Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta sanciones. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta sanciones. Mostrar todas las entradas

viernes, 24 de enero de 2020

¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria?


¿PUEDE UN MUNICIPIO EJERCER EL LLAMADO PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN MATERIA TRIBUTARIA? 
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Estado, en cualquiera de sus vertientes, tiene que hacerse sentir cuando – en el ámbito tributario – los sujetos pasivos no cumplen con las obligaciones establecidas por el ordenamiento.

En el caso de los municipios, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le asignó tributos del tipo impuestos, tasas y contribuciones.

Algunos de ellos deben – para que pueda ejercer su competencia en ese ramo rentístico por mandato constitucional – esperar por una ley nacional, pero en otros le es posible directamente.

Ejemplos de lo primero son el Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias y el Impuesto sobre Predios Rurales; en la actualidad, aquél posee regulación en la ley (habilitada) sobre registros y notarías públicas (2014).

La doctrina no está del todo conteste si el impuesto a las tierras ociosas previsto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) es el mismo Impuesto sobre Predios Rurales.

Quien suscribe ha escrito al respecto algunas reflexiones.

En el segundo caso están el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el Impuesto sobre Espectáculos Públicos; ambos son de la gama perteneciente al Municipio y no requiere ningún tipo de limitación más allá de las normas constitucionales, cuyos principios debe observar el Legislativo Municipal cuando discute y aprueba ordenanzas.

Retomando la idea original del título el tratar de responder a la pregunta de estas líneas conduce  – forzosamente – por considerar conceptos como autonomía, competencia y potestad tributaria.

La autonomía, aplicada a los Municipios, desde la perspectiva del Derecho Administrativo, siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

El también maestro Antonio Moles Caubet explica en su publicación “Límites de la Autonomía Municipal”, dentro de los “Estudios de Derecho Público” (compilado por Oswaldo Acosta), Ediciones Instituto de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1997; que los autores se centran casi exclusivamente en la normativa, cuando ésta es una de tantas, por lo que el problema tiene mayores dimensiones.

La CRBV reconoce el concepto de autonomía municipal, aun cuando se vive bajo una alta centralización por aquello de las “peculiaridades”, como la ha mencionado el profesor Allan Brewer Carías; ello pasa por la
  •          Elección de sus autoridades democráticamente.
  •          Gestionar las materias de su competencia.
  •          Creación, recaudación e inversión de sus recursos.
  •          Dictar el ordenamiento jurídico municipal.
  •          Organizarse, entre otras.


En el orden legal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reproduciendo las normas constitucionales, caracteriza a la autonomía como la facultad que tiene el Municipio para la elección de sus autoridades; gestionar las materias de su competencia; creación, recaudación e inversión de sus recursos; dictar el ordenamiento jurídico municipal; organizarse; entre otras.

Partiendo de la premisa que el ámbito municipal posee un Poder Ejecutivo, a cargo del Alcalde, el cual comprende todo lo concerniente con la administración o gobierno municipal; un Poder Legislativo, llamada también función deliberante, que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales. Ambos tienen en común que acceden a los cargos por vía de elección popular.

Acerca de la gestión de las materias de su competencia, la LOPPM trae como fundamento que es competencia de los municipios el gobierno y administración de los intereses de la vida local, la gestión de sus actividades y servicios que requiera la comunidad municipal.

Al respecto, cada municipio puede organizar sus órganos y entes, al igual que normar su funcionamiento; el Concejo Municipal dictará instrumentos jurídicos que regulen su autonomía funcional y su ordenamiento interno.

Debe quedar claro que la existencia del reconocimiento de la autonomía no significa que está aislada del resto del sector público; es todo lo contrario. No hay que olvidar el Principio de Cooperación donde todos los órganos del Poder Público deben colaborar entre sí para la realización de los fines del Estado.

Así lo ha reseñado en varios fallos el Máximo Tribunal.

