POTESTAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA MUNICIPAL II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
La
Potestad Tributaria Sancionatoria consiste en aplicar por cuenta del Municipio
penalidades tipificadas en la norma legal (Ordenanza o ley, según sus casos),
sobre conductas desplegadas por los sujetos pasivos que riñen con el
ordenamiento jurídico tributario; están a cargo de la Administración
Tributaria.
El
tema revive diversidad de criterios en cuanto a la diferenciación entre
ilícitos penales e ilícitos administrativos.
La
razón de esta polémica surge a raíz de la supuesta imposibilidad para el
municipio de establecer sanciones en el orden tributario por estar atribuidas –
según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) -
al Poder Nacional por aquello de la legislación “penal”.
Sin
embargo, la misma CRBV establece que es competencia municipal la gestión de las
materias de su competencia, entre las cuales se encuentra la autonomía, que
comprende la creación, recaudación e inversión de sus ingresos; asimismo, le
reconoce una serie de ramos por los cuales puede percibir ingresos, entre los
que se encuentran el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Si
a esto se une que al poder legislativo local le compete el ejercicio de la
potestad tributaria normativa de la entidad, lo cual avala la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), entonces no cabe duda que puede el
municipio establecer sanciones.
Al
respecto, la LOPPM – en el capítulo referente a la materia tributaria – señala que
– el Municipio - a través de ordenanzas podrán crear, modificar o suprimir los
tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o
estadal, pudiendo establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos
tributos.
Continúa
el referido texto legal que las ordenanzas que regulen los tributos municipales
deberán contener – entre otras – el régimen de infracciones y sanciones. Las
multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que
contemple el Código Orgánico Tributario.
Con
vista de los razonamientos expuestos se evidencia que el nivel local puede
ejercer – dentro de las actividades tributarias – las referidas a sanciones e
infracciones, puesto que el Constituyente le reconoce expresamente la llamada
potestad tributaria, tanto en lo originario como derivado, incluyendo lo
atinente a estos aspectos.
La LOPPM, como
instrumento que desarrolla los postulados constitucionales en relación con el
Poder Público Municipal, instituye una norma como la reseñada para evitar que
los municipios en sus ordenanzas incluyan artículos capaces de violentar los
principios generales de rango constitucional en materia de tributación, lo que
abarca la relativa a sanciones. Ejemplo de esto sería el de montos por
conceptos de multas o sanciones por cantidades que, lejos de lograr el efecto
no solamente pedagógico que debe acarrear una penalización, se arrojaría como
resultado la reincidencia o la no captación de esas sumas, pudiendo llegar a un
efecto confiscatorio.
Recuérdese que
la tributación debe propender al impulso a la inversión y la economía.
El problema de
fondo se circunscribe también a determinar si los municipios pueden crear sus
propios instrumentos normativos contentivos de sanciones sin tener que
remitirse al Código Orgánico Tributario (COT, 2001) el cual actúa
supletoriamente.
Existe en la
LOPPM una norma que consagra esa supletoriedad
en relación con el COT, ya que estatuye que solo va a entrar cuando no existe
regulación por aquélla y/o las ordenanzas; es menester aclarar que – en las
disposiciones generales de la ley orgánica – hay una jerarquización de las
fuentes del Derecho Municipal, la cual quedó en este orden: normas
constitucionales, la LOPPM, la legislación aplicable, las leyes estadales, las
ordenanzas y demás instrumentos municipales.
Lo
medular de esta discusión se reduce a si los municipios pueden o no establecer
sanciones adicionales, como clausuras o penas privativas de libertad, ya que luce claro que las multas –
como penas no privativas de libertad o no corporales – están permitidas por el
ordenamiento.
Se sugiere al
lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda
Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los
Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre
Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto
sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El
Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas
Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico
Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la
obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación
en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales
por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho
Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En
otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.