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domingo, 14 de enero de 2018

La Organización Municipal II

LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La entrega anterior reflejó buena parte del tema correspondiendo a la presente, no solamente su continuación, sino perfilar el interés de los estudiantes para delimitar el campo de sus Trabajos Especiales de Grado y aprovechar el desarrollo para generaciones venideras que profundicen en la investigación.  

En esta oportunidad se hará un análisis desde la perspectiva de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la cual constituye – luego de la Constitución de la República (1999) - el marco legal más importante para estudiar lo local porque de ellas deriva todo el ordenamiento sobre la materia. 

La Ley Orgánica, en cuanto a la conformación de la organización municipal, señala que lo ejercerá a través de cuatro funciones; a saber: función ejecutiva, regentada por el alcalde por medio de la alcaldía; función legislativa o deliberante, que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales.

La función de control fiscal o contralora, a cargo de la contraloría municipal. Por último, no menos importante, la función de planificación, en manos del Consejo Local de Planificación Pública (CLPP).

Luego establece - lo que para algunos se ha llamado como quinta función - la Participación Ciudadana, ya que la Ley Orgánica en términos mandatorios señala al poder local la activa incorporación de la ciudadanía en la gestión, control y evaluación de los resultados.

Ahora bien, ¿cómo está concebida cada una de esas funciones en la legislación municipal?

La respuesta es algo extensa, pues hay que tocar diversos aspectos para hacerlo con la precisión y calidad debidas.

La función ejecutiva, a cargo del alcalde, comprende todo lo concerniente con la administración o gobierno municipal, lo que lleva a precisar sus competencias según la LOPPM; entre ellas se encuentran las siguientes:

1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas municipales y demás instrumentos jurídicos.

2.- Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia en la prestación de los servicios públicos dentro de su ámbito y ejercer la representación del municipio.

3.- Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.

4.- Proteger y conservar los bienes de la entidad, debiendo velar por la realización y actualización permanente del inventario.

5.- Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.

6.- Suscribir los contratos que celebre el municipio.

7.- Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, con excepción del adscrito al Concejo Municipal y la Contraloría Municipal.

8.- Presidir el Consejo Local de Planificación Pública (CLPP).

9.- Presentar a la consideración del Concejo Municipal los diversos proyectos de ordenanzas.

10.- Presentar al Concejo Municipal el informe de gestión.

11.- Presentar a la comunidad de su municipio la rendición de cuentas de la gestión política y administrativa.

12.- Promover la participación ciudadana.

13.- Resolver los recursos jerárquicos y demás actos administrativos dictados por las distintas dependencias ejecutivas municipales.

14.- Las demás que le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.

Por su parte, el Concejo Municipal, como Poder Legislativo Local, siguiendo con lo previsto por la Ley Orgánica le corresponde, entre otras:

1.- Iniciar, consultar con las comunidades; discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas.

2.- Dictar y aprobar su Reglamento Interior y de Debates, con miras a organizarse y sancionar las reglas de orden caso de infracciones aplicables a sus deliberaciones.

3.- Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos de ordenación 
urbanística.

4.- Ejercer la potestad tributaria del municipio.

5.- Aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual.

6.- Acordar la participación del municipio en organizaciones intermunicipales, así como autorizar la creación, supresión o modificación de órganos desconcentrados y entes municipales.

7.- Autorizar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público y lo concerniente con la enajenación de ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde.

8.- Aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el proyecto de ordenanza de presupuesto presentado por el Consejo Local de Planificación Pública (CLPP).

9.- Autorizar la ausencia del alcalde en forma temporal.

10.- Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero del municipio.

11.- Ejercer las funciones de control sobre el gobierno y la administración municipal.

12.- Presentar a la comunidad la rendición de su gestión legislativa y política.

13.- Organizar la normativa referente sobre justicia de paz

14.- Las demás que le atribuyan las leyes.

De su seno se elige un Presidente, quien lo representará y tendrá funciones administrativas dentro del órgano legislativo local.

Fuera de su seno elegirán a un Secretario, quien funge como (i) órgano auxiliar del Concejo; sus atribuciones se encuentran delineadas por la Ley Orgánica, las cuales son las siguientes:

1.- Asistir a las sesiones del Concejo Municipal y elaborar las actas.

2.- Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dicte el Concejo.

3.- Llevar los libros, registros, archivos, expedientes y documentos del Concejo, con su correspondiente custodia.

4.- Ejercer la función certificatoria, previa autorización del Presidente del Concejo.

5.- Dirigir los trabajos de la secretaría.

6.- Auxiliar a las comisiones del Concejo Municipal.

Adicionalmente, dentro de los órganos auxiliares está (ii) la Sindicatura Municipal (no sindicato), quien tiene a su cargo, entre otras, la representación legal y defensa del municipio, conforme los lineamientos del alcalde; asesoría jurídica al concejo municipal y al alcalde; someter a la consideración del alcalde los proyectos de ordenanzas y reglamentos o reformas de estos; asistir a las sesiones del concejo municipal con derecho a voz.

Como requisito esencial debe ser abogado. Es designado por el alcalde, previa autorización del Concejo Municipal.

Por último, no menos importante, está (iii) el Cronista Municipal, quien es el encargado de la recopilación, conservación y defensa de las tradiciones y costumbres y hábitos sociales de la comunidad. Todo lo referente a las competencias, funcionamiento, derechos y personal a su cargo se regirán mediante ordenanza.

La función de control, a cargo de la Contraloría Municipal, se ocupa del control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas con estos.

