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domingo, 8 de julio de 2018

La Gaceta Oficial Municipal, ¿Competencia del Alcalde o de Secretaría Municipal?

LA GACETA OFICIAL MUNICIPAL, ¿COMPETENCIA DEL ALCALDE O DE SECRETARÍA MUNICIPAL?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clase se planteó la duda que lleva por título estas líneas; para contestarla se deben hacer algunas precisiones.

La Gaceta Oficial Municipal es un medio por el cual se hace del conocimiento público una serie de actos para que toda la población pueda estar al tanto de situaciones cuyas consecuencias pudieren afectarle.

Su finalidad es informar a los ciudadanos de su existencia y surta efectos jurídicos plenos a partir de la entrada en vigencia que indiquen o de publicación. Un ejemplo para explicarlo es cuando se aprueba una ordenanza en cualquier área, pudiendo servir de contexto alguna tributaria, específicamente espectáculos públicos.

Sitúese un instante que se pretende exigir una nueva suma en unidades tributarias, puesto que se activó el hecho imponible, como dice el Código Orgánico Tributario (COT, 2014), el presupuesto establecido por la ley (ordenanza en el caso de los municipios) para tipificar el tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.  

Continuando el ejemplo con la rama fiscal hay que entender se produjeron enriquecimientos (aumento de patrimonio) gravados por el Impuesto sobre Espectáculos Públicos; la LOPPM señala que se causará cuando se adquiera cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Imagine que acude a una presentación de grupos gaiteros que actuarán toda la noche hasta el amanecer en un  local donde se cobra la entrada y el consumo de comidas y bebidas.

La ordenanza que regula este tributo del tipo impuesto contiene las regulaciones, tales como: definir quién es el contribuyente, responsable, agente de percepción, entrada en vigencia, oportunidad para el pago y enteramiento en las arcas municipales, montos en unidades tributarias con sus conceptos, entre otros.   

Para que pueda requerirse a través de la Administración Tributaria Municipal – previamente – se cumplió con la tramitación a que se contrae el Reglamento Interior y Debates para su aprobación, fijándose en el proyecto su entrada en vigencia; a partir de la oportunidad expresada es que nace la obligación del sujeto activo para realizar las labores recaudatorias y para los contribuyentes y responsables el deber de cumplirla. Caso tal de no señalarse se entenderá su aplicación efectiva transcurridos como sean sesenta días continuos.

Ello es por razones de seguridad jurídica, como también el poder realizar los ajustes necesarios, tales como programación o calibración de equipos, estudio de la normativa por los funcionarios, divulgación hacia los ciudadanos para que la conozcan y se adapten a los cambios fijados por el nuevo texto legal, entre otros.

Otra perspectiva es la desarrollar educación y cultura tributaria.

Para el caso de los municipios, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala – cuando se refiere a las ordenanzas – acerca del procedimiento que deberán ser promulgadas por el alcalde y publicadas en la Gaceta Oficial Municipal; para los acuerdos se aplica la obligatoriedad de publicación en ésta cuando afecte la Hacienda Pública Municipal.

Continúa el texto normativo citado que – en el caso de los reglamentos emanados del Concejo Municipal – se sancionarán mediante dos discusiones y publicados en la Gaceta.

En idéntico sentido del deber de publicación se aplica para los decretos.   

Ahora bien, la Gaceta Oficial no solamente es para publicar actos legislativos; también se utiliza en manifestaciones de voluntad de la administración. Ejemplo: cuando se designa un director de la alcaldía por estar su titular en reposo por maternidad y, por ende, gozar de la dispensa de la asistencia diaria a sus labores.

Como actividad preparatoria de la respuesta se organizó un debate con grupos bien definidos donde tomaron parte hacia uno u otro funcionario local.

Quienes indicaban que el manejo de la Gaceta Oficial debe corresponderle al Alcalde sostenían que se trata de una actividad administrativa de apoyo a la función legislativa, pues a aquél le compete dirigir el gobierno y administración municipal, por lo que la Secretaría – como solamente la Ley le asigna la coordinación – debe entenderse subordinada a aquél para esta competencia.