Los legisladores locales tienen que cuidarse para no incurrir en la tentación de una intromisión indebida, porque el ordenamiento se tomó el trabajo de establecer las competencias previamente por lo que mal podría el Poder Nacional “apropiarse” de un ramo rentístico local o viceversa, sin contar que puede activar – además del control jurisdiccional judicial en sede constitucional o la contencioso administrativa con la consabida declaratoria de nulidad – el sistema de responsabilidades de los funcionarios públicos.

Si el Municipio tiene autonomía para gestionar las materias de su competencia, entre las que se cuentan lo tributario y financiero, porque también pueden crear, modificar y suprimir los tributos propios o le sean asignados, en sus casos; cabe plantearse si puede o no extender los ramos rentísticos que aparecen en la CRBV o la LOPPM.

Ante una interrogante de esta naturaleza la respuesta ha de ser negativa porque no puede escoger libremente las manifestaciones de riqueza a gravar, como sería (i) si el Impuesto a las Actividades Económicas (ISAE) se transformara en un impuesto al consumo o a la renta, por ejemplo, sin que ocurra una intromisión en la esfera competencial de otro Poder Público.

También podría ser (ii) que se gravara a las aeronaves en tierra con el Impuesto sobre Vehículos.
Aquí salta a la palestra el tema de las competencias residuales en la CRBV.

El derecho del Estado para hacer uso de la potestad punitiva nace ante la actitud asumida por los sujetos que no cumplen sus obligaciones – tributarias municipales para el caso que nos ocupa - en los términos fijados por la norma.

La sanción no debe ser vista como castigo solamente – que claramente lo es – sino como un mensaje pedagógico al resto de la comunidad para prevenir contra la conducta irregular, ya que origina un desequilibrio en la sociedad y persiste la necesidad de restablecer la paz social.

Siguiendo al profesor Carlos Weffe en su publicación “El Poder Sancionador de los municipios venezolanos” que aparece en la obra “Temas de Tributación Municipal”, Ediciones Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Caracas, Venezuela, 2005; el poder jurídico es la actuación del Estado, derivado de su poder de imperio que le permite definir, perseguir y castigar las conductas que atentan contra un ordenamiento jurídico determinado, con el fin de asegurar el ordenado funcionamiento de la sociedad dentro de los parámetros del Estado.     

La Potestad Tributaria Sancionatoria consiste en aplicar por cuenta del Municipio penalidades tipificadas en la norma legal (Ordenanza o ley, según sus casos), sobre conductas desplegadas por los sujetos pasivos que riñen con el ordenamiento jurídico tributario; están a cargo de la Administración Tributaria.

El tema reviste diversidad de criterios en cuanto a la diferenciación entre ilícitos penales e ilícitos administrativos.

La razón de esta polémica surge a raíz de la supuesta imposibilidad para el municipio de establecer sanciones en el orden tributario por estar atribuidas – según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) - al Poder Nacional por aquello de la legislación “penal”.

Sin embargo, la misma CRBV establece que el Municipio, en ejercicio de su autonomía, puede gestionar las materias de su competencia, al igual que crear, recaudar e invertir sus ingresos; al hacer indagación en aquélla se observa que están comprendidos el producto de las multas y sanciones por la ejecución de sus competencias.

Si a esto se une que al poder legislativo local le compete el ejercicio de la potestad tributaria normativa de la entidad, lo cual avala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), entonces no cabe duda que puede el municipio establecer sanciones.

Al respecto, la LOPPM – en el capítulo referente a la materia tributaria – señala que – el Municipio - a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional  o que les sean asignados por ley nacional o estadal, pudiendo establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.  

Continúa el referido texto legal que las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener – entre otras – el régimen de infracciones y sanciones. Las multas por estos conceptos no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario (2014).

Con vista de los razonamientos expuestos se evidencia que el nivel local puede ejercer – dentro de las actividades tributarias – las referidas a sanciones e infracciones, puesto que el Constituyente le reconoce expresamente autonomía y potestad tributaria, tanto en lo originario como derivado, pues así también lo ha afirmado  repetidamente la doctrina, incluyendo estos aspectos.

La LOPPM, como instrumento que desarrolla los postulados constitucionales en relación con el Poder Público Municipal, instituye una norma como la reseñada para evitar que los municipios en sus ordenanzas incluyan artículos capaces de violentar los principios generales de rango constitucional en materia de tributación, lo que abarca la relativa a sanciones.

