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lunes, 10 de junio de 2024

Potestad Tributaria, Municipal Autonomía y Armonización por ley nacional II

 POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL, AUTONOMÍA Y ARMONIZACIÓN POR LEY NACIONAL II

 Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Continuando la secuencia, los estudiantes que representaban al contribuyente del ejercicio disertaron acerca de la potestad tributaria que - según la doctrina - se clasifica en originaria y derivada.

De la primera decían que su génesis viene por la Constitución.

En efecto, ha sido tradición constitucional venezolana que el Texto Fundamental sea quien asigne las competencias y ramos rentísticos; si se observa de la Carta Magna vigente desde 1999 (CRBV, 1999), el nivel nacional posee mayor número de competencias y ramos desde donde se manifiesta el Estado para detraer de los particulares los recursos para el sostenimiento de las cargas públicas.

Ejemplo de ello, en las rentas de orden interno están el Impuesto sobre la Renta, al Valor Agregado, Sucesiones, Donaciones, Tabacos, Alcoholes, Hidrocarburos, Minas.

También le competen al nivel nacional el régimen aduanero, el comercio exterior, la exportación e importación de bienes y servicios.

A los estados (provincias, regiones) les fue asignado, por ejemplo, lo atinente con los minerales no ferrosos no reservados al Poder Nacional, timbres fiscales.

Por último, no menos importante, a los municipios - por ejemplo -  Impuestos como a las Actividades Económicas, Comercio o Servicios de carácter similar; Inmuebles Urbanos, Espectáculos Públicos, Vehículos, Juegos y Apuestas Lícitas, Publicidad y Propaganda Comercial.

En cuanto a la llamada potestad derivada, la definen como aquella producto del legislador por encargo del Constituyente que deberá realizar mediante una ley nacional o estadal de creación; es el caso de los Impuestos sobre Transacciones Inmobiliarias, cuyo desarrollo se encuentra en la legislación (nacional) registral y notarial, bien sea por habilitante como legislativa ordinaria.

Ese ha sido el caso en las de los años 2006, 2014 y la vigente de 2021.

Para el caso del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias lo constituye la serie de actuaciones que se someten ante la oficina registral o notarial, tales como: operaciones de compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial, particiones de herencia, sociedades o compañías anónimas, contratos, transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, derechos para la formación de sociedades, las contribuciones y demás actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre ellos.

En efecto, la Ley de Registros y Notarías (2021) establece que los actos a que se contrae el párrafo anterior genera un ingreso de carácter tributario dentro del tipo denominado impuesto a favor del municipio; no debe confundirse el hecho que un acto sometido a diversos ámbitos tributarios, por ejemplo nacional y local, ya que no interfieren en nada. Un inmueble está gravado con el impuesto sobre inmuebles urbanos y, a la vez,  el Impuesto sobre la Renta.

Mientras que, en el Impuesto sobre la Renta, se gravan los enriquecimientos originados por la utilidad o beneficio, no existiendo identidad.

Al respecto la (LOPPM, 2010) cuando se menciona ese tributo en (LOPPM, 2010) nos expresa que se regulará mediante ordenanza, por lo que – siguiendo el principio de legalidad – sería exigible una vez aprobada el respectivo instrumento normativo, la cual deberá ceñirse a lo establecido no solamente por aquélla sino por lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando las referencias del Código Orgánico Tributario: prescripción, sanciones, entre otras.

Otro ejemplo es el Impuesto sobre Predios Rurales, del cual la doctrina pone en duda sea el mismo que se observa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010)  

Para el caso de las tierras rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los ubicados en el campo es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.

Es pertinente recordar que – siguiendo a la Carta Magna – corresponde al Poder Público Nacional    una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas con premisa del desarrollo sustentable, acompañada por la participación ciudadana.

El régimen de tierras se vincula con lo previsto por el Texto Fundamental como competencias del Poder Nacional establecerlo en lo atinente a ordenación del territorio, bosques, suelos, aguas, aire, ambiente, producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, impuestos territoriales o sobre predios rurales.

Sobre este tema ya se han aprobado regulaciones a nivel legislativo nacional como la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley de Bosques (2013), Ley Especial para la Regularización de Tierras en Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011), Ley de Aguas (2007), Ley de Calidad de Agua y del Aire (2015), entre otras.

La doctrina ha elevado su preocupación sobre este punto, ya que se hay una interpretación sobre el tributo que grava las tierras ociosas, donde se afirma ser diferente al impuesto sobre predios rurales, basándose en el hecho imponible, por cuanto el fin es convertir a los terrenos improductivos o infrautilizados en unidades con mayor rendimiento.  

Una regulación acerca de impuestos sobre predios rurales, como mínimo, debe reunir las siguientes características:

1.- Su exigencia no implica contraprestación, como ocurre con las tasas.

2.- No se activa su causación a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relación tributaria (municipio) está en la obligación de exigirlo en razón del principio de sostenimiento de las cargas públicas, además del  principio de indisponibilidad de las obligaciones tributarias.

3.- Posee carácter territorial, pues solo tiene vigencia en la jurisdicción del municipio donde está ubicado el inmueble. 

4.- De él se dice también que no es trasladable su pago a terceros, ni toma en cuenta la situación patrimonial del sujeto pasivo tributario, puesto que se causa y debe cumplirse la obligación fiscal.

5.- Se limita al ámbito espacial no urbano, quedando pendiente establecer normas precisas sobre los inmuebles ubicados en lo periurbano. 

