Quedaba
pendiente del artículo anterior sobre el tema la posibilidad de derogar o
modificar, por vía de una Asamblea de Ciudadanos una ordenanza municipal o una
ley, bien sea nacional o estadal.
Se discute si
una asamblea de ciudadanos puede o no derogar ordenanzas los cuales define la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como actos que sanciona
el concejo municipal para establecer normas de carácter de ley municipal, de
aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, especialmente si
éstas son de tipo tributario, modificar el presupuesto, ordenación
urbanística o lo atinente a planificación.
En tal
sentido, no se conocen decisiones judiciales que marquen precedentes en ese
sentido; sin embargo, para poder modificar o derogar una ordenanza la vía
apropiada es la iniciativa legislativa, lo cual está regulado por la LOPPM, ya
que permite medir si se reúne o no el porcentaje de personas aptas para su
cabal ejercicio, además de la condición de elector en la respectiva
jurisdicción, lo cual puede comprobarse – por ejemplo – con el Registro
Electoral Permanente a cargo del Consejo Nacional Electoral, ya que – según la
CRBV – le corresponde al Poder Electoral lo concerniente a procesos comiciales.
Por otra
parte, en materia de planificación pública local, la Ley de los Consejos
Locales de Planificación (2010) crea una instancia denominada Consejos Locales
de Planificación, definida como el órgano de planificación del municipio; tiene
a su cargo la realización del Plan Municipal de Desarrollo (PMD) y los otros
planes municipales (turismo, urbanismo, entre otros), donde intervienen el
alcalde, quien lo preside; los concejales del municipio; los presidentes de las
juntas parroquiales comunales; un consejero por cada consejo de planificación
comunal en la jurisdicción; un consejero por cada parroquia; un consejero por
cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, trabajadores,
deportistas, mujeres, entre otros.).
En aquellos
municipios donde no existiere parroquias, se conformará una asamblea de voceros
de los consejos comunales y se elegirán tantos consejeros como concejales
(municipales) hubiere en la misma cantidad de estos.
En lo tocante
a ordenación urbanística la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987)
establece unas regulaciones especiales para modificar el Plan de Desarrollo
Urbano Local (PDUL), las cuales – de no cumplirse – sancionan con nulidad
absoluta, puesto que no se permiten cambios “singularmente propuestos”.
Acerca del presupuesto local, es menester recordar
que se elabora a través de una ordenanza, la cual pasa por una fase de consulta
pública, donde los ciudadanos pueden remitir al órgano legislativo sus
opiniones, aunque no sean vinculantes al momento de la aprobación, quedando
abierta la posibilidad para el ejercicio de acciones judiciales ante la
jurisdicción constitucional o contencioso administrativa, según la argumentación
de la violación alegada, de acuerdo con leyes como la Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia (2010) y la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (2010).
No debe olvidarse que la Carta Fundamental recoge
una serie de principios en materia presupuestaria que los municipios toman en
cuenta, no solamente por existir normas de aplicación obligatoria por obra de
Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, como el del
documento presupuestario (Ordenanza), ya que el presupuesto es uno solo; de
equilibrio, ya que no deberán aprobarse gastos que excedan del total de
ingresos estimados; de especificidad, que señala que las partidas
presupuestarias deben expresar el objeto y monto máximo de las autorizaciones
para gastar; carácter limitativo de los créditos presupuestarios tanto en lo
cualitativo como en lo cuantitativo; de anualidad, ya que deberán estar
comprendidos dentro del ejercicio económico financiero, o sea, entre el primero
de enero y el treinta y uno de diciembre del mismo año, con las excepciones
establecidas por la legislación (marco plurianual); de programación, donde se
habla de técnicas presupuestarias, donde se expresan los conceptos de
presupuesto por proyecto y presupuesto por programas.
Esto implica que no se podría por una simple
petición efectuar cambios singulares en la actividad presupuestaria, porque
podría incurrirse en irregularidades administrativas que caen bajo competencia
de la contraloría municipal, sino también en ilícitos penales con la consecuencia
correspondiente.
Se
sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De
la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema
Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”,
“Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y
Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación
Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su
ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos
Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico
venezolano”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y
Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría
Social”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y Jurisdicción Contencioso
Administrativa”, “El Cabildo Abierto”, “Los Medos de Comunicación
Alternativos”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa”, entre otros;
que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre lo aquí tratado.