Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

455,879

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta deberes formales. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta deberes formales. Mostrar todas las entradas

viernes, 12 de abril de 2024

¿Puede sancionar la Administración Tributaria ante la falta de enteramiento de Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) retenido? II

 

¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL SANCIONAR ANTE LA FALTA DE ENTERAMIENTO DE ISAE RETENIDO? II

 

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 


Ahora bien, es oportuno establecer la relación entre esta exacción y la retención.

Lo primero es que debe existir un nexo entre el contribuyente y el municipio para conformar la exigencia del Impuesto. Para ello, tanto la legislación, doctrina y jurisprudencia nos expresan que hay unos factores de conexión, expresados con el asentamiento territorial para el despliegue de la actividad de que se trate, siempre y cuando sea gravable.

A mayor abundamiento, se sugiere nuevamente consultar la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2004 (Caso: Interpretación Constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia), pues se ventilan allí puntos que permiten la realización de la gestión tributaria sin interferir con otros niveles del Poder Público y, por ende, otras administraciones tributarias, además de perfilar múltiples aspectos

De allí que el concepto de Establecimiento Permanente constituya ese lazo que desencadena la relación jurídica tributaria.

Lo define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal  (LOPPM, 2010) como la existencia de una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, inmuebles, suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos en jurisdicción del Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin.

Ante la duda de si es aplicable a contribuyentes domiciliados fuera del territorio nacional o municipal, el mencionado texto legal los incluye, puesto que - al realizar alguna actividad lucrativa en la jurisdicción - por el hecho de poseer algún establecimiento permanente en la jurisdicción, les hace sujeto pasivo del tributo, partiendo de la definición legal.

No debe confundirse con las previsiones normativas de otros ramos rentísticos para sujetos no domiciliados en Venezuela, como se observa en el Impuesto sobre la Renta de corte nacional y que contiene la llamada Renta Mundial.

Por su parte, la Retención constituye un mecanismo de recaudación anticipada previsto por la norma tributaria; de hecho, el (COT, 2020) considera que existe el pago, como medio extintivo de la obligación tributaria, en los casos que se produzca por percepción o retención en la fuente, puesto que son a través de los llamados agentes, quienes son designados por acto de rango legal o administrativa con justificación en éste, es decir, puede la Administración Tributaria designarlos a través de un acto administrativo que los instituyan como tales.

Una vez notificados, pasan a constituirse como responsables tributarios, conforme al (COT, 2020), el cual los define como sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición legal, cumplir las obligaciones atribuidas a estos.

Ejemplos de ello son los padres, tutores y curadores de los incapaces (entredichos e inhabilitados por sentencia de un tribunal que los declare que no se encuentran aptos por defecto intelectual para proveer a sus propios intereses, conforme lo dispuesto por el Código Civil Venezolano (1982).   

Si bien hay inhabilitaciones que impiden el ejercicio de algunos derechos, lo que sucede con los condenados penalmente y, como pena accesoria, conforme el Código Penal Venezolano (2005) se les impone.

Desde la perspectiva tributaria, basta con mencionar que el (COT, 2020) dispone que los contribuyentes se encuentran sometidos a las normas impositivas, aun en el caso de personas naturales prescindiendo de su capacidad según el derecho privado; de allí que - sabiamente - hay concordancia entre el Código Civil Venezolano (1982) y el mencionado Código para solventar o cubrir la falta de capacidad, a través de los responsables.

Otro caso son los síndicos de quiebras; los interventores de sociedades; directores, gerentes, administradores o representantes de personas jurídicas.

Como mecanismo de recaudación, se ha hecho práctica común la implementación de la retención en la fuente sobre enriquecimientos gravables por el (ISAE) en las ordenanzas que regulan este arbitrio, lo cual no contradice la (LOPPM, 2010), no es menos que tal designación no podrá recaer en contribuyentes que no posean establecimiento permanente dentro de la jurisdicción, salvo que se trate de organismos públicos.