Lo más relevante es que el tema pasa por regulaciones de ordenación territorial, donde puedan conciliarse las visiones fiscales, ambientales, agrarias, urbanísticas, entre otras, en aras de un verdadero y auténtico desarrollo con armonía.

Esa incógnita todavía no se ha despejado.

Como en todo impuesto, tasa o contribución deben verse reflejado expresamente el hecho imponible, base imponible, sujetos que intervienen en la relación jurídica tributaria y, en donde así lo considere el legislador de que se trate,  exenciones, exoneraciones, incentivos, fijar alícuotas.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema

NO lo  olvide, el país se construye desde sus Municipios.

       

 


lunes, 27 de mayo de 2024

Potestad Tributaria Municipal, Autonomía y Armonización por ley nacional I

POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL, AUTONOMÍA Y ARMONIZACIÓN POR LEY NACIONAL I

 Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión de clases se hizo un ejercicio por equipos en el que estaban conformados por roles y posiciones antagónicas; un primer grupo representó al contribuyente, los cuales debían tramitar la renovación de una Licencia de Funcionamiento para un Establecimiento Comercial, cuyo municipio pretendió el cobro para renovar la Licencia de Funcionamiento para un Establecimiento, a su decir, con exceso a la previsión normativa.

El segundo, representaría a la Administración Tributaria y otras dependencias de ese ámbito local.

Para ello buscaron un modelo de una sociedad de comercio que sirviera de ejemplo, así como también la documentación conexa con ello: Registro de Información Fiscal (RIF), copias de Cédulas de Identidad, copia de una Licencia de Actividades Económicas, modelos de planillas suministradas por la Administración, instructivo, entre otros.

Por su parte, el otro equipo también contó con Ordenanza del respectivo arbitrio, formatos de planillas, instructivos y otros textos alusivos con la situación para realizar la actividad.

Lo primero fue requerir y tener a mano tener a mano la legislación aplicable en lo inmediato,  que fue cumplido al momento, pues asisten regularmente con eso. 

Hecha la parte introductoria por la Cátedra, lo que sigue fue el resultado del análisis grupal.

Nos manifestaron - tras un lógico consenso de cuál sería el municipio modelo con sus formatos y demás, al igual que la documentación del contribuyente hipotético - para dar lectura a las disposiciones más relevantes, con miras a formarnos criterio de cómo el Municipio ha previsto para la regulación jurídica de la renovación, puesto que se partió de la publicación de un Aviso Oficial donde informaban que las Licencias debían adecuarse con las previsiones de la nueva Ordenanza, tomando en consideración la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias correspondientes a los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023).

La Ordenanza reproduce la norma de dicho texto normativo sobre la duración de la Licencia y que causa unas tazas para su tramitación.

A partir de allí fue que surgió lo medular del ejercicio, ya que al exigirse el cobro de las tazas “se trabó la litis”.

Leído el artículo correspondiente se percataron  que está fijado en veinticuatro (24) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor (TCMMV) publicado por el Banco Central de Venezuela, adicionando multiplicarlo por el área bruta de terreno y, a su vez, por el dos por ciento (2%).

Al contrastarlo con la Tabla de Valores Máximos aplicables a Impuestos y Tasas Estadales y Municipales que, en su Apéndice V, está lo más aproximado a la renovación de una Licencia de Funcionamiento según el Impuesto sobre Actividades Económicas; allí se fija como máximo tope hasta quince (15) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor (TCMMV) publicado por el Banco Central de Venezuela, bien sea para el otorgamiento de la Licencia como su Mantenimiento Anual, ya que no hay regulación expresa para la renovación a secas.

Relatan los estudiantes que hicieron el planteamiento, acudieron a las oficinas de la Administración Tributaria con copia de las Gacetas Oficiales para hacer valer sus derechos; obviamente, como era de esperarse, con el personal subalterno no encontraron receptividad, pues les argumentaron que eso proviene de un sistema informático y no tienen acceso para modificar su contenido, debiendo dirigirse a las altas autoridades.

Solicitaron una entrevista con quien regenta la Administración Tributaria, tardando varios días en recibirles, llegando inclusive a abordarlo en los pasillos ante lo que sentían como una negativa para ser atendidos, puesto que - en dos oportunidades - fue diferido el encuentro.

En esa oportunidad le manifestaron su inquietud y el funcionario negó toda posibilidad señalando que los municipios son autónomos, no depende de la Administración la elaboración de la Ordenanza y ellos allí solamente se dedican a cobrar por lo que, si querían obtener la renovación de la Licencia debían pagar lo establecido y después hicieran una “carta explicativa de la problemática para ver qué se puede hacer”, si les parecía.

Como ya la Administración Tributaria estaba en conocimiento que no poseían licencia vigente tras lo sucedido, realizaron una visita y se produce una acalorada discusión porque se asomó la posibilidad de sanción pecuniaria y de clausura al momento, dejándoles un citatorio, llegando a requerirse apoyo policial.

Es aquí cuando se produce una pregunta por la Cátedra si se exhibió Providencia Administrativa, respondiendo negativamente.

Para resolver la situación se leyó en voz alta lo que para fiscalizaciones ha previsto el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), dejando aclarada las dudas si amerita o no Providencia.

Luego de concatenar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la (LOCAPTEM, 2023) y el (COT, 2023), la Resolución 011-2023 de fecha 29 de diciembre de 2023 con la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, se abrió la ocasión para repasar nociones de este tributo.

Esto fue altamente beneficioso porque permitió entender la dimensión del problema propuesto y dar con la respuesta apropiada.