Ejemplo: Montos  de multas o sanciones por cantidades que, lejos de lograr el efecto no solamente pedagógico que debe acarrear una penalización, se arrojaría como resultado la reincidencia o la no captación de esas sumas, pudiendo llegar a un efecto confiscatorio.

Recuérdese que la tributación debe propender al impulso a la inversión y la economía. 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”,  “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”,  “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”,  “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”,  “Medios de Gestión”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”,” “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Descentralización Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Desconcentración Administrativa” “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”,  “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Leyes de Base”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto a las Ganancias Fortuitas y el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, ¿Doble Imposición?”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a otras entidades públicas”, ”Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”,  “Procedencia o no para destituir un Alcalde por el Concejo Municipal tras la Improbación de la Memoria y Cuenta”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.       













domingo, 12 de marzo de 2017

La Policía Administrativa II

LA POLICÍA ADMINISTRATIVA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La actividad de policía está enmarcada dentro de las competencias concurrentes, es decir, se encuentra presenta en el nivel nacional, estadal y municipal.

Esto es valedero tanto para los de tipos de policía general como especial.

En efecto, si se examina la organización de cuerpos de policía en Venezuela están presentes a lo largo y ancho del país órganos y entes dedicados al orden público; ejemplo es el Cuerpo de Policía Nacional, el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respectivamente.

Sin embargo, vale la oportunidad para dedicar estas líneas a las policías especiales a nivel local.

En la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009) – como se hizo en la entrega anterior – mencionada está la norma que consagra para los cuerpos de policía municipal que – además de las competencias comunes allí establecidas – éstas tienen competencia exclusiva en materia administrativa propia y protección vecinal.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) posee un artículo en el cual ordena que la policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa, de control de espectáculos públicos, orden público y de circulación.

La importancia de esta observación es que la realidad local lleva a la creación de servicios de policía especial, como es el caso de los inspectores en materia de urbanismo, en los que se posee la competencia para el examen de obras de construcción, por ejemplo, ya que  mantiene vinculación con otras competencias nacionales o estadales que permiten la vida en sociedad.

La actividad de policía desplegada por la Dirección de Ingeniería Municipal o denominación que le confiera la Ordenanza, siguiendo el procedimiento establecido por ésta, puede acceder a cualquier obra en ejecución o por iniciar, para lo cual puede auxiliarse con los cuerpos de policía de ser el caso.

Dentro de las actividades rutinarias se encuentra constatar el cumplimiento de las variables urbanas.

Véase otro ejemplo.

Es frecuente encontrar casos en materia urbanística que se pueda ver afectado negativamente el ambiente o la ordenación, siendo necesario implementar correctivos, tales como paralización de obras, demoliciones, retiro de materiales, restricción de acceso de materiales, entre otros; de allí que la legislación tenga previsto medidas cautelares con la finalidad de velar por los intereses, no solamente de la institución municipal sino de la comunidad.

Como todas las de su tipo se trata de acciones provisionales adoptadas por la Administración, con la finalidad de impedir la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación.

Cuando el órgano local urbanístico realiza tareas de inspección o fiscalización se está ante una actividad de policía, siguiendo las nociones del Derecho Administrativo; con aquélla lo que se persigue es garantizar la adecuación de la conducta de los particulares hacia la previsión normativa.

Ha de recordarse que en materia de urbanismo la competencias se reparten entre el nivel nacional, el cual fija el régimen como las normas técnicas de ingeniería mientras que, al municipio, le corresponde ejercer la ordenación urbanística.

A través de ordenanzas ha venido legislando sobre la materia a su cargo; en algunos casos aprueban normas que regulan aspectos como el desarrollo urbano local (PDUL), la zonificación, procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales), tributarios urbanísticos (Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ordenanza sobre Contribuciones Especiales por Mejoras o por Incremento de Intensidad de Uso Urbanístico), entre otras.