Las Ordenanzas suelen regular que los agentes de retención deberán hacer su labor como auxiliar de la Administración, sin ostentar la condición de funcionarios públicos, sobre los pagos a los contribuyentes que contraten con ellos cuando realizan alguna actividad lucrativa, como la comercialización, o la prestación de servicios; fijando un tiempo para el enteramiento ante la Administración Tributaria.

Son coincidentes los criterios jurisprudenciales, tanto en instancia como en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que la doctrina tributaria, que las retenciones son considerados como anticipos, es decir, pagos a cuenta del Impuesto que resulte de la declaración definitiva en su oportunidad; asimismo, para que pueda hablarse correctamente de retención debe estar patente que se ha configurado legítimamente la obligación tributaria, pues - de no ser así - hay un ingreso indebido, pudiendo tomarse - por vía de analogía con el Derecho Civil a fines pedagógicos - que un pago supone una deuda.

Semejante actitud de la Administración Tributaria violenta principios constitucionales como la capacidad contributiva, dado que se estaría obteniendo un  enriquecimiento o cobro no correcto o causado, lo cual genera hasta responsabilidad a quienes lo lleven a cabo, incluida de tipo penal prevista por la Ley Orgánica contra la Corrupción (2022), además de ser un acto nulo que - perfectamente - sería pasible de control judicial y la repetición de lo pagado injustamente.

Un aspecto que generó inquietud fue acerca de la aplicación o no de los llamados Deberes Formales, por aquello que solamente se suelen asociar a la Administración Tributaria, específicamente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual es un error porque no es la única dentro del Sistema Tributario de Venezuela; existen en todos los niveles del Poder Público, tanto en lo central como descentralizado.

A tal punto que el (COT, 2020) es claro al establecer su ámbito de aplicación, lo que queda corroborado por la (LOPPM, 2010) y la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023).

La respuesta no se hizo esperar; efectivamente, estos están contemplados para este Impuesto, o sea, se aplica aquello de inscribirse en los registros que lleva la Administración, plazos y formularios, entre otros. Las Ordenanzas los especifican o, mejor dicho, lo adaptan a la naturaleza del arbitrio para que no quede posibilidad de incumplimiento por los obligados, tomando como base los del (COT, 2020).

No debe olvidarse que éste contiene un principio referente a que - cuando se designa un agente de retención que se desenvuelve dentro del sector público, el basamento es la cooperación entre poderes de rango constitucional y con desarrollo en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), la (LOPPM, 2010) y el (COT, 2020) - por lo que resulta poco sustentado ese criterio que dice no poder requerir de él la atención y diligencia en el manejo de las finanzas del Estado.

Basta con este artículo de la (LOPPM, 2010) para darse cuenta de la aseveración:

Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la República, de los estados, del Distrito Capital, los registradores, notarios y jueces, están obligados a prestar su concurso para la inspección, fiscalización, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales y a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento que pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública Municipal”. (Subrayado mío).

A esto se suman,   el (COT, 2020) cuando señala:

Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares  de la República, de los estados, los colegios profesionales, asociaciones y gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros, y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria y suministrar eventual o periódicamente las informaciones que con carácter general o particular le requieran los funcionarios competentes.

Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo deberán denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento que impliquen infracciones a las normas de este Código, leyes y demás disposiciones que determine la Administración Tributaria...”  (Subrayado mío).

Esto permite colegir la disposición del (COT, 2020) en la que la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus competencias, dispone de amplias facultades de inspección y fiscalización para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La jurisprudencia se ha planteado si se puede o no sancionar a un agente de retención del sector público por no cumplir con el deber de enterar dentro del tiempo; algunas decisiones dicen que no es procedente porque el  órgano o el ente mal podrían cometer infracciones porque no son contribuyentes del arbitrio; sin embargo, la definición de responsable aclara que, aun no siendo contribuyente, asumen los deberes de tales. No se trata que rinda la declaración, se inscriba en los registros o cualquier otro. El que corresponde a un agente es la captación y, posteriormente, enterarlo en el momento que establezca la norma.