El segundo equipo tenía como tarea defender y sostener que la petición del contrario no era procedente, usando las mismas herramientas jurídicas.

La primera defensa opuesta fue la autonomía municipal; que es de rango constitucional, lo cual comprende legislar sobre las materias de su competencias, siendo los impuestos municipales una de ellas.

Ante esto, se contradijo expresando que la autonomía municipal, si bien es de rango constitucional, pues allí se reconoce y la describe como elección de sus autoridades (alcaldes, concejales), legislar sobre las materias de su competencia, dictar su propio ordenamiento jurídico, gestionar las materias de su competencia y la creación, administración, control, gobierno, inversión de sus ingresos.

La respuesta no se hizo esperar.

Si bien la autonomía posee rango constitucional, no es menos cierto que - desde hace más de un siglo - en lo atinente con aquélla coincidieron el Constituyente con el Legislador en que es de carácter relativo, así como también someterse a los lineamientos constitucionales y legales nacionales.

El profesor Allan Brewer Carías con una expresión en su dilatada obra que Venezuela es un Estado Federal con las peculiaridades de la Constitución.

Como demostración del alegato trajeron decisiones del Máximo Tribunal a lo largo del tiempo, tanto cuando era Corte Supremo de Justicia como ahora bajo la denominación de Tribunal Supremo de Justicia.

Es de vieja data el planteamiento acerca de la relatividad de su autonomía de acuerdo con la Constitución; en efecto, la hoy extinta Corte Suprema de Justicia lo reflejaba en un fallo del año 1997 en la que, a su vez, hacía mención de otro de fecha 02 de diciembre de 1937.

Véase a continuación.

 

“… Ya en 1937 este Tribunal en Pleno en sentencia del día 2 de diciembre estableció lo siguiente:

 

‘… aunque desde el punto de vista sociológico puede afirmarse que la autonomía municipal es emanación del pueblo, anterior a los preceptos constitucionales de cualquier país se la considera exclusivamente de la Constitución porque es ésta la que distribuye el Poder Público, entre el Poder Federal, el de los Estados y el Municipal y le señala sus respectivos límites…”     (Subrayado mío).

 Continúa el texto:

 

“… Por lo tanto, esa autonomía municipal restringida por la Ley Fundamental de la República, a precisas y determinadas atribuciones no puede ser absoluta sino muy relativa  en el sentido de que aun en el caso de las competencias que le han sido otorgadas debe cuidarse muy bien el Concejo de no rivalizar con el Poder Federal…”  (Subrayado mío).

 A su vez, este criterio se ratificó por el Pleno en una decisión de fecha 13 de noviembre de 1989, así:

 

“… la intención de los redactores del Proyecto de Constitución vigente, no fue la de consagrar la autonomía municipal con carácter absoluto sino relativo, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidos en la propia Constitución y en las leyes orgánicas nacionales y en las leyes estadales habilitadas para desarrollar el contenido de las normas constitucionales debiendo esas leyes conservar y respetar ciertos ‘Principios Generales Ineludibles’ establecidos en el Texto Fundamental…”   (Subrayado mío)

 

Tiempos más recientes, es decir, vigente la (CRBV, 1999) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia de fecha 02 de mayo de 2001:

 

“…En ese sentido, el Municipio es la unidad política de menor nivel territorial dentro del sistema de distribución vertical del poder en el Estado venezolano, pero cuyos mecanismos de ejercicio del poder se encuentran más próximos a los ciudadanos, por ello es definido constitucionalmente como un ente “primario” y esencialmente autónomo, autonomía esta que se encuentra limitada por la propia normativa constitucional, principalmente en lo que respecta al reparto de competencias de los distintos poderes político-territoriales, cuestión que ha sido prevista así, lógicamente, a

objeto de mantener la convivencia armónica de todos los elementos que conforman el Estado…”  (Subrayado mío).

 Más adelante dice:

 

“…Asimismo, esta Sala estima necesario señalar que la vida de los Municipios se rige no sólo por las normas que en virtud de su autonomía éstos dictan, sino que además se deben regir, en primer término, por la Constitución de la República, así como por las leyes orgánicas nacionales que desarrollan los postulados constitucionales y por las

 

 

disposiciones legales dictadas por las Asambleas Legislativas Estadales, de conformidad con la Constitución y las mencionadas leyes orgánicas.

(Subrayado mío).

 Al respecto, la sentencia transcribe el artículo 169 constitucional:

 

... La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados. (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

 Observa esta Sala la gran relevancia que el propio Texto Fundamental le otorga a las leyes orgánicas nacionales que desarrollan principios constitucionales en materia de organización municipal, y la sujeción que con respecto de éstas tienen las leyes estadales en dicha materia...(Subrayado mío).

 Añade la decisión:

 

“…Ahora bien, cabe advertir que el Legislador Nacional previó un sistema racional y lógico para medir la capacidad presupuestaria de los entes locales, toda vez que los servicios mínimos obligatorios que dicho ente debe prestar, no son meros listados impuestos caprichosamente, sino que han sido graduados en consideración al número de habitantes…”  (Subrayado mío).

 Los municipios, siguiendo el texto supra deben - al momento de legislar sobre la materia tributaria - estar en consonancia con los principios constitucionales que también se aplican al nivel nacional y estadal, tales como: principio de legalidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, generalidad, entre otros.