Los que opinaban que debe ser el Secretario Municipal alegaron que la LOPPM concibió a este servidor público como el auxiliar del órgano legislador y todo lo concerniente con las ordenanzas y demás instrumentos normativos son competencia del Concejo Municipal.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), contrario a lo que se pueda pensar, encomendó la coordinación de la Gaceta Oficial  Municipal, a la Secretaría Municipal, ya que es el órgano de apoyo a la gestión del Concejo Municipal.

Sin embargo, pese a la existencia de esta norma que recoge vieja tradición de las leyes antecesoras, se han presentado casos en los que el Alcalde ha pretendido el manejo de la Gaceta Oficial Municipal argumentando que – además de constituir una actividad administrativa y, por ende, se compadece con las funciones de gobierno - la LOPPM emplea el vocablo promulgar y publicar. 

Ello originó que se solicitase la intervención del Máximo Tribunal, quien en Sala Político Administrativa,  sobre la Gaceta Oficial Municipal, emitió un fallo distinguido con el N° 895 de fecha 30 de julio de 2008, en la que resolvió en favor de la aplicación normativa de la LOPPM correspondiendo a la Secretaría Municipal la redacción, emisión, distribución, administración y publicación sobre el medio divulgativo.

Parte de los supuestos que generaron la actuación ante la Sala era por los términos “promulgar” y “publicar”, ya que la norma de la LOPPM sobre las ordenanzas indica que la promulgación está a cargo del Alcalde; el fallo toma como referencia el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que reseña: “…publicar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad  a fin de que sea cumplida y hecha cumplir como una obligación…”

Cabe destacar que las ordenanzas tienen rango de ley local, ya que son de ejecución directa de la Constitución, como también el Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha expresado. De no ser consideradas como de rango legal, ¿cómo se explica que las de carácter tributario por aquello de la reserva legal no sean textos con la posibilidad de ser leyes?, ¿Cómo se pensaría que el Constituyente ordenara la forma de los actos de tipo impositivo en una modalidad que no sean las equivalentes con la ley nacional o estadal, por ejemplo?

Sucedió que hubo una interpretación en el pasado que las ordenanzas eran actos de rango sublegal, como los decretos o reglamentos. Pensar que el legislador ordenaba que los actos de contenido tributario contentivo de impuestos, por ejemplo, en el ámbito municipal violaran la reserva legal tributaria impuesta por el propio constituyente y luego por el legislador.

Resulta absurdo.

En cuanto a la primera etapa – promulgación a cargo del alcalde – no existe duda alguna ya que – por analogía – el Ejecutivo Nacional y el Estadal también hacen lo propio cuando se les somete – en el cauce del procedimiento – a tal trámite.

El “cúmplase” es un reconocimiento de la autonomía del Concejo Municipal para legislar y el compromiso de cumplirla y hacerla cumplir, so pena de la exigencia de responsabilidad de la rama ejecutiva.

La etapa de publicación no ofreció duda de estar a  cargo de la Secretaría como ordena la LOPPM.

Si se toma la referencia de la norma constitucional, no es menos que ésta dice que el texto legal (ordenanza en nuestro caso) quedará promulgada con el correspondiente “cúmplase” en la Gaceta.

El punto es que el servicio de divulgación permite brindar seguridad jurídica, tanto a los particulares como a la propia Administración, en muchos aspectos.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.
Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Secretario Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Venta con reserva de dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Regulatoria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Cabildo Metropolitano”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Organización Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.









domingo, 19 de febrero de 2017

La Gaceta Oficial Municipal II

LA GACETA OFICIAL MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Una de las competencias de los órganos municipales se refiere a quien corresponde lo referente con la Gaceta Oficial Municipal.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), contrario a lo que se pueda pensar, encomendó la coordinación, emisión y publicación de la Gaceta Oficial  Municipal, a uno de los llamados Órganos Auxiliares: la Secretaría Municipal.

Este es el órgano de apoyo a la gestión del Concejo Municipal, es decir, al Poder Legislativo local.

La LOPPM le confiere un rol de importancia ya que, además, ejerce la potestad certificatoria, custodia de libros, sellos y demás equipos o materiales que se requieran para el desempeño de las competencias del Parlamento.