Resulta importante que esos pagos son importantes, como cualquier otro, porque con ellos se atienden las diversas competencias municipales, por constituir uno de los ingresos ordinarios y permanentes del Municipio.

Se ha llegado a leer en decisiones que se exime de la sanción y se ordena la transferencia al órgano local; cabría preguntar si después de transcurrido un tiempo no tendría derecho el Municipio a una actualización monetaria como ocurre cuando se adeuda.

También que eso constituye un recargo en algunas administraciones nacionales al personal que se ocupa de la administración de los recursos; también sería pertinente hacer una reflexión sobre ello.

Solamente si nos planteamos como razonamiento que un municipio de una población rural o una ciudad no tan populosa, podría no disponer de abundantes recursos humanos y técnicos para realizar las retenciones y aun así se practican, pero cuando se trata de entregar las correspondientes al ámbito local hay divergencias...

Ha sido tema recurrente cuando se trata de municipios donde hay actividad petrolera, por ejemplo, y las ordenanzas consagran la retención a contratistas; como se dijo, no es que se haga sobre cualquier ingreso y contribuyente sin tomar en consideración los factores de conexión consagrados por la disposición que lo regula.

Siempre quien aquí escribe ha sido y es defensor de la correcta aplicación del ordenamiento.

Jamás debe olvidarse que las sumas retenidas en casos como estos no le pertenecen al contribuyente ni al agente de retención, porque son del sujeto activo de la relación jurídica tributaria para el cumplimiento de los fines del Estado mediante el legítimo ejercicio de sus competencias.

Así lo ha dicho la jurisprudencia de los tribunales tributarios y la doctrina.

Asimismo, los deberes materiales, entre los que se encuentran (i) el retraso u omisión en el pago del tributo ya que se incurre en ello cuando se efectúa después de la oportunidad establecida por la norma.

(ii) Cuando se produce el incumplimiento de la obligación de retener o percibir, lo que se traduce por no retener, cuando se hace por debajo de lo correspondiente, o por no enterar o hacerlo fuera del tiempo previsto.

No debe olvidarse que el (COT, 2020) contiene un principio referente a que el pago, como medio extintivo de la obligación tributaria, se debe efectuar en la misma oportunidad en la que se presenta la declaración en un única porción, salvo que la norma disponga en sentido contrario, como se observa en el Impuesto sobre la Renta.

En ocasiones, se puede encontrar en una Ordenanza de (ISAE) expresiones como estas o semejantes donde el cobro del tributo se realizará a través de los agentes de retención establecidos en la Ordenanza, cuando se cause en cabeza de sujetos pasivos que no posean su respectiva Licencia de Actividades Económicas y presten servicios o ejecuten obras en jurisdicción del Municipio, como previsión de incumplimiento; la (LOPPM, 2010) es tajante al establecer que recae “...aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables...” 

Otro tributo donde es frecuente encontrar el agente de retención o percepción, dependiendo como lo establezca la Ordenanza, es en el Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, puesto que al apostador, como sujeto pasivo, no le es dable decidir su cumplimiento voluntario o no y, como aseguramiento, se implementa; ello independiente que gane o no, porque se causa - siguiendo a la (LOPPM, 2010) - al pactar la apuesta dentro de la jurisdicción.

También en materia de loterías, hipismo y otros hay la presencia del agente de retención de acuerdo con las regulaciones nacionales sobre la materia. A título de referencia en materia Impuesto sobre la Renta - de corte nacional - los premios por concepto de loterías o hipismo están gravados diez y seis por ciento (16%), siendo objeto de  retención.