Es fundamental el respeto por el ámbito local para conservar la armonía y convivencia, además de cumplir los fines del Estado; esto - a título de ejemplo - se podría explicar así. Para que ello ocurra, atendiendo el principio de legalidad tributaria, tras su asignación al Municipio, es competencia del Concejo Municipal discutir y aprobar la ordenanza respectiva; así también está contemplado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal  (LOPPM, 2010).

La segunda consistió en decir que la Administración Tributaria no realiza la Ordenanza y que no le es dable establecer su contenido; al respecto se leyó el articulado para establecer cuál es el órgano al que corresponde, lo que está asignado al Concejo Municipal, el que ejerce la potestad tributaria del Municipio, según la (LOPPM, 2010); acerca de esto fue replicado que la Administración interviene consultivamente de conformidad con el (COT, 2020) y, en muchas ocasiones, por no decir que siempre, es de donde proviene el anteproyecto para su elaboración por el Legislativo Municipal, al igual que el Síndico Procurador Municipal - además de poseer competencias hacendísticas - también asesora jurídicamente a la Entidad. 

Aun cuando la (LOPPM, 2010) nos enseña que sus dictámenes no son - en principio - vinculantes, la práctica diaria ensena que lo estudiado por este Órgano Auxiliar tiene peso específico, especialmente en poblaciones alejadas de los grandes centros urbanos.

También durante la secuela de procedimiento existe una etapa obligatoria de someter a consulta el proyecto y resulta pertinente hacerlo llegar a la Administración, la cual debe contar con servicios jurídicos y hacer las observaciones que debe hacer llegar tanto al Concejo Municipal como al Alcalde porque, conoce de antemano, que el problema se ha de presentar tras su aprobación en estos términos y deberán dar solución en primera etapa.

Ahora bien, si la “política”es buscar percibir mayor cantidad de recursos y fueron quienes sugirieron establecer esos montos, entonces el asunto podrá escalar a un mayor nivel de complejidad.

Como tercer punto, ante el tercer planteamiento, es decir, presentar una solicitud donde se expone la pretensión, indicaron que lo llevaron a cabo, para lo cual se dio lectura en voz alta de su contenido y así poder realizar la discusión y análisis.

Expresaron que la Ordenanza contiene un cobro excesivo en relación con las previsiones normativas armonizadoras nacional, por lo que debían atenerse a ellas, y que solamente se acogerían porque lesiona su capacidad contributiva, ser confiscatoria, atentatoria contra la seguridad jurídica y confianza esperada de la Administración Municipal.

No recibieron respuesta escrita.

El otro grupo argumentó que la situación no era tal pero que tomarían su tiempo para responder porque estaban ponderando los intereses en juego.

Luego el primer equipo tomó la palabra e hizo valer el derecho de petición y obtener oportuna respuesta, puesto que esa conducta lo único que buscaba era aumentar la posible deuda con la Administración y, más aun, si negaban la solicitud.

Los defensores de la postura oficial en el ejercicio mantenían el criterio que el ordenamiento obliga a sostener las cargas públicas y que los tributos que se recaudan son reinvertidos en obras y otros elementos, especialmente sociales para las comunidades. Cuando ya esto se iba a transformar en un debate más político, la Cátedra intervino para canalizar el debate y que esto sea utilizado para desviar la atención y el propósito de la actividad.

Retomando la idea original, el segundo equipo invocó que la Administración, mientras no estuviere prescrito, hacer uso de los amplios poderes que el confiere el (COT, 2020), a lo cual les contestaron que ese mismo texto les obliga a dar respuesta a las solicitudes, bien sea por consulta, planteamientos o recursos, ya que los principios de eficiencia, eficacia, simplificación de trámites, entre otros; que están dispersos en distintos instrumentos jurídicos, como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (DLST, 2014), Ley de Infogobierno (2013), Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), entre otros, también les son aplicables y, más aun, cuando el propio municipio legisla sobre esto, como ha ocurrido con los que cuentan - por ejemplo - con ordenanzas sobre procedimientos administrativos.

Todos ellos desarrollan postulados constitucionales como el que la Administración Pública - y la tributaria forma parte de ella en su nivel - está al servicio de los ciudadanos, se fundamenta en principios como el de honestidad, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema

NO lo  olvide, el país se construye desde sus Municipios. 

domingo, 30 de septiembre de 2018

Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos II


MUNICIPIO E INMUNIDAD FISCAL FRENTE A ENTES PÚBLICOS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En la anterior entrega se hacían consideraciones preliminares como la de establecer lo que son entes y sus características.

Para esta ocasión se va a abordar el problema sobre potestad tributaria e inmunidad fiscal.

Primeramente, la potestad – siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio – se define como el dominio, poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre alguna cosa.

Partiendo de una noción básica donde el Estado en todas sus vertientes requiere de recursos para la satisfacción de necesidades colectivas, pudiendo traducirse en servicios públicos prestacionales, tales como: agua, gas, electricidad, aseo urbano, entre otros; como los no prestacionales.

Ello conlleva tener que obtener el dinero o bienes para lograr ese cometido. De allí que la tributación sea uno de los aliados insustituibles con esa finalidad.

Ahora bien, tal quehacer público demanda esfuerzos, no solamente para la procura sino también su procesamiento, de manera que los particulares tampoco sean vulnerados en sus derechos, como ocurría en la Edad Media donde el papel del recaudador de impuestos era uno de los oficios más repudiados ante la carencia de proporcionalidad y racionalidad del gasto del monarca de turno.

Afortunadamente la ciencia ha evolucionado a través de los años y la historia relata las conquistas obtenidas en ese sentido.