Como perfil básico del  titular de ese despacho se exige nacionalidad  venezolana, mayor de edad, título universitario a nivel de licenciatura, por lo menos,  aunque – en algunos casos - como en los municipios de menor densidad poblacional,  puede ser técnico superior universitario.

Su designación es fuera del seno del Concejo Municipal, es decir, no es un concejal que lo regenta.

La LOPPM señala que debe regularse este cargo o los servicios de la Secretaría mediante Ordenanza, aun cuando en el Reglamento de Interior y Debates, también hay referencias hacia aquélla.       

Ante una controversia por las competencias sobre la Gaceta Oficial Municipal el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, emitió un fallo distinguido con el N° 895 de fecha 30 de julio de 2008, en la que resolvió en favor de la aplicación normativa de la LOPPM correspondiendo a la Secretaría Municipal la redacción, emisión, distribución, administración y publicación sobre el medio divulgativo.

Ello se trató de un recurso de interpretación intentado por la Contraloría Municipal frente a los diversos criterios.

Parte de los supuestos que generaron la actuación ante la Sala era por los términos “promulgar” y “publicar”, ya que la norma de la LOPPM sobre las ordenanzas indica que la promulgación está a cargo del Alcalde; el fallo toma como referencia el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que reseña: “…publicar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad  a fin de que sea cumplida y hecha cumplir como una obligación…”

Cabe destacar que las ordenanzas tienen rango de ley local, ya que son de ejecución directa de la Constitución, como también el Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha expresado. De no ser consideradas como de rango legal, ¿cómo se explica que las de carácter tributario por aquello de la reserva legal no sean textos con la posibilidad de ser leyes?, ¿Cómo se pensaría que el Constituyente ordenara la forma de los actos de tipo impositivo en una modalidad que no sean las equivalentes con la ley nacional o estadal, por ejemplo?

Sucedió que hubo una interpretación en el pasado que las ordenanzas eran actos de rango sublegal, como los decretos o reglamentos. Pensar que el legislador ordenaba que los actos de contenido tributario contentivo de impuestos, por ejemplo, en el ámbito municipal violaran la reserva legal tributaria impuesta por el propio constituyente y luego por el legislador.

Resultaba absurdo.

En cuanto a la primera etapa – promulgación a cargo del alcalde – no existe duda alguna ya que – por analogía – el Ejecutivo Nacional y el Estadal también hacen lo propio cuando se les somete – en el cauce del procedimiento – a tal trámite.

El “cúmplase” es un reconocimiento de la autonomía del Concejo Municipal para legislar y el compromiso de cumplirla y hacerla cumplir, so pena de la exigencia de responsabilidad de la rama ejecutiva.

La etapa de publicación no ofreció duda de estará  cargo de la Secretaría como ordena la LOPPM.

Si se toma la referencia de la norma constitucional, no es menos que ésta dice que el texto legal (ordenanza en nuestro caso) quedará promulgada con el correspondiente “cúmplase” en la Gaceta.

El punto es que el servicio de divulgación permite brindar seguridad jurídica, tanto a los particulares como a la propia Administración, en muchos aspectos.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Secretario Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Venta con reserva de dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Regulatoria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Cabildo Metropolitano”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL)”, “Las Variables Urbanas”, “Organización Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 12 de febrero de 2017

La Gaceta Oficial Municipal I

LA GACETA OFICIAL MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando se estudian el Derecho Administrativo y Derecho Procesal o, propiamente, Derecho Procesal Administrativo, hay una etapa en la tramitación que implica hacer del conocimiento de los sujetos que intervinieron - lo que comúnmente se les dice “parte” como en los procesos judiciales – en el cual la Administración ha resuelto el asunto, bien sea para ejercer los recursos que concede la legislación o proceder con su ejecución si han causado estado (firmes).

En este sentido, los municipios tampoco escapan de esta situación y ello es excelente porque permite a los administrados - como a la entidad pública - tener certeza de la situación y sus efectos; esto es lo que se ha denominado como principio de publicidad de los actos, lo que también resulta vinculable con otros lo que se tratará de seguidas.

Sin embargo, también es valedero en el campo judicial porque – de no hacerlo – cómo podrían las partes saber el resultado del juicio para que se produzca la reparación de la lesión jurídica.

