LAS DEPENDENCIAS FEDERALES I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV,
1999) dentro del articulado que regula la organización político territorial
incluyó las llamadas Dependencias Federales.
Las definió como las islas marítimas
no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se firmen o
aparezcan en el mar territorial o en el que se cubra la plataforma continental,
dejando al legislador los demás aspectos sobre el régimen y administración, con
el detalle específico para las tierras baldías, las que no podrán enajenarse y
su aprovechamiento solo podrá concederse en forma que no implique – directa o
indirectamente – la transferencia de la propiedad de la tierra.
El
Constituyente también estableció como competencia del Poder Nacional la
organización y régimen de las dependencias federales.
Esto
significa que la legislación que las regule corresponderá al Poder Nacional; en
tal sentido, se dictó en el año 2011 el Decreto con Rango y Fuerza de Ley
Orgánica de las Dependencias Federales (DLODF), que sustituye a la Ley Orgánica
de Dependencias Federales (1938).
Tiene por
objeto establecer el basamento de la organización, gobierno, administración,
competencias y recursos. Reproduce la definición dictada por la CRBV.
Por sus
características propias se les concibe bajo un régimen de administración
especial, en virtud de condiciones demográficas, económicas, sociales, entre
otras, que no se observan en centros poblados como las ciudades. Sin embargo,
no tiene que sustraerse del resto del ordenamiento jurídico por cuanto forma
parte de Venezuela, solo que debe tomarse en consideración sus elementos
particulares.
Crea la
figura de los Territorios Insulares como forma de organización político
territorial, lo cual puede comprender una dependencia federal, un grupo de
ellas o todo el insular con su espacio acuático.
Para el
ejercicio de gobierno se establece la Jefatura de Gobierno, cuyo jerarca será
de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República,
correspondiéndole la administración de los bienes públicos, con excepción de
los previstos para la seguridad y defensa nacional. Formará parte del Consejo
de Ministros.
En lo
atinente a la función legislativa el DLODF
lo deja en manos de la Asamblea Nacional. No establece norma alguna en el resto
de los poderes públicos, por lo que debe entenderse que se somete a las normas
de aplicación general, es decir, por ejemplo, a las leyes sobre jurisdicción
penal, contenciosa administrativa, entre otras.
Se sugiere al lector dar un vistazo a
los artículos de mi autoría denominados “Sistema Tributario Venezolano”, “Los
Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”,“La Contraloría Social”, ”De
los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, entre otros; que se encuentran publicados
en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra
oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.