La administración tributaria ejerce el papel activo en la relación jurídica tributaria y debe enmarcar su actuación dentro de las normas dictadas para evitar lesionar derechos de los particulares, porque la tributación debe ser herramienta para el progreso y bienestar.

Si bien la autonomía municipal lleva consigo la gestión de las materias de su competencia, entre las que se cuenta la creación, recaudación e inversión de sus ingresos, no es menos cierto que aquélla – forzosamente – no puede trasgredir las regulaciones constitucionales, por ser la cúspide del ordenamiento jurídico

La noción de autonomía siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales, ya que concibe a la descentralización como una de las mejores herramientas de acción política para la satisfacción de las necesidades colectivas.

La Exposición de Motivos de ésta se pronuncia expresamente a favor de los ámbitos locales, remitiendo al legislador el desarrollo de los principios constitucionales.

En tal sentido el Poder Municipal – dentro de lo que comprende la autonomía –  puede crear, recaudar e invertir sus ingresos, para poder ejercer el cúmulo de competencias; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le asignó ramos rentísticos, lo que se conoce comúnmente como potestad tributaria originaria para diferenciar de las asignaciones que provienen estrictamente desde la esfera legislativa, como ocurre con el Impuesto sobre Predios Rurales o el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias que deben legislarse mediante ley nacional.    

Al estudiar el tema de las competencias no se habla de materias exclusivas, pues el Constituyente ha trabajado siempre con el concepto de competencia residual; así lo ha dicho la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1090 del 11 de mayo de 2000 cuando expresó que
“...la competencia de los municipios es residual; todo aquello que no sea competencia del poder nacional, propiamente dicho, será competencia de los municipios. 
Y, por cuanto las materias referentes a la vida local no se encuentran reservadas al poder nacional, es lógico pensar que es materia de la competencia de la materia municipal…”

La jurisprudencia del Máximo Tribunal recoge episodios en los que se ha analizado el concepto y contenido de la autonomía, tanto en Sala Constitucional como Político Administrativa, donde se ha perfilado que ella no implica el aislamiento del resto de las estructuras para el cumplimiento de los fines del Estado como se acotó supra; ejemplo aplicable el sometimiento al control jurisdiccional constitucional como contencioso administrativa por parte del ámbito local.

Sobre la inmunidad fiscal la Carta Magna señala que la potestad impositiva de los municipios, a favor de las demás entidades públicas se extiende solamente a las personas jurídicas estatales creadas por ellas, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la administración pública nacional y estadal.

Véase con el siguiente ejemplo.

Suponga que un municipio tiene dentro de su jurisdicción a una empresa pública nacional, la cual genera manifestaciones de riqueza gravables a los ojos del municipio, como podría ser por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o Impuesto sobre Vehículos.

Si se lee la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) en cada uno de los tributos mencionados al leer los hechos imponibles, como (i) el ejercicio habitual del comercio con cualquier actividad lucrativa de carácter independiente o (ii) tener derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles urbanos en jurisdicción del municipio para ambos casos; (iii) la propiedad de vehículos de tracción mecánica por parte de una persona natural o jurídica en el municipio respectivo.

Estos son los supuestos normativos básicos de los impuestos mencionados y, a primera vista, da la impresión que el ente público encaja en el tipo que le subsume en la condición de contribuyente.

Sin embargo, tras la lectura del Texto Fundamental se encuentra el lector con la inmunidad fiscal, la cual se vincula con la imposibilidad de exigir el pago de tributos a ciertos sujetos – en este caso entes públicos – por cuanto se parte de la base que son recursos públicos destinados por norma a determinados quehaceres públicos.

No es igual inmunidad fiscal que exoneraciones ni exenciones, las cuales se tratarán en otro momento.

Este principio contenido en norma constitucional veda la factibilidad de recaudar de las empresas públicas suma alguna por concepto de tributos – impuestos, tasas o contribuciones – de manos y hacia destino de otra entidad pública, sin importar que sea nacional, estadal o municipal, ya que – por una parte – saldrían de un centro a otro de imputación presupuestaria por conceptos fiscales.

En una oportunidad se planteó que no es aplicable la inmunidad en el caso de los entes públicos cuando estos no son creados (sentido literal de la norma) sino adquiridos – por ejemplo en el caso de expropiaciones o reservas – porque no son originarios.

Ocurrió cuando se produjo la reserva del cemento en favor del Poder Nacional, por órgano del Ejecutivo, pasando a convertirse en empresas públicas varias sociedades mercantiles que explotaban el ramo, llegando a trasladarse la totalidad del patrimonio y el control accionario.

El Municipio – haciendo uso de su poder tributario – aprobó una ordenanza sobre actividades económicas, lo que devino en una demanda de nulidad ante la Sala Constitucional, siendo uno de los argumentos el hecho de cesar como empresa privada para tornarse en nacional, por obra de los instrumentos jurídicos que consagran la reserva del cemento, no solamente como producto de primera necesidad sino también como producto estratégico para la realización de proyectos de construcción de viviendas, entre los que se cuenta la llamada Misión Vivienda.   

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,  mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, se pronunció argumentando que el hecho de una empresa del Estado sea o no a título originario, para nada incide a los ojos del Constituyente ni del Legislador, puesto que el elemento definitorio  es la titularidad sobre la sociedad aplicando un criterio axiológico.

Basaron su apreciación en el hecho que sería contrario a la norma porque entorpecería el desempeño público, cuando la Constitución posee un sistema regulatorio con la participación de los particulares e – inclusive – en solitario mediante los mecanismos previstos. Se trata entonces de una limitante no prevista ni deseada.

