones - carecen de personalidad jurídica, aun cuando poseen autonomía presupuestaria, financiera, de gestión; lo que debe determinar el acto que les da nacimiento.

Esta caracterización les permite generar recursos con afectación presupuestaria al servicio que prestan; no siempre aparejan la prestación de un servicio público como el gas doméstico, agua potable, entre otros.

Otro de los elementos característicos de los Servicios Desconcentrados, el cual viene dado por el instrumento de creación en cada caso, es el referido con la autonomía.

Entendiéndose por autonomía – desde la perspectiva del Derecho Administrativo – como la facultad de generar su propio ordenamiento jurídico – en palabras de Allan Brewer Carías en su libro Introducción al Estudio de la Organización Administrativa – siendo el caso de los municipios en los asuntos propios de la vida local, como lo reseñan la Constitución de la República (CRBV, 1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

La legislación nacional lo recoge en los Decretos con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2014) y de Administración Financiera del Sector Público (2015), como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), cuyas disposiciones son aplicables a los municipios.

El primero de los textos mencionados establece que para la creación de órganos (estructuras administrativas centralizadas), donde se encuentran comprendidos los servicios desconcentrados, deben tomar en consideración elementos de toda administración pública, tales como: responsabilidad fiscal, control de gestión, eficacia, eficiencia, suficiencia, simplicidad, adecuación a los fines institucionales, jerarquía, entre otros.

Por su parte, el profesor José Peña Solís sostiene que los servicios desconcentrados transfieren la competencia a un órgano inferior de la misma persona jurídica; caso tal de ser distinta estaríamos frente a una descentralización, como ocurre con los institutos autónomos o públicos. 

Muchas veces se tiende a confundir que – hecha la transferencia – se desvincula del órgano superior, lo que – en palabras de Canónico – no se rompe, ya que – en todos los casos – se conserva la relación jerárquica.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando regula los llamados Medios de Gestión señala que los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias.

Asimismo, podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos.

Esto significa que no dependen de otro nivel de autoridad para llevarlos a cabo, dado que también se vincula con la autonomía.

En la actividad municipal es frecuente encontrarlos desempeñando distintos roles; uno de ellos es la administración tributaria. Particularmente en la ciudad de Caracas se utilizaron para los organismos que gestionan los impuestos, tasas y contribuciones en los municipios que la conforman, con excepción de Chacao que lo hace a través de otra forma administrativa.  

Con vista de lo expuesto se puede concluir que, efectivamente, los municipios pueden crear servicios desconcentrados.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Medios de Participación”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Planificación”, “La Función de Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Reforma Habilitante del 2014 de la Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones”, “Municipio y Simplificación de Trámites habilitante 2014”, “Municipio y Servicios Públicos“, “Municipio y Presupuesto”, “La Función de Control en el Municipio” “El Concejo Municipal”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Municipio y Ley de los CLPP del año 2015”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las instancias de atención ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, entre otros; que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  


domingo, 21 de mayo de 2017

Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y del Aire III

MUNICIPIO Y LEY DE CALIDAD DE LAS AGUAS Y DEL AIRE III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Esta entrega va a dar cuenta de unos aspectos pendientes que son comunes tanto al agua como al aire.

La Ley de Calidad de las Aguas y del Aire (2015) señala que la organización institucional para el manejo de las aguas y del aire se hará en varios niveles del Poder Público.

El ámbito nacional, a través del ministerio con competencia en ambiente actuando como órgano rector, le corresponde fijar, planificar, dirigir, coordinar, controlar, evaluar las políticas, planes, proyectos, actividades para la gestión de la calidad de las aguas y del aire.

Adicionalmente, los ministerios con competencia en el área de salud, transporte, agricultura y energía participan con el Órgano Rector en la elaboración del Plan Nacional para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Líquidos y Gaseosos.

Como ya se ha indicado precedentemente a los municipios les corresponde lo concerniente con la vida local sobre protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, servicios de agua potable, aseo urbano y domiciliario, entre otros.

Esto incide en otras áreas como la planificación y ordenación urbana.

Ahora bien, por cuanto el municipio tiene como uno de sus principios básicos para su desempeño a la participación ciudadana, el Legislador Nacional acordó incluir en la Ley de calidad de las Aguas y del Aire normas referidas con aquélla; consagra unos derechos, tales como:

1.- Protección de la salud y ambiente frente a los riesgos o daños que se puedan producir durante todas las fases del proceso.

