¿PUEDE EL MUNICIPIO DAR SUS BIENES INMUEBLES EN ARRENDAMIENTO? I
Por: Abogado
Eduardo Lara Salazar
La pregunta objeto de estas
líneas surgió durante una sesión de clases, lo que llevó a la realización de un
ejercicio que involucró a los estudiantes y las conclusiones se plasman en la
presente publicación, para que sirviera como material de apoyo al momento de
prepararse ante evaluaciones futuras.
Cuando se formuló la pregunta
sobre la definición de arrendamiento, la respuesta fue unánime de que se trata
de un contrato previsto por el Código Civil Venezolano (1982) y otras leyes,
como se observa con locales comerciales y viviendas, por ejemplo.
Al averiguar sobre los elementos
del contrato, tampoco hubo mayor dificultad porque identificaron el rol de los
sujetos contratantes, causa, objeto; que es un contrato bilateral, nominado,
oneroso, entre otros.
Seguidamente, se pasó a explorar
la posibilidad del Municipio para actuar en una relación arrendaticia.
Surgió un grupo que manifestó
negativa porque al ser oneroso, es decir, se percibe beneficio lucrativo, lo
que no está comprendido dentro de una categoría social porque debe ser benéfico,
ya que esto implica – según su decir – que se está en el ejercicio de un acto
de comercio, lo que no es dable por mandato del Código de Comercio Venezolano
(1955), que pauta:
“… la Nación,
los Estados, el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciante, pero
pueden ejecutar actos de comercio…” (Paréntesis y cursivas de E.L.S.)
La norma invocada pareciera complicar la situación porque no aclara el hecho que no puede ser comerciante, pero podría ejercer actos típicos de naturaleza mercantil.
Sometido a debate salió a relucir
que es un error que el Municipio se comporte como benefactor en todos los casos,
ya que requiere recursos para la satisfacción de necesidades colectivas, por lo
que se tendrá que ponderar el interés público en juego.
Se encomendó la lectura de
autores como Roberto Goldschmidt, Pedro Pineda León y René de Sola; éste posee
una obra específica sobre los inmuebles y la factibilidad de ser bienes en el comercio, pese
a que el Código sustantivo mercantil (1955) no regula este punto, dejando incertidumbre
y el analista debe hacer uso de otras fuentes para su estudio, siendo el caso
de los autores aquí mencionados, lo que se llevó a cabo a través de la magia de
internet, quedando aclarado el punto.
Al analizar la cotidianidad, se encuentra que el arrendamiento puede ser solución para gestionar sus competencias, ya que no siempre puede contar con recursos para la compra o expropiación de bienes en ese sentido.
También, por razones de
conveniencia, no hace falta adquirir un inmueble de grandes proporciones porque
se requiere por breve tiempo, temporal,
es decir, con carácter no permanente; un ejemplo, podría ser una festividad o
temporada.
Después se argumentó que, como contratación que hace una
entidad pública, debe seguirse el procedimiento del Decreto con rango, valor y
fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014), ya que el Municipio está
dentro de los órganos sometidos a su normativa.
Examinado el texto en referencia
se encontró una disposición expresa que exime al Municipio de tramitarlo a
través de los procesos licitatorios allí contenidos, como concurso abierto,
concurso cerrado o consulta de precios.
Otro de los puntos tocados fue el
control, desde la perspectiva del Concejo Municipal y/o la Contraloría
Municipal; se concluyó que al no ser un acto de disposición, cae en los llamados
actos de simple administración, la Alcaldía podría realizarlo tomando en cuenta
aspectos como el presupuestario, cuyas regulaciones se encuentran – además de
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2015), así
como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública (2014), contentivo de normas acerca de la organización de las entidades
públicas y de actuación general.
Similar al punto sobre
contratación pública apareció en escena el llamado contrato administrativo, por
estar involucrado un sujeto de Derecho Público.
Se entiende por contrato
administrativo aquel donde se persigue un fin de interés público, donde no se
está en una relación paritaria o de igualdad, ya que uno de los contratantes
representa el interés general y el otro el privado de la contratista.
Para el Derecho Administrativo
uno de los temas más polémicos es de la contratación por la administración, ya
que surgen los que favorecen la corriente que da existencia a los contratos
administrativos, así como también están sus detractores.
Se trajeron a la sesión de clases
lecturas de autores como Eloy Lares Martínez y Allan Brewer Carías, quienes han
escrito sobre el punto. El primero, en su conocido libro “Manual de Derecho
Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas; nos
enseña que la noción de contrato prevista por el Código Civil Venezolano (1982)
es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos
de voluntades creadores de situaciones jurídicas.
El mencionado Código sustantivo reconoce
al regular la personería jurídica a la República, estados, distritos,
municipios y demás entes cuando reza “… la Nación y las entidades políticas que
la componen…”; sino por el elemento consentimiento que se rige – en forma
previa para darlo – con mayores exigencias que para el caso de los
particulares.
Por su parte, la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), establece que la rama ejecutiva del
municipio (Alcaldía) es quien está facultado para celebrar y suscribir
contratos, previo cumplimiento de las formalidades y trámites pertinentes.
Una duda que fue planteada se
trató de la relación entre los municipios y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley
Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014), ya que en éste se regulan
algunos contratos que celebren las entidades públicas, referidas hacia sus
bienes, entre los que se incluye el arrendamiento.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el
tema.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica
de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y
Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos
Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “¿Realmente
los ejidos son imprescriptibles e inalienables?”,“Municipio y Urbanismo”,
“Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios
de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, ““Municipio
y reforma habilitante 2014: Ley de
Planificación Pública y Popular”, “El Consejo Federal de Gobierno”,
“La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”,
“Las Fundaciones Municipales”, “La Ley de los CLPP del año 2015", “Municipio
y reforma habilitante 2014: Conservación
y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en
el ordenamiento jurídico”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La
Ordenanza de Gestión Ambiental”, “El Alumbrado Público”, “El Impuesto sobre
Inmuebles Urbanos”, “La Conurbación”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “Municipio
y Ley de Bosques”, ”La Nomenclatura Urbana”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”,
“La Contribución por Plusvalía”, “La Ordenanza sobre Áreas Verdes”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para
obtener mayor información sobre lo aquí tratado.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.