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lunes, 10 de junio de 2024

Potestad Tributaria, Municipal Autonomía y Armonización por ley nacional II

 POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL, AUTONOMÍA Y ARMONIZACIÓN POR LEY NACIONAL II

 Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Continuando la secuencia, los estudiantes que representaban al contribuyente del ejercicio disertaron acerca de la potestad tributaria que - según la doctrina - se clasifica en originaria y derivada.

De la primera decían que su génesis viene por la Constitución.

En efecto, ha sido tradición constitucional venezolana que el Texto Fundamental sea quien asigne las competencias y ramos rentísticos; si se observa de la Carta Magna vigente desde 1999 (CRBV, 1999), el nivel nacional posee mayor número de competencias y ramos desde donde se manifiesta el Estado para detraer de los particulares los recursos para el sostenimiento de las cargas públicas.

Ejemplo de ello, en las rentas de orden interno están el Impuesto sobre la Renta, al Valor Agregado, Sucesiones, Donaciones, Tabacos, Alcoholes, Hidrocarburos, Minas.

También le competen al nivel nacional el régimen aduanero, el comercio exterior, la exportación e importación de bienes y servicios.

A los estados (provincias, regiones) les fue asignado, por ejemplo, lo atinente con los minerales no ferrosos no reservados al Poder Nacional, timbres fiscales.

Por último, no menos importante, a los municipios - por ejemplo -  Impuestos como a las Actividades Económicas, Comercio o Servicios de carácter similar; Inmuebles Urbanos, Espectáculos Públicos, Vehículos, Juegos y Apuestas Lícitas, Publicidad y Propaganda Comercial.

En cuanto a la llamada potestad derivada, la definen como aquella producto del legislador por encargo del Constituyente que deberá realizar mediante una ley nacional o estadal de creación; es el caso de los Impuestos sobre Transacciones Inmobiliarias, cuyo desarrollo se encuentra en la legislación (nacional) registral y notarial, bien sea por habilitante como legislativa ordinaria.

Ese ha sido el caso en las de los años 2006, 2014 y la vigente de 2021.

Para el caso del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias lo constituye la serie de actuaciones que se someten ante la oficina registral o notarial, tales como: operaciones de compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial, particiones de herencia, sociedades o compañías anónimas, contratos, transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, derechos para la formación de sociedades, las contribuciones y demás actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre ellos.

En efecto, la Ley de Registros y Notarías (2021) establece que los actos a que se contrae el párrafo anterior genera un ingreso de carácter tributario dentro del tipo denominado impuesto a favor del municipio; no debe confundirse el hecho que un acto sometido a diversos ámbitos tributarios, por ejemplo nacional y local, ya que no interfieren en nada. Un inmueble está gravado con el impuesto sobre inmuebles urbanos y, a la vez,  el Impuesto sobre la Renta.

Mientras que, en el Impuesto sobre la Renta, se gravan los enriquecimientos originados por la utilidad o beneficio, no existiendo identidad.

Al respecto la (LOPPM, 2010) cuando se menciona ese tributo en (LOPPM, 2010) nos expresa que se regulará mediante ordenanza, por lo que – siguiendo el principio de legalidad – sería exigible una vez aprobada el respectivo instrumento normativo, la cual deberá ceñirse a lo establecido no solamente por aquélla sino por lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando las referencias del Código Orgánico Tributario: prescripción, sanciones, entre otras.

Otro ejemplo es el Impuesto sobre Predios Rurales, del cual la doctrina pone en duda sea el mismo que se observa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010)  

Para el caso de las tierras rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los ubicados en el campo es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.

Es pertinente recordar que – siguiendo a la Carta Magna – corresponde al Poder Público Nacional    una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas con premisa del desarrollo sustentable, acompañada por la participación ciudadana.

El régimen de tierras se vincula con lo previsto por el Texto Fundamental como competencias del Poder Nacional establecerlo en lo atinente a ordenación del territorio, bosques, suelos, aguas, aire, ambiente, producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, impuestos territoriales o sobre predios rurales.

