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domingo, 19 de octubre de 2008

El Distrito Metropolitano de Caracas I


EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (1)

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución dispone en su artículo 18, cuando regula los principios acerca de la División Política de Venezuela, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Asimismo ha previsto que una ley especial establecerá la unidad, tanto política como territorial, de la ciudad de Caracas que integre un sistema de gobierno municipal a dos niveles.

Los municipios del Distrito Capital, que hoy día está solamente el Municipio Libertador allí asentado, y los correspondientes del Estado Miranda: Baruta, Chacao, El Hatillo, Sucre. 

Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos; para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso, la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.

Esta ley debe dictarla el Poder Nacional, a través del órgano legislativo: la Asamblea Nacional; ello en virtud, no solamente por lo indicado por el artículo 18 constitucional al que se hizo referencia, sino también porque el reparto de competencias hecho por el Texto Fundamental señaló que, en el artículo 156, “...es de la competencia del Poder Nacional... la organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales”, así como también “...la de organización de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado...” (Cursivas mías)

La ley fue sancionada y se denomina Ley Especial sobre el Régimen del DistritoMetropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906, de fecha 08 de marzo de 2000.

Tiene por objeto regular la “...creación del Distrito Metropolitano de Caracas como unidad político territorial de la ciudad de Caracas, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución... y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, administración, competencia y recursos...”

Ese Distrito Metropolitano, en la Ley Especial contemplada en el artículo 18 ya citado, puede ser diferente y, de hecho lo es, a la concepción constitucional de los Distritos Metropolitanos, ya que el artículo 18 Constitucional no previno expresamente un Distrito Metropolitano para la unidad territorial de la ciudad de Caracas y su comunidad municipal, sino un sistema a ser creado por el Constituyente para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad.

El sistema escogido fue el de un Distrito Metropolitano, el cual puede ser especial y distinto al Distrito Metropolitano prevenido como institución en los artículos 171 y 172 de la Constitución de la República.

Es menester aclarar que la existencia de un distrito metropolitano en Caracas, no implica que se creó una nueva entidad política territorial, que incumpla lo previsto por los artículos 16 (división política y territorial de Venezuela), 18 y 156 constitucionales.

De hecho, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a título referencial y sin ánimo de desatar una polémica doctrinaria jurídica, regula la figura de los distritos metropolitanos, como entidad local territorial.

La Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas ha previsto una organización del sistema de gobierno municipal a dos niveles: metropolitano y municipal propiamente, de lo cual la referencia en lo sucesivo será como local, para fines pedagógicos.

El nivel metropolitano está compuesto por un órgano ejecutivo, denominado Alcalde Metropolitano de Caracas, quien es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito y, un órgano legislativo denominado Cabildo Metropolitanade Caracas. Ello significa que no existe esa denominación de alcaldía mayor, ni en la Constitución ni en ninguna ley, pese verla y oírla a diario en las calles y a través de
medios de comunicación.

El nivel local, por su parte, como se ha dicho en otras oportunidades, está compuesto por un órgano ejecutivo (alcalde) y un órgano legislativo (concejo municipal), con jurisdicción en cada municipio.

Ello significa que en los Municipios Liberador del Distrito Capital; Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda existe – en cada uno – un alcalde y un concejo municipal, distintos al nivel metropolitano. Todos coexisten en su porción geográfica correspondientes.

El Alcalde Metropolitano de Caracas, los Concejales Metropolitanos (Cabildo), los Alcaldes Municipales (locales) y los Concejales Municipales (locales) serán electos conforme lo previsto por la legislación electoral: Ley Orgánica del Poder Electoral y Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siguiendo los dictados de la Constitución.

Para ser Alcalde Metropolitano de Caracas o Concejales Metropolitanos se deben reunir los siguientes requisitos mínimos para poder aspirar al cargo: Nacionalidad Venezolana; mayor de 21 años de edad; de estado seglar (no ser militar en servicio activo ni ministro religioso: pastor, sacerdote, etc.); no estar condenado mediante sentencia definitivamente firme (aquella sentencia que resolviere la controversia y contra la cual no se hayan ejercido recursos o resueltos estos no quedare pendiente nada por dilucidar en el juicio); residencia de no menos de cinco años en el área del Distrito Metropolitano de Caracas; estar inscrito en el Registro Electoral Permanente del área del Distrito Metropolitano de Caracas.