De hecho, se expresó que – desde el mismo instante de operar la reserva – se hacía exigible la inmunidad fiscal frente al municipio, no resultando dable a éste la percepción de sus tributos; sin embargo, quedaba pendiente con los adeudados con anterioridad, a lo cual manifestó que resultaría procedente por cuanto no podría gozar de tal beneficio con efecto retroactivo.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos denominados “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “el Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, ”La Policía Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.




   




domingo, 23 de septiembre de 2018

Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos I


MUNICIPIO E INMUNIDAD FISCAL FRENTE A ENTES PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Si bien el ordenamiento jurídico venezolano consagra la factibilidad de dedicarse a la actividad económica de preferencia al igual que otros derechos como el de propiedad, siguiendo las pautas establecidas por diversos instrumentos normativos, no es menos cierto que el Estado – bajo cualquiera de sus vertientes - puede requerir  de los particulares por vía de adquisición los establecimientos para la explotación o desarrollo de sus actividades como también la reserva sobre ésta por razones de interés público.

Para ello suele utilizarse la compra siguiendo los mecanismos regulares del comercio, aunque también la expropiación y otras formas de adquisición forzosa.

Todos estos supuestos poseen regulación constitucional como legal.

En cualquiera de ellos la titularidad - de forma total o parte de ella - pasa a manos del sector público, lo que conlleva a consideraciones sobre si se está frente a un ente oficial o no.

La legislación nacional establece que – en los casos de empresas – para que pueda tenerse bajo la categoría de ente, de conformidad con lo previsto por el Decreto con rango, valor o fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), la entidad pública debe poseer – por lo menos – el cincuenta por ciento (50%) o más de los títulos societarios (acciones o cuotas de participación).  

Al respeto señala que los entes son
·         
  •       Estructuras de carácter descentralizados funcionalmente.  
  •          Poseen personalidad jurídica propia, es decir, independiente de la República, estados y municipios.
  •          Sujetos al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por sus órganos rectores o de adscripción.
Se diferencian de los órganos y las misiones donde los primeros son del tipo centralizado, con personalidad jurídica (República, estrados y municipios) y ejercen carácter regulatorio.

Los segundos son programas destinados para la satisfacción de necesidades fundamentales y urgentes de la población o – como dice la ley que las regula - el conjunto de políticas públicas destinadas a mantener de forma masiva, acelerada y progresiva las condiciones para el efectivo ejercicio y disfrute de uno o más derechos sociales de personas o grupos, con miras a la erradicación de la pobreza.

Se rigen por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (2014). No son materia que el municipio se ocupe – desde la perspectiva organizacional - por ser de naturaleza nacional, aunque ejercen sus competencias interactuando de acuerdo con la materia de que se trate. 

Los entes pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos autónomos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (leyes cuando se trate del nivel nacional y estadal;  ordenanzas en el caso de los municipios).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado, pudiendo señalarse como ejemplo a las fundaciones municipales y las empresas del municipio. Aquí se hace una distinción entre los llamados entes  no empresariales y empresariales, donde los ejemplos aportados se corresponden con esta clasificación en ese orden.

Para el caso de los entes – tanto empresariales como no empresariales – se requiere la redacción del acta constitutiva y estatutos sociales, como ocurre en materia de fundaciones y sociedades mercantiles en los ámbitos del Derecho Civil (Código Civil Venezolano, 1982) y Comercial (Código de Comercio Venezolano, 1955) ordinario, al igual que un decreto emanado del alcalde publicado en la Gaceta Oficial Municipal. 

Ahora bien, aun tomando las formas propias de Derecho Privado aquellos no escapan tampoco a las regulaciones de carácter público, ya que deben someter su actuación, no solamente a la llamada planificación centralizada encabezada por la Comisión Central de Planificación, sino también a normas como las contenidas por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015), en lo presupuestario, tesorería, contabilidad pública y crédito público.

Otros supuestos son el control a que se contrae la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), al igual que los bienes públicos previstos por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicas (2014).

Es por ello que el profesor Allan Brewer Carías en su obra “Ley Orgánica de la Administración Pública” (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela; opina que no es tal régimen legal de derecho privado ni poseen autonomía por lo indicado en el párrafo precedente con mayor profundidad.

Cuando se adquiere de un particular una empresa que pasa a manos del sector público se plantea si se continúa como contribuyente del municipio, toda vez que éste ejercía sus competencias tributarias.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce la autonomía municipal, lo cual comprende
·       
  •       Elección de sus autoridades
  •          Gestión de las materias de su competencia
  •          Creación, recaudación e inversión de sus ingresos
  •          Dictar su ordenamiento jurídico
  •          Organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico de las comunidades y los fines del Estado.
En idéntico sentido se pronuncia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Los municipios poseen ingresos tributarios y no tributarios.

De los primeros: (i) impuestos:
·     
  •            Inmuebles Urbanos, conocido coloquialmente como Derecho de Frente.
  •           Actividades Económicas, Comercio, Servicios e índole similar (ISAE).
  •           Publicidad y Propaganda Comercial.
  •           Vehículos.
  •           Espectáculos Públicos.
  •           Juegos y Apuestas Lícitas.
  •          Territorial Rural o Predios Rurales.
  •          Transacciones Inmobiliarias. 
(ii) Tasas por el uso de sus bienes o servicios, tales como inscripciones en registros, certificaciones, entre otros.