Sobre este tema ya se han aprobado regulaciones a nivel legislativo nacional como la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley de Bosques (2013), Ley Especial para la Regularización de Tierras en Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011), Ley de Aguas (2007), Ley de Calidad de Agua y del Aire (2015), entre otras.

La doctrina ha elevado su preocupación sobre este punto, ya que se hay una interpretación sobre el tributo que grava las tierras ociosas, donde se afirma ser diferente al impuesto sobre predios rurales, basándose en el hecho imponible, por cuanto el fin es convertir a los terrenos improductivos o infrautilizados en unidades con mayor rendimiento.  

Una regulación acerca de impuestos sobre predios rurales, como mínimo, debe reunir las siguientes características:

1.- Su exigencia no implica contraprestación, como ocurre con las tasas.

2.- No se activa su causación a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relación tributaria (municipio) está en la obligación de exigirlo en razón del principio de sostenimiento de las cargas públicas, además del  principio de indisponibilidad de las obligaciones tributarias.

3.- Posee carácter territorial, pues solo tiene vigencia en la jurisdicción del municipio donde está ubicado el inmueble. 

4.- De él se dice también que no es trasladable su pago a terceros, ni toma en cuenta la situación patrimonial del sujeto pasivo tributario, puesto que se causa y debe cumplirse la obligación fiscal.

5.- Se limita al ámbito espacial no urbano, quedando pendiente establecer normas precisas sobre los inmuebles ubicados en lo periurbano. 

Lo más relevante es que el tema pasa por regulaciones de ordenación territorial, donde puedan conciliarse las visiones fiscales, ambientales, agrarias, urbanísticas, entre otras, en aras de un verdadero y auténtico desarrollo con armonía.

Esa incógnita todavía no se ha despejado.

Como en todo impuesto, tasa o contribución deben verse reflejado expresamente el hecho imponible, base imponible, sujetos que intervienen en la relación jurídica tributaria y, en donde así lo considere el legislador de que se trate,  exenciones, exoneraciones, incentivos, fijar alícuotas.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema

NO lo  olvide, el país se construye desde sus Municipios.

       

 


lunes, 27 de mayo de 2024

Potestad Tributaria Municipal, Autonomía y Armonización por ley nacional I

POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL, AUTONOMÍA Y ARMONIZACIÓN POR LEY NACIONAL I

 Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión de clases se hizo un ejercicio por equipos en el que estaban conformados por roles y posiciones antagónicas; un primer grupo representó al contribuyente, los cuales debían tramitar la renovación de una Licencia de Funcionamiento para un Establecimiento Comercial, cuyo municipio pretendió el cobro para renovar la Licencia de Funcionamiento para un Establecimiento, a su decir, con exceso a la previsión normativa.

El segundo, representaría a la Administración Tributaria y otras dependencias de ese ámbito local.

Para ello buscaron un modelo de una sociedad de comercio que sirviera de ejemplo, así como también la documentación conexa con ello: Registro de Información Fiscal (RIF), copias de Cédulas de Identidad, copia de una Licencia de Actividades Económicas, modelos de planillas suministradas por la Administración, instructivo, entre otros.

Por su parte, el otro equipo también contó con Ordenanza del respectivo arbitrio, formatos de planillas, instructivos y otros textos alusivos con la situación para realizar la actividad.

Lo primero fue requerir y tener a mano tener a mano la legislación aplicable en lo inmediato,  que fue cumplido al momento, pues asisten regularmente con eso. 

Hecha la parte introductoria por la Cátedra, lo que sigue fue el resultado del análisis grupal.

Nos manifestaron - tras un lógico consenso de cuál sería el municipio modelo con sus formatos y demás, al igual que la documentación del contribuyente hipotético - para dar lectura a las disposiciones más relevantes, con miras a formarnos criterio de cómo el Municipio ha previsto para la regulación jurídica de la renovación, puesto que se partió de la publicación de un Aviso Oficial donde informaban que las Licencias debían adecuarse con las previsiones de la nueva Ordenanza, tomando en consideración la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias correspondientes a los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023).

La Ordenanza reproduce la norma de dicho texto normativo sobre la duración de la Licencia y que causa unas tazas para su tramitación.

A partir de allí fue que surgió lo medular del ejercicio, ya que al exigirse el cobro de las tazas “se trabó la litis”.

Leído el artículo correspondiente se percataron  que está fijado en veinticuatro (24) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor (TCMMV) publicado por el Banco Central de Venezuela, adicionando multiplicarlo por el área bruta de terreno y, a su vez, por el dos por ciento (2%).

Al contrastarlo con la Tabla de Valores Máximos aplicables a Impuestos y Tasas Estadales y Municipales que, en su Apéndice V, está lo más aproximado a la renovación de una Licencia de Funcionamiento según el Impuesto sobre Actividades Económicas; allí se fija como máximo tope hasta quince (15) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor (TCMMV) publicado por el Banco Central de Venezuela, bien sea para el otorgamiento de la Licencia como su Mantenimiento Anual, ya que no hay regulación expresa para la renovación a secas.

Relatan los estudiantes que hicieron el planteamiento, acudieron a las oficinas de la Administración Tributaria con copia de las Gacetas Oficiales para hacer valer sus derechos; obviamente, como era de esperarse, con el personal subalterno no encontraron receptividad, pues les argumentaron que eso proviene de un sistema informático y no tienen acceso para modificar su contenido, debiendo dirigirse a las altas autoridades.

Solicitaron una entrevista con quien regenta la Administración Tributaria, tardando varios días en recibirles, llegando inclusive a abordarlo en los pasillos ante lo que sentían como una negativa para ser atendidos, puesto que - en dos oportunidades - fue diferido el encuentro.

En esa oportunidad le manifestaron su inquietud y el funcionario negó toda posibilidad señalando que los municipios son autónomos, no depende de la Administración la elaboración de la Ordenanza y ellos allí solamente se dedican a cobrar por lo que, si querían obtener la renovación de la Licencia debían pagar lo establecido y después hicieran una “carta explicativa de la problemática para ver qué se puede hacer”, si les parecía.

Como ya la Administración Tributaria estaba en conocimiento que no poseían licencia vigente tras lo sucedido, realizaron una visita y se produce una acalorada discusión porque se asomó la posibilidad de sanción pecuniaria y de clausura al momento, dejándoles un citatorio, llegando a requerirse apoyo policial.

Es aquí cuando se produce una pregunta por la Cátedra si se exhibió Providencia Administrativa, respondiendo negativamente.

Para resolver la situación se leyó en voz alta lo que para fiscalizaciones ha previsto el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), dejando aclarada las dudas si amerita o no Providencia.

Luego de concatenar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la (LOCAPTEM, 2023) y el (COT, 2023), la Resolución 011-2023 de fecha 29 de diciembre de 2023 con la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, se abrió la ocasión para repasar nociones de este tributo.

Esto fue altamente beneficioso porque permitió entender la dimensión del problema propuesto y dar con la respuesta apropiada.

El segundo equipo tenía como tarea defender y sostener que la petición del contrario no era procedente, usando las mismas herramientas jurídicas.

La primera defensa opuesta fue la autonomía municipal; que es de rango constitucional, lo cual comprende legislar sobre las materias de su competencias, siendo los impuestos municipales una de ellas.

Ante esto, se contradijo expresando que la autonomía municipal, si bien es de rango constitucional, pues allí se reconoce y la describe como elección de sus autoridades (alcaldes, concejales), legislar sobre las materias de su competencia, dictar su propio ordenamiento jurídico, gestionar las materias de su competencia y la creación, administración, control, gobierno, inversión de sus ingresos.

La respuesta no se hizo esperar.

Si bien la autonomía posee rango constitucional, no es menos cierto que - desde hace más de un siglo - en lo atinente con aquélla coincidieron el Constituyente con el Legislador en que es de carácter relativo, así como también someterse a los lineamientos constitucionales y legales nacionales.

El profesor Allan Brewer Carías con una expresión en su dilatada obra que Venezuela es un Estado Federal con las peculiaridades de la Constitución.

Como demostración del alegato trajeron decisiones del Máximo Tribunal a lo largo del tiempo, tanto cuando era Corte Supremo de Justicia como ahora bajo la denominación de Tribunal Supremo de Justicia.