El Maestro Allan Brewer Carías en una publicación de la Revista de Derecho Público N° 48 año 1991, explica el régimen de la policía administrativa e ilustra acerca del alcance de los párrafos precedentes.

Sucede – dice el autor – que la policía no es solo un conjunto de funcionarios uniformados, sino que ante todo es una actividad del Estado que corresponde a todos los órganos en relación con sus competencias y a las actividades que realicen, siempre que éstas tengan conexión con el orden público y social, así como al  respeto de los derechos  ciudadanos. No todos los cuerpos de policía son armados ni uniformados, siendo un ejemplo el del control urbanístico, espectáculos públicos o salubridad.   

Otros casos son los de abastos y mercados municipales, donde los funcionarios se ocupan del estricto cumplimiento de normas sanitarias, evitando la basura en los espacios por donde circulan los compradores o la sustanciación para el pago de las cuotas que por concesión correspondan a la entidad por el uso de espacios municipales o públicos donde desarrollan su actividad; en el campo tributario también deben cumplirse con ordenanzas y otros instrumentos.

Cuando se realizan visitas a los establecimientos y se verifica el cumplimiento de deberes formales en impuestos como el de actividades económicas (ISAE) o publicidad y propaganda comercial, no es el hecho del pago oportuno de tributos sino su vinculación con otras áreas del quehacer local.

En el campo de la salubridad también se puede mencionar el de los cementerios, los cuales requieren el cumplimiento permanente de normas nacionales y locales.

También en el área de la protección civil, el municipio posee competencias en materia de riesgos socio natural y tecnológico; tanto es que existe una legislación nacional sobre la materia.

Uno de los aspectos más representativos ha sido la creación de cuerpos de atención para las emergencias y desastres, los cuales forman parte de los organismos dedicados a la seguridad ciudadana, no solamente por mandato constitucional sino como camino tomado por la legislación. 

La Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos (LGRSNT, 2009), la cual tiene por objeto conformar y regular la gestión integral de riesgos socio naturales y tecnológicos, estableciendo los principios rectores y lineamientos que orientan la política nacional hacia la armónica ejecución de las competencias concurrentes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en materia de gestión integral de riesgos socio naturales y tecnológicos.

En el área bomberil los municipios también tienen competencias, toda vez que la Ley Orgánica  del Servicio y Cuerpo de Bomberos permite a los ámbitos locales la creación de servicios y cuerpos de bomberos; estos desarrollan actividades – como integrantes de los cuerpos de seguridad ciudadana - han sido concebidos como una organización uniformada, jerarquizada, sin militancia política, cuya misión es la de intervenir oportunamente como primera respuesta en la atención de las emergencias, para salvaguardar la vida y bienes en todo el territorio de la República, así como también actuarán de manera coordinada con otros entes u órganos competentes en la atención de desastres, producto de amenazas, eventos o calamidades naturales o de otro origen.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, Municipio, tránsito y Transporte Terrestre”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de Vías Públicas”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Las Fiscalías Municipales”, “Municipio y Ambiente” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Ley de Gestión de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos”, “Potestad Tributaria vs Potestad Reguladora”, entre otros  los cuales se encentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el Tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



domingo, 5 de marzo de 2017

La Policía Administrativa I

LA POLICÍA ADMINISTRATIVA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Lo primero que debe hacerse en este tema es la precisión del término “policía administrativa”.

En ese sentido, la expresión alude a una competencia en la cual se encomienda a algún organismo, sea o no centralizado, la potestad de tomar decisiones o ejecutarlas coactivamente o no que limitan los derechos de los particulares – por ejemplo – en aras de un bien jurídico tutelado de mayor entidad.

Esto con la finalidad de dar cumplimiento a normas de obligatorio acatamiento, generalmente asociado con la seguridad ciudadana, lo cual conlleva también a la noción de orden público en sentido material como nos diría el autor Hauriou referidos a la tranquilidad pública, protección de las personas y bienes, como a la convivencia.

Otros doctrinarios pudiendo mencionar a Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías Jean Rivero, José Peña Solís, Adolfo Merkl, Otto Mayer, Garrido Falla, Zanobini, Vedel, Waline, entre otros, han expresado conceptos sobre esta materia.

La actividad de policía debe ir precedida de la norma legal, ya que aquélla siempre es administrativa, o sea, de la administración, gobierno o poder ejecutivo.

Basta aquí recordar el principio de legalidad, por lo que los conceptos de orden público, seguridad ciudadana, tranquilidad – aunque puedan lucir  abstractos  - poseen regulaciones para hacerlos realizables.

Esa es una tarea del legislador, lo cual se plasma en las diversas categorías de leyes, en el caso del nacional – Código Penal o Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional,  por ejemplo – como de ordenanzas en los municipios (Ordenanza de Infracciones Menores o Convivencia Ciudadana, Cuerpo de Policía Municipal, entre otras).

Se hace la acotación que en Venezuela la legislación nacional establece las sanciones privativas de libertad, como sería el caso del Código Penal (2005), quedando vedada a los ámbitos locales la regulación de esta materia, solamente pudiendo realizar las no privativas como sucede con las multas, pero siempre mediante ordenanzas.

Ejemplos de esto se encuentran en materia de aseo urbano y domiciliario, como cuando se ensucian los espacios públicos, o tributación por no cumplimiento oportuno de deberes formales en estos últimos.

Siguiendo al Maestro Lares Martínez en su célebre obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; señala que varias son las limitaciones que presentan los poderes de la Administración en el ejercicio de funciones policiales, entre los cuales acota que (i) la misión de la policía consiste en hacer cumplir el deber de los particulares de no causar perturbaciones al orden público; (ii) las medidas de policía deben tener por objeto el mantenimiento del orden público. (iii) Tales medidas deben ser necesarias para el mantenimiento del orden público aplicando la proporcionalidad en atención de las circunstancias.

En idéntico sentido se pronuncia también José Peña Solís en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Volumen Tercero, Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia (Venezuela), Caracas, Venezuela, 2006.    

El hecho que existan conceptos como el orden público o paz ciudadana no implica que se trate de una eliminación de la libertad personal o el derecho de propiedad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra el libre desenvolvimiento de la personalidad sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás, el orden público y social.

Asimismo, se garantiza por el Estado – según la Carta Magna – el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo obligatorios su respeto y garantía por los órganos del Poder Público, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados válidamente por la República y las leyes que los desarrollen.

A esto se suma la teoría del cláusulas abiertas porque – continúa el Texto Fundamental -  la enunciación de derechos y garantías no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona sin que la ausencia de regulación legal interna no menoscaba su ejercicio.

En Derecho Administrativo al estudiar de tema de la policía se suele clasificar en (i) policía general, la cual encuadra dentro de la noción del orden público indicada, como cuando se disuelve una manifestación pública, desalojos de espacios públicos por invasiones, entre otros; y (ii) en especial, entendida hacia la sectorización, pudiendo mencionarse ambiente, salubridad, tributación, urbanismo, entre otras.

Estas últimas son las que tienen origen tras el crecimiento de la actividad pública y su incidencia en la vida de los particulares, con miras a garantizar la buena marcha de los servicios públicos, por ejemplo.

Al igual que en las de tipo general también deben contar para su existencia y desempeño con norma de rango legal.

Una segunda clasificación la constituye desde la perspectiva territorial, por lo que existen en lo  nacional, estadal y municipal, de acuerdo con el ámbito espacial. Aquí se replican las consideraciones anteriores.

En Venezuela existe el Cuerpo de Policía Nacional, creada por la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (LOSNPyCNP2009), que tiene a su cargo competencias en materia de orden público, tránsito, fiscalización y aduanas, turismo, aeroportuaria, custodia diplomática, protección de personalidades, penitenciaria, migración, marítima, anticorrupción, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambiental, delincuencia organizada, antisecuestro, seguridad alimentaria, grupos armados irregulares.

Mientras que, en los estados, el mismo texto legal define a los cuerpos de policía estadal y municipal como órganos o entes encargados de ejercer el servicio de policía en sus espacios territoriales y con competencia primordialmente orientadas hacia actividades preventivas y control del delito.

Sobre las policías municipales – continúa la LOSNPyCNP  – que tendrán  - además de las atribuciones comunes en los cuerpos de policía nacional y estadal regidos por ella – competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio.

En tercer lugar, se habla entre preventivas y represivas, la cual está en desuso porque todo cuerpo de policía, bien sea general o especial, realiza tareas en uno y otro sentido. Cuando se hacen fiscalizaciones en materia de pesas y medidas (policía especial), por ejemplo, se busca que el comerciante mantenga en buen estado de uso y conservación la herramienta para que no se cometan ilícitos en perjuicio del usuario o consumidor. Aquí puede estar frente a un hecho en el cual se previene como sanciona una conducta violatoria de las normas de metrología.  

Al efectuar patrullaje rutinario en un vecindario se pueden encontrar los agentes de orden público (policía general) con un delito en flagrancia (hurto o robo, por ejemplo), al cual hay que atender mediante los procedimientos legales que regulan lo penal.    

Nótese que en el caso del Cuerpo de Policía Nacional se enuncian materias de policía general y especial; otro tanto se hará referencia más adelante para las municipales.

Una cuarta clasificación estriba en policía judicial y administrativa, siendo aquélla la encargada de la indagación de delitos y aprehensión de los culpables, como órganos auxiliares directos de la justicia penal y del Ministerio Público; la segunda, se refiere a materias de policía de orden público (policía general) como especiales: urbanismo, turismo, control de extranjeros, entre otras.

En Venezuela el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) cumple el rol por excelencia de policía judicial, aunque las policías estadales y municipales se encuentran subordinadas a labores como auxiliar de los órganos judiciales; el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) es claro al respecto.

Téngase en cuenta que, en el caso del Cuerpo de Policía Nacional, se enuncian materias de policía general y especial; otro tanto se hará referencia más adelante para las municipales.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, Municipio, tránsito y Transporte Terrestre”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de Vías Públicas”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Las Fiscalías Municipales”, “Municipio y Ambiente” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, ”Municipio y Ley de Gestión de Riesgos Socio Naturales y tecnológicos”,   “Potestad   los cuales se encentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el Tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



martes, 27 de marzo de 2012

Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal II


POTESTAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Potestad Tributaria Sancionatoria consiste en aplicar por cuenta del Municipio penalidades tipificadas en la norma legal (Ordenanza o ley, según sus casos), sobre conductas desplegadas por los sujetos pasivos que riñen con el ordenamiento jurídico tributario; están a cargo de la Administración Tributaria.

El tema revive diversidad de criterios en cuanto a la diferenciación entre ilícitos penales e ilícitos administrativos.

La razón de esta polémica surge a raíz de la supuesta imposibilidad para el municipio de establecer sanciones en el orden tributario por estar atribuidas – según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) - al Poder Nacional por aquello de la legislación “penal”.

Sin embargo, la misma CRBV establece que es competencia municipal la gestión de las materias de su competencia, entre las cuales se encuentra la autonomía, que comprende la creación, recaudación e inversión de sus ingresos; asimismo, le reconoce una serie de ramos por los cuales puede percibir ingresos, entre los que se encuentran el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Si a esto se une que al poder legislativo local le compete el ejercicio de la potestad tributaria normativa de la entidad, lo cual avala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), entonces no cabe duda que puede el municipio establecer sanciones.

Al respecto, la LOPPM – en el capítulo referente a la materia tributaria – señala que – el Municipio - a través de ordenanzas podrán crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional  o que les sean asignados por ley nacional o estadal, pudiendo establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.  

Continúa el referido texto legal que las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener – entre otras – el régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario.

Con vista de los razonamientos expuestos se evidencia que el nivel local puede ejercer – dentro de las actividades tributarias – las referidas a sanciones e infracciones, puesto que el Constituyente le reconoce expresamente la llamada potestad tributaria, tanto en lo originario como derivado, incluyendo lo atinente a estos aspectos.

La LOPPM, como instrumento que desarrolla los postulados constitucionales en relación con el Poder Público Municipal, instituye una norma como la reseñada para evitar que los municipios en sus ordenanzas incluyan artículos capaces de violentar los principios generales de rango constitucional en materia de tributación, lo que abarca la relativa a sanciones. Ejemplo de esto sería el de montos por conceptos de multas o sanciones por cantidades que, lejos de lograr el efecto no solamente pedagógico que debe acarrear una penalización, se arrojaría como resultado la reincidencia o la no captación de esas sumas, pudiendo llegar a un efecto confiscatorio.

Recuérdese que la tributación debe propender al impulso a la inversión y la economía. 

El problema de fondo se circunscribe también a determinar si los municipios pueden crear sus propios instrumentos normativos contentivos de sanciones sin tener que remitirse al Código Orgánico Tributario (COT, 2001) el cual actúa supletoriamente.

Existe en la LOPPM  una norma que consagra esa supletoriedad en relación con el COT, ya que estatuye que solo va a entrar cuando no existe regulación por aquélla y/o las ordenanzas; es menester aclarar que – en las disposiciones generales de la ley orgánica – hay una jerarquización de las fuentes del Derecho Municipal, la cual quedó en este orden: normas constitucionales, la LOPPM, la legislación aplicable, las leyes estadales, las ordenanzas y demás instrumentos municipales.

Lo medular de esta discusión se reduce a si los municipios pueden o no establecer sanciones adicionales, como clausuras o penas privativas de  libertad, ya que luce claro que las multas – como penas no privativas de libertad o no corporales – están permitidas por el ordenamiento.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 20 de marzo de 2012

Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal I


POTESTAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Estado, en cualquiera de sus niveles político territoriales como en lo descentralizado, requiere hacerse sentir cuando los particulares no cumplen con sus obligaciones, las cuales pueden ser de diversa índole, bien sea en lo patrimonial como en lo personal.

La materia tributaria no es la excepción.

Si se parte de la noción que la actividad fiscal tiene como finalidad  ser la plataforma o medio por el cual se obtiene de los distintos tipos de personas los recursos necesarios para la satisfacción general de necesidades, resulta imperioso que deben existir mecanismos que permitan – de forma coactiva – el ingreso causado por los distintos tipos de tributos: impuestos, tasas y contribuciones; cuando los sujetos pasivos de la relación tributaria no cumplen oportunamente aspectos como deberes formales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala un principio genérico de sometimiento de los ciudadanos referente al deber de cumplirla y acatarla como también las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones los órganos del Poder Público, lo cual es aplicable al ámbito tributario, dado que sirve como base para el de sostenimiento de las cargas públicas.

Esto origina innumerables discusiones doctrinarias pues abrió la puerta para la llamada potestad sancionatoria administrativa, de la cual no puede sustraerse la materia tributaria.

En efecto, sin ánimo de tomar partido por las tesis a favor o en contra de aquélla, no es menos cierto que la CRBV dentro de las garantías ciudadanas estableció el debido proceso, el cual fue extendido – de manera expresa – al campo administrativo. El artículo 49, numeral 6, relata que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

Por otra parte, en el artículo 317 ejusdem, no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones ni rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo podrá tener efecto confiscatorio.

Unido a la autonomía municipal, consagrada también por la CRBV, cuando señala que el municipio es la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía, la cual comprende la gestión de las materias de su competencia, así como la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

A esto hay que sumarle que los municipios tienen reconocidos por el Constituyente – entre otros - los siguientes ingresos:

1.- Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios, las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; los  Impuestos sobre Inmuebles Urbanos; Vehículos; Espectáculos Públicos; Juegos y Apuestas Lícitas; Propaganda y Publicidad Comercial; Predios Rurales; entre otros.

3.-La Contribución Especial sobre Plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

4.- El producto de las multas y sanciones en ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas.

Asimismo, dentro de las competencias del municipio – según la CRBV - se encuentra la llamada función legislativa, a cargo del Concejo Municipal, el cual tiene atribuida, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), iniciar, consultar con las comunidades, discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas, al igual que la potestad normativa del municipio.

Resulta oportuno destacar que reciben el nombre de Ordenanzas los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.