La Contraloría gozará autonomía orgánica, funcional y administrativa. Actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor Municipal y será designado mediante concurso, debiendo juramentarse ante el Concejo Municipal.

La función de planificación, la cual lleva a cabo el Consejo Local de Planificación Pública  (CLPP), integrado por el Alcalde, quien lo presidirá, los Concejales y miembros de la sociedad civil organizada.  

Esto es novedoso en el derecho venezolano puesto que si bien la planificación está presente en el quehacer público, sus regulaciones sufren un vuelco a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

Tiene como característica que participan todos los órganos y entes municipales.

Existe un sistema nacional de planificación que incorpora a los municipios de acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Planificación Pública y Popular (LOPPP, 2014), cuyo ejecutor es la Comisión Central de Planificación.

Para el caso del nivel local existe el llamado Plan Municipal de Desarrollo, de acuerdo con la LOPPP en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; es el instrumento de gobierno que permite establecer los proyectos, objetivos, medidas, metas, acciones y recursos, con miras a la realización de sus competencias, especialmente las de naturaleza concurrente con los otros niveles territoriales y descentralizados.

Deberá contemplar la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.

La formulación y aprobación se lleva a cabo así:
·         El Alcalde lo formula y presenta al Consejo Local de Planificación Pública (CLPP).
·         El CLPP lo discute, aprueba o modifica.
·   El Alcalde lo presenta ante el Concejo Municipal (órgano legislativo) para su aprobación de manera definitiva.

La ejecución se efectúa mediante los órganos y entes municipales siguiendo los denominados Medios de Gestión previstos por la LOPPM, pudiendo hacerlo de manera directa, creación de mancomunidades, fundaciones municipales, empresas exclusivas o mixtas, concesiones, entre otros; procurando – en lo posible – la participación comunitaria organizada como principio cardinal, siguiendo los principios fundamentales en los primeros capítulos de este instrumento legal.

Ahora bien, en el nivel municipal, existen otros planes propios de éste, como el denominado Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), el cual se corresponde con los lineamientos urbanísticos, que contendrá la clasificación de los suelos, espacios libres y de equipamiento, entre otros aspectos.

También existe el Plan de Turismo, contemplado para los municipios con vocación turística; en éste se promoverán los sitios históricos, atractivos naturales, recreativos, artesanales y cualquier otro. Para ello contará con la colaboración de los sectores público y privado.  

El municipio debe coordinar su planificación con los realizados por el poder popular, como es el caso de las comunas, que preparan mediante el Plan Comunal de Desarrollo.

Se formula  a través del Consejo Comunal de Planificación y a los Consejos Comunales de la Comuna, correspondiendo su aprobación al Parlamento Comunal. Su ejecución corresponde a los órganos de autogobierno de la comuna y el seguimiento se hace por todos ellos.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Autonomía Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y Planificación”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Función de Planificación”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Otras Entidades Locales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “El Cabildo Abierto”, “El Municipio Indígena”, “El Presupuesto Participativo”, “El Secretario Municipal”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Institutos Autónomos o Públicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 7 de enero de 2018

La Organización Municipal I

LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Durante una sesión de clases se planteó la Organización Municipal como tema para un Trabajo Especial de Grado, lo que generó estas líneas para brindar orientación, agradeciendo el interés de los estudiantes en hacer letra viva la frase con la que se cierran las entregas de quien suscribe y de mostrar lo importante del ámbito local. 

Una vez aprobada la Constitución de la República en 1999 se abrió una brecha legislativa para adecuar los diversos textos normativos en relación con lo dispuesto por ella, pudiendo ser el caso que la contradijera o aprovechar el remozamiento por cuanto era el inicio de una nueva era en la historia de Venezuela.

Lo municipal no escapó de la tarea que debía emprender el naciente órgano legislativo denominado Asamblea Nacional.

Se planteó la tesis del modelo a seguir; por una parte era (i) regresar al de tipo parlamentario, donde el protagonismo lo tenía el Concejo Municipal o (ii) se conservaba el existente con el Alcalde como jerarca del Ejecutivo, el Concejo Municipal (órgano legislativo y control), la Contraloría en lo atinente al control y los otros órganos auxiliares: Sindicatura Municipal, Cronista Municipal y la Secretaría Municipal.

Optaron por la segunda alternativa.  

A ello debía incluirse una novedad creada desde el Texto Fundamental como es el Consejo Local de Planificación Pública (CLPP), el cual también dispone de una ley que lo regula denominada Ley de los Consejos Locales de Planificación, cuya versión más reciente data del año 2015.

Superado esto se trabajó en los principios para la autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración,  control y participación ciudadana que regirán el ámbito local tomando en cuenta las directrices constitucionales.

El producto de esta labor fue la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), la cual derogó a la Ley Orgánica del Régimen Municipal, lo que ocurrió el año 2005.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal ha tenido varias modificaciones, correspondientes a los años 2006, 2009 y 2010.

Este instrumento tiene por objeto:

  1. Desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal: autonomía,organización, funcionamiento, gobierno, administración, control.
  2. Garantizar el efectivo ejercicio de la participación ciudadana en los asuntos propios de la vida local, siguiendo para ello los valores de la democracia participativa, corresponsabilidad social, planificación, descentralización y transferencia hacia las comunidades de sus competencias.
  3. Inclusión de las comunas como una entidad local y otras organizaciones del llamado poder popular.


Partiendo de las premisas de la autonomía y la descentralización, se concibió a aquélla como la facultad que tiene el Municipio para:
  • ·         Elección de sus autoridades.
  • ·         Gestionar las materias de su competencia.
  • ·         Creación, recaudación e inversión de sus recursos.
  • ·         Dictar el ordenamiento jurídico municipal.
  • ·         Organizarse, entre otras.