Es de vieja data el planteamiento acerca de la relatividad de su autonomía de acuerdo con la Constitución; en efecto, la hoy extinta Corte Suprema de Justicia lo reflejaba en un fallo del año 1997 en la que, a su vez, hacía mención de otro de fecha 02 de diciembre de 1937.

Véase a continuación.

 

“… Ya en 1937 este Tribunal en Pleno en sentencia del día 2 de diciembre estableció lo siguiente:

 

‘… aunque desde el punto de vista sociológico puede afirmarse que la autonomía municipal es emanación del pueblo, anterior a los preceptos constitucionales de cualquier país se la considera exclusivamente de la Constitución porque es ésta la que distribuye el Poder Público, entre el Poder Federal, el de los Estados y el Municipal y le señala sus respectivos límites…”     (Subrayado mío).

 Continúa el texto:

 

“… Por lo tanto, esa autonomía municipal restringida por la Ley Fundamental de la República, a precisas y determinadas atribuciones no puede ser absoluta sino muy relativa  en el sentido de que aun en el caso de las competencias que le han sido otorgadas debe cuidarse muy bien el Concejo de no rivalizar con el Poder Federal…”  (Subrayado mío).

 A su vez, este criterio se ratificó por el Pleno en una decisión de fecha 13 de noviembre de 1989, así:

 

“… la intención de los redactores del Proyecto de Constitución vigente, no fue la de consagrar la autonomía municipal con carácter absoluto sino relativo, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidos en la propia Constitución y en las leyes orgánicas nacionales y en las leyes estadales habilitadas para desarrollar el contenido de las normas constitucionales debiendo esas leyes conservar y respetar ciertos ‘Principios Generales Ineludibles’ establecidos en el Texto Fundamental…”   (Subrayado mío)

 

Tiempos más recientes, es decir, vigente la (CRBV, 1999) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia de fecha 02 de mayo de 2001:

 

“…En ese sentido, el Municipio es la unidad política de menor nivel territorial dentro del sistema de distribución vertical del poder en el Estado venezolano, pero cuyos mecanismos de ejercicio del poder se encuentran más próximos a los ciudadanos, por ello es definido constitucionalmente como un ente “primario” y esencialmente autónomo, autonomía esta que se encuentra limitada por la propia normativa constitucional, principalmente en lo que respecta al reparto de competencias de los distintos poderes político-territoriales, cuestión que ha sido prevista así, lógicamente, a

objeto de mantener la convivencia armónica de todos los elementos que conforman el Estado…”  (Subrayado mío).

 Más adelante dice:

 

“…Asimismo, esta Sala estima necesario señalar que la vida de los Municipios se rige no sólo por las normas que en virtud de su autonomía éstos dictan, sino que además se deben regir, en primer término, por la Constitución de la República, así como por las leyes orgánicas nacionales que desarrollan los postulados constitucionales y por las

 

 

disposiciones legales dictadas por las Asambleas Legislativas Estadales, de conformidad con la Constitución y las mencionadas leyes orgánicas.

(Subrayado mío).

 Al respecto, la sentencia transcribe el artículo 169 constitucional:

 

... La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados. (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

 Observa esta Sala la gran relevancia que el propio Texto Fundamental le otorga a las leyes orgánicas nacionales que desarrollan principios constitucionales en materia de organización municipal, y la sujeción que con respecto de éstas tienen las leyes estadales en dicha materia...(Subrayado mío).

 Añade la decisión:

 

“…Ahora bien, cabe advertir que el Legislador Nacional previó un sistema racional y lógico para medir la capacidad presupuestaria de los entes locales, toda vez que los servicios mínimos obligatorios que dicho ente debe prestar, no son meros listados impuestos caprichosamente, sino que han sido graduados en consideración al número de habitantes…”  (Subrayado mío).

 Los municipios, siguiendo el texto supra deben - al momento de legislar sobre la materia tributaria - estar en consonancia con los principios constitucionales que también se aplican al nivel nacional y estadal, tales como: principio de legalidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, generalidad, entre otros.

Es fundamental el respeto por el ámbito local para conservar la armonía y convivencia, además de cumplir los fines del Estado; esto - a título de ejemplo - se podría explicar así. Para que ello ocurra, atendiendo el principio de legalidad tributaria, tras su asignación al Municipio, es competencia del Concejo Municipal discutir y aprobar la ordenanza respectiva; así también está contemplado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal  (LOPPM, 2010).

La segunda consistió en decir que la Administración Tributaria no realiza la Ordenanza y que no le es dable establecer su contenido; al respecto se leyó el articulado para establecer cuál es el órgano al que corresponde, lo que está asignado al Concejo Municipal, el que ejerce la potestad tributaria del Municipio, según la (LOPPM, 2010); acerca de esto fue replicado que la Administración interviene consultivamente de conformidad con el (COT, 2020) y, en muchas ocasiones, por no decir que siempre, es de donde proviene el anteproyecto para su elaboración por el Legislativo Municipal, al igual que el Síndico Procurador Municipal - además de poseer competencias hacendísticas - también asesora jurídicamente a la Entidad. 

Aun cuando la (LOPPM, 2010) nos enseña que sus dictámenes no son - en principio - vinculantes, la práctica diaria ensena que lo estudiado por este Órgano Auxiliar tiene peso específico, especialmente en poblaciones alejadas de los grandes centros urbanos.

También durante la secuela de procedimiento existe una etapa obligatoria de someter a consulta el proyecto y resulta pertinente hacerlo llegar a la Administración, la cual debe contar con servicios jurídicos y hacer las observaciones que debe hacer llegar tanto al Concejo Municipal como al Alcalde porque, conoce de antemano, que el problema se ha de presentar tras su aprobación en estos términos y deberán dar solución en primera etapa.

Ahora bien, si la “política”es buscar percibir mayor cantidad de recursos y fueron quienes sugirieron establecer esos montos, entonces el asunto podrá escalar a un mayor nivel de complejidad.

Como tercer punto, ante el tercer planteamiento, es decir, presentar una solicitud donde se expone la pretensión, indicaron que lo llevaron a cabo, para lo cual se dio lectura en voz alta de su contenido y así poder realizar la discusión y análisis.

Expresaron que la Ordenanza contiene un cobro excesivo en relación con las previsiones normativas armonizadoras nacional, por lo que debían atenerse a ellas, y que solamente se acogerían porque lesiona su capacidad contributiva, ser confiscatoria, atentatoria contra la seguridad jurídica y confianza esperada de la Administración Municipal.

No recibieron respuesta escrita.

El otro grupo argumentó que la situación no era tal pero que tomarían su tiempo para responder porque estaban ponderando los intereses en juego.

Luego el primer equipo tomó la palabra e hizo valer el derecho de petición y obtener oportuna respuesta, puesto que esa conducta lo único que buscaba era aumentar la posible deuda con la Administración y, más aun, si negaban la solicitud.

Los defensores de la postura oficial en el ejercicio mantenían el criterio que el ordenamiento obliga a sostener las cargas públicas y que los tributos que se recaudan son reinvertidos en obras y otros elementos, especialmente sociales para las comunidades. Cuando ya esto se iba a transformar en un debate más político, la Cátedra intervino para canalizar el debate y que esto sea utilizado para desviar la atención y el propósito de la actividad.

Retomando la idea original, el segundo equipo invocó que la Administración, mientras no estuviere prescrito, hacer uso de los amplios poderes que el confiere el (COT, 2020), a lo cual les contestaron que ese mismo texto les obliga a dar respuesta a las solicitudes, bien sea por consulta, planteamientos o recursos, ya que los principios de eficiencia, eficacia, simplificación de trámites, entre otros; que están dispersos en distintos instrumentos jurídicos, como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (DLST, 2014), Ley de Infogobierno (2013), Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), entre otros, también les son aplicables y, más aun, cuando el propio municipio legisla sobre esto, como ha ocurrido con los que cuentan - por ejemplo - con ordenanzas sobre procedimientos administrativos.

Todos ellos desarrollan postulados constitucionales como el que la Administración Pública - y la tributaria forma parte de ella en su nivel - está al servicio de los ciudadanos, se fundamenta en principios como el de honestidad, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema

NO lo  olvide, el país se construye desde sus Municipios.