MUNICIPIO Y SALUD
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Al igual que la educación, el Estado debe incluir dentro de su planificación a la salud como una prioridad, ya que implica no solamente la supervivencia de la especie humana, sino también la del propio Estado por aquello que la población es un componente de éste.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece las competencias de los distintos órganos que confirman el Poder Público. Acerca de la salud ha expresado que es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida, debiendo promover y desarrollar políticas públicas orientadas hacia la elevación de la calidad de vida de la población, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; todos tenemos derecho a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República.
Asimismo, se concibe como una competencia concurrente con el poder nacional y estadal, ya que el Texto Fundamental menciona que se deberá crear un servicio púbico nacional de salud, intersectorial, descentralizado, participativo e integrado con el sistema de seguridad social, regidos por principios como el de gratuidad, universalidad, equidad, integración social y solidaridad, no privatizable. Vale el comentario en este principio que no es lo mismo que los privados puedan concurrir en su prestación a que les está impedido o prohibido hacerlo.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) al regular las competencias sobre los asuntos de la vida local, le ha asignado una serie de materias tanto directas como conexas; por ejemplo, al Municipio le corresponde la salubridad y la atención primaria.
Esto es, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Salud (LOS, 1998), una dotación básica donde se cumplirán tareas de protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria, sin distinción de edades, sexo o motivos de consulta.
Esto es, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Salud (LOS, 1998), una dotación básica donde se cumplirán tareas de protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria, sin distinción de edades, sexo o motivos de consulta.
Para la ejecución es posible a través de los llamados Medios de Gestión a que se contrae la LOPPM, teniendo alternativas como las mancomunidades, fundaciones municipales, directamente, encomiendas como las de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), entre otros.
Se ha hablado con insistencia de la transferencia de competencias municipales hacia las comunidades organizadas. Una de las materias incluidas es la salud.
No debe dejarse de lado la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009) como referencia con los estados (provincias).
Acerca de este tema, la LOPPM dispone que las comunidades y grupos vecinales organizados que deseen asumir ese u otros servicios municipales, deben solicitarlo en forma expresa, con la obligación de demostrar como mínimo la capacidad legal, formación profesional o técnica en el área relacionada con los servicios, acreditar la experiencia previa en gestión de servicios públicos o en tareas afines del servicio, legitimidad ante la comunidad involucrada, presentación del proyecto.
Aprobada la propuesta se levantará la documentación pertinente, lo que puede traducirse en convenios, encomiendas de gestión, entre otros; conservando el Municipio la potestad de control y supervisión, para garantizar buena calidad en su prestación, pudiendo llegar hasta la intervención de ser necesario.
Es menester recordar que la salud es una competencia a cargo de los tres niveles territoriales de Poder Público, como se ha acotado, puesto que no solamente la CRBV lo ha manifestado en los términos que lo consagra, sino también la Ley Orgánica de la Salud lo recoge, pese a ser previa al Texto Fundamental.
Me consultaban los alumnos de la Cátedra Universitaria sobre si la LOS por ser preconstitucional no tiene vigencia ni validez. Debo decir – una vez más – que esa circunstancia no lo incapacita ni deslegitima. La CRBV en su Disposición Derogatoria Única señala que se mantendrá el ordenamiento jurídico anterior, siempre y cuando no pretenda contrariarla.
De todas maneras, la Asamblea Nacional, como órgano legislador nacional, conserva la posibilidad de modificar los instrumentos legales, siguiendo los procedimientos pautados para la elaboración de las leyes de la Carta Magna.
De todas maneras, la Asamblea Nacional, como órgano legislador nacional, conserva la posibilidad de modificar los instrumentos legales, siguiendo los procedimientos pautados para la elaboración de las leyes de la Carta Magna.
Ejemplos de leyes anteriores a la CRBV huelgan. El Código Civil Venezolano (1982), el Código de Comercio Venezolano (1955); también es oportuno recordar que se han producido normas de naturaleza especial que se relacionan con materias abordadas por ellos, como es el caso del Registro Civil, Seguros, Banca, entre otros, donde la prelación de las leyes especiales está por encima de las generales, como se nos enseñaba al estudiar la Pirámide de Kelsen.
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión”, “Los Poderes Públicos”, “De los Consejos Locales de Planificación” o de “Los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, entre otros, para tener mayor información general.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.