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lunes, 14 de abril de 2014

El Distrito del Alto Apure II


EL DISTRITO DEL ALTO APURE II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Sobre las competencias del Distrito se encuentran, entre otras, las siguientes:

En el área de ordenación territorial debe participar en la elaboración de los planes a que se refiere la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), tanto en lo general como lo referido a las llamadas Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) previstas por ésta. Igualmente le corresponde velar por la ejecución de los planes aprobados en coordinación con las autoridades nacionales y municipales.

Debe promover la constitución de mancomunidades como modo de gestión para los municipios que lo integran.

Actúa como entidad de coordinación en el ejercicio de las competencias municipales, especialmente las de tipo concurrente, como vivienda, turismo, ambiente, protección civil, seguridad ciudadana, salud, entre otras. 
Igualmente en las propias del ámbito local.

Desarrollar programas de asistencia técnica para los municipios que lo conforman.

Promover la transferencia de competencia hacia las comunidades, de conformidad con la Ley Orgánica de 
Gestión Comunitaria (2012). Asimismo, en lo tocante a participación ciudadana, deberá impulsarla como elemento que tienda hacia la activación vecinal en actividades relacionadas con políticas públicas.

Ahora bien, ¿cómo está integrado el patrimonio distrital?

Al respecto la Ley que crea el Distrito del Alto Apure (LDAA, 2001) ha previsto que es por ingresos propios, tales como tributos creados mediante ordenanzas (tasas), multas y administración de sus bienes; así como por transferencias, subsidios y subvenciones que le otorgue el nivel nacional y estadal. También por vía del Situado Constitucional le corresponde percibir. Igualmente, los municipios que forman el Distrito deberán transferirle como consecuencia de la constitución de mancomunidades.

Para la realización de las tareas a cargo de la Alcaldía Distrital se cuenta con un Consejo de Gobierno del Distrito, el cual está concebido como el órgano de consulta, coordinación y asesoría. Será presidido por el Alcalde Distrital e integrado por loa alcaldes municipales, aunque puede extender invitaciones a funcionarios de organismos nacionales y estadales cuando en el Consejo se traten sobre materias relacionadas con sus competencias, lo que tiene su basamento en la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), dado que la cooperación institucional apunta hacia el cumplimiento de los fines del Estado, premisa básica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Con miras a impulsar el desarrollo del área distrital la LDAA señala que deberán tener asiento en el Distrito diversas dependencias dependientes del Ejecutivo Nacional, relacionadas con materias de infraestructura, salud, cultura, deportes, ambiente, entre otras. De igual manera, al Poder Judicial le ordena la creación e instalación de un Circuito Judicial. 

Se sugiere dar un vistazo a otras publicaciones de quien suscribe las cuales aparecen en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominadas “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Organización y Gestión Municipal”, “Las Mancomunidades”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “Los CLPP en su ley del año 2010”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “La Parroquia en LOPPM del año 2010”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y L.O. de Gestión Comunitaria”, “Municipio y L.O. de Bienes Públicos”, “Régimen del Personal Municipal”, “Municipio y Planificación”, entre otros, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.  

domingo, 6 de abril de 2014

El Distrito del Alto Apure I

EL DISTRITO DEL ALTO APURE I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) instituyó dentro de sus Disposiciones Transitorias que se aprobará una ley especial para establecer las condiciones y características de un régimen especial para los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos del Estado Apure.

En tal sentido, la Asamblea Nacional aprobó la Ley crea el Distrito del Alto Apure (LDAA, 2001) ¸

Se encuentra conformado por los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, ambos del Estado Apure, siguiendo para ello las normas de la Ley de División Político Territorial del Estado Apure, dictada por el órgano legislativo estadal.

Su asiento principal es la ciudad de Guasdualito, ubicada en el Municipio Páez. Limita por el norte con los Estados Táchira y Barinas y el Municipio Muñoz del Estado Apure; por el sur con la República de Colombia y el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por el este con los Municipios Muñoz y Achaguas del Estado Apure; por el oeste con la República de Colombia y el Estado Táchira.

Posee personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que – obligatoriamente – conlleva hacia la noción de autonomía; en efecto, la LDAA  lo reconoce, llegando a referir en materia de presupuesto, control, entre otros, hacia otros textos normativos que lo regulan.

Su sistema es a dos niveles, lo cual significa que existe un régimen distrital y municipal.

Ello implica que está concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito local para alcanzar el desarrollo armónico e integral.       

Su administración y gobierno está a cargo del Alcalde Distrital mientras que, la función legislativa, es ejercida por el Cabildo Distrital, integrado por siete concejales, con jurisdicción en todo el ámbito territorial del Distrito; por ser – tanto el Alcalde como los Concejales - funcionarios de elección popular, se rigen por la legislación electoral y municipal en lo atinente para su postulación, inscripción, campaña, proclamación, juramentación, entre otros; debiendo someterse a la consulta revocatoria de mandato y puede reelegirse conforme lo previsto por el Texto Fundamental.

