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domingo, 19 de febrero de 2017

La Gaceta Oficial Municipal II

LA GACETA OFICIAL MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Una de las competencias de los órganos municipales se refiere a quien corresponde lo referente con la Gaceta Oficial Municipal.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), contrario a lo que se pueda pensar, encomendó la coordinación, emisión y publicación de la Gaceta Oficial  Municipal, a uno de los llamados Órganos Auxiliares: la Secretaría Municipal.

Este es el órgano de apoyo a la gestión del Concejo Municipal, es decir, al Poder Legislativo local.

La LOPPM le confiere un rol de importancia ya que, además, ejerce la potestad certificatoria, custodia de libros, sellos y demás equipos o materiales que se requieran para el desempeño de las competencias del Parlamento.

Como perfil básico del  titular de ese despacho se exige nacionalidad  venezolana, mayor de edad, título universitario a nivel de licenciatura, por lo menos,  aunque – en algunos casos - como en los municipios de menor densidad poblacional,  puede ser técnico superior universitario.

Su designación es fuera del seno del Concejo Municipal, es decir, no es un concejal que lo regenta.

La LOPPM señala que debe regularse este cargo o los servicios de la Secretaría mediante Ordenanza, aun cuando en el Reglamento de Interior y Debates, también hay referencias hacia aquélla.       

Ante una controversia por las competencias sobre la Gaceta Oficial Municipal el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, emitió un fallo distinguido con el N° 895 de fecha 30 de julio de 2008, en la que resolvió en favor de la aplicación normativa de la LOPPM correspondiendo a la Secretaría Municipal la redacción, emisión, distribución, administración y publicación sobre el medio divulgativo.

Ello se trató de un recurso de interpretación intentado por la Contraloría Municipal frente a los diversos criterios.

Parte de los supuestos que generaron la actuación ante la Sala era por los términos “promulgar” y “publicar”, ya que la norma de la LOPPM sobre las ordenanzas indica que la promulgación está a cargo del Alcalde; el fallo toma como referencia el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que reseña: “…publicar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad  a fin de que sea cumplida y hecha cumplir como una obligación…”

Cabe destacar que las ordenanzas tienen rango de ley local, ya que son de ejecución directa de la Constitución, como también el Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha expresado. De no ser consideradas como de rango legal, ¿cómo se explica que las de carácter tributario por aquello de la reserva legal no sean textos con la posibilidad de ser leyes?, ¿Cómo se pensaría que el Constituyente ordenara la forma de los actos de tipo impositivo en una modalidad que no sean las equivalentes con la ley nacional o estadal, por ejemplo?

Sucedió que hubo una interpretación en el pasado que las ordenanzas eran actos de rango sublegal, como los decretos o reglamentos. Pensar que el legislador ordenaba que los actos de contenido tributario contentivo de impuestos, por ejemplo, en el ámbito municipal violaran la reserva legal tributaria impuesta por el propio constituyente y luego por el legislador.

Resultaba absurdo.

En cuanto a la primera etapa – promulgación a cargo del alcalde – no existe duda alguna ya que – por analogía – el Ejecutivo Nacional y el Estadal también hacen lo propio cuando se les somete – en el cauce del procedimiento – a tal trámite.

El “cúmplase” es un reconocimiento de la autonomía del Concejo Municipal para legislar y el compromiso de cumplirla y hacerla cumplir, so pena de la exigencia de responsabilidad de la rama ejecutiva.

La etapa de publicación no ofreció duda de estará  cargo de la Secretaría como ordena la LOPPM.

Si se toma la referencia de la norma constitucional, no es menos que ésta dice que el texto legal (ordenanza en nuestro caso) quedará promulgada con el correspondiente “cúmplase” en la Gaceta.

El punto es que el servicio de divulgación permite brindar seguridad jurídica, tanto a los particulares como a la propia Administración, en muchos aspectos.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Secretario Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Venta con reserva de dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Regulatoria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Cabildo Metropolitano”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL)”, “Las Variables Urbanas”, “Organización Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 12 de febrero de 2017

La Gaceta Oficial Municipal I

LA GACETA OFICIAL MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando se estudian el Derecho Administrativo y Derecho Procesal o, propiamente, Derecho Procesal Administrativo, hay una etapa en la tramitación que implica hacer del conocimiento de los sujetos que intervinieron - lo que comúnmente se les dice “parte” como en los procesos judiciales – en el cual la Administración ha resuelto el asunto, bien sea para ejercer los recursos que concede la legislación o proceder con su ejecución si han causado estado (firmes).

En este sentido, los municipios tampoco escapan de esta situación y ello es excelente porque permite a los administrados - como a la entidad pública - tener certeza de la situación y sus efectos; esto es lo que se ha denominado como principio de publicidad de los actos, lo que también resulta vinculable con otros lo que se tratará de seguidas.

Sin embargo, también es valedero en el campo judicial porque – de no hacerlo – cómo podrían las partes saber el resultado del juicio para que se produzca la reparación de la lesión jurídica.

Imagine por un momento que (i) es propietario de un inmueble y se tramita un procedimiento administrativo donde se busca la reparación al daño ocasionado al ordenamiento urbano por una construcción que no cumplió con los requisitos y formalidades pertinentes; si no hay la seguridad jurídica y la tramitación debida pueden lesionarse derechos legítimos.

(ii) Ha recibido la visita de un funcionario para fiscalizar acerca de tributos como el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) de un establecimiento comercial y se le imputa que no ha cumplido el deber formal de presentar la declaración en los formatos establecidos, lo ha realizado fuera del tiempo como tampoco procedió al pago correcto tras hacerlo por defecto. Todos ellos están previstos – por ejemplo - por el Código Orgánico Tributario (2014), cuando se refiere a la Administración Tributaria y la Obligación Tributaria.

En cualquiera de estas situaciones los estudiosos del Derecho Público dirán que se trata de actos de efectos particulares, los cuales dispone la legislación de la tramitación correspondiente; que todos los ejemplos tienen en común en relación con el planteamiento que – para ser exigibles o ejecutable – deben ser notificados correctamente a sus destinatarios para poder  interponer los recursos administrativos, los judiciales  o la ejecución.

Ahora bien, dentro del quehacer público hay otras situaciones que deben ser del conocimiento general porque no son fácilmente individualizables, ya que sería inoficioso librar tantas notificaciones personales como habitantes exista en una jurisdicción; solo sitúese que tenga la Administración que hacerlo a nivel nacional, estadal o municipal.

-¿Verdad que sería eternamente impracticable?

-¿Cómo se haría con los casos en que las personas se desplazan de una ciudad a otra o fuera del país o del municipio?, ¿Cuándo continuaría el trámite, bien sea para recurrirlo o ejecutarlo?
El legislador ha creado mecanismos de divulgación para que toda la población pueda estar al tanto de actuaciones que le afecten.

Se trata de los medios de comunicación oficiales; reciben denominaciones como Gaceta Oficial, Boletín Oficial, Diario Oficial, entre otras. Su razón de ser es que sea la modalidad para el reconocimiento – sin lugar a dudas – de la existencia de alguna actuación o cuando se aprueba una ley, decreto o reglamento, por ejemplo.

En el caso venezolano se le llama Gaceta Oficial al medio de comunicación que tiene por finalidad la divulgación de los actos emanados de las entidades públicas para informar a los ciudadanos de su existencia y surta efectos jurídicos plenos a partir de la entrada en vigencia que indiquen o de publicación. Existe a nivel nacional, estadal y municipal.

La legislación recoge otros casos de medios con la misma finalidad como sucede en la Ley de Propiedad Industrial y el Boletín que allí se crea, lo cual permite conocer las situaciones de los procesos de marcas y patentes.

Véanse dos ejemplos en el ámbito nacional.
En materia judicial se creó también un medio de esta naturaleza a cargo del Máximo Tribunal.

Otro tanto en lo electoral por el Consejo Nacional Electoral.

El proceso legislativo nacional establece que la ley quedará promulgada con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República. Así lo estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982) ordena que los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas deberán publicarse en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo decisor.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) pauta que los reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos de carácter general – sin excepción – dictados por los órganos y entes deberán publicarse en la Gaceta Oficial.  

Siguiendo el modelo federal, los estados (provincias: Miranda, Delta Amacuro, Trujillo, por ejemplo) cuentan con poderes públicos, entre ellos el legislativo denominado Consejo Legislativo Estadal, el cual – siguiendo al Texto Fundamental – ha indicado que ciertos actos se publicarán en la Gaceta Oficial del Estado, siendo el caso de las leyes emanadas de aquél, conforme el procedimiento establecido.

Cabe recordar que las entidades federales crean los municipios, como bien ha previsto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales (2001); en la Gaceta Estadal se publica una Ley de División Político Territorial en la cual, no solamente se enumeran las entidades locales – como las parroquias – sino también se expresan sus límites geográficos.

Para el caso de los municipios, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala – cuando se refiere a las ordenanzas – en el procedimiento deberán ser promulgadas por el alcalde y publicadas en la Gaceta Oficial Municipal; para los acuerdos se aplica la obligatoriedad de publicación en ésta cuando afecte la Hacienda Pública Municipal.

Continúa el texto normativo citado que – en el caso de los reglamentos emanados del Concejo Municipal – se sancionarán mediante dos discusiones y publicados en la Gaceta.

En idéntico sentido del deber de publicación se aplica para los decretos.   

El Reglamento de Interior y Debate hace menciones a este medio divulgativo. También se aprueba una ordenanza que regula los distintos aspectos de la Gaceta Oficial Municipal. 

Ahora bien, la Gaceta Oficial no solamente es para publicar actos legislativos; también se utiliza en manifestaciones de voluntad de la administración. Ejemplo: cuando se designa un director de la alcaldía por estar su titular en reposo por maternidad y, por ende, gozar de la dispensa de la asistencia diaria a sus labores.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Secretario Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Venta con reserva de dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Regulatoria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Cabildo Metropolitano”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL)”, “Las Variables Urbanas”, “Organización Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.