La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales, ya que concibe a la descentralización como una de las mejores herramientas de acción política para la satisfacción de las necesidades colectivas.

De hecho, si se examina el Texto Fundamental, se encuentra una norma que así lo pregona: La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados por la Constitución. 

La Exposición de Motivos de ésta se pronuncia expresamente a favor de la autonomía municipal, remitiendo al legislador el desarrollo de los principios constitucionales.

Acerca de la elección de autoridades significa que los alcaldes y concejales llegarán a la función pública mediante procesos comiciales, los cuales son competencia del Poder Electoral de acuerdo con el Texto Fundamental.

El período de mandato es de cuatro años y las elecciones deberán hacerse separadas de las correspondientes a los órganos del Poder Público Nacional.

La descentralización – en palabras de la Exposición de Motivos de la Carta Magna - es un lineamiento estratégico de la política de desarrollo, no solo a los fines de la democratización de lo público, sino también como elemento decisivo para promover la efectividad y eficiencia de los cometidos estatales.

Debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y crear mejores condiciones, bien sea en el ejercicio de la democracia como en la prestación y ejecución de competencias.

La LOPPM  establece que  la descentralización y transferencia de competencia en materia de servicios públicos hacia las comunidades y grupos vecinales organizados previa demostración de su capacidad, se hará mediante convenios, pudiendo el Municipio intervenir o reasumir el servicio.

También existen leyes como la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009),  la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria (2014), que busca desarrollar los principios, normas, procedimientos y mecanismos de transferencia de la gestión  y administración de servicios, actividades, bienes y recursos desde las entidades político territoriales hacia el pueblo organizado.

El medio para ello es a través de la creación de empresas comunales y otras organizaciones de base del poder popular o de propiedad social, consejos comunales y comunas.

Otro aspecto de interés es que los actos dictados por las autoridades municipales, en ejercicio de sus competencias deberán ser respetados por los demás órganos y entes, al igual que recíprocamente debe aplicarse de aquéllas hacia estos, con miras a no invadirse las esferas de competencias de acuerdo con el ordenamiento.

Como complemento, tampoco se sustraen del control constitucional ni legal ejercido por el Poder Judicial, es decir, que solo pueden impugnarse ante los tribunales competentes; ejemplo de ello lo constituye cuando se pide la nulidad de una ordenanza por atentar contra principios constitucionales.

Como tercer elemento, los municipios tienen personalidad jurídica dentro del ordenamiento legal; basta con leer el Código Civil Venezolano (1982), luego del texto constitucional, cuando se les incluye en las llamadas personas morales de carácter público, al igual que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Autonomía Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y Planificación”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Función de Planificación”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Otras Entidades Locales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “El Cabildo Abierto”, “El Municipio Indígena”, “El Presupuesto Participativo”, “El Secretario Municipal”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Institutos Autónomos o Públicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



domingo, 6 de abril de 2014

El Distrito del Alto Apure I

EL DISTRITO DEL ALTO APURE I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) instituyó dentro de sus Disposiciones Transitorias que se aprobará una ley especial para establecer las condiciones y características de un régimen especial para los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos del Estado Apure.

En tal sentido, la Asamblea Nacional aprobó la Ley crea el Distrito del Alto Apure (LDAA, 2001) ¸

Se encuentra conformado por los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, ambos del Estado Apure, siguiendo para ello las normas de la Ley de División Político Territorial del Estado Apure, dictada por el órgano legislativo estadal.

Su asiento principal es la ciudad de Guasdualito, ubicada en el Municipio Páez. Limita por el norte con los Estados Táchira y Barinas y el Municipio Muñoz del Estado Apure; por el sur con la República de Colombia y el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por el este con los Municipios Muñoz y Achaguas del Estado Apure; por el oeste con la República de Colombia y el Estado Táchira.

Posee personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que – obligatoriamente – conlleva hacia la noción de autonomía; en efecto, la LDAA  lo reconoce, llegando a referir en materia de presupuesto, control, entre otros, hacia otros textos normativos que lo regulan.

Su sistema es a dos niveles, lo cual significa que existe un régimen distrital y municipal.

Ello implica que está concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito local para alcanzar el desarrollo armónico e integral.       

Su administración y gobierno está a cargo del Alcalde Distrital mientras que, la función legislativa, es ejercida por el Cabildo Distrital, integrado por siete concejales, con jurisdicción en todo el ámbito territorial del Distrito; por ser – tanto el Alcalde como los Concejales - funcionarios de elección popular, se rigen por la legislación electoral y municipal en lo atinente para su postulación, inscripción, campaña, proclamación, juramentación, entre otros; debiendo someterse a la consulta revocatoria de mandato y puede reelegirse conforme lo previsto por el Texto Fundamental.

La función de control la regenta la Contraloría Distrital, a quien compete la vigilancia, control, fiscalización  de los bienes, ingresos y gastos de la entidad. Su jerarca se denomina Contralor Distrital. Goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No es un funcionario de elección popular, por lo que corresponde su designación y destitución al Cabildo, siguiendo los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010) y aquélla.

En cuanto a la función de planificación, la LDAA establece un Consejo de Planificación Distrital presidido por el Alcalde e integrado por un representante de la Gobernación del Estado Apure, un representante de la Fuerza Armada Nacional, un representante del ministerio con competencia en el área de planificación, un representante de los pueblos indígenas que hacen vida en el Distrito, un representante del sector productivo del Distrito, un representante del Consejo Legislativo del Estado Apure, sendos concejales de los municipios Páez y Gallegos del Estado Apure y los alcaldes de estos municipios.