Cuando se trate de ganancias obtenidas por concepto de juegos o apuestas son gravadas con el treinta y dos (32%) por ciento 

Un tercer Impuesto Municipal donde también se da cita el agente de retención o percepción, de acuerdo con la Ordenanza,  es en el de Espectáculos Públicos, donde el adquirente del billete o boleto es el contribuyente y la empresa o promotor puede ser designado por la Administración Tributaria local.

Para el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial, también se estila designar agentes quienes deberán enterarlo en el tiempo establecido por la Ordenanza que regule ese tributo.

Esto nos lleva a la conclusión que el agente juega un rol importante para el cabal cumplimiento de las competencias de  la Administración Tributaria como dependencia del Municipio en su papel de sujeto activo dentro de la relación jurídica tributaria.

Dado que la retención está contenida dentro de los deberes formales y materiales, es factible aplicar sanciones ante la conducta desplegada por quien debe retener y  no lo realiza cabalmente, teniendo presente que la (LOPPM, 2010), acogiéndose a un principio armonizador - que también se encuentra en la (LOCAPTEM, 2023) - concordado con el (COT, 2020), estando obligados los municipios a observar los márgenes o límites establecidos por éste para mantener la armonía del sistema y preservar la potestad correctiva o sancionatoria, con miras a no incurrir en confiscatoriedad.  

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

 

 

 

domingo, 6 de enero de 2013

Municipio y Cultura Tributaria II

MUNICIPIO Y CULTURA TRIBUTARIA II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Se indicaba en el artículo anterior que los tributos son considerados un costo predecible por cuanto se causan, al igual que los sueldos, salarios y demás de orden laboral, con el solo giro comercial; prueba de ello lo constituyen el Impuesto sobre Vehículos o el de Inmuebles Urbanos. 

Obviamente, la idea no es dar en estas líneas lineamientos contables o de economía, pues compete hacerlo a otros profesionales. 

Lo que se busca es llamar la atención de los contribuyentes y responsables en el hecho que no debe ser la premisa que la Administración Tributaria lleve a cabo actuaciones tendentes a recuperar sumas omitidas en declaraciones u otros sucesos de idéntica naturaleza. 

La tributación, así como el crédito en el ámbito bancario, contribuye con el desarrollo del municipio porque permite que – por ejemplo – los servicios públicos locales puedan satisfacer las necesidades de la población; gracias a aquélla se puede gozar de asfaltado en calles y avenidas o el servicio de aseo urbano y domiciliario, por citar algunas competencias municipales. 

Está comprobado que, al estar informada la población acerca de sus deberes y derechos, resulta más fácil la tarea de los organismos públicos porque la exigibilidad no encuentra tanta resistencia; el problema de fondo no radica en que los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria sean o no sancionados, puesto que la norma se presuma conocida por todos desde su publicación en la Gaceta Oficial correspondiente, como expresa el Código Civil Venezolano (1982), dado que la ciencia tributaria está dentro del Derecho Público, lo cual la nutre de una serie de nociones no presentes en las disciplinas del Derecho Privado, como orden público, interés colectivo, indisponibilidad de la obligación tributaria, entre otros. 

Si un particular comete una infracción de las normas deberá instruirse el procedimiento respectivo con todas las garantías y sancionar, si fuere el caso. Cuando una persona natural o jurídica va a desarrollar alguna línea de negocio debe estar al tanto, no solamente de las ganancias que le puede generar, sino también de costos, riesgos y otros factores. 

Lo medular es que la ciudadanía tenga como algo normal los procesos de fiscalización que lleva adelante la Administración Tributaria, por cuanto forma parte de las maneras legítimas previstas por el ordenamiento jurídico para obtener la información de los contribuyentes y responsables sobre el efectivo cumplimiento de los deberes a que están sometidos. 

