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jueves, 12 de noviembre de 2009

El Área Metropolitana de Caracas II

EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Dentro de las competencias asignadas al Área Metropolitana de Caracas está la referida a la Hacienda Pública Metropolitana.
Ahora bien, - ¿Qué es la Hacienda Pública Metropolitana?
La Ley Especial señala que está constituida por el conjunto de ingresos, bienes y obligaciones del Área Metropolitana de Caracas y hace una enumeración acerca de esto así:
1.- Los ingresos productos de la administración de sus bienes y de la participación en entidades de cualquier género.
2.- Los ingresos provenientes de su competencia tributaria, licencias o autorizaciones, inclusive el producto de las tasas administrativas y las derivadas del uso o aprovechamiento de sus bienes.
3.- Los demás bienes, derechos y acciones que pasen a formar parte de su patrimonio por cualquier título.
4.- Los aportes especiales y cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan o le sean asignados.
5.- Los demás que le asigne la ley.
Es oportuno destacar que este Autor ha publicado algunos artículos que se relacionan con el tema que hoy se trata. En efecto, se sugiere dar un vistazo a “De los Bienes Municipales”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”; que pueden ser vistos en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en http://www.tecnoiuris.com/, porque la Ley Especial hace una remisión a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los temas no expresamente regulados por aquélla.
Nótese que en forma expresa no se indica cuál es el alcance de la competencia tributaria del Área Metropolitana de Caracas, pues no dice si puede crear o no a través del Cabildo Metropolitano, por ejemplo, un Impuesto sobre Actividades Económicas o de Inmuebles o Vehículos con alcance metropolitano. Esto – seguramente - será materia de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia. En la enumeración solo asigna licencias, tasas o autorizaciones, lo que también será comentario obligado para los cultores del Derecho Tributario en el ámbito municipal.
La Ley Especial aborda el tema de los ingresos de la siguiente manera:
1.- Los provenientes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, los frutos civiles y el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
3.- Las transferencias por concepto de un aporte financiero que, en cada ejercicio fiscal (01 enero al 31 de diciembre de cada año), le hará el Estado Bolivariano de Miranda por un monto equivalente que oscile entre el dos enteros coma cinco por ciento (2,5%) hasta el siete enteros coma cero por ciento (7,0%) de su situado constitucional anual.
Hay que recordar que la Constitución de esa Entidad fue modificada en el año 2006, según Gaceta Oficial Estadal Nº 0086 (Extraordinario) publicada el día 28 de julio de 2006, adoptando la denominación como Estado Bolivariano de Miranda, lo cual se mantiene al día de hoy.
4.- La transferencia por concepto de un aporte financiero que, en cada ejercicio fiscal (01 enero al 31 de diciembre de cada año), le hará el Gobierno del Distrito Capital por un monto equivalente entre cero enteros coma cinco por ciento (0,5%) hasta el cinco por ciento (5%) de su situado constitucional anual.
Ello con ocasión de la aprobación Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, cuyo objeto es establecer y desarrollar las bases para la creación y organización, gobierno, administración, competencias y recursos de esa entidad.
5.- El diez por ciento (10%) de la cuota de participación en el situado que corresponde a cada uno de los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas: Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
6.- El aporte financiero de los municipios integrantes del Área Metropolitana de Caracas en proporción equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso propio efectivamente recaudado por cada uno en el ejercicio fiscal vigente.
7.- Las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o intensidad de aprovechamiento con las que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley.
Al respecto se sugiere la lectura de los artículos ya publicados de mi autoría denominados “Municipio y Urbanismo” y “Municipio y Expropiación” junto con las recomendaciones efectuadas en el primero de esta serie. Asimismo, se está preparando un material sobre la Ley de Tierras Urbanas (2009).
8.- Los dividendos o intereses por suscripción de capital.
9.- Las demás transferencias y aportes especiales que reciba del Poder Público Nacional.
10.- Los provenientes de donaciones y legados de conformidad con la Constitución de la República y la ley.
Sobre ello se sugiere consultar la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y el Código Civil Venezolano.
En relación con los bienes no hace distinción acerca de las clasificaciones que hace el Código Civil Venezolano, sino que se remite a regular que los bienes del dominio público del ámbito metropolitano son inalienables e imprescriptibles, lo que constituyen las características de estos, pudiendo ser desafectados mediante acuerdo del Cabildo Metropolitano con el voto de las dos terceras partes de sus parlamentarios, a propuesta del Alcalde.
Sobre el particular la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es más estricta, ya que requiere la opinión del Síndico Procurador Municipal, a quien corresponde la representación patrimonial judicial y extrajudicial del Municipio; del Contralor, quien tiene a su cargo – entre otras – el control, vigilancia, fiscalización sobre los bienes de la Entidad; y la consulta al Consejo Local de Planificación (CLPP).
Hay un aspecto que es digno considerar en cuanto a la representación legal patrimonial del nivel metropolitano. Dentro de los órganos municipales existe la Sindicatura Municipal, quien ejerce un papel importante en el quehacer local porque permite – entre otras - mantener la coherencia de criterios jurídicos y la representación de los bienes y derechos de la Entidad tanto en juicio como fuera de él, además de la de Fiscal de la Hacienda. Se dedicaron por este Autor dos series de artículos denominados “La actuación en juicio para el Municipio” y “De la organización y gestión municipal” los cuales ya están publicados como se indica supra y se sugiere leer para comprender con más profundidad el presente planteamiento.
La Ley Especial en su articulado prevé que cesará a la entrada en vigencia el Procurador Metropolitano, dejando en manos del Alcalde Metropolitano la representación del Área Metropolitana de Caracas. Esto llama a reflexión porque la instancia de la Procuraduría lleva a plantearse si el legislador nacional debió regular el punto de otra manera.
Véase con el siguiente ejemplo; si surgiere la necesidad de someter a la autoridad judicial un asunto donde el Cabildo y la Alcaldía tuvieren intereses contrapuestos. Cabe preguntar, -¿Es correcto que el Alcalde sea quien sostenga los derechos e intereses de la Entidad con una sola orientación?
La solución que han dado – por ejemplo – en la jurisdicción contenciosa administrativa es la intervención de la Procuraduría General de la República para evitar la indefensión. Viene otra pregunta, si el Área Metropolitana de Caracas posee de personalidad jurídica de acuerdo con la Ley Especial y administra y dispone de su patrimonio, además de la autonomía que deben gozar el ejecutivo y legislativo metropolitanos o la contraloría, - ¿no es mejor dotarle de la representación a través de un órgano auxiliar como lo está en el ámbito local constituido por la Sindicatura Municipal?
Esto también sería interesante plantearlo ante el Máximo Tribunal para conocer su punto de vista.
En otro momento se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