Para la defensa y representación de los asuntos patrimoniales del Distrito, tanto judicial como extrajudicial, se crea la Procuraduría Distrital a cargo del Procurador Distrital, quien es designado por el Alcalde con la autorización del Cabildo.  

Se sugiere dar un vistazo a otras publicaciones de quien suscribe las cuales aparecen en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominadas “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Organización y Gestión Municipal”, “Las Mancomunidades”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “Los CLPP en su ley del año 2010”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “La Parroquia en LOPPM del año 2010”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y L.O. de Gestión Comunitaria”, “Municipio y L.O. de Bienes Públicos”, “Régimen del Personal Municipal”, “Municipio y Planificación”, entre otros, para tener mayor información.


En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.   

domingo, 19 de mayo de 2013

El Territorio Insular Miranda II



EL TERRITORIO INSULAR MIRANDA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Como toda entidad pública requiere de patrimonio para su funcionamiento, lo cual ha sido previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Miranda (DLTIM, 2011).

En efecto, dicho instrumento jurídico ha previsto que ha de estar comprendido por el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones que los conforman, así como los bienes, rentas e ingresos cuya administración les corresponda.

Dentro del elenco de bienes el DLTIM establece que son aquellos cedidos, traspasados o donados – de carácter público o privado – con excepción de los previstos para la seguridad y defensa nacional.

En cuanto a los ingresos previstos para el Territorio Insular Miranda se cuentan los siguientes: Los que se le asignen por vía de Ley de Presupuesto, Fondo de Compensación Interterritorial, Situado Constitucional, los provenientes de multas y sanciones con excepción de los de carácter ambiental, la participación que se le asigne por tributos nacionales, los del producto de su patrimonio que administre o por servicios prestados, entre otros.

Por cuanto no puede existir ninguna organización pública sin la función de control, el DLTIM ha dispuesto que sea ejercido por la Contraloría General de la República, es decir, se somete a las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010) lo que implica también sobre las normas de control previo, presupuesto, entre otras, previstas por la Ley Orgánica de la Administración Financiera para el sector público (2012).

Como sede administrativa se fijó la isla Gran Roque ubicada en el Archipiélago Los Roques.

Es importante recalcar que el Territorio Insular Miranda no se sustrae del resto del ordenamiento jurídico, pese a su condición especial, por lo que no debe ser entendido que es algo aislado en el ámbito legal, que solo se rige por las normas de creación previstas por el DLTIM.

Podría plantearse si en él cabría un municipio, por aquello de la división político territorial y de la unidad primaria, siguiendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) señala las disposiciones para crear una entidad local, tanto las de aplicación general como excepcional, especialmente las referidas al sustrato personal, esto es una población asentada de forma estable y permanente, para lo cual exige un centro poblado, y aquí es donde entra el segundo de los elementos, el territorial, pues esa población asentada en forma permanente debe hacerlo en algún lugar para diferenciarlas de otras o integrarlas cuando se hace el estudio hacia el ámbito nacional, pues las sumas de varios asentamientos origina nuevas formas de regulación. El tercer elemento tiene que ver con la gobernabilidad o sustentación; esto toca aspectos como la viabilidad económica, autoridades, entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “Sistema Tributario Venezolano”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “La Contraloría Social”, ”De los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Distrito Capital”, “El Municipio y otras entidades locales”, entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



domingo, 12 de mayo de 2013

El Territorio Insular Miranda I



EL TERRITORIO INSULAR MIRANDA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




El Territorio Insular Miranda nace como forma de organización dentro de las dependencias federales que conforman el Archipiélago Las Aves, Archipiélago Los Roques y el Archipiélago La Orchila, mediante Decreto con rango y fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Miranda en el año 2011 (DLTIM), basado en el Decreto con rango y valor y fuerza de Ley Orgánica para las Dependencias Federales (2011) y la llamada popularmente Ley Habilitante del Presidente de la República (2010).

Tiene por objeto la creación del Territorio Insular Francisco de Miranda, así como el establecimiento de su organización, gobierno, administración, competencias y recursos.

El Territorio Insular Francisco de Miranda, posee personalidad jurídica y patrimonio propio; gozará de los privilegios y prerrogativas acordadas para la República.

Como es considerado un régimen especial de gobierno, de acuerdo con el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica para las Dependencias Federales (DLODF, 2011), la función ejecutiva es  ejercida por un Jefe de Gobierno en representación del Ejecutivo Nacional, de libre  nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien se encargará de la organización y administración de dicho territorio.

Caso de ausencias temporales se suplirán por un funcionario designado al efecto con la anuencia del Presidente de la República. No podrá separarse del cargo sin la previa autorización de éste.

Dentro de las competencias del Jefe de Gobierno se enumeran las siguientes: 

1.-Velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, decretos y demás instrumentos normativos, así como de las instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional. 

2.-Coordinar con los órganos y entes nacionales la implementación de las competencias respectivas en el Territorio. 

3.-Otorgar concesiones para la prestación de servicios, conforme el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques y demás instrumentos sobre la materia. 

4.-Velar por la satisfacción de las necesidades de los habitantes pudiendo gestionar ante organismos públicos y privados lo conducente. 

5.-Coordinar con la Fuerza Armada Nacional planes de seguridad y defensa. 