2.- Participación en las fases de elaboración de planes, programas y proyectos que puedan afectar la calidad de las aguas y del aire.

3.- El acceso a un servicio de agua libre de residuos y desechos.

4.- Acceso a la información y datos relacionados con el manejo integral de los residuos y desechos.

5.- Acceso a la información sobre efectos para el ambiente y la salud pública como consecuencia de las operaciones  de generación y eliminación de desechos, al igual que las medidas preventivas o compensar los efectos perjudiciales.     

Aquí los municipios, siguiendo a la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la cual asigna a los municipios – entre otras - la competencia en educación ambiental; en el caso de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), pueden implementar programas y otras iniciativas  mediante los medios de participación ciudadana, tales como: Cabildos Abiertos, Iniciativas Legislativas, Asambleas de Ciudadanos, Consultas Públicas, Presupuesto Participativo, Iniciativa Popular, Control Social, Referendos, Medios de Comunicación Social Alternativos, Instancias de Atención Ciudadana, Autogestión, Cogestión.

Pueden diseñar e instaurar formas de aproximación entre las comunidades y las autoridades; un ejemplo palpable es el reciclaje desde las escuelas.

Cuando se enseña a los niños y  adolescentes el trabajo con materiales para elaborar artesanías u otros objetos de utilidad partiendo de la base de lo que otras personas ya no utilizan, no solamente es una fuente para obtener recursos económicos, sino las bondades de la austeridad como criterio de administración, al igual que fomentar la creatividad e innovación, por mencionar algunos. 

Los educadores, a través de actividades lúdicas, especialmente en los primeros años de la vida, pueden introducir hábitos y conductas que forjarán el carácter del estudiante para su vida adulta con valores ambientales.

Otro beneficio colateral es profundizar la descentralización como el desarrollo de otros derechos de rango constitucional.

-¿Algunos de ellos?

-El de asociación;  elevar peticiones y obtener oportuna respuesta; desenvolvimiento libre de la personalidad; libertad económica, entre muchos otros.

También la Ley contiene deberes como:

1.-  Pago de las tasas por los servicios a prestar por el municipio, cancelación de las multas y demás cargas previstas.

2.- Cumplir con las normas y recomendaciones técnicas establecidas por las autoridades.

3.- Informar a las autoridades sobre las infracciones que cometan quienes generan y operan con residuos y desechos en contra del ordenamiento sobre la materia.

4.- Participar en los programas de reducción de residuos y desechos. 

El Legislador Nacional consideró que el apoyo de las comunidades organizadas es fundamental para el cabal cumplimiento de las normas, dada la importancia capital del tema con miras a garantizar la subsistencia de los seres vivos en especial de los humanos.

Un elemento significativo que indica la ley objeto de estas líneas son los incentivos.

Los hay de tipos fiscales, económicos, financieros, tecnológicos, sociales y educativos dirigidos a quienes formulen, ejecuten, participen con iniciativas, planes, programas, proyectos o inversiones en materia de residuos y desechos.

Dentro de estos se encuentran el acceso al sistema de créditos, exoneraciones totales o parciales de tributos.

Para el caso de los últimos se deben expresar en el texto normativo; por ejemplo, si es a nivel de impuestos nacionales como el Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto sobre la Renta necesariamente tendrá que existir el correspondiente decreto sustentado en las leyes que los regulan y en otras.

Cuando los municipios decidan acordarlos las ordenanzas los regularán siguiendo las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tales como plazo máximo, condiciones, tributos que comprende, entre otros.

En ambos niveles el Código Orgánico Tributario (2014) juega un rol fundamental.          

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “¿Precio o Tasa para el servicio de aseo urbano?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ordenación Urbanística”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Organización y Gestión Municipal”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gestión de Servicios Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Las mancomunidades municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra ocasión se tocarán tópicos relacionados con el tema.


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 13 de septiembre de 2015

Los Servicios Desconcentrados Municipales

LOS SERVICIOS DESCONCENTRADOS MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Cuando se estudia en Derecho Administrativo el tema de la organización administrativa, partiendo de la clasificación legal hecha por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), la cual tiene por objeto regular la organización y estructuras de las entidades públicas, se indica que es tripartita: órganos, entes y misiones.

Este texto normativo tiene aplicación en el ámbito local - como ya se ha reseñado en otras entregas – dado que algunas de sus disposiciones resultan de utilidad – desde la perspectiva organizacional – especialmente en normas de creación, funcionamiento, entre otros, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no regula con profundidad.

Acerca de los órganos se conciben como estructuras administrativas de carácter centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías, concejos municipales, contralorías municipales.

Los entes – estructuras de carácter descentralizado – pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos públicos o autónomos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado, pudiendo señalarse como ejemplo a las fundaciones municipales y las empresas del municipio. Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales, donde los ejemplos aportados se corresponden con esta clasificación.

Las misiones se regulan por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (DLOMGMMM, 2014), el cual tiene por objeto regular los mecanismos a través de los cuales el Estado, por sí mismo o conjuntamente con el llamado poder popular, promueve el desarrollo social, para asegurar los derechos sociales consagrados por la Constitución de la República.  

Con ello se busca establecer el marco normativo de esta forma de organización de la gestión pública.

En el ejercicio de la potestad organizativa, la cual es concebida – siguiendo a Eloy Lares Martínez en su célebre Manual de Derecho Administrativo –  como la modalidad mediante la cual, en un sistema de centralización administrativa, se transfieren a funcionarios subalternos dependientes del poder central, facultades de decisión ejercidas por el máximo jerarca. La desconcentración se refiere siempre a determinada materia y debe estar limitada a ciertos poderes de administración.

Sobre las normas para la organización administrativa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) estatuye que es competencia del Poder Nacional la legislación sobre la organización de los poderes públicos; específicamente, le compete dictarla a la Asamblea Nacional, lo cual materializó en los dos instrumentos legales mencionados a través de delegación habilitante al Ejecutivo Nacional.

El DLOAP nos enseña – al regular su espacio de aplicación – que sus disposiciones se deben llevar a cabo en los municipios, debiendo estos desarrollar su contenido dentro del ámbito de sus competencias. Acerca de la creación de órganos – donde se sitúan los servicios desconcentrados de acuerdo con la definición aportada por el Maestro Lares Martínez -  se crean mediante decreto dictado por el Alcalde, lo que debe estar en sintonía con los principios básicos de toda administración pública: responsabilidad fiscal, control de gestión, eficacia, eficiencia, suficiencia, simplicidad, adecuación a los fines institucionales, jerarquía, entre otros.

Al respecto, apunta Alejandro Canónico en su publicación sobre los Servicios Desconcentrados en la Revista Electrónica de Derecho Administrativo (N° 1, 2013) que  el decreto de creación de un servicio desconcentrado debe también expresar su objeto, competencia, forma y ubicación dentro de la estructura del Estado, órgano de adscripción, asignación presupuestaria, entre otros.  Este autor también escribe que carecen de personalidad jurídica, aun cuando poseen autonomía presupuestaria, financiera, de gestión; lo que debe  determinar el acto que les da nacimiento.

Esta caracterización les permite generar recursos con afectación presupuestaria al servicio que prestan; no siempre aparejan la prestación de un servicio público como el gas doméstico, agua potable, entre otros.

En su libro sobre Derecho Administrativo José Peña Solís, consonante con lo manifestado en párrafo anterior por Lares,  los servicios desconcentrados transfieren la competencia a un órgano inferior de la misma persona jurídica; caso tal de ser distinta estaríamos frente a una descentralización, como ocurre con los institutos autónomos o públicos. 

Muchas veces se tiende a confundir que – hecha la transferencia – se desvincula del órgano superior, lo que – en palabras de Canónico – no se rompe, ya que – en todos los casos – se conserva la relación jerárquica.

Para los municipios los servicios desconcentrados es frecuente encontrarlos dependiendo de la alcaldía (órgano ejecutivo), siendo utilizados para el ejercicio de la hacienda local; en Caracas se pueden mencionar los casos de Baruta, Libertador y El Hatillo que emplean esta forma para su administración tributaria. Otro campo del quehacer local donde se ha utilizado, por ejemplo, es la cultura.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Medios de Participación”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Planificación”, “La Función de Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Reforma Habilitante del 2014 de la Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones”, “Municipio y Simplificación de Trámites habilitante 2014”, “Municipio y Servicios Públicos“, “Municipio y Presupuesto”, “La Función de Control en el Municipio” “El Concejo Municipal”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Municipio y Ley de los CLPP del año 2015”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las instancias de atención ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, entre otros; que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.