(*) El Autor forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gestión de Impuestos Municipales dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.

jueves, 5 de noviembre de 2009

El Área Metropolitana de Caracas I I

EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Con ocasión de los cambios emprendidos por la Asamblea Nacional al régimen legal de la ciudad de Caracas, durante el año 2009 se aprobaron unos instrumentos jurídicos para desarrollar los postulados del artículo 18 constitucional, derogando – en consecuencia – la Ley Especial sobre el régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000)

A estas leyes se les llamó Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas; corresponde el turno a ésta y se hará referencia como la Ley Especial.

Al respecto este autor publicó unos artículos denominados El Distrito Metropolitano de Caracas I y II, así como también El Distrito Capital I, II y III; que se encuentran en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com, los cuales se sugiere al lector dar un vistazo.

Es oportuno recordar que la norma constitucional mencionada establece que la ciudad de Caracas ha de contar con dos niveles municipales, a los que no se les asignó ninguna denominación, solo que comprendería los municipios que conformen el Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Estos hoy día son el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Sin entrar a analizar lo acertado o no de la resolución adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente ni por la Comisión Legislativa Nacional, sobre lo de ampliar o no estos integrantes territoriales, hay que comenzar por decir que se aprobó el no desmembramiento del Estado Miranda con esta entidad capitalina, por lo que conservan su pertenencia con el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda para ciertos fines.

La Ley crea el sistema de gobierno municipal a dos niveles los dividió en:

1.- Metropolitano, para la totalidad de territorial metropolitana integrada como ha quedado establecido, bautizándolo como Área Metropolitana de Caracas.

2.- Municipal, para cada entidad local en los municipios que la conforman de acuerdo con lo previsto por los artículos 169, 174 y 175 constitucionales, desarrollados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya reforma más reciente es del año 2009.

El Área Metropolitana de Caracas es una entidad político territorial de carácter municipal, posee personalidad jurídica. Está concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito local para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad de Caracas.

Estas competencias las ejerce en las siguientes materias:

1.- La ordenación urbana y urbanística.

2.- La protección del ambiente y el saneamiento ambiental.

3.- La promoción y dirección de las mancomunidades que se acuerden entre los municipios que integran la Entidad.

4.- La contribución con las administraciones de los gobiernos municipales en la gestión tributaria a los efectos de garantizar su cumplimiento y demás deberes formales.

5.- El desarrollo de programas de asistencia técnica dirigidos al nivel municipal orientados al logro del cumplimiento eficiente de sus competencias.

6.- La transferencia de competencia y servicios municipales a las comunidades y grupos vecinales organizados, conforme lo establecido por la Constitución de la República.

7.- Las demás que le sean delegadas o transferidas por los municipios que lo integran.

Su administración y gobierno o función ejecutiva está a cargo del Alcalde Metropolitano; los requisitos para optar a dicho cargo se encuentran previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, nacionalidad venezolana, mayor de veinticinco años de edad, estado seglar, residir en el municipio durante – por lo menos – los últimos tres años anteriores a su elección.