Esto se ha interpretado que deben estar previamente satisfechos para el momento de la postulación ante el organismo comicial.

Existen otros órganos a nivel metropolitano considerados como auxiliares o de consulta; son ellos:

A) El Consejo de Gobierno Metropolitano, presidido por el Alcalde Metropolitano; es el órgano superior de consulta y asesoría. Está integrado por el Alcalde Metropolitano y los Alcaldes locales que conforman el Distrito. 

B) El Procurador Metropolitano, quien es el representante legal como abogado del Distrito y tiene como atribuciones: sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos, acciones e intereses del Distrito Metropolitano de Caracas, en todos los asuntos y negocios que le correspondan o pudieren corresponderle; advertir a los funcionarios y empleados metropolitanos sobre las faltas en el desempeño de sus funciones y solicitar su destitución en caso de reincidencia, si fuere el caso.

Por cuanto debe vigilarse la pulcritud de los manejos públicos existe la Contraloría Metropolitana, quien ejerce la llamada función contralora o de control fiscal, como se ha descrito en otras oportunidades, correspondiéndole el control, vigilancia y fiscalización de los bienes, ingresos y gastos del Distrito, así como las operaciones relativos a estos, conforme la legislación y ordenanzas aplicables.

Son competencias del Distrito Metropolitano de Caracas:

1.- El Acueducto Metropolitano de Caracas.

2.- Distribución y venta de electricidad y gas doméstico

3.- Planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social

4.- Vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito.

5.- Los servicios de transporte urbano intermunicipal de pasajeros del Distrito
6.- Protección civil y seguridad de precaución y administración de emergencias o desastres y
prestación del servicio del cuerpo de bomberos

7.- Servicios de policía de orden público en el ámbito metropolitano, así como de policía administrativa con fines de vigilancia y fiscalización en las materias de su competencia.

8.- Institutos metropolitanos de crédito

9.- Promover y coordinar conjuntamente con los municipios que conforman el Distrito,
el desarrollo de acciones que garanticen la salud pública en el marco de las políticas nacionales de salud

10.- Normativa de armonización de tasas y definir principios, parámetros y limitaciones para la potestad fiscal de los municipios que conforman el Distrito

11.- Tratamiento y disposición de residuos sólidos

12.- Parques y espacios abiertos de carácter metropolitano

13.- Las demás que le sean atribuidas por el poder nacional y que no estan expresamente atribuidas como de competencias nacional o municipal

A raíz de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, surgieron una serie de inquietudes de aplicación jurídica que daban una falsa impresión acerca de lo plasmado por el legislador en ella; esto origina la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, el produce una Sentencia Nº 1563 en su Sala Constitucional, la cual puede ser consultada íntegramente en la página web de éste (www.tsj.gov.ve), donde se dan respuesta a las peticiones; lo primero que debe tomarse en cuenta es que se trata de gobierno municipal, pues las competencias para ambos niveles, son las mismas del artículo 178 constitucional, como tampoco se creó ninguna otra división política ni territorial prevista por el Constituyente, menos aun “un contrasentido de la organización municipal”, como expresara el fallo. Lo que la Ley debía hacer era distribuir un elenco de competencias, sin pretender atribuir a alguno de los dos niveles competencias municipales exclusivas.

Otra de las consideraciones que pueden concluirse de la mencionada Sentencia es que las autoridades metropolitanas deben velar – en todo momento – por el fomento del proceso descentralizador, de ser un gobierno municipal, democrático y participativo, que emana desde el Texto Fundamental, siendo una entidad local de armonización y coordinación.

La óptica adecuada es la de competencias concurrentes entre ambos niveles, para dar cumplimiento a la premisa de “desarrollo armónico e integral de la ciudad”, como ordena la Constitución.

En otra oportunidad se ahondará mas sobre este y otros tópicos del Tema.