6.-Coadyuvar con los órganos de seguridad ciudadana la implementación de políticas para el cuidado de personas y bienes. 

7.-Coadyuvar en el resguardo ambiental. Promover e impulsar el poder popular. 

8.-Fijar y recaudar el valor por los servicios prestados en el Territorio Insular. 

9.-Representar las empresas estatales que se le asignen y ejercer control accionario.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “Sistema Tributario Venezolano”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”,“La Contraloría Social”, ”De los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”,  entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.


domingo, 21 de abril de 2013

Las Dependencias Federales II



LAS DEPENDENCIAS FEDERALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Acerca de los Territorios Insulares, como forma de organización político territoriales, gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propios debiendo crearse mediante una ley, así como también poseerán los privilegios procesales y fiscales acordados para la República, lo que conlleva a señalar – adicionalmente – que la representación legal judicial como extrajudicial en los asuntos patrimoniales estará a cargo de la Procuraduría General de la República, al igual que la asesoría jurídica.

El patrimonio de los territorios insulares comprende el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones que los conforman, así como los bienes, rentas e ingresos cuya administración les corresponda.

Dentro del elenco de bienes el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales (DLODF, 2011) establece que son aquellos cedidos, traspasados o donados – de carácter público o privado – con excepción de los previstos para la seguridad y defensa nacional.

En cuanto a los ingresos previstos para las dependencias federales, bajo la figura de territorios insulares, se cuentan los siguientes: Los que se le asignen por vía de Ley de Presupuesto, Fondo de Compensación Interterritorial, Situado Constitucional, los provenientes de multas y sanciones con excepción de los de carácter ambiental, la participación que se le asigne por tributos nacionales, los del producto de su patrimonio que administre o por servicios prestados, entre otros.

Como competencias los territorios insulares se enumeran: promover y apoyar la organización del llamado poder popular, administración de sus bienes, inversión de sus recursos, creación y coordinación de servicios públicos con los organismos competentes, creación, administración y recaudación de sus ramos tributarios propios, coadyuvar con los órganos y entes en materia de seguridad pública, prevención del delito y protección ambiental y de personas.   

Es importante destacar que en el DLODF se mencionan los llamados Distritos Motores de Desarrollo, figura creada por la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010)

Deja en manos de un Reglamento la profundización del alcance del DLODF.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “Sistema Tributario Venezolano”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”,“La Contraloría Social”, ”De los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”,  entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

sábado, 13 de abril de 2013

Las Dependencias Federales I

LAS DEPENDENCIAS FEDERALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) dentro del articulado que regula la organización político territorial incluyó las llamadas Dependencias Federales.

Las definió como las islas marítimas no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se firmen o aparezcan en el mar territorial o en el que se cubra la plataforma continental, dejando al legislador los demás aspectos sobre el régimen y administración, con el detalle específico para las tierras baldías, las que no podrán enajenarse y su aprovechamiento solo podrá concederse en forma que no implique – directa o indirectamente – la transferencia de la propiedad de la tierra.

El Constituyente también estableció como competencia del Poder Nacional la organización y régimen de las dependencias federales.

Esto significa que la legislación que las regule corresponderá al Poder Nacional; en tal sentido, se dictó en el año 2011 el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales (DLODF), que sustituye a la Ley Orgánica de Dependencias Federales (1938).

Tiene por objeto establecer el basamento de la organización, gobierno, administración, competencias y recursos. Reproduce la definición dictada por la CRBV.

Por sus características propias se les concibe bajo un régimen de administración especial, en virtud de condiciones demográficas, económicas, sociales, entre otras, que no se observan en centros poblados como las ciudades. Sin embargo, no tiene que sustraerse del resto del ordenamiento jurídico por cuanto forma parte de Venezuela, solo que debe tomarse en consideración sus elementos particulares.

Crea la figura de los Territorios Insulares como forma de organización político territorial, lo cual puede comprender una dependencia federal, un grupo de ellas o todo el insular con su espacio acuático.

Para el ejercicio de gobierno se establece la Jefatura de Gobierno, cuyo jerarca será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, correspondiéndole la administración de los bienes públicos, con excepción de los previstos para la seguridad y defensa nacional. Formará parte del Consejo de Ministros.

En lo atinente a la función legislativa el  DLODF lo deja en manos de la Asamblea Nacional. No establece norma alguna en el resto de los poderes públicos, por lo que debe entenderse que se somete a las normas de aplicación general, es decir, por ejemplo, a las leyes sobre jurisdicción penal, contenciosa administrativa, entre otras.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “Sistema Tributario Venezolano”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”,“La Contraloría Social”, ”De los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.