La Ley Especial le atribuye al Alcalde Metropolitano:

1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos.

2.- Presentar para su aprobación por el Cabildo Metropolitano, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

3.- Administrar la Hacienda Pública Metropolitana.

4.- Promulgar las Ordenanzas dictadas por el Cabildo Metropolitano.

5.- Ejercer la representación del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Asistir a las sesiones del Cabildo Metropolitano con derecho a voz cuando lo considere conveniente, así como cuando sea invitado por el Órgano Legislativo.

7.- Dictar los decretos previstos por el ordenamiento jurídico y los reglamentos que desarrollen las Ordenanzas.

8.- Suscribir contratos y convenios para la prestación de servicios públicos con los municipios que integran la Entidad.

9.- Rendir y entregar Memoria y Cuenta Anual de su gestión ante el Contralor Metropolitano y el Cabildo Metropolitano.

10.- La dirección y administración de las mancomunidades que acuerden los municipios que forman parte de la Entidad.

La función legislativa le corresponde al Cabildo Metropolitano, integrada por Concejales Metropolitanos. Los requisitos para estos legisladores se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, nacionalidad venezolana, mayor de veintiún años de edad, tener residencia en el municipio durante – por lo menos – los tres últimos años anteriores a su elección.

La Ley Especial le atribuye al Cabildo Metropolitano:

1.- Dictar y aprobar su Reglamento Interno y de Debates.

2.- Sancionar las Ordenanzas y Acuerdos sobre las materias de su competencia.

3.- Aprobar los Planes y demás instrumentos jurídicos.

4.-Aprobar la creación de mancomunidades entre los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas.

5.- Promover los medios de participación popular en la gestión pública metropolitana.

6.- Recibir el Informe de Gestión Anual del Alcalde Metropolitano.

7.- Aprobar o rechazar los contratos que someta a consideración el Alcalde Metropolitano.

8.- Ejercer el control político sobre la gestión del Alcalde Metropolitano.

9.- Considerar el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Área Metropolitana de Caracas a presentar por el Ejecutivo Metropolitano y emitir pronunciamiento sobre aquél.

10.- Elegir al Presidente del Cabildo Metropolitano dentro de su seno y a su Secretario fuera de su seno.

Es menester aclarar que la Ley Especial no hace alusión a las competencias de estos funcionarios dejándolos supletoriamente por cuenta de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

11.- Las demás que el ordenamiento jurídico les señale.

Tanto para el Alcalde Metropolitano como para los Concejales Metropolitanos por ser funcionarios de elección popular se rigen por la legislación electoral y municipal en lo atinente para su postulación, inscripción, campaña, proclamación, juramentación, entre otros; debiendo someterse a la consulta revocatoria de mandato y puede reelegirse conforme lo previsto por el Texto Fundamental.

La función de control está a cargo de la Contraloría Metropolitana, a quien compete la vigilancia, control, fiscalización de los bienes, ingresos y gastos de la entidad. Su jerarca se denomina Contralor Metropolitano. Tiene un período por cinco años. Goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No es un funcionario de elección popular, por lo que corresponde su designación y destitución al Cabildo Metropolitano.

Si bien la Ley Especial no le establece en forma expresa atribuciones al Contralor, la Orgánica del Poder Público Municipal se regulan las del Contralor Local, toda vez que comparten la función de control por ser de la misma naturaleza.

La figura de la contraloría social la concibe la Ley Especial como una manera de control sobre la gestión de las autoridades metropolitanas por lo que deberán dar publicidad a diversos actos, tales como proyectos, contrataciones públicas, entre otros.

Se sugiere al lector pasearse por los artículos de mi autoría denominados “De la Organización Municipal I y II”, “De las Competencias Municipales I y II” los cuales aparecen publicados en las páginas descritas supra; para mayor abundamiento.

Para culminar la Ley Especial señala que en todo lo no previsto por ella se regirá por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto le sea aplicable.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.


(*) El Autor forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP)


viernes, 9 de octubre de 2009

El Distrito Capital III

EL DISTRITO CAPITAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@cantv.net

Recordando las competencias que la Ley le asigna al Distrito Capital es oportuno resaltar las referidas con los aspectos financieros y tributarios. En los primeros se han de tratar los temas de planificación y presupuesto público, por ejemplo, mientras que, en los últimos, aquellos sobre liquidación, recaudación, control y administración de los ramos impositivos. Es con la finalidad de centrar los temas en esta oportunidad.

Sobre esto se puede citar lo previsto por la Ley en esas áreas (artículo 6); tal es el caso de:

1.- La administración de sus bienes, la inversión y administración de sus recursos, incluyendo los provenientes de las transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se le asignen como participación en los tributos nacionales.

7.- La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y del Distrito Capital. La creación, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

9.- La promoción de la participación de los ciudadanos en la formación, ejecución y contraloría social de la gestión pública, como medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.

14.- El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos que le sean asignados por el Ejecutivo Nacional.

15.- Celebrar operaciones de crédito público, previa autorización del Ejecutivo Nacional.
Para la realización de estas competencias debe hacerlo conforme lo previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP) (2008) y sus Reglamentos, dado que en ella (artículo 1) se regulan las normas que comprenden los sistemas, órganos y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado cónsonos con los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica. Asimismo, los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad, tributarios y administración de bienes regulados por leyes especiales, como sería el caso del Código Orgánico Tributario o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Timbre Fiscal.

De igual manera, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) también recoge regulaciones sobre este punto.

Es oportuno recordar que el Distrito Capital no se había implementado para la modificación más reciente de la LOAFSP (2008), la cual estuvo dentro del elenco de normas comprendidas por la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con rango, valor y fuerza de Ley en las materias que se delegaron (Ley Habilitante).

Lo realmente existente era – hasta ahora - el Municipio Bolivariano Libertador en el ámbito territorial del Distrito Capital, pese a que siempre se le menciona formando parte de éste y del Metropolitano.

Por cuanto se transfirieron al último, con ocasión de la aprobación de la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000) y la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (2000), todos los bienes, derechos, competencias existentes a cargo del extinto Distrito Federal.

Tampoco es nombrada en sentido expreso por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2001) por ser de anterior aparición a la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009); sin embargo, aquélla tiene estipuladas situaciones como la presente, ya que no puede haber órganos o entes públicos ajenos al control, como pauta la Constitución de la República, siguiendo un equilibrio entre los órganos del Poder Público, ya que así fue pensado por el poder constituyente.

Sectores de la doctrina han venido señalando no estar de acuerdo en la forma como se realizó por la Asamblea Nacional, tanto el hecho de la regulación del Distrito Capital como la transferencia de competencias y recursos a éste que debe llevar a cabo el nivel metropolitano caraqueño.

Autores como Allan Brewer Carías, Juan Cristóbal Carmona, Nelson Socorro, Enrique Sánchez Falcón, Tulio Álvarez, en el libro “Leyes sobre el Distrito Capital y del Área Metropolitana de Caracas (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2009) han expresado análisis que recogen diversos planteamientos. En lo que todos parecen coincidir es que se atribuyeron por obra del legislador, tanto ordinario como constituyente, materias a ambos que son propias del otro nivel; por ejemplo, lo ocurrido con el situado constitucional, servicio de bomberos, entre otros puntos.

La Asamblea Nacional aprobó una Ley Especial de Régimen Municipal a dos niveles para el Área Metropolitana de Caracas (Octubre, 2009), lo que modifica las relaciones y competencias del nivel metropolitano en la ciudad capital, ya que deroga la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000) como premisa.

Se sugiere al lector dar un vistazo a algunos artículos de quien este escribe sobre “Competencias Municipales”, “El Distrito Metropolitano de Caracas I y II”, entre otros, publicados en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.


(*) El Autor forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP)

sábado, 19 de septiembre de 2009

El Distrito Capital II

EL DISTRITO CAPITAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)
edularalaw@cantv.net

Continuando la secuencia acerca del Distrito Capital, corresponde lo referente a las competencias y autoridades que lo rigen.

La Ley sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009) (artículo 6) tiene como competencias de esta entidad las siguientes:

1.- La administración de sus bienes, la inversión y administración de sus recursos, incluyendo los provenientes de las transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se le asignen como participación en los tributos nacionales.

2.- Definir en concordancia con el Poder Ejecutivo Nacional, la aplicación de políticas destinadas a prevenir y afrontar las calamidades públicas, desastres naturales y protección del medio ambiente. En los casos que le sean aplicables, se incorporará al Poder Popular.

3.- Promover la organización de comunas y del gobierno comunal.

4.- Establecer los servicios de prevención y lucha contra incendios.

5.- Definir, en concordancia con el Poder Ejecutivo Nacional, la aplicación de políticas, planes, programas, proyectos y actividades destinados a coadyuvar en la organización, aplicación y puesta en marcha de los servicios públicos del Distrito Capital.

6.- Promover la cultura, valores, tradiciones y toda manifestación que propenda al fortalecimiento de la identidad caraqueña y a la creación de principios éticos que contribuyan a la convivencia solidaria para la construcción de la nueva sociedad.

7.- La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y del Distrito Capital. La creación, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

8.- Coadyuvar con los órganos y entes competentes en materia de prevención del delito, seguridad pública y protección de las personas.

9.- La promoción de la participación de los ciudadanos en la formación, ejecución y contraloría social de la gestión pública, como medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.

10.- Ejecutar las obras públicas de interés del Distrito Capital, con sujeción a las normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería y urbanismo establecidos por la Ley y las Ordenanzas. Se desarrollará un modelo urbanístico, humano y armónico con la naturaleza.

11.- La creación, régimen y organización de los servicios públicos del Distrito Capital, en concordancia con el Ejecutivo Nacional.

12.- Colaborar en la protección de los niños y adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores.

13.- La protección de la familia como instrumento fundamental de la sociedad y velar por el mejoramiento de sus condiciones materiales y espirituales de vida.

14.- El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos que le sean asignados por el Ejecutivo Nacional.

15.- Celebrar operaciones de crédito público, previa autorización del Ejecutivo Nacional.

16.- Cualquiera otra que le sea asignada por la Constitución de la República, leyes, reglamentos o los transferidos por el Ejecutivo Nacional.

La Ley tiene previstas como autoridades un Jefe de Gobierno, el cual ejercerá la rama ejecutiva, siendo el jerarca sobre los órganos y entes distritales sobre los cuales ejercerá la tutela. Es un funcionario de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República y rendirá cuentas de su gestión anualmente dentro de los primeros sesenta días de cada año ante la Asamblea Nacional, quien funge como poder legislativo; aquél tiene dentro de sus atribuciones (artículo 9) las siguientes:

1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, así como las leyes, decretos y demás normas jurídicas e instrucciones del Ejecutivo Nacional.

2.- Administrar la Hacienda Pública Distrital.

3.- Elaborar el Plan de Desarrollo Económico y Social del Distrito Capital, conforme al Nacional de acuerdo con la legislación sobre la materia, que será presentado ante el Consejo de Ministros.

4.- Presentar el anteproyecto de presupuesto de gastos e ingresos del Distrito.

5.- Solicitar créditos adicionales y demás modificaciones al Presupuesto del Distrito Capital.

6.- Crear y organizar la imprenta distrital, con miras a la publicación de los actos que requieran publicidad en la Gaceta Oficial del Distrito Capital, tales como: decretos, resoluciones, entre otros.

7.- Decretar y contratar obras públicas distritales, emprender su ejecución y vigilar la inversión de los recursos.

8.- Controlar la ejecución de obras públicas distritales.

9.- Contratar con fundaciones, cooperativas, organizaciones sociales o empresas, preferentemente de propiedad social, el suministro de bienes o la prestación de servicios.

10.- Constituir fundaciones, empresas del Estado o de producción y propiedad social, como cualquier otra forma asociativa, para la gestión de las competencias atribuidas al Distrito.

11.- Impulsar, coordinar y ejecutar programas sociales que fomenten el desarrollo cultural, ambiental, educacional, asistencial y de salubridad.

12.- Las demás que le asignen la Constitución de la República, leyes, reglamentos y el Ejecutivo Nacional.

La representación legal del Distrito Capital está a cargo de la Procuraduría General de la República, quien tiene como competencias el asesoramiento, defensa y actuación en sede judicial y extrajudicial patrimonial, de conformidad con lo previsto con el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008)

Por otra parte, corresponde a la Contraloría General de la República lo concerniente con el seguimiento, fiscalización y control de los ingresos y gastos de la Hacienda Pública Distrital, tanto en lo central como descentralizado; de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público, entre otras.

Cabe recordar que el Poder Judicial es de carácter nacional por lo que ha de someterse a las normas legales para la resolución de controversias en los distintos ámbitos, como podría ser laboral, contencioso administrativo, constitucional, entre otras.

Por ser el Jefe de Gobierno de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República, el Poder Electoral no tiene competencia para su escogencia.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.


(*) El Autor forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP)

miércoles, 16 de septiembre de 2009

El Distrito Capital I

EL DISTRITO CAPITAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con ocasión de la discusión para la modificación del Texto Constitucional que dio origen a la Carta Magna del año 1999, a la que se le hizo un cambio diez años después, la entidad territorial donde tienen asiento la sede de los poderes públicos se denominó Distrito Federal; al aprobarse hace una década el Texto Fundamental pasó a llamarse Distrito Capital.

La norma de la anterior Constitución (artículo 11) dice que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento permanente de los órganos supremos del Poder Nacional; asimismo, que no impedía el ejercicio transitorio del Poder Nacional en otros lugares. También tenía previsto que una ley especial coordinaría las distintas jurisdicciones del área metropolitana de Caracas sin menoscabo de la autonomía municipal.

El extinto Congreso Nacional aprobó la Ley Orgánica del Distrito Federal, cuya última modificación fue en el año 1986 y la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo derogada ésta por la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2005, con sus reformas de los años 2006 y 2009) por la Asamblea Nacional, que es quien hoy día ejerce el Poder Legislativo Nacional.

Vale decir que los órganos del Poder Nacional – para la época – eran el Legislativo, representado por el Congreso Nacional; Ejecutivo, por el Presidente de la República y los Ministros; Judicial, a través de la Corte Suprema de Justicia y demás Tribunales que determinara la ley.

Ello atendiendo a la clasificación tradicional sobre la materia, mientras que en la vigente figuran: Legislativo (Asamblea Nacional), Ejecutivo (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros), Judicial (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales), Ciudadano (Contraloría General de la República, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo) y Electoral (Consejo Nacional Electoral).

Por su parte, el artículo 18 constitucional vigente establece – al igual que su predecesora – a la ciudad de Caracas como capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Puede ser ejercido éste en otros lugares del territorio nacional, entendido provisional o transitoriamente.

De igual manera, ha previsto que se dejará en el legislador la aprobación de una legislación especial con un sistema de gobierno municipal a dos niveles que comprenderá al Distrito Capital y los municipios que lo integran (actualmente solo está el Municipio Bolivariano Libertador) y los correspondientes del Estado Miranda (Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre).

Al respecto, se aprobó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000), sobre el cual este Autor ha publicado dos artículos denominados “El Distrito Metropolitano de Caracas I y II”, que pueden ser vistos en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) y www.enahp.edu.ve (Postgrado Artículos de Interés); y la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (2000).

Ahora bien, la Asamblea Nacional aprobó en el año 2009 la Ley sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, cuyo objeto es establecer y desarrollar las bases para la creación y organización, gobierno, administración, competencias y recursos de esa entidad.

Es oportuno recordar aquí que, dentro de la división política territorial de Venezuela, se ha incluido al Distrito Capital, como señala el artículo 16 constitucional vigente, cuando pauta que con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales.

Luego, dice la mencionada norma, desciende a los municipios, los cuales son la unidad política primaria de la organización nacional, con autonomía, personalidad jurídica, como complementa el artículo 168 constitucional.

Remontando a los inicios del Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcalde Metropolitano (órgano ejecutivo) solicitó del Tribunal Supremo de Justicia un Recurso de Interpretación sobre diversos aspectos funcionales, lo que devino en la Sentencia Nº 1563 del 13-12-2000, emanada de la Sala Constitucional, la cual puede ser consultada en la página web del Máximo Tribunal (www.tsj.gov.ve), lo que ha hecho posible la no interferencia entre los niveles metropolitano y local de la ciudad de Caracas.

Sin embargo, con la aprobación de la Ley sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital las relaciones entre los integrantes del Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Capital sufrieron modificaciones que alteraron todo el esquema de gestión, ya que afectó el presupuesto de aquél, tras también la aprobación por la Asamblea Nacional de la Ley Especial de Trasferencia de Bienes y Recursos Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 04-05-2009), puesto que ordenó la transferencia “… orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas, los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras de interés distrital; la lotería distrital; …”; a través de una Comisión de Transferencia.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

(*) El Autor forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP)

domingo, 19 de octubre de 2008

El Distrito Metropolitano de Caracas II

EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (2)

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Partiendo de las premisas constitucionales acerca del régimen legal especial aplicable a la ciudad de Caracas, en materia municipal, donde se ha previsto para ella un “...sistema de gobierno municipal a dos niveles...” , no debe confundirse la figura de coordinación y armonización con la de sumisión absoluta por parte de los municipios (locales) hacia el nivel metropolitano, pues a éste le corresponden aspectos generales, siempre y cuando no sean de competencia nacional, como ocurre con lo de las competencias concurrentes a que se contrae el artículo 178 constitucional y ya se hizo un análisis en otro momento, debiendo el Cabildo Metropolitano legislar, a través de ordenanzas, señalar esas pautas de corte general, mientras que a los municipios (locales) no podrían – ni pierden – las competencias de orden constitucional ni legal asignadas, toda vez que se trata de gobiernos y administraciones municipales, las cuales vienen – genéricamente delimitadas desde el Texto Fundamental. 

Lo que si está previsto es que los alcaldes locales deben respetar el ordenamiento metropolitano, en el entendido que no viole el ordenamiento local, mientras que el nivel metropolitano tampoco puede ni debe interferir con la gestión local.

Acerca de cómo ha de actuar el nivel metropolitano frente al nivel local, para determinar cómo el Distrito Metropolitano ejercerá las competencias que le otorga la ley que lo crea, hay que acudir a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reguladora de la actividad de los Municipios y aplicable, en lo que no colida con la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de conocer cómo cada municipio puede actuar, mediante cuáles formas jurídicas. 

En consecuencia, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal continuará vigente en lo que no colida con la Constitución y la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Nótese que ésta no tiene regulación expresa sobre las distintas materias a las que se le acreditaron las competencias, como es el ordenamiento territorial, arquitectura civil, acueducto metropolitano, etc. 

Es por ello que también hay que acudir a la Sentencia Nº 1563 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2000, ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tampoco expresa, luego de sustituir por vía derogatoria a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la forma de resolver esta situación. 

El parámetro que debe orientar a los funcionarios metropolitanos es el de actuar en un marco de participación vecinal, tomando en cuenta las opiniones e iniciativas de las autoridades locales.

Si se toman algunos ejemplos puede entenderse mejor la situación.

