EL DISTRITO CAPITAL III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@cantv.net
Recordando las competencias que la Ley le asigna al Distrito Capital es oportuno resaltar las referidas con los aspectos financieros y tributarios. En los primeros se han de tratar los temas de planificación y presupuesto público, por ejemplo, mientras que, en los últimos, aquellos sobre liquidación, recaudación, control y administración de los ramos impositivos. Es con la finalidad de centrar los temas en esta oportunidad.
Sobre esto se puede citar lo previsto por la Ley en esas áreas (artículo 6); tal es el caso de:
1.- La administración de sus bienes, la inversión y administración de sus recursos, incluyendo los provenientes de las transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se le asignen como participación en los tributos nacionales.
7.- La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y del Distrito Capital. La creación, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
9.- La promoción de la participación de los ciudadanos en la formación, ejecución y contraloría social de la gestión pública, como medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.
14.- El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos que le sean asignados por el Ejecutivo Nacional.
15.- Celebrar operaciones de crédito público, previa autorización del Ejecutivo Nacional.
Para la realización de estas competencias debe hacerlo conforme lo previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP) (2008) y sus Reglamentos, dado que en ella (artículo 1) se regulan las normas que comprenden los sistemas, órganos y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado cónsonos con los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica. Asimismo, los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad, tributarios y administración de bienes regulados por leyes especiales, como sería el caso del Código Orgánico Tributario o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Timbre Fiscal.
De igual manera, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) también recoge regulaciones sobre este punto.
Es oportuno recordar que el Distrito Capital no se había implementado para la modificación más reciente de la LOAFSP (2008), la cual estuvo dentro del elenco de normas comprendidas por la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con rango, valor y fuerza de Ley en las materias que se delegaron (Ley Habilitante).
Lo realmente existente era – hasta ahora - el Municipio Bolivariano Libertador en el ámbito territorial del Distrito Capital, pese a que siempre se le menciona formando parte de éste y del Metropolitano.
Por cuanto se transfirieron al último, con ocasión de la aprobación de la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000) y la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (2000), todos los bienes, derechos, competencias existentes a cargo del extinto Distrito Federal.
Tampoco es nombrada en sentido expreso por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2001) por ser de anterior aparición a la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009); sin embargo, aquélla tiene estipuladas situaciones como la presente, ya que no puede haber órganos o entes públicos ajenos al control, como pauta la Constitución de la República, siguiendo un equilibrio entre los órganos del Poder Público, ya que así fue pensado por el poder constituyente.
Sectores de la doctrina han venido señalando no estar de acuerdo en la forma como se realizó por la Asamblea Nacional, tanto el hecho de la regulación del Distrito Capital como la transferencia de competencias y recursos a éste que debe llevar a cabo el nivel metropolitano caraqueño.
Autores como Allan Brewer Carías, Juan Cristóbal Carmona, Nelson Socorro, Enrique Sánchez Falcón, Tulio Álvarez, en el libro “Leyes sobre el Distrito Capital y del Área Metropolitana de Caracas (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2009) han expresado análisis que recogen diversos planteamientos. En lo que todos parecen coincidir es que se atribuyeron por obra del legislador, tanto ordinario como constituyente, materias a ambos que son propias del otro nivel; por ejemplo, lo ocurrido con el situado constitucional, servicio de bomberos, entre otros puntos.
La Asamblea Nacional aprobó una Ley Especial de Régimen Municipal a dos niveles para el Área Metropolitana de Caracas (Octubre, 2009), lo que modifica las relaciones y competencias del nivel metropolitano en la ciudad capital, ya que deroga la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000) como premisa.
Se sugiere al lector dar un vistazo a algunos artículos de quien este escribe sobre “Competencias Municipales”, “El Distrito Metropolitano de Caracas I y II”, entre otros, publicados en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).
En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.
(*) El Autor forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP)
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@cantv.net
Recordando las competencias que la Ley le asigna al Distrito Capital es oportuno resaltar las referidas con los aspectos financieros y tributarios. En los primeros se han de tratar los temas de planificación y presupuesto público, por ejemplo, mientras que, en los últimos, aquellos sobre liquidación, recaudación, control y administración de los ramos impositivos. Es con la finalidad de centrar los temas en esta oportunidad.
Sobre esto se puede citar lo previsto por la Ley en esas áreas (artículo 6); tal es el caso de:
1.- La administración de sus bienes, la inversión y administración de sus recursos, incluyendo los provenientes de las transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se le asignen como participación en los tributos nacionales.
7.- La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y del Distrito Capital. La creación, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
9.- La promoción de la participación de los ciudadanos en la formación, ejecución y contraloría social de la gestión pública, como medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.
14.- El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos que le sean asignados por el Ejecutivo Nacional.
15.- Celebrar operaciones de crédito público, previa autorización del Ejecutivo Nacional.
Para la realización de estas competencias debe hacerlo conforme lo previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP) (2008) y sus Reglamentos, dado que en ella (artículo 1) se regulan las normas que comprenden los sistemas, órganos y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado cónsonos con los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica. Asimismo, los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad, tributarios y administración de bienes regulados por leyes especiales, como sería el caso del Código Orgánico Tributario o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Timbre Fiscal.
De igual manera, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) también recoge regulaciones sobre este punto.
Es oportuno recordar que el Distrito Capital no se había implementado para la modificación más reciente de la LOAFSP (2008), la cual estuvo dentro del elenco de normas comprendidas por la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con rango, valor y fuerza de Ley en las materias que se delegaron (Ley Habilitante).
Lo realmente existente era – hasta ahora - el Municipio Bolivariano Libertador en el ámbito territorial del Distrito Capital, pese a que siempre se le menciona formando parte de éste y del Metropolitano.
Por cuanto se transfirieron al último, con ocasión de la aprobación de la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000) y la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (2000), todos los bienes, derechos, competencias existentes a cargo del extinto Distrito Federal.
Tampoco es nombrada en sentido expreso por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2001) por ser de anterior aparición a la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009); sin embargo, aquélla tiene estipuladas situaciones como la presente, ya que no puede haber órganos o entes públicos ajenos al control, como pauta la Constitución de la República, siguiendo un equilibrio entre los órganos del Poder Público, ya que así fue pensado por el poder constituyente.
Sectores de la doctrina han venido señalando no estar de acuerdo en la forma como se realizó por la Asamblea Nacional, tanto el hecho de la regulación del Distrito Capital como la transferencia de competencias y recursos a éste que debe llevar a cabo el nivel metropolitano caraqueño.
Autores como Allan Brewer Carías, Juan Cristóbal Carmona, Nelson Socorro, Enrique Sánchez Falcón, Tulio Álvarez, en el libro “Leyes sobre el Distrito Capital y del Área Metropolitana de Caracas (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2009) han expresado análisis que recogen diversos planteamientos. En lo que todos parecen coincidir es que se atribuyeron por obra del legislador, tanto ordinario como constituyente, materias a ambos que son propias del otro nivel; por ejemplo, lo ocurrido con el situado constitucional, servicio de bomberos, entre otros puntos.
La Asamblea Nacional aprobó una Ley Especial de Régimen Municipal a dos niveles para el Área Metropolitana de Caracas (Octubre, 2009), lo que modifica las relaciones y competencias del nivel metropolitano en la ciudad capital, ya que deroga la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000) como premisa.
Se sugiere al lector dar un vistazo a algunos artículos de quien este escribe sobre “Competencias Municipales”, “El Distrito Metropolitano de Caracas I y II”, entre otros, publicados en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).
En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.
(*) El Autor forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP)