PROCEDENCIA O NO PARA HABILITAR UN ALCALDE LEGISLATIVAMENTE I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
La Constitución de la República
tiene previsto un tipo de instrumento normativo que ha originado polémicas en
los últimos años; se trata de las llamadas leyes habilitantes.
Éstas no son novedosas en
Venezuela, dado que su antecedente más
reciente se encuentra en la Constitución
de 1961, lo que el extinto Congreso
utilizó en diversas ocasiones, pero se encontraba limitado a materias
económicas y financieras.
La motivación de un texto de esta
naturaleza obedece a razones de urgencia, ya que el proceso parlamentario puede
tomar meses y hasta años, producto – no solamente por consideraciones de orden
político – sino también de otro tipo, puesto que se requieren consultas o
informes periciales económicos o legales, por ejemplo. Los estudiosos del
Derecho Constitucional y Parlamentario se debaten entre las nociones de
autorización y delegación que el Poder Legislativo le otorga al Ejecutivo
durante cierto tiempo, por lo que tendría una naturaleza diferente.
Sin embargo, desde mediados del
siglo XX, las constituciones venezolanas se han inclinado por la corriente
delegatoria.
Tras examinar las disposiciones
de la Carta Fundamental se encuentra el lector con la circunstancia que ha sido
prevista expresamente para el Presidente de la República con el concurso de la
Asamblea Nacional, lo que equivale a decir que se requiere de la aprobación
previa por parte del Legislativo para poder habilitar al Ejecutivo.
De igual forma, la vigente
Constitución permite que se otorgue para materias que no son económicas ni
financieras, lo que ha generado discusiones en doctrina y el ámbito político,
por decir lo menos.
En efecto, uno de los campos en
los cuales surgieron diferencias de criterio fue con las leyes orgánicas, las
cuales requieren para su aprobación de elementos distintos al resto de las
emanadas de la Asamblea Nacional.
Por cuanto se encuentran comprendidas
en esta categoría las que organizan los poderes públicos, como es el caso de
los poderes Judicial, Ciudadano o Electoral, por ejemplo, resulta lógico que se
debatiera.
Véase con este ejemplo.
Si el Presidente de la República
se habilitara para legislar, ¿podría modificar las salas que conforman el
Tribunal Supremo de Justicia o restar competencias al Consejo Nacional
Electoral?
Un segundo punto lo constituyen
las que contienen procedimientos, como sería el Código Orgánico Tributario,
Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el Código Orgánico Procesal Penal.
Nótese que algunas tienen el
rango de orgánicas y son de procedimiento.
Otro aspecto es que el
Constituyente se limitó a establecer que se sancionarían las leyes habilitantes
con una mayoría calificada sin hacer distinciones sobre las orgánicas y éstas.
Una ley habilitante tiene
requisitos subjetivos y objetivos que cumplir; ambos concurren para su
otorgamiento. Por ejemplo, no podría darse al Vicepresidente Ejecutivo o a un
Embajador. Otro caso sería que se pretenda habilitar al Presidente de la
República por un Concejo Municipal.
Dentro de los tipo objetivo, se
deben mencionar el carácter expreso o no tácito, ya que en una ley habilitante
se fijan las pautas o, en palabras del Texto Fundamental, “… directrices,
propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente…”, lo que
implica que debe figurar en su texto lo que se concede al Ejecutivo y no asumir
que es abstracto, etéreo o a libre interpretación.
En el aspecto determinación del
tiempo, ello tiene como razón de ser la circunstancia de no mantener
indefinidamente las funciones legislativas en manos de otro poder público,
teniendo un inicio y una finalización;
puede usarse con fecha – 15 de octubre, por ejemplo- o con meses o años – 6
meses o 2 años, por ejemplo – a partir de la publicación en la Gaceta Oficial,
lo cual implica que se agotó el procedimiento de elaboración del instrumento:
iniciativa, sanción, entre otros.
Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados
“Competencias Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “El Consejo
Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De los Poderes Públicos”, “El
Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Área
Metropolitana de Caracas”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Las Instancias de
Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante
del año 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular” “La Cogestión y
Autogestión”, “Iniciativa Legislativa”, “La Consulta Pública en el ámbito
municipal”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Alcalde”, “La Función
Legislativa en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el
Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Planificación en el
Municipio”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y Poder
Popular”, “La Contraloría Social”, “Los Consejos Comunales y su ley orgánica
del año 2009”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de
la Administración Pública”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y
Participación Ciudadana”, entre otros,
publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el
tema.
No lo olvide, el país se construye día a día desde sus municipios.