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martes, 27 de marzo de 2012

Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal II


POTESTAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Potestad Tributaria Sancionatoria consiste en aplicar por cuenta del Municipio penalidades tipificadas en la norma legal (Ordenanza o ley, según sus casos), sobre conductas desplegadas por los sujetos pasivos que riñen con el ordenamiento jurídico tributario; están a cargo de la Administración Tributaria.

El tema revive diversidad de criterios en cuanto a la diferenciación entre ilícitos penales e ilícitos administrativos.

La razón de esta polémica surge a raíz de la supuesta imposibilidad para el municipio de establecer sanciones en el orden tributario por estar atribuidas – según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) - al Poder Nacional por aquello de la legislación “penal”.

Sin embargo, la misma CRBV establece que es competencia municipal la gestión de las materias de su competencia, entre las cuales se encuentra la autonomía, que comprende la creación, recaudación e inversión de sus ingresos; asimismo, le reconoce una serie de ramos por los cuales puede percibir ingresos, entre los que se encuentran el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Si a esto se une que al poder legislativo local le compete el ejercicio de la potestad tributaria normativa de la entidad, lo cual avala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), entonces no cabe duda que puede el municipio establecer sanciones.

Al respecto, la LOPPM – en el capítulo referente a la materia tributaria – señala que – el Municipio - a través de ordenanzas podrán crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional  o que les sean asignados por ley nacional o estadal, pudiendo establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.  

Continúa el referido texto legal que las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener – entre otras – el régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario.

Con vista de los razonamientos expuestos se evidencia que el nivel local puede ejercer – dentro de las actividades tributarias – las referidas a sanciones e infracciones, puesto que el Constituyente le reconoce expresamente la llamada potestad tributaria, tanto en lo originario como derivado, incluyendo lo atinente a estos aspectos.

La LOPPM, como instrumento que desarrolla los postulados constitucionales en relación con el Poder Público Municipal, instituye una norma como la reseñada para evitar que los municipios en sus ordenanzas incluyan artículos capaces de violentar los principios generales de rango constitucional en materia de tributación, lo que abarca la relativa a sanciones. Ejemplo de esto sería el de montos por conceptos de multas o sanciones por cantidades que, lejos de lograr el efecto no solamente pedagógico que debe acarrear una penalización, se arrojaría como resultado la reincidencia o la no captación de esas sumas, pudiendo llegar a un efecto confiscatorio.

Recuérdese que la tributación debe propender al impulso a la inversión y la economía. 

El problema de fondo se circunscribe también a determinar si los municipios pueden crear sus propios instrumentos normativos contentivos de sanciones sin tener que remitirse al Código Orgánico Tributario (COT, 2001) el cual actúa supletoriamente.

Existe en la LOPPM  una norma que consagra esa supletoriedad en relación con el COT, ya que estatuye que solo va a entrar cuando no existe regulación por aquélla y/o las ordenanzas; es menester aclarar que – en las disposiciones generales de la ley orgánica – hay una jerarquización de las fuentes del Derecho Municipal, la cual quedó en este orden: normas constitucionales, la LOPPM, la legislación aplicable, las leyes estadales, las ordenanzas y demás instrumentos municipales.

Lo medular de esta discusión se reduce a si los municipios pueden o no establecer sanciones adicionales, como clausuras o penas privativas de  libertad, ya que luce claro que las multas – como penas no privativas de libertad o no corporales – están permitidas por el ordenamiento.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 20 de marzo de 2012

Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal I


POTESTAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Estado, en cualquiera de sus niveles político territoriales como en lo descentralizado, requiere hacerse sentir cuando los particulares no cumplen con sus obligaciones, las cuales pueden ser de diversa índole, bien sea en lo patrimonial como en lo personal.

La materia tributaria no es la excepción.

Si se parte de la noción que la actividad fiscal tiene como finalidad  ser la plataforma o medio por el cual se obtiene de los distintos tipos de personas los recursos necesarios para la satisfacción general de necesidades, resulta imperioso que deben existir mecanismos que permitan – de forma coactiva – el ingreso causado por los distintos tipos de tributos: impuestos, tasas y contribuciones; cuando los sujetos pasivos de la relación tributaria no cumplen oportunamente aspectos como deberes formales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala un principio genérico de sometimiento de los ciudadanos referente al deber de cumplirla y acatarla como también las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones los órganos del Poder Público, lo cual es aplicable al ámbito tributario, dado que sirve como base para el de sostenimiento de las cargas públicas.

Esto origina innumerables discusiones doctrinarias pues abrió la puerta para la llamada potestad sancionatoria administrativa, de la cual no puede sustraerse la materia tributaria.

En efecto, sin ánimo de tomar partido por las tesis a favor o en contra de aquélla, no es menos cierto que la CRBV dentro de las garantías ciudadanas estableció el debido proceso, el cual fue extendido – de manera expresa – al campo administrativo. El artículo 49, numeral 6, relata que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

Por otra parte, en el artículo 317 ejusdem, no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones ni rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo podrá tener efecto confiscatorio.

Unido a la autonomía municipal, consagrada también por la CRBV, cuando señala que el municipio es la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía, la cual comprende la gestión de las materias de su competencia, así como la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

A esto hay que sumarle que los municipios tienen reconocidos por el Constituyente – entre otros - los siguientes ingresos:

1.- Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios, las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; los  Impuestos sobre Inmuebles Urbanos; Vehículos; Espectáculos Públicos; Juegos y Apuestas Lícitas; Propaganda y Publicidad Comercial; Predios Rurales; entre otros.

3.-La Contribución Especial sobre Plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

4.- El producto de las multas y sanciones en ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas.

Asimismo, dentro de las competencias del municipio – según la CRBV - se encuentra la llamada función legislativa, a cargo del Concejo Municipal, el cual tiene atribuida, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), iniciar, consultar con las comunidades, discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas, al igual que la potestad normativa del municipio.

Resulta oportuno destacar que reciben el nombre de Ordenanzas los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.