A través de medios como la fiscalización es que el sujeto activo tributario puede hacer las revisiones y ajustes pertinentes; basta con leer el Código Orgánico Tributario (2001) para formarse mejor criterio. Se debe fomentar la “conciencia necesaria” para sostener oportunamente y bajo todos los parámetros que implica el sostenimiento de las cargas públicas. No es solamente el aspecto de los deberes formales; va más allá. 

En opinión de quien suscribe si se fomentan de forma permanente jornadas informativas y educativas en las comunidades, centros de formación (escuelas, liceos, colegios, universidades; por ejemplo), plazas y otros espacios públicos, se comprendería aún más el rol que la tributación juega a favor de los ciudadanos.

También se daría cumplimiento al principio de participación ciudadana que debe nutrir la actividad municipal.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “Los CLPP en la Ley del año 2010”, “Los Bienes Municipales”, ”Municipio y Presupuesto” “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Hacienda Municipal”, “Administración Tributaria”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “El Situado Municipal”, “Hidrocarburos y Tributación Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Indisposición de la Obligación Tributaria”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “Municipio y Tributación”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde encontrará mayor información. 

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.

domingo, 30 de diciembre de 2012

Municipio y Cultura Tributaria


MUNICIPIO Y CULTURA TRIBUTARIA
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

La cultura es una creación del hombre en sociedad; así lo han aseverado, no solamente la doctrina jurídica, por ejemplo, en las lecciones sobre Introducción al Derecho durante el pregrado, sino también la sociología, política o economía.

De la misma manera, la tributación es otra de esas formas producto de los humanos encaminada  para la satisfacción de necesidades colectivas de manera generalmente aceptada o, por lo menos, respetada. 

Acerca de esto los autores en Derecho Tributario, Financiero o Económico han llenado múltiples páginas ilustrando sus fuentes, relaciones, aplicaciones, entre otros aspectos.

Siendo la Administración Tributaria el sujeto encargado de llevar la parte activa de la relación jurídico-tributaria, debe valerse de estrategias – siempre dentro del marco de la legalidad, obviamente – para procurar que la mayor cantidad de recursos ingresen a las arcas fiscales.

Se han creado instrumentos normativos basados en el principio constitucional del sostenimiento de las cargas públicas; sin embargo, poco se destina a escribir acerca de la cultura tributaria. Existen cifras, tratados, declaraciones a medios de comunicación social, en las que se expresa lo invertido y recaudado, metas, programas, proyectos, presupuesto.

Sin embargo, también es notorio como se busca sustraerse del cumplimiento de esa obligación de aportar las cantidades por los particulares, por lo que se recurre a los procedimientos sancionatorios, luego de fiscalizaciones interminables.

Múltiples pueden ser los motivos que generan esas conductas, aunque no se ha podido sustituir a la tributación como medio idóneo para generar los recursos tendentes a mitigar carencias – desde todos sus niveles – de la población; aun para el caso venezolano ni con el petróleo y sus derivados.

Por esa razón debe el Estado impulsar programas y proyectos destinados a aumentar un nivel de compromiso y solidaridad mayor entre sus ciudadanos, puesto que – con el aporte de los que más poseen – es como se atiende a las clases sociales más depauperadas, unido a las riquezas que posee Venezuela, tanto naturales como de otro tipo manejadas por el sector público, siendo mencionables hidrocarburos, electricidad, agua, entre otros.

De esta realidad el Municipio tampoco puede desligarse.

Es conocido que al nivel local le compete actividad pública en áreas de servicio público, como al aseo urbano y domiciliario, transporte público local, por ejemplo. Ello solamente es posible gracias a la tributación, aunque contribuyen otros ingresos como el situado en gran medida.

La cultura tributaria no solamente es el cumplimiento de oportuno de deberes formales; va más allá. Es imperioso que se diseñen estrategias pedagógicas para aumentar el nivel de compromiso ciudadano, así como también los procedimientos de control deben cumplir su misión para acrecentar la confianza del particular hacia las instituciones, porque éstas sienten el seguimiento, no solamente por los órganos llamados a ejercerlos sino por razones éticas, dado que es la sociedad la víctima en los casos de deficientes servicios públicos, delitos contra la cosa pública, entre otros.