Imagine por un momento que (i) es propietario de un inmueble y se tramita un procedimiento administrativo donde se busca la reparación al daño ocasionado al ordenamiento urbano por una construcción que no cumplió con los requisitos y formalidades pertinentes; si no hay la seguridad jurídica y la tramitación debida pueden lesionarse derechos legítimos.

(ii) Ha recibido la visita de un funcionario para fiscalizar acerca de tributos como el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) de un establecimiento comercial y se le imputa que no ha cumplido el deber formal de presentar la declaración en los formatos establecidos, lo ha realizado fuera del tiempo como tampoco procedió al pago correcto tras hacerlo por defecto. Todos ellos están previstos – por ejemplo - por el Código Orgánico Tributario (2014), cuando se refiere a la Administración Tributaria y la Obligación Tributaria.

En cualquiera de estas situaciones los estudiosos del Derecho Público dirán que se trata de actos de efectos particulares, los cuales dispone la legislación de la tramitación correspondiente; que todos los ejemplos tienen en común en relación con el planteamiento que – para ser exigibles o ejecutable – deben ser notificados correctamente a sus destinatarios para poder  interponer los recursos administrativos, los judiciales  o la ejecución.

Ahora bien, dentro del quehacer público hay otras situaciones que deben ser del conocimiento general porque no son fácilmente individualizables, ya que sería inoficioso librar tantas notificaciones personales como habitantes exista en una jurisdicción; solo sitúese que tenga la Administración que hacerlo a nivel nacional, estadal o municipal.

-¿Verdad que sería eternamente impracticable?

-¿Cómo se haría con los casos en que las personas se desplazan de una ciudad a otra o fuera del país o del municipio?, ¿Cuándo continuaría el trámite, bien sea para recurrirlo o ejecutarlo?
El legislador ha creado mecanismos de divulgación para que toda la población pueda estar al tanto de actuaciones que le afecten.

Se trata de los medios de comunicación oficiales; reciben denominaciones como Gaceta Oficial, Boletín Oficial, Diario Oficial, entre otras. Su razón de ser es que sea la modalidad para el reconocimiento – sin lugar a dudas – de la existencia de alguna actuación o cuando se aprueba una ley, decreto o reglamento, por ejemplo.

En el caso venezolano se le llama Gaceta Oficial al medio de comunicación que tiene por finalidad la divulgación de los actos emanados de las entidades públicas para informar a los ciudadanos de su existencia y surta efectos jurídicos plenos a partir de la entrada en vigencia que indiquen o de publicación. Existe a nivel nacional, estadal y municipal.

La legislación recoge otros casos de medios con la misma finalidad como sucede en la Ley de Propiedad Industrial y el Boletín que allí se crea, lo cual permite conocer las situaciones de los procesos de marcas y patentes.

Véanse dos ejemplos en el ámbito nacional.
En materia judicial se creó también un medio de esta naturaleza a cargo del Máximo Tribunal.

Otro tanto en lo electoral por el Consejo Nacional Electoral.

El proceso legislativo nacional establece que la ley quedará promulgada con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República. Así lo estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982) ordena que los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas deberán publicarse en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo decisor.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) pauta que los reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos de carácter general – sin excepción – dictados por los órganos y entes deberán publicarse en la Gaceta Oficial.  

Siguiendo el modelo federal, los estados (provincias: Miranda, Delta Amacuro, Trujillo, por ejemplo) cuentan con poderes públicos, entre ellos el legislativo denominado Consejo Legislativo Estadal, el cual – siguiendo al Texto Fundamental – ha indicado que ciertos actos se publicarán en la Gaceta Oficial del Estado, siendo el caso de las leyes emanadas de aquél, conforme el procedimiento establecido.

Cabe recordar que las entidades federales crean los municipios, como bien ha previsto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales (2001); en la Gaceta Estadal se publica una Ley de División Político Territorial en la cual, no solamente se enumeran las entidades locales – como las parroquias – sino también se expresan sus límites geográficos.

Para el caso de los municipios, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala – cuando se refiere a las ordenanzas – en el procedimiento deberán ser promulgadas por el alcalde y publicadas en la Gaceta Oficial Municipal; para los acuerdos se aplica la obligatoriedad de publicación en ésta cuando afecte la Hacienda Pública Municipal.

