MUNICIPIO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Al leer la Exposición de Motivos
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprecia lo referente
con la responsabilidad patrimonial del Estado, considerándose como una
obligación directa de responder patrimonialmente por los daños que sufran los
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que esa lesión sea
imputable al funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos y por cualesquiera de sus actividades
públicas
·
Administrativas.
Administrativas.
·
Judiciales.
·
Legislativas.
·
Ciudadanas.
·
Electorales.
·
De los entes o incluso de
·
Personas privadas en ejercicio de tales
funciones.
Continuando con lo relacionado al ámbito local corresponde el turno a la derivada por hecho lícito o conforme a la ley como se conoce en Derecho Constitucional, Procesal y Administrativo.
Puede resultar extraño a primera vista que se origine un daño derivado de la aplicación de la ley, cuando ésta tiene como finalidad proteger a los ciudadanos y garantizar la igualdad de derechos frente a la actuación de entidades públicas como otros particulares.
Esta responsabilidad consiste – en palabras de Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela - en saber si el Estado está obligado a reparar los daños causados por la aplicación de las leyes.
Con vista de lo enunciado en el primer párrafo de estas líneas se establece la posibilidad de su exigencia cuando ocurra algún hecho dañoso, conforme la Carta Magna y la legislación.
Ahora bien, no siempre la historia reseña el reconocimiento de una situación de esta naturaleza, ya que hubo épocas – casi universalmente - en que se negaba toda posibilidad que el Estado reconociera la responsabilidad por actos legislativos, basado en
·
La soberanía es irresponsable, partiendo que
reside en el Poder Legislativo por lo cual los actos legislativos no pueden
engendrar ninguna responsabilidad.
· Que, por definición, la actividad prohibida por
la ley es una actividad perjudicial, injusta o, al menos, contraria a derecho.
·
Que en vista del alcance general de las leyes no
pueden causar sino daños comunes a todos los individuos a quienes concierne,
constituyendo cargas públicas generales.
Enrique Sayagués Laso en su libro “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Martin Bianchi Altuna Maldonado, Montevideo, Uruguay, 1986; lo resume así:
·
La ley – dícese – es un acto de soberanía y lo propio de la soberanía es imponerse a todos, sin que pueda reclamarse ninguna compensación.
La ley – dícese – es un acto de soberanía y lo propio de la soberanía es imponerse a todos, sin que pueda reclamarse ninguna compensación.
·
Las leyes nuevas modifican o extinguen derechos
que las leyes anteriores reconocían; pero no violan ningún derecho
preexistente, porque tales derechos han dejado de existir o de ser como eran
desde el mismo momento en que la ley nueva los ha extinguido o modificado.
·
La ley es una norma general que no ataca
situaciones jurídicas de personas determinadas; se aplica genéricamente y
beneficia o perjudica a todos por igual. Nadie tiene el derecho adquirido al
mantenimiento de un orden jurídico dado.
·
Reconocer el derecho a indemnización supondría
paralizar la evolución legislativa, por la enorme cuantía de las sumas que
habrían de abonarse. El progreso social no puede detenerse a causa de los
intereses individuales.
· Ningún juez tiene facultad para sustituir al
legislador y acordar indemnizaciones que la ley no autorizó; los jueces deben
fallar conforme a las leyes.
Las leyes en el ámbito municipal se denominan Ordenanzas, definidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.
Ahora bien este planteamiento de la irresponsabilidad estatal legislativa ha sido superado ampliamente a todo nivel, incluso con larga data en Venezuela, tal y como se reflejó supra, porque
·
La soberanía reside en el pueblo.
La soberanía reside en el pueblo.
· El Poder Legislativo, como cualquier otro, se
debe a la Constitución y se encuentran en la impostergable obligación o deber
de cumplir y hacer cumplir el Texto Fundamental.
· El hecho que la ley (Ordenanzas) sea de
aplicación general y concebida de forma abstracta, resulta indudable que la
situación frente a la norma puede afectar en mayor o menor medida a la
población por razones de diversa índole.
·
El progreso de una sociedad no puede descansar
en un perjuicio injusto en cabeza de un sector de la población beneficiando a
otro.
·
Los jueces no pueden dejar de sentenciar – como
dice el Código de Procedimiento Civil (1990) - so pretexto de silencio,
contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus
términos y, asimismo, el que retardare legalmente dictar alguna providencia,
puede incurrir en denegación de justicia.
· También se cuenta con la equidad, conciliación y
otros medios para la resolución de conflictos cuando la ley lo permita,
·
Desde hace muchos años se incorporaron al
ordenamiento el control concentrado a cargo del Máximo Tribunal y el difuso
ejercido por todos los jueces.
·
No hay acto excluido del control a cargo del
Poder Judicial para la declaratoria de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Partiendo del principio general de rango constitucional de la responsabilidad patrimonial sobre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y por cualquiera de sus actividades públicas, los estudiosos del Derecho Administrativo lo han estudiado desde la perspectiva del derecho de propiedad por constituir una materia en la que el nivel municipal – sujeto y objeto de esta publicación - posee competencias, como es el urbanismo o la tributación, constituyendo objeto de regulaciones legislativas.
En materia urbanística, a título de referencia, se pueden producir hechos generadores de responsabilidad patrimonial, tales como:
- Demoliciones
injustificadas.
- Informaciones
erradas y promesas no cumplidas.
- Revocatorias
y suspensiones.
Si se analiza la legislación
sobre ordenación territorial, planificación pública, ambiente y ordenación
urbanística, entre otras, se observa que incluyen limitaciones – constituyendo
un ejemplo práctico para el estudio del tema – consistentes en contribuciones,
restricciones y prohibiciones; para el caso de los municipios deben estar
previstas por las ordenanzas, como aquellas que regulan el uso de la tierra
urbana y sus alrededores, teniendo como tope no constituir un sacrificio
intolerable, lo que daría pie a exigir la correspondiente indemnización.
Un ejemplo claro se ha encontrado en ordenanzas rezonificatorias – según narra la jurisprudencia – donde se han producido ablaciones patrimoniales, desconociéndose los derechos de los propietarios.
Otro caso es de las llamadas afectaciones eternas en materia expropiatoria, debiendo dejarse claro que esta potestad tiene como finalidad la adquisición forzosa de bienes con fines de utilidad pública o social, puesto que suprime al particular el ejercicio de su derecho de propiedad, por lo que se impone que se determinen manteniendo la obligación de desarrollar la garantía del derecho de propiedad de rango constitucional.
La jurisprudencia ha venido reconociendo indemnizaciones más allá de los supuestos expropiatorios, dado que la indemnización producto de la desnaturalización del derecho de propiedad, sus atributos o funcionalidad configura una categoría de responsabilidad patrimonial por actuaciones conforme a la ley (ordenanzas) siguiendo el modelo constitucional.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “Municipio y participación ciudadana”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Concejo Municipal”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “La Policía Administrativa”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Expropiación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.