La función de control la regenta la Contraloría Distrital, a quien compete la vigilancia, control, fiscalización  de los bienes, ingresos y gastos de la entidad. Su jerarca se denomina Contralor Distrital. Goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No es un funcionario de elección popular, por lo que corresponde su designación y destitución al Cabildo, siguiendo los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010) y aquélla.

En cuanto a la función de planificación, la LDAA establece un Consejo de Planificación Distrital presidido por el Alcalde e integrado por un representante de la Gobernación del Estado Apure, un representante de la Fuerza Armada Nacional, un representante del ministerio con competencia en el área de planificación, un representante de los pueblos indígenas que hacen vida en el Distrito, un representante del sector productivo del Distrito, un representante del Consejo Legislativo del Estado Apure, sendos concejales de los municipios Páez y Gallegos del Estado Apure y los alcaldes de estos municipios.

Para la defensa y representación de los asuntos patrimoniales del Distrito, tanto judicial como extrajudicial, se crea la Procuraduría Distrital a cargo del Procurador Distrital, quien es designado por el Alcalde con la autorización del Cabildo.  

Se sugiere dar un vistazo a otras publicaciones de quien suscribe las cuales aparecen en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominadas “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Organización y Gestión Municipal”, “Las Mancomunidades”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “Los CLPP en su ley del año 2010”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “La Parroquia en LOPPM del año 2010”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y L.O. de Gestión Comunitaria”, “Municipio y L.O. de Bienes Públicos”, “Régimen del Personal Municipal”, “Municipio y Planificación”, entre otros, para tener mayor información.


En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.   

domingo, 3 de marzo de 2013

El Cabildo Abierto


EL CABILDO ABIERTO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




El Cabildo Abierto es una forma de participación que consiste en una sesión de trabajo parlamentario entre el Concejo Municipal y los ciudadanos; se diferencia de las que se llevan a cabo en la sede del órgano legislativo por  el elemento de ubicación, es decir, aquellos son fuera, por lo que de ello se deriva su nombre.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que la iniciativa, es decir, quién puede convocarlos, corresponde al concejo municipal, las juntas parroquiales comunales, al alcalde y a los ciudadanos. Sus decisiones serán válidas con la aprobación de la mayoría de los presentes, siempre y cuando trate de asuntos atinentes a su ámbito espacial.

Por otra parte, el Texto Fundamental les da carácter vinculante a los cabildos abiertos.

Deja en manos de la ordenanza que ha de aprobar el concejo municipal a tal efecto, los aspectos a seguir para su realización, tales como: convocatoria para su celebración e instalación,  derecho de palabra, formulación de planteamientos, forma de toma de decisiones y su ejecución, régimen de debate, entre otros.

También suelen ser de naturaleza extraordinaria, dado que implica el traslado y constitución en las comunidades con la fijación de una agenda en la que se trata uno o más asuntos o problemas cuya solución o intervención aspira la comunidad.

La LOPPM, dentro de las competencias asignadas a los concejos municipales, otorga la de ejercer control sobre el gobierno y la administración pública local, mediante investigaciones, interpelaciones a funcionarios, entre otras, como se observa en cuerpos de corte cameral.

Caso tal que implique responsabilidad para algún funcionario ejecutivo se podrá iniciar las gestiones tendentes a su determinación, bien sea política, civil, administrativa o penal.

Cabe destacar que en las entidades metropolitanas se denomina como cabildo al órgano legislativo; de allí que en el caso de la ciudad de Caracas, por ejemplo, se llame así al que realiza la función deliberante de conformidad con lo previsto por la Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009).

Es oportuno recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)  establece que la ciudad de Caracas ha de contar con dos niveles municipales, a los que no se les asignó ninguna denominación, solo que comprendería  los municipios que conformen el Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.  Estos hoy día son el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Téngase en cuenta que esta entidad federal modificó la constitución estadal y le asignó esa denominación en el año 2006, de acuerdo con acto dictado por su Consejo Legislativo.

La Ley crea el sistema de gobierno municipal a dos niveles  los dividió en: 

1.- Metropolitano, para la totalidad de territorial metropolitana integrada como ha quedado establecido, bautizándolo como Área Metropolitana de Caracas.

2.- Municipal, para cada entidad local en los municipios que la conforman de acuerdo con lo previsto por los artículos 169, 174 y 175 constitucionales, desarrollados por la LOPPM.

Es importante que se conozca esta modalidad de participación ciudadana, dado que  la ciudadanía puede intervenir en la toma de decisiones que afectan su vida de manera directa, ya que los funcionarios se ven en la obligación de atender los requerimientos que se les formulen; permite también activar formas consultivas como los procesos refrendarios – entre ellos los revocatorios –  siguiendo las pautas respectivas, cuando los vecinos no perciben que sus representantes locales de elección popular (alcalde, concejales) solucionan problemas apremiantes .

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Medios de Participación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”,  “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Secretario Municipal”, “El Cronista Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “El Presupuesto Participativo”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”,  entre otros, que se encuentran publicados en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.