Continúa el texto normativo citado que – en el caso de los reglamentos emanados del Concejo Municipal – se sancionarán mediante dos discusiones y publicados en la Gaceta.

En idéntico sentido del deber de publicación se aplica para los decretos.   

El Reglamento de Interior y Debate hace menciones a este medio divulgativo. También se aprueba una ordenanza que regula los distintos aspectos de la Gaceta Oficial Municipal. 

Ahora bien, la Gaceta Oficial no solamente es para publicar actos legislativos; también se utiliza en manifestaciones de voluntad de la administración. Ejemplo: cuando se designa un director de la alcaldía por estar su titular en reposo por maternidad y, por ende, gozar de la dispensa de la asistencia diaria a sus labores.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Secretario Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Venta con reserva de dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Regulatoria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Cabildo Metropolitano”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL)”, “Las Variables Urbanas”, “Organización Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información   

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domingo, 27 de diciembre de 2015

Procedencia o no para habilitar a un alcalde legislativamente III


PROCEDENCIA O NO PARA HABILITAR UN ALCALDE LEGISLATIVAMENTE  III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Por cuanto se han precisado los elementos de consideración del planteamiento del título objeto de estas líneas, con las normas constitucionales y legales que consagran la estructura municipal, ya es posible considerar el fondo del asunto.

En primer término, en doctrina existe el llamado Principio de Legalidad, el cual nos enseña – siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo” – que los actos emanados de los poderes públicos deben realizarse en completa armonía con el derecho.

Ello le impone el deber a las autoridades de ceñir sus actuaciones a lo que denomina como “bloque jurídico”, o sea, las normas prestablecidas.

Significa la conformidad con el derecho, lo que aplicado en materia municipal sería que los concejos municipales, aun cuando están investidos de la potestad legislativa para aprobar ordenanzas – leyes de carácter local -  deben también acatarlas, además de cumplir con la Constitución de la República y demás instrumentos normativos.

Como ha escrito el Maestro, de no estar consagrado en forma expresa, debe admitirse su existencia por interpretación lógica de la estructura democrática y constitucional; en Venezuela una de las garantías que ofrece el ordenamiento es la factibilidad para recurrir de los actos emanados de las autoridades, siendo las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa las encargadas de su ejercicio.

Podría salir al paso de estas ideas la fuente del derecho denominada analogía; sin embargo, tiene limitaciones en razón de este mismo principio.

Cualquier acto debe contener reglas que – de no constar – le harían pasible de nulidad absoluta, siendo uno de ellos la incompetencia manifiesta del funcionario.

Para el caso que nos ocupa, el Poder Legislativo Municipal no tiene asignada dentro de sus competencias dictar ordenanzas de rango habilitante para el alcalde u otra autoridad, lo cual puede corroborarse con una lectura de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Se indicaba en estas entregas los requisitos subjetivos y objetivos para el otorgamiento de una ley (ordenanza en el caso de estudio) habilitante, entre los cuales decía que le corresponde dictarlas a la Asamblea Nacional al Presidente de la República. Puede interpretarse que, de ser su voluntad en el Constituyente para acordarlas en el ámbito local, lo hubiera expresado libremente cuando se estudiaba la Carta Magna vigente y no lo hizo. Tampoco en su Exposición de Motivos se consideró tal hipótesis.

Acerca de la competencia se resume que ésta – en materias de Derecho Público – debe ser expresa, lo que significa que no puede asumirla a quien no se la asignado mediante norma jurídica, bien sea de rango constitucional o legal.

De un análisis del artículo 203 constitucional se demuestra que está vedado a los otros niveles del Poder Público actuar en ese sentido, es decir, mal podrían el Poder Judicial, Electoral, Ejecutivo o Ciudadano “habilitar” o ser “habilitados”.   

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De los Poderes Públicos”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular” “La Cogestión y Autogestión”, “Iniciativa Legislativa”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y Poder  Popular”, “La Contraloría Social”, “Los Consejos Comunales y su ley orgánica del año 2009”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  entre otros, publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.  

No lo olvide, el país se construye día a día desde sus municipios.   


    

domingo, 20 de diciembre de 2015

Procedencia o no para habilitar un alcalde legislativamente II

PROCEDENCIA O NO PARA HABILITAR UN ALCALDE LEGISLATIVAMENTE II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Establecidos los lineamientos generales para una legislación habilitante en el ámbito constitucional, se puede responder la interrogante que origina estas líneas, debiendo para esto previamente descender a las estructuras municipales, lo que se hace en esta ocasión.

Lo primero que debe indicarse es que, dentro de lo organización política y territorial de Venezuela, el Municipio es la unidad primaria. No hay ninguna otra entidad local o no con esas características.

La Constitución de la República, al regular el Poder Municipal, expresó que será mediante ley orgánica, lo que no podría ser de otra forma por ser éste uno de los poderes públicos territorialmente hablando y ha previsto su estructura. Refleja un Poder Ejecutivo, a cargo del Alcalde; un Poder Legislativo, representado por el Concejo Municipal; un apéndice del Poder Ciudadano, regentado por la Contraloría Municipal.

Adicionalmente, existe el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas, lo que se conoce en el ambiente como CLPP.

El legislador nacional – a través de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)- aprobó el marco referencial del ámbito local; en ella se pretenden desarrollar los principios constitucionales, tales como la autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración, control. Establece que el Poder Público Municipal, reproduciendo a la Carta Fundamental, se ejerce a través de cuatro funciones: Ejecutiva, Legislativa, Control y Planificación.

Al Alcalde le compete la administración y dirección del gobierno local, siendo su máximo jerarca. Es un funcionario público de elección popular, siendo incompatible el ejercicio del cargo con cualquier otro destino público remunerado, salvo las excepciones constitucionales en este sentido.

La LOPPM concibe al Alcalde como la primera autoridad civil y política, al igual que es el representante legal del Municipio. Esto no debe confundirse con el papel del Síndico Procurador Municipal, a quien le competen la defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la Entidad, siguiendo las instrucciones de aquél o del Concejo Municipal.

Por su parte, el Concejo Municipal es el órgano legislador local; allí se discuten y aprueban los instrumentos de carácter legal denominados Ordenanzas,  definidas por la LOPPM, como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Recibirán – por lo menos – dos discusiones y en días diferentes, debiendo promulgarse por el Alcalde y ser publicadas en la Gaceta Oficial Municipal.

Tiene a su cargo también ejercer el control político sobre los órganos ejecutivos locales, pudiendo hacer investigaciones dentro de las materias de su competencia, interpelaciones, entre otros; tanto a funcionarios y empleados municipales como a particulares, quienes deberán prestar su colaboración.

Se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros elementos.

Los agentes públicos que hacen posible al Concejo Municipal se denominan Concejales, quienes son funcionarios de elección popular, por lo que entran en las categorías de procesos comiciales establecidos por la legislación nacional,  rigiéndose por el Poder Electoral como indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Aun cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) atribuye expresamente la función de control a la Contraloría Municipal, es menester indicar que ésta no la realiza exclusivamente, puesto que también – dentro de su esfera competencial – existe el ejercido por el Concejo Municipal y los ciudadanos a través de la llamada contraloría social.

La Contraloría Municipal es un órgano de vital importancia para la buena marcha de la gestión local. Forma parte del Sistema de Control a que se contrae la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010).

Esta dependencia local es la encargada de velar porque los recursos económicos de los ciudadanos que administran las autoridades locales sean manejados en forma correcta. Rescatan y representan la moral púbica.

La llamada función de planificación el texto legal se la atribuye al Consejo Local de Planificación Pública (CLPP); la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015) es el texto especial que los regula; esto es novedoso en el derecho venezolano puesto que si bien la planificación está presente en el quehacer público, sus regulaciones sufren un vuelco a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

La planificación se ha concebido como un sistema central, por lo que debe estar en sintonía con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, así como las normas del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014).

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De los Poderes Públicos”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular” “La Cogestión y Autogestión”, “Iniciativa Legislativa”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y Poder  Popular”, “La Contraloría Social”, “Los Consejos Comunales y su ley orgánica del año 2009”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  entre otros, publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.  

No lo olvide, el país se construye día a día desde sus municipios.   


domingo, 13 de diciembre de 2015

Procedencia o no para habilitar un alcalde legislativamente I


PROCEDENCIA O NO PARA HABILITAR UN ALCALDE LEGISLATIVAMENTE I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La Constitución de la República tiene previsto un tipo de instrumento normativo que ha originado polémicas en los últimos años; se trata de las llamadas leyes habilitantes.

Éstas no son novedosas en Venezuela, dado que  su antecedente más reciente se encuentra  en la Constitución de 1961, lo que el extinto Congreso  utilizó en diversas ocasiones, pero se encontraba limitado a materias económicas y financieras.

La motivación de un texto de esta naturaleza obedece a razones de urgencia, ya que el proceso parlamentario puede tomar meses y hasta años, producto – no solamente por consideraciones de orden político – sino también de otro tipo, puesto que se requieren consultas o informes periciales económicos o legales, por ejemplo. Los estudiosos del Derecho Constitucional y Parlamentario se debaten entre las nociones de autorización y delegación que el Poder Legislativo le otorga al Ejecutivo durante cierto tiempo, por lo que tendría una naturaleza diferente.  

Sin embargo, desde mediados del siglo XX, las constituciones venezolanas se han inclinado por la corriente delegatoria.

Tras examinar las disposiciones de la Carta Fundamental se encuentra el lector con la circunstancia que ha sido prevista expresamente para el Presidente de la República con el concurso de la Asamblea Nacional, lo que equivale a decir que se requiere de la aprobación previa por parte del Legislativo para poder habilitar al Ejecutivo.

De igual forma, la vigente Constitución permite que se otorgue para materias que no son económicas ni financieras, lo que ha generado discusiones en doctrina y el ámbito político, por decir lo menos.

En efecto, uno de los campos en los cuales surgieron diferencias de criterio fue con las leyes orgánicas, las cuales requieren para su aprobación de elementos distintos al resto de las emanadas de la Asamblea Nacional.

Por cuanto se encuentran comprendidas en esta categoría las que organizan los poderes públicos, como es el caso de los poderes Judicial, Ciudadano o Electoral, por ejemplo, resulta lógico que se debatiera.

Véase con este ejemplo.

Si el Presidente de la República se habilitara para legislar, ¿podría modificar las salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia o restar competencias al Consejo Nacional Electoral?

Un segundo punto lo constituyen las que contienen procedimientos, como sería el Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo  o el Código Orgánico Procesal Penal.     

Nótese que algunas tienen el rango de orgánicas y son de procedimiento.

Otro aspecto es que el Constituyente se limitó a establecer que se sancionarían las leyes habilitantes con una mayoría calificada sin hacer distinciones sobre las orgánicas y éstas.

Una ley habilitante tiene requisitos subjetivos y objetivos que cumplir; ambos concurren para su otorgamiento. Por ejemplo, no podría darse al Vicepresidente Ejecutivo o a un Embajador. Otro caso sería que se pretenda habilitar al Presidente de la República por un Concejo Municipal.

Dentro de los tipo objetivo, se deben mencionar el carácter expreso o no tácito, ya que en una ley habilitante se fijan las pautas o, en palabras del Texto Fundamental, “… directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente…”, lo que implica que debe figurar en su texto lo que se concede al Ejecutivo y no asumir que es abstracto, etéreo o a libre interpretación.

En el aspecto determinación del tiempo, ello tiene como razón de ser la circunstancia de no mantener indefinidamente las funciones legislativas en manos de otro poder público, teniendo un inicio y una  finalización; puede usarse con fecha – 15 de octubre, por ejemplo- o con meses o años – 6 meses o 2 años, por ejemplo – a partir de la publicación en la Gaceta Oficial, lo cual implica que se agotó el procedimiento de elaboración del instrumento: iniciativa, sanción, entre otros.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De los Poderes Públicos”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular” “La Cogestión y Autogestión”, “Iniciativa Legislativa”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y Poder  Popular”, “La Contraloría Social”, “Los Consejos Comunales y su ley orgánica del año 2009”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  entre otros, publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.  


No lo olvide, el país se construye día a día desde sus municipios.