Los municipios tienen en las formas de participación ciudadana una excelente herramienta para lograr el cometido de la cultura tributaria local, lo que también puede repercutir favorablemente hacia los otros niveles donde se ejerce la potestad tributaria, ya que buscaría modificar patrones de conducta con tendencia hacia la evasión y otras formas ilegítimas de no contribución.

Debe recordarse que la tributación es un costo estimable dentro de la producción de bienes y servicios, así como lo es la materia laboral para las empresas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “Los CLPP en la Ley del año 2010”, “Los Bienes Municipales”, ”Municipio y Presupuesto” “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Hacienda Municipal”, “Administración Tributaria”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “El Situado Municipal”, “Hidrocarburos y Tributación Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Indisposición de la Obligación Tributaria”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “Municipio y Tributación”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde encontrará mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.

martes, 26 de enero de 2010

Municipio y Tributación III

MUNICIPIO Y TRIBUTACIÓN III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Desarrollando los diferentes tipos de tributos que el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido desde el Texto Fundamental para los municipios, como por obra de la legislación nacional o municipal se producen, corresponde el turno a las tasas y contribuciones fiscales.

Las tasas son aquellos tributos pagados al sujeto activo de la relación tributaria, en nuestro caso el Municipio, previstos por una ordenanza, como contraprestación de un servicio o por la realización por parte de una entidad pública en relación con el particular.

Se encuentran en muchas de las materias cuya competencia corresponde al municipio; por ejemplo, cuando se acude a un cementerio para requerir el servicio de velación o cremación de cadáveres humanos o animales, son pagadas unas sumas por el uso de las instalaciones (Bóvedas, nichos); por la expedición de actos de la más variada naturaleza, como en el registro civil al solicitarse copias certificadas de actas de adultos, ya que los niños y adolescentes se les presta totalmente gratuito el servicio por tenerlo previsto la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPPNA,2007).

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) señala que se podrán crear tasas con ocasión de la utilización privativa de bienes del dominio público, así como por los servicios públicos o actividades de su competencia, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.- Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.

2.- Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención o ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.

La recaudación estimada por concepto de tasas guardará proporción con el costo del servicio o con el valor de la utilización del bien del dominio público objeto del uso privativo.

Resulta oportuno introducir la noción de precio en este tema, por cuanto se encontrará este vocablo relacionado con el de las tasas, el cual se refiere a la prestación de servicios por particulares a favor del municipio, por ejemplo, en las concesiones.

Es frecuente encontrar municipios que disponen de la llamada Ordenanza de Hacienda Municipal o denominación similar, la cual tiene por finalidad la coordinación de las actividades propias de la administración tributaria municipal, así como también tener un instrumento normativo de referencia para cada servicio donde sea exigible este tributo.

Existen municipios que cuentan con una Ordenanza de Procedimientos Tributarios o parecida, ya que la autonomía municipal comprende la gestión en esta materia; tal es el punto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que el Código Orgánico Tributario (2001) (COT) se aplicará supletoriamente a la materia municipal que no esté regulada en esa Ley Orgánica o en las ordenanzas; de hecho el COT así lo dispone en su articulado cuando regula el ámbito de aplicación.

Por su parte, las contribuciones se causan por el incremento en el valor de la propiedad como consecuencia de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento previsto por los planes de ordenación urbanística con el que esa propiedad resulte beneficiada; su destino va orientado hacia la realización de las obras o prestación de servicios públicos urbanos que se determinen mediante ordenanza, según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se establece en ésta un procedimiento de consulta no vinculante con los potenciales contribuyentes para permitirles formular observaciones generales acerca de la realización de la obra o establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones.