jueves, 12 de noviembre de 2009

El Área Metropolitana de Caracas II

EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Dentro de las competencias asignadas al Área Metropolitana de Caracas está la referida a la Hacienda Pública Metropolitana.
Ahora bien, - ¿Qué es la Hacienda Pública Metropolitana?
La Ley Especial señala que está constituida por el conjunto de ingresos, bienes y obligaciones del Área Metropolitana de Caracas y hace una enumeración acerca de esto así:
1.- Los ingresos productos de la administración de sus bienes y de la participación en entidades de cualquier género.
2.- Los ingresos provenientes de su competencia tributaria, licencias o autorizaciones, inclusive el producto de las tasas administrativas y las derivadas del uso o aprovechamiento de sus bienes.
3.- Los demás bienes, derechos y acciones que pasen a formar parte de su patrimonio por cualquier título.
4.- Los aportes especiales y cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan o le sean asignados.
5.- Los demás que le asigne la ley.
Es oportuno destacar que este Autor ha publicado algunos artículos que se relacionan con el tema que hoy se trata. En efecto, se sugiere dar un vistazo a “De los Bienes Municipales”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”; que pueden ser vistos en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en http://www.tecnoiuris.com/, porque la Ley Especial hace una remisión a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los temas no expresamente regulados por aquélla.
Nótese que en forma expresa no se indica cuál es el alcance de la competencia tributaria del Área Metropolitana de Caracas, pues no dice si puede crear o no a través del Cabildo Metropolitano, por ejemplo, un Impuesto sobre Actividades Económicas o de Inmuebles o Vehículos con alcance metropolitano. Esto – seguramente - será materia de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia. En la enumeración solo asigna licencias, tasas o autorizaciones, lo que también será comentario obligado para los cultores del Derecho Tributario en el ámbito municipal.
La Ley Especial aborda el tema de los ingresos de la siguiente manera:
1.- Los provenientes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, los frutos civiles y el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
3.- Las transferencias por concepto de un aporte financiero que, en cada ejercicio fiscal (01 enero al 31 de diciembre de cada año), le hará el Estado Bolivariano de Miranda por un monto equivalente que oscile entre el dos enteros coma cinco por ciento (2,5%) hasta el siete enteros coma cero por ciento (7,0%) de su situado constitucional anual.
Hay que recordar que la Constitución de esa Entidad fue modificada en el año 2006, según Gaceta Oficial Estadal Nº 0086 (Extraordinario) publicada el día 28 de julio de 2006, adoptando la denominación como Estado Bolivariano de Miranda, lo cual se mantiene al día de hoy.
4.- La transferencia por concepto de un aporte financiero que, en cada ejercicio fiscal (01 enero al 31 de diciembre de cada año), le hará el Gobierno del Distrito Capital por un monto equivalente entre cero enteros coma cinco por ciento (0,5%) hasta el cinco por ciento (5%) de su situado constitucional anual.
Ello con ocasión de la aprobación Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, cuyo objeto es establecer y desarrollar las bases para la creación y organización, gobierno, administración, competencias y recursos de esa entidad.
5.- El diez por ciento (10%) de la cuota de participación en el situado que corresponde a cada uno de los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas: Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
6.- El aporte financiero de los municipios integrantes del Área Metropolitana de Caracas en proporción equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso propio efectivamente recaudado por cada uno en el ejercicio fiscal vigente.
7.- Las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o intensidad de aprovechamiento con las que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley.
Al respecto se sugiere la lectura de los artículos ya publicados de mi autoría denominados “Municipio y Urbanismo” y “Municipio y Expropiación” junto con las recomendaciones efectuadas en el primero de esta serie. Asimismo, se está preparando un material sobre la Ley de Tierras Urbanas (2009).
8.- Los dividendos o intereses por suscripción de capital.
9.- Las demás transferencias y aportes especiales que reciba del Poder Público Nacional.
10.- Los provenientes de donaciones y legados de conformidad con la Constitución de la República y la ley.
Sobre ello se sugiere consultar la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y el Código Civil Venezolano.
En relación con los bienes no hace distinción acerca de las clasificaciones que hace el Código Civil Venezolano, sino que se remite a regular que los bienes del dominio público del ámbito metropolitano son inalienables e imprescriptibles, lo que constituyen las características de estos, pudiendo ser desafectados mediante acuerdo del Cabildo Metropolitano con el voto de las dos terceras partes de sus parlamentarios, a propuesta del Alcalde.
Sobre el particular la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es más estricta, ya que requiere la opinión del Síndico Procurador Municipal, a quien corresponde la representación patrimonial judicial y extrajudicial del Municipio; del Contralor, quien tiene a su cargo – entre otras – el control, vigilancia, fiscalización sobre los bienes de la Entidad; y la consulta al Consejo Local de Planificación (CLPP).
Hay un aspecto que es digno considerar en cuanto a la representación legal patrimonial del nivel metropolitano. Dentro de los órganos municipales existe la Sindicatura Municipal, quien ejerce un papel importante en el quehacer local porque permite – entre otras - mantener la coherencia de criterios jurídicos y la representación de los bienes y derechos de la Entidad tanto en juicio como fuera de él, además de la de Fiscal de la Hacienda. Se dedicaron por este Autor dos series de artículos denominados “La actuación en juicio para el Municipio” y “De la organización y gestión municipal” los cuales ya están publicados como se indica supra y se sugiere leer para comprender con más profundidad el presente planteamiento.
La Ley Especial en su articulado prevé que cesará a la entrada en vigencia el Procurador Metropolitano, dejando en manos del Alcalde Metropolitano la representación del Área Metropolitana de Caracas. Esto llama a reflexión porque la instancia de la Procuraduría lleva a plantearse si el legislador nacional debió regular el punto de otra manera.
Véase con el siguiente ejemplo; si surgiere la necesidad de someter a la autoridad judicial un asunto donde el Cabildo y la Alcaldía tuvieren intereses contrapuestos. Cabe preguntar, -¿Es correcto que el Alcalde sea quien sostenga los derechos e intereses de la Entidad con una sola orientación?
La solución que han dado – por ejemplo – en la jurisdicción contenciosa administrativa es la intervención de la Procuraduría General de la República para evitar la indefensión. Viene otra pregunta, si el Área Metropolitana de Caracas posee de personalidad jurídica de acuerdo con la Ley Especial y administra y dispone de su patrimonio, además de la autonomía que deben gozar el ejecutivo y legislativo metropolitanos o la contraloría, - ¿no es mejor dotarle de la representación a través de un órgano auxiliar como lo está en el ámbito local constituido por la Sindicatura Municipal?
Esto también sería interesante plantearlo ante el Máximo Tribunal para conocer su punto de vista.
En otro momento se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

(*) El Autor forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gestión de Impuestos Municipales dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.

jueves, 5 de noviembre de 2009

El Área Metropolitana de Caracas I I

EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Con ocasión de los cambios emprendidos por la Asamblea Nacional al régimen legal de la ciudad de Caracas, durante el año 2009 se aprobaron unos instrumentos jurídicos para desarrollar los postulados del artículo 18 constitucional, derogando – en consecuencia – la Ley Especial sobre el régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000)

A estas leyes se les llamó Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas; corresponde el turno a ésta y se hará referencia como la Ley Especial.