(iii) Contribuciones sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con las que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

Para el caso de los NO tributarios se encuentran:
·       
  •       El Situado Constitucional.
  •           Los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de sus ejidos y  bienes.
  •            Las transferencias y subvenciones nacionales y estadales.
  •            Las multas y otras sanciones.
  •            Dividendos o intereses por suscripción de capital.
  •            Los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial (FCI).
  •            Los demás que determine el ordenamiento jurídico.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos denominados “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “el Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, ”La Policía Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



domingo, 17 de diciembre de 2017

Las Competencias Municipales

LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

La competencia, en palabras de Enrique Sayagués Lazo en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Bianchi Altuna, Montevideo, Uruguay, 1986; en Derecho Público, puede definirse como la aptitud de obrar de las personas públicas. Determina los límites dentro de los cuales han de moverse.

Este concepto – dice el mencionado autor – desempeña un papel equivalente al de capacidad de las personas en Derecho Privado.

Cabe destacar que – a diferencia de los sujetos de Derecho Privado – la capacidad los habilita para desenvolverse en todo sentido sin más limitaciones que las derivadas de la legislación. Para las personas de Derecho Público es premisa fundamental de su actuación so pena de declaratoria de nulidad, bien sea absoluta o relativa, según los casos, en sede administrativa o judicial.

El profesor Jesús González Pérez en su obra “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”, Editorial Temis, Colombia, 1985; la define como la capacidad de ejercicio de determinadas atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, el conjunto de facultades y funciones que puede ejercer.   

Con vista de estos aportes doctrinarios se evidencia la vinculación entre la competencia y el Principio de Legalidad.

Al hablar de competencia resulta necesario indicar que debe existir con anterioridad un texto de orden legal que acuerde la asignación de la tarea encomendada; partiendo que nuestra Constitución establece tres niveles territoriales claramente definidos: nacional, estadal y municipal; en cada uno de ellos hay materias que le son propias y otras concurrentes.

El Poder Municipal no escapa de ello.

Si bien es cierto que el Texto Fundamental ha señalado la existencia de la autonomía municipal, no lo es menos que ésta sea absoluta. No se trata de un poder aislado del contexto de normas y principios de actuación de las personas jurídicas y sus agentes sometidos al Derecho Público.

Todo lo contrario...

En primer lugar, los municipios forman parte de la organización territorial y política de Venezuela, lo que implica la subordinación – como el resto de los poderes públicos - a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), que es distinto a una relación de jerarquía.

Una cosa es la coordinación y otra la jerarquía.

Partiendo de los lineamientos constitucionales, se asignan competencias de diversa índole; pueden ser propias de algún nivel, como el caso de las relaciones internacionales que le corresponden al Poder Nacional, o el servicio de cementerios en lo municipal.

Otras son de tipo concurrente, pudiendo ejemplificarse con el deporte, turismo, ambiente, vivienda, salud, educación, atención a personas con discapacidad, adultos mayores, infancia, entre otras, en las que comparten roles debidamente diferenciado con lo cual se evita la intromisión o invasión entre unos y otros.

El Poder Municipal, aun cuando se encuentra en la base primaria de la organización, representa un porcentaje importante tanto en una como en otra.

Al leer la Constitución de 1999, pareciera existir una contradicción al dar un vistazo por los artículos que regulan las competencias de la República, estados y municipios,  cuando repite materias en cada nivel territorial del poder público; ejemplo de ello lo constituyen la salud, vivienda, agua, policía, turismo, entre otras.

Sin embargo, ello no es así puesto que la misma Carta Fundamental expresa – por ejemplo – que compete al Poder Nacional el régimen de determinada materia, como sucede en administración de riesgos y emergencias, telecomunicaciones, fuerza armada nacional, comercio exterior, tierras baldías, metrología y control de calidad, sistemas de seguridad social, navegación, transporte aéreo, terrestre, correos, servicios públicos domiciliarios (agua, electricidad, por ejemplo), entre otras.

Ello significa que, en los asuntos mencionados, no podría el poder local dictar normas que regulen  asuntos privativos de funcionamiento.

Véase con estos ejemplos:

1.-  Sobre la Fuerza Armada Nacional, para el ascenso de un efectivo.

2.- El modelo de las placas identificadoras de los vehículos, en materia de matriculación de vehículos.

3.- Las pensiones para la contingencia de vejez basadas en otra edad o número de cotizaciones acreditadas a un trabajador dentro del sistema de seguridad social.

Lo que tampoco quiere decir que un órgano nacional – más allá de la aprobación de la ley respectiva en la concurrencia sin apartarse de lo previsto por el Texto Fundamental –  que la organización municipal sea distinta a lo consagrado por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde la administración del municipio no esté a cargo del alcalde o la función de legislación y control sobre los órganos y entes municipales se le arrebate al concejo municipal, por ejemplo.  

Deben someter su actuación, en muchos casos, a lineamientos de índole nacional, producto de lo dispuesto tanto por la Carta Magna como de la legislación; sobre esto ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias emanadas de sus Salas Constitucional y Político-Administrativa. Esto en funciones de coordinación administrativa y no como jerarquía, pues son conceptos diferentes.

Aquí se dan cita temas como la potestad reguladora, es decir, la asignación desde la CRBV para dictar las normas que organizan o cómo ha de ser el régimen sobre determinada materia; la potestad tributaria, la sancionatoria, entre otros.

Los municipios en Venezuela gozan de autonomía, lo cual comprende la gestión de las materias de su competencia; creación, recaudación e inversión de sus ingresos, así como la elección de sus autoridades.

Ejemplo de ello es en el ámbito tributario, donde los municipios tienen la llamada potestad tributaria originaria, es decir, la Constitución ha señalado cuáles son esos tributos propios de la vida local, estadal y nacional. 

El manejo de esos tributos abarca su creación, modificación, supresión, administración y control; dependerá de lo que establezcan las respectivas ordenanzas dictadas por los concejos municipales mientras que, en los restantes, se hará a través de leyes aprobadas por el consejo legislativo estadal y la Asamblea Nacional, respectivamente.

Es en las materias donde no hay concurrencia con los poderes nacional o estadal, que el Municipio lleva a cabo su tarea con total autonomía.

El Máximo Tribunal en sentencia Nº 1090 del 11 de mayo de 2000, Sala Político Administrativa  expresó que:

“...la competencia de los municipios es residual; todo aquello que no sea competencia del poder nacional, propiamente dicho, será competencia de los municipios.
Y, por cuanto las materias referentes a la vida local no se encuentran reservadas al poder nacional, es lógico pensar que es materia de la competencia municipal...”

Cabe preguntarse, ¿cuáles son las competencias propias y las concurrentes?

La respuesta no puede hacerse en una sola línea, ya que requiere examinar varios textos normativos, comenzando por la Constitución, la cual distribuye a lo largo de su articulado materias donde opera la concurrencia, que es lo más extenso.

Esto es una de las aplicaciones de la potestad reguladora porque permite llevar a cabo la concurrencia de manera coordinada; en idéntico sentido, la tributaria como las otras mencionadas.

La legislación nacional, ejecutando los principios constitucionales, también ha hecho aportes significativos; ejemplos se encuentran en la Ley Orgánica de Salud (1998), la Ley Orgánica de Educación (2009), la Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007), Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Turismo (2014), Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), entre otras; en ellas se distribuyen las materias para cada nivel del poder público.

No todas las soluciones se encuentran en leyes orgánicas. También las hay en otro tipo de leyes, como ocurre en la Ley de Gestión Integral de la Basura (2010), Ley de Transporte Terrestre (2008), Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000), Ley de Bosques (2013), Ley de Aguas (2007), Ley para la Protección para la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio (2009), Ley para las Personas con Discapacidad (2006), Ley de Servicios Sociales (adultos mayores) (2005), entre otras.

Es importante señalar que, tanto en la CRBV como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), existe una norma que expresa las competencias municipales; sin embargo, en ésta las menciona como propias, lo cual pareciera contradecir lo expuesto por otros textos normativos como los mencionados, para luego indicar la existencia de los tipos de competencias: propias, delegadas, concurrentes y descentralizadas.

Al respecto, el Municipio se vincula con la administración y gestión en cuanto concierna con la vida local, la gestión de las materias que le asignen el texto constitucional como la legislación nacional y estadal, en especial:
  • La ordenación y promoción del desarrollo económico y social.
  • La dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios.
  • La aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia (Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente desde el año 2000 y las modificaciones posteriores a éste con el resto de leyes aprobadas a partir del año 2011).
  • La promoción de la participación y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida en las siguientes áreas:


1.- Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2.- Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros.

3.- Espectáculos públicos y publicidad comercial.

4.- Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5.- Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de bienes y las actividades relativas con las materias de la competencia municipal.

6.- Servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas, cementerios y servicios funerarios.

7.- Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme la legislación nacional aplicable.

La idea no es que se genere en el lector la existencia de una aparente ni evidente contradicción.

Para continuar con la respuesta a la interrogante supra la LOPPM no define lo que son las competencias propias, como sí lo establece con las concurrentes; de todas formas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que las materias propias son aquellas concernientes a los intereses de la vida local, constituyendo lo que se denomina de Derecho como concepto jurídico indeterminado, pues todo – de alguna manera – tiene relación con la vida local.

Las competencias concurrentes son aquellas que el municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las llamadas leyes de base y las leyes de desarrollo Ejemplos de aquéllas lo constituyen las materias no propias de la vida local enumeradas.

Las competencias descentralizadas son las que el poder nacional o estadal pueden transferir mediante acto legislativo al ámbito local para su gestión por éste.

Aquí el Texto Constitucional juega un papel preponderante, pues indica las bases para estos procesos; la legislación nacional ya produjo sobre la materia, aun cuando puedan generar señales confusas: la Ley Orgánica para la Descentralización, delimitación y transferencias de competencias del Poder Público (2009), la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Gestión Comunitaria (2014).

Las competencias delegadas son aquellas que el poder nacional o estadal pueden transferir mediante acto delegatorio al ámbito local para su gestión por éste. En éstas hay que hacer mención obligada al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) que es de carácter nacional y regula los procesos organizativos del Poder Nacional en forma directa para el Ejecutivo Nacional y supletoria para el resto de los componentes nacionales.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de quien suscribe denominadas “¿Es constitucional o no el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal?”, “Los Poderes Públicos”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “De La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “Medios de Participación Ciudadana”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “El Cabildo Abierto”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio, Transporte y Tránsito Terrestre”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Ordenanza de Transporte Terrestre y uso de las vías públicas”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “Municipio, Parques y Plazas”, “Municipio y el servicio de Policía”, “La Policía Administrativa”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Servicios Sociales (Adultos Mayores)”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Sistema Económico Comunal”, “Municipio y Participación”, “Municipio y servicio de agua potable”, “Municipio y Ambiente”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Los Espacios Públicos”, “Las mancomunidades municipales”, “El Alumbrado Público”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Situado Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “El Municipio Indígena”, “El Mobiliario Urbano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información, así como para seguirlo.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.


No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.