La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) y la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) se encuentran estrechamente vinculadas con este tipo de tributo, por lo que se recomienda su lectura conjuntamente con la del Poder Público Municipal y el Código Orgánico Tributario.

Otra ley vinculada con este punto es la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002), donde está prevista la contribución referida solamente hacia la ejecución de obras públicas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 19 de enero de 2010

Municipio y Tributación II

MUNICIPIO Y TRIBUTACION II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Continuando con lo planteado por el artículo anterior donde se enumeraron los principales tributos locales, a continuación se hace una pequeña reseña en qué consiste cada uno, de acuerdo con la ordenanza (ley de carácter y alcance local) que los crea.

El municipio cuenta con impuestos, que son una modalidad de tributos caracterizados por la imposición a los sujetos pasivos en forma coercitiva, sin contraprestación o retorno por el sujeto activo (municipio) al efectuar el pago como, por ejemplo, el de sobre Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, que grava el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la obtención previa de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esta razón sean aplicables. Este es el impuesto con mayores montos en recaudación tradicionalmente percibidos por los municipios, especialmente en los grandes asentamientos urbanos organizados.

El Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial que grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el púbico o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos bienes.

Se considera como inmueble urbano al suelo susceptible de urbanización. A su vez, el terreno debe disponer de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

Por otra parte, se entiende por construcciones ubicadas en suelos urbanizables a los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera que sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que estén situados no pertenezca al dueño de la construcción; los de vocación agrícola no entran dentro de esta clasificación ya que gozan de otras regulaciones, incluidas en materia tributaria, lo que será tratado oportunamente por este Autor. Tampoco las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentren dentro de las edificaciones, aun cuando de alguna manera estén adheridas a éstas.

Las que sí se incluyen son todas las instalaciones asimilables a esos, tales como diques, tanques, cargaderos y muelles.

El Impuesto sobre Vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en la jurisdicción del municipio.

Se entiende por sujeto residente a la persona natural propietario o asimilado tenga en el municipio su vivienda principal.
Se presumirá que este domicilio será el declarado para la inscripción de acuerdo con los registros llevados por la autoridad nacional de transporte y tránsito terrestre sobre vehículos.

Mientras que, por sujeto domiciliado, es la persona jurídica propietaria o asimilada ubique en jurisdicción del municipio un establecimiento permanente al cual destine el uso del vehículo. Son consideradas domiciliadas en el municipio las concesiones de transporte que presten el servicio en él.

El Impuesto sobre Espectáculos Públicos grava la adquisición de cualquier boleto, billete, o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Le corresponde pagarlo al adquiriente del respectivo billete o boleto de entrada en el momento de la adquisición.

El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición efectuada al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o cualquier clase de bienes, objetos o valores, organizados por entidades públicas (órganos o entes) o privados.

Igualmente se gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicadas en la jurisdicción del municipio.

Ahora bien, no solamente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal están todos los impuestos aplicables al nivel local. Existen ejemplos como en la Ley de Registro Público y Notariado (2006), (artículo 92), referido que grava operaciones de compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial, particiones de herencia, sociedades o compañías anónimas, contratos, transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, derechos para la formación de sociedades, las contribuciones y demás actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre ellos.

Otro caso se encuentra en la Ley de Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas (2005); este es un impuesto a la producción y comercio que grava el alcohol etílico y las especies alcohólicas nacionales o importadas.

Sin embargo, el texto legal pauta que los municipios, en ejercicio de competencias como el control urbanístico y actividades económicas, comercio, servicio y similares; ha previsto para el nivel local que sean percibidos por concepto de expedición de licencias para expendios e instalación que no tengan que ver – por ejemplo - con destilación o fabricación, lo que antes solamente lo recaudaba para sí el nivel nacional.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.















martes, 12 de enero de 2010

Municipio y Tributación I

MUNICIPIO Y TRIBUTACION I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

En un artículo de fecha anterior decía que los municipios deben contar con un patrimonio para poder honrar los compromisos asumidos, no solamente con la comunidad a la que sirven, sino también con su personal (funcionarios, contratados, obreros) y proveedores, porque estos prestan una labor remunerada.

Una de las formas a través de las cuales pueden los ámbitos locales cumplir con sus asignaciones es por medio de la tributación.

La Constitución de la República (artículo 179) dota a los municipios de una serie de tributos para la gestión de sus competencias, los cuales son desarrollados posteriormente por la legislación, de allí que se habla en la doctrina como fuente del derecho, de la llamada potestad originaria y derivada de los tributos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) es el marco de regulación en referencia. Allí están previstos impuestos, tasas y contribuciones fiscales. Cada uno de ellos debe ser contemplado por una ordenanza municipal (leyes de carácter y alcance local).

En la LOPPM se consagran una serie de principios constitucionales que hacen posible el quehacer diario local en la gestión de las materias tributarias de su competencia, sin entrar a analizar polémicas discusiones que datan algunas desde hace décadas en cuanto a la autonomía o no del municipio. Ya en otras ocasiones este autor al desarrollar la Organización y Gestión Municipal o las Competencias Municipales advirtió el enfoque dado por el Constituyente y las interpretaciones de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

El principio de legalidad tributaria; el de la justicia tributaria; lapsos para la entrada en vigencia de las ordenanzas tributarias; el principio de no confiscación; el sometimiento a las normas nacionales sobre la armonización y coordinación tributarias y sobre los principios, parámetros y limitaciones establecidos por el Poder Nacional, son algunos de los enunciados por la Carta Magna que el nivel local debe aplicar en el campo impositivo.

También el legislador incorporó otros incluidos por el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) como la facultad de celebrar contratos de estabilidad tributaria con contribuyentes o categorías de ellos; el régimen de prescripción de las obligaciones tributarias; las exenciones, exoneraciones y rebajas, entre otros.

La LOPPM incluyó normas que no se habían considerado por la legislación anterior, por lo que forman parte de aquélla, por ejemplo, el rechazo a la múltiple imposición interjurisdiccional y a la creación de tributos que constituyan obstáculos para el normal desarrollo de las actividades económicas; la coordinación y armonización tributarias mediante convenios con otros municipios y con otras entidades político territoriales; irrenunciabilidad al cobro de tributos y la prohibición de comprometerse contractualmente a obtener la liberación de impuestos nacionales y estadales, entre otros.

Se sigue la clasificación de los tributos en impuestos, tasas y contribuciones, por lo que el municipio dentro de los ramos tributarios cuenta con impuestos, que son una modalidad de tributos caracterizados por la imposición a los sujetos pasivos (contribuyentes, responsables) en forma coercitiva, sin contraprestación o retorno por el sujeto activo (municipio) al efectuar el pago como, por ejemplo, el de sobre Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios o de índole similar; el Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial; el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente; el Impuesto sobre Vehículos; el Impuesto sobre Espectáculos Públicos; el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas; entre otros.

Las tasas son un tributo contemplado por el ordenamiento jurídico cuyo hecho generador se causa por el uso de un servicio o bien público prestado por el municipio; al requerirse o utilizarse por el sujeto pasivo origina una erogación en dinero para recibirlo o prestársele.

Las contribuciones fiscales

Se originan por el beneficio que perciben los sujetos pasivos propietarios de inmuebles, producto de la ejecución de una obra pública. Se refiere a valores que alcanzan las propiedades por el cambio de uso o intensidad con los que se ven favorecidos, dado el incremento. Tienen relación con los planes de ordenación urbanística y territorial.

Deben estar previstos por ordenanzas y leyes nacionales.

Es de aclarase que existen en el ámbito nacional otros tipos de contribuciones fiscales para evitar confusiones.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en http://www.tecnoiuris.com/ (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.