Al respecto este autor publicó unos artículos denominados El Distrito Metropolitano de Caracas I y II, así como también El Distrito Capital I, II y III; que se encuentran en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com, los cuales se sugiere al lector dar un vistazo.

Es oportuno recordar que la norma constitucional mencionada establece que la ciudad de Caracas ha de contar con dos niveles municipales, a los que no se les asignó ninguna denominación, solo que comprendería los municipios que conformen el Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Estos hoy día son el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Sin entrar a analizar lo acertado o no de la resolución adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente ni por la Comisión Legislativa Nacional, sobre lo de ampliar o no estos integrantes territoriales, hay que comenzar por decir que se aprobó el no desmembramiento del Estado Miranda con esta entidad capitalina, por lo que conservan su pertenencia con el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda para ciertos fines.

La Ley crea el sistema de gobierno municipal a dos niveles los dividió en:

1.- Metropolitano, para la totalidad de territorial metropolitana integrada como ha quedado establecido, bautizándolo como Área Metropolitana de Caracas.

2.- Municipal, para cada entidad local en los municipios que la conforman de acuerdo con lo previsto por los artículos 169, 174 y 175 constitucionales, desarrollados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya reforma más reciente es del año 2009.

El Área Metropolitana de Caracas es una entidad político territorial de carácter municipal, posee personalidad jurídica. Está concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito local para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad de Caracas.

Estas competencias las ejerce en las siguientes materias:

1.- La ordenación urbana y urbanística.

2.- La protección del ambiente y el saneamiento ambiental.

3.- La promoción y dirección de las mancomunidades que se acuerden entre los municipios que integran la Entidad.

4.- La contribución con las administraciones de los gobiernos municipales en la gestión tributaria a los efectos de garantizar su cumplimiento y demás deberes formales.

5.- El desarrollo de programas de asistencia técnica dirigidos al nivel municipal orientados al logro del cumplimiento eficiente de sus competencias.

6.- La transferencia de competencia y servicios municipales a las comunidades y grupos vecinales organizados, conforme lo establecido por la Constitución de la República.

7.- Las demás que le sean delegadas o transferidas por los municipios que lo integran.

Su administración y gobierno o función ejecutiva está a cargo del Alcalde Metropolitano; los requisitos para optar a dicho cargo se encuentran previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, nacionalidad venezolana, mayor de veinticinco años de edad, estado seglar, residir en el municipio durante – por lo menos – los últimos tres años anteriores a su elección.

La Ley Especial le atribuye al Alcalde Metropolitano:

1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos.

2.- Presentar para su aprobación por el Cabildo Metropolitano, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

3.- Administrar la Hacienda Pública Metropolitana.

4.- Promulgar las Ordenanzas dictadas por el Cabildo Metropolitano.

5.- Ejercer la representación del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Asistir a las sesiones del Cabildo Metropolitano con derecho a voz cuando lo considere conveniente, así como cuando sea invitado por el Órgano Legislativo.

7.- Dictar los decretos previstos por el ordenamiento jurídico y los reglamentos que desarrollen las Ordenanzas.

8.- Suscribir contratos y convenios para la prestación de servicios públicos con los municipios que integran la Entidad.

9.- Rendir y entregar Memoria y Cuenta Anual de su gestión ante el Contralor Metropolitano y el Cabildo Metropolitano.

10.- La dirección y administración de las mancomunidades que acuerden los municipios que forman parte de la Entidad.

La función legislativa le corresponde al Cabildo Metropolitano, integrada por Concejales Metropolitanos. Los requisitos para estos legisladores se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, nacionalidad venezolana, mayor de veintiún años de edad, tener residencia en el municipio durante – por lo menos – los tres últimos años anteriores a su elección.

La Ley Especial le atribuye al Cabildo Metropolitano:

1.- Dictar y aprobar su Reglamento Interno y de Debates.

2.- Sancionar las Ordenanzas y Acuerdos sobre las materias de su competencia.

3.- Aprobar los Planes y demás instrumentos jurídicos.

4.-Aprobar la creación de mancomunidades entre los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas.

5.- Promover los medios de participación popular en la gestión pública metropolitana.

6.- Recibir el Informe de Gestión Anual del Alcalde Metropolitano.

7.- Aprobar o rechazar los contratos que someta a consideración el Alcalde Metropolitano.

8.- Ejercer el control político sobre la gestión del Alcalde Metropolitano.

9.- Considerar el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Área Metropolitana de Caracas a presentar por el Ejecutivo Metropolitano y emitir pronunciamiento sobre aquél.

10.- Elegir al Presidente del Cabildo Metropolitano dentro de su seno y a su Secretario fuera de su seno.