En lo referente al régimen general de los servicios públicos domiciliarios, éste lo establece el poder nacional (numeral 29 del artículo 156 constitucional) y a nivel municipal, dentro del régimen general, corresponde a los Municipios y, en particular, al Distrito Metropolitano, lo concerniente al Acueducto Metropolitano de Caracas y los servicios de transporte urbano intermunicipal de pasajeros.

En este último aspecto, los Municipios pueden –según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- prestar directamente servicios de transporte urbano de pasajeros, pueden legislar sobre ellos pero, en materia de transporte urbano intermunicipal, el que se presta comprendiendo dos o más municipios del Distrito Metropolitano, es el Cabildo Metropolitano quien puede legislar, derogando la normativa municipal existente.

Problema parecido surge también respecto del Poder Nacional. 

Si se analiza el supuesto del sistema de transporte subterráneo (metro), regulado por la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte, que no ha sido derogada, ni se opone a la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el servicio público de los sistemas metropolitanos de transporte lo presta la Administración Pública Nacional,quien además fija las tarifas. 

También corresponde a la Administración Nacional ejercer las funciones de seguridad en las áreas del Metro, las que puede delegar en un órgano policial preexistente, como la Policía Metropolitana, por ejemplo. 

Como a estos sistemas de transporte no le es aplicable la Ley de Ferrocarriles, ella tampoco es aplicable al transporte intermunicipal mediante sistemas rápidos que utilicen trenes sobre vías de uso exclusivo, que circulan en el ámbito del área metropolitana y sus alrededores.

Menudo asunto que comporta la transferencia de competencias desde el extinto Distrito Federal, hacia el Distrito Metropolitano de Caracas, lo que se hace – en entre otras formas – de acuerdo con la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, como también el ajuste simultáneo entre el nivel metropolitano y el nivel municipal local.

En otra oportunidad se continuarán desarrollando este y otros tópicos del Tema

El Distrito Metropolitano de Caracas I


EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (1)

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución dispone en su artículo 18, cuando regula los principios acerca de la División Política de Venezuela, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Asimismo ha previsto que una ley especial establecerá la unidad, tanto política como territorial, de la ciudad de Caracas que integre un sistema de gobierno municipal a dos niveles.

Los municipios del Distrito Capital, que hoy día está solamente el Municipio Libertador allí asentado, y los correspondientes del Estado Miranda: Baruta, Chacao, El Hatillo, Sucre. 

Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos; para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso, la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.

Esta ley debe dictarla el Poder Nacional, a través del órgano legislativo: la Asamblea Nacional; ello en virtud, no solamente por lo indicado por el artículo 18 constitucional al que se hizo referencia, sino también porque el reparto de competencias hecho por el Texto Fundamental señaló que, en el artículo 156, “...es de la competencia del Poder Nacional... la organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales”, así como también “...la de organización de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado...” (Cursivas mías)

La ley fue sancionada y se denomina Ley Especial sobre el Régimen del DistritoMetropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906, de fecha 08 de marzo de 2000.

Tiene por objeto regular la “...creación del Distrito Metropolitano de Caracas como unidad político territorial de la ciudad de Caracas, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución... y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, administración, competencia y recursos...”

Ese Distrito Metropolitano, en la Ley Especial contemplada en el artículo 18 ya citado, puede ser diferente y, de hecho lo es, a la concepción constitucional de los Distritos Metropolitanos, ya que el artículo 18 Constitucional no previno expresamente un Distrito Metropolitano para la unidad territorial de la ciudad de Caracas y su comunidad municipal, sino un sistema a ser creado por el Constituyente para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad.

El sistema escogido fue el de un Distrito Metropolitano, el cual puede ser especial y distinto al Distrito Metropolitano prevenido como institución en los artículos 171 y 172 de la Constitución de la República.

Es menester aclarar que la existencia de un distrito metropolitano en Caracas, no implica que se creó una nueva entidad política territorial, que incumpla lo previsto por los artículos 16 (división política y territorial de Venezuela), 18 y 156 constitucionales.

De hecho, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a título referencial y sin ánimo de desatar una polémica doctrinaria jurídica, regula la figura de los distritos metropolitanos, como entidad local territorial.

La Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas ha previsto una organización del sistema de gobierno municipal a dos niveles: metropolitano y municipal propiamente, de lo cual la referencia en lo sucesivo será como local, para fines pedagógicos.

El nivel metropolitano está compuesto por un órgano ejecutivo, denominado Alcalde Metropolitano de Caracas, quien es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito y, un órgano legislativo denominado Cabildo Metropolitanade Caracas. Ello significa que no existe esa denominación de alcaldía mayor, ni en la Constitución ni en ninguna ley, pese verla y oírla a diario en las calles y a través de
medios de comunicación.

El nivel local, por su parte, como se ha dicho en otras oportunidades, está compuesto por un órgano ejecutivo (alcalde) y un órgano legislativo (concejo municipal), con jurisdicción en cada municipio.

Ello significa que en los Municipios Liberador del Distrito Capital; Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda existe – en cada uno – un alcalde y un concejo municipal, distintos al nivel metropolitano. Todos coexisten en su porción geográfica correspondientes.

El Alcalde Metropolitano de Caracas, los Concejales Metropolitanos (Cabildo), los Alcaldes Municipales (locales) y los Concejales Municipales (locales) serán electos conforme lo previsto por la legislación electoral: Ley Orgánica del Poder Electoral y Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siguiendo los dictados de la Constitución.

Para ser Alcalde Metropolitano de Caracas o Concejales Metropolitanos se deben reunir los siguientes requisitos mínimos para poder aspirar al cargo: Nacionalidad Venezolana; mayor de 21 años de edad; de estado seglar (no ser militar en servicio activo ni ministro religioso: pastor, sacerdote, etc.); no estar condenado mediante sentencia definitivamente firme (aquella sentencia que resolviere la controversia y contra la cual no se hayan ejercido recursos o resueltos estos no quedare pendiente nada por dilucidar en el juicio); residencia de no menos de cinco años en el área del Distrito Metropolitano de Caracas; estar inscrito en el Registro Electoral Permanente del área del Distrito Metropolitano de Caracas.

Esto se ha interpretado que deben estar previamente satisfechos para el momento de la postulación ante el organismo comicial.

Existen otros órganos a nivel metropolitano considerados como auxiliares o de consulta; son ellos:

A) El Consejo de Gobierno Metropolitano, presidido por el Alcalde Metropolitano; es el órgano superior de consulta y asesoría. Está integrado por el Alcalde Metropolitano y los Alcaldes locales que conforman el Distrito. 

B) El Procurador Metropolitano, quien es el representante legal como abogado del Distrito y tiene como atribuciones: sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos, acciones e intereses del Distrito Metropolitano de Caracas, en todos los asuntos y negocios que le correspondan o pudieren corresponderle; advertir a los funcionarios y empleados metropolitanos sobre las faltas en el desempeño de sus funciones y solicitar su destitución en caso de reincidencia, si fuere el caso.

Por cuanto debe vigilarse la pulcritud de los manejos públicos existe la Contraloría Metropolitana, quien ejerce la llamada función contralora o de control fiscal, como se ha descrito en otras oportunidades, correspondiéndole el control, vigilancia y fiscalización de los bienes, ingresos y gastos del Distrito, así como las operaciones relativos a estos, conforme la legislación y ordenanzas aplicables.

Son competencias del Distrito Metropolitano de Caracas:

1.- El Acueducto Metropolitano de Caracas.

2.- Distribución y venta de electricidad y gas doméstico

3.- Planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social

4.- Vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito.

5.- Los servicios de transporte urbano intermunicipal de pasajeros del Distrito
6.- Protección civil y seguridad de precaución y administración de emergencias o desastres y
prestación del servicio del cuerpo de bomberos

7.- Servicios de policía de orden público en el ámbito metropolitano, así como de policía administrativa con fines de vigilancia y fiscalización en las materias de su competencia.

8.- Institutos metropolitanos de crédito

9.- Promover y coordinar conjuntamente con los municipios que conforman el Distrito,
el desarrollo de acciones que garanticen la salud pública en el marco de las políticas nacionales de salud

10.- Normativa de armonización de tasas y definir principios, parámetros y limitaciones para la potestad fiscal de los municipios que conforman el Distrito

11.- Tratamiento y disposición de residuos sólidos

12.- Parques y espacios abiertos de carácter metropolitano

13.- Las demás que le sean atribuidas por el poder nacional y que no estan expresamente atribuidas como de competencias nacional o municipal

A raíz de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, surgieron una serie de inquietudes de aplicación jurídica que daban una falsa impresión acerca de lo plasmado por el legislador en ella; esto origina la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, el produce una Sentencia Nº 1563 en su Sala Constitucional, la cual puede ser consultada íntegramente en la página web de éste (www.tsj.gov.ve), donde se dan respuesta a las peticiones; lo primero que debe tomarse en cuenta es que se trata de gobierno municipal, pues las competencias para ambos niveles, son las mismas del artículo 178 constitucional, como tampoco se creó ninguna otra división política ni territorial prevista por el Constituyente, menos aun “un contrasentido de la organización municipal”, como expresara el fallo. Lo que la Ley debía hacer era distribuir un elenco de competencias, sin pretender atribuir a alguno de los dos niveles competencias municipales exclusivas.

Otra de las consideraciones que pueden concluirse de la mencionada Sentencia es que las autoridades metropolitanas deben velar – en todo momento – por el fomento del proceso descentralizador, de ser un gobierno municipal, democrático y participativo, que emana desde el Texto Fundamental, siendo una entidad local de armonización y coordinación.

La óptica adecuada es la de competencias concurrentes entre ambos niveles, para dar cumplimiento a la premisa de “desarrollo armónico e integral de la ciudad”, como ordena la Constitución.

En otra oportunidad se ahondará mas sobre este y otros tópicos del Tema.