Es menester aclarar que la Ley Especial no hace alusión a las competencias de estos funcionarios dejándolos supletoriamente por cuenta de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

11.- Las demás que el ordenamiento jurídico les señale.

Tanto para el Alcalde Metropolitano como para los Concejales Metropolitanos por ser funcionarios de elección popular se rigen por la legislación electoral y municipal en lo atinente para su postulación, inscripción, campaña, proclamación, juramentación, entre otros; debiendo someterse a la consulta revocatoria de mandato y puede reelegirse conforme lo previsto por el Texto Fundamental.

La función de control está a cargo de la Contraloría Metropolitana, a quien compete la vigilancia, control, fiscalización de los bienes, ingresos y gastos de la entidad. Su jerarca se denomina Contralor Metropolitano. Tiene un período por cinco años. Goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No es un funcionario de elección popular, por lo que corresponde su designación y destitución al Cabildo Metropolitano.

Si bien la Ley Especial no le establece en forma expresa atribuciones al Contralor, la Orgánica del Poder Público Municipal se regulan las del Contralor Local, toda vez que comparten la función de control por ser de la misma naturaleza.

La figura de la contraloría social la concibe la Ley Especial como una manera de control sobre la gestión de las autoridades metropolitanas por lo que deberán dar publicidad a diversos actos, tales como proyectos, contrataciones públicas, entre otros.

Se sugiere al lector pasearse por los artículos de mi autoría denominados “De la Organización Municipal I y II”, “De las Competencias Municipales I y II” los cuales aparecen publicados en las páginas descritas supra; para mayor abundamiento.

Para culminar la Ley Especial señala que en todo lo no previsto por ella se regirá por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto le sea aplicable.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.


(*) El Autor forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP)


viernes, 9 de octubre de 2009

El Distrito Capital III

EL DISTRITO CAPITAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@cantv.net

Recordando las competencias que la Ley le asigna al Distrito Capital es oportuno resaltar las referidas con los aspectos financieros y tributarios. En los primeros se han de tratar los temas de planificación y presupuesto público, por ejemplo, mientras que, en los últimos, aquellos sobre liquidación, recaudación, control y administración de los ramos impositivos. Es con la finalidad de centrar los temas en esta oportunidad.

Sobre esto se puede citar lo previsto por la Ley en esas áreas (artículo 6); tal es el caso de:

1.- La administración de sus bienes, la inversión y administración de sus recursos, incluyendo los provenientes de las transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se le asignen como participación en los tributos nacionales.

7.- La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y del Distrito Capital. La creación, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

9.- La promoción de la participación de los ciudadanos en la formación, ejecución y contraloría social de la gestión pública, como medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.

14.- El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos que le sean asignados por el Ejecutivo Nacional.

15.- Celebrar operaciones de crédito público, previa autorización del Ejecutivo Nacional.
Para la realización de estas competencias debe hacerlo conforme lo previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP) (2008) y sus Reglamentos, dado que en ella (artículo 1) se regulan las normas que comprenden los sistemas, órganos y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado cónsonos con los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica. Asimismo, los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad, tributarios y administración de bienes regulados por leyes especiales, como sería el caso del Código Orgánico Tributario o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Timbre Fiscal.

De igual manera, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) también recoge regulaciones sobre este punto.

Es oportuno recordar que el Distrito Capital no se había implementado para la modificación más reciente de la LOAFSP (2008), la cual estuvo dentro del elenco de normas comprendidas por la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con rango, valor y fuerza de Ley en las materias que se delegaron (Ley Habilitante).

Lo realmente existente era – hasta ahora - el Municipio Bolivariano Libertador en el ámbito territorial del Distrito Capital, pese a que siempre se le menciona formando parte de éste y del Metropolitano.

Por cuanto se transfirieron al último, con ocasión de la aprobación de la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000) y la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (2000), todos los bienes, derechos, competencias existentes a cargo del extinto Distrito Federal.

Tampoco es nombrada en sentido expreso por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2001) por ser de anterior aparición a la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009); sin embargo, aquélla tiene estipuladas situaciones como la presente, ya que no puede haber órganos o entes públicos ajenos al control, como pauta la Constitución de la República, siguiendo un equilibrio entre los órganos del Poder Público, ya que así fue pensado por el poder constituyente.

Sectores de la doctrina han venido señalando no estar de acuerdo en la forma como se realizó por la Asamblea Nacional, tanto el hecho de la regulación del Distrito Capital como la transferencia de competencias y recursos a éste que debe llevar a cabo el nivel metropolitano caraqueño.

Autores como Allan Brewer Carías, Juan Cristóbal Carmona, Nelson Socorro, Enrique Sánchez Falcón, Tulio Álvarez, en el libro “Leyes sobre el Distrito Capital y del Área Metropolitana de Caracas (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2009) han expresado análisis que recogen diversos planteamientos. En lo que todos parecen coincidir es que se atribuyeron por obra del legislador, tanto ordinario como constituyente, materias a ambos que son propias del otro nivel; por ejemplo, lo ocurrido con el situado constitucional, servicio de bomberos, entre otros puntos.

La Asamblea Nacional aprobó una Ley Especial de Régimen Municipal a dos niveles para el Área Metropolitana de Caracas (Octubre, 2009), lo que modifica las relaciones y competencias del nivel metropolitano en la ciudad capital, ya que deroga la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000) como premisa.

Se sugiere al lector dar un vistazo a algunos artículos de quien este escribe sobre “Competencias Municipales”, “El Distrito Metropolitano de Caracas I y II”, entre otros, publicados en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.